JEP - Auto TP SA 2128 28 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2128 28 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2128 de 2025
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de 2025
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) res uelve la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del señor Armando José LAMBERTÍNEZ BOLAÑO respecto del Auto TP-SA 2105 del 29 de octubre de 2025 que confirmó la decisión de primera instancia que rechazó su sometimiento a la JEP.
SÍNTESIS
Mediante el Auto TP -SA 2105 de 2025, la Sección de Apelación confirmó la Resolución 1570 del 20 de mayo de 2025 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que rechazó la solicitud de sometimiento de l señor LAMBERTÍNEZ BOLAÑO . Adicionalmente, declaró improcedente la sol icitud de nulidad invocada por incumplimiento del requisito de oportunidad. El apoderado del interesado solicitó aclaración de la decisión de segunda instancia. La SA procede a resolver esta petición.
I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la JEP
oportunidad. El apoderado del interesado solicitó aclaración de la decisión de segunda instancia. La SA procede a resolver esta petición.
I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la JEP
1. El 17 de junio de 2019, el señor LAMBERTÍNEZ BOLAÑO solicitó su sometimiento a la JEP en calidad de tercero civil 2. Contra el peticionario obra una sentencia condenatoria del 1 º de diciembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (TSM) , por concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados organizados al margen de la ley. El Tribunal encontró que el peticionario asistió, en calidad de alcalde de Canalete, a distintas reuniones convocadas por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que iniciaron en el año 2002 con la reunión en la finca Él Solitó, zona rural del municipio de
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación contraria. 2 Folios 408-414.
Expediente Legali: 9002203-04.2019.0.00.00011
Asunto: Solicitud de aclaración de la decisión que resolvió sobre el sometimiento del señor Armando José
LAMBERTÍNEZ BOLAÑO.2
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Canalete, en el marco del proyecto político denominado “Marizco”, impulsado y liderado por el Bloque Elmer Cárdenas (BEC) de las AUC, bajo el mando de Fredy Rendón Herrera, alias ‘El Alemán’ 3. El apoderado del señor LAMBERTÍNEZ BOLAÑO interpuso recurso de casación contra la sentencia ordinaria, el cual fue admitido por la Corte Supre ma de Justicia (CSJ)4. Esta alta corporación , mediante auto de 26 de junio de 2019, remitió a la JEP las actuaciones relacionadas con el interesado y suspendió su propio trámite a partir del momento en que se presentó la solicitud de sometimiento en esta Jurisdicción5.
2. El 5 de marzo de 2020, el señor LAMBERTÍNEZ BOLAÑO presentó un escrito preliminar de aportes a la verdad y compromiso claro, concreto y programado (CCCP) por solicitud de la SDSJ6. La propuesta fue hallada insatisfactoria por el Ministeri o Público7; por su parte, la Sala de Justicia convocó al solicitante a una audiencia de aportes tempranos a la verdad para corregir los defectos del escrito presentado. La audiencia tuvo lugar el 18 de agosto de 20218.
3. Finalmente, mediante Resolución 1570 del 20 de mayo de 2025, la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento de LAMBERTÍNEZ BOLAÑO . Pese a constatar el cumplimiento de los
3. Finalmente, mediante Resolución 1570 del 20 de mayo de 2025, la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento de LAMBERTÍNEZ BOLAÑO . Pese a constatar el cumplimiento de los factores temporal, personal y material de competencia 9 y los requisitos específicos para comparecientes voluntarios de presentación, por escrito y ante la autoridad competente, de la solicitud de sometimiento y de suscripción del acta de compromiso de sometimiento10, la Sala de Justicia estimó que el CCCP presentado era insatisfactorio11.
4. La providenci a de la primera instancia fue apelada por el apoderado del señor LAMBERTÍNEZ BOLAÑO dentro del plazo reglamentario. El apelante adujo que la Sala erró en la valoración de los aportes a la verdad de su prohijado y estimó que la negativa de la SDSJ
3 Folios 4-52. Radicado penal ordinario 2013-0013506. El peticionario fue condenado a la pena de 72 meses de prisión, a una multa de 2.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena privativa. En primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería había absuelto a LAMBERTÍNEZ BOLAÑO como responsable de concierto para delinquir agravado. Sin embargo, la Fiscalía apeló esa decisión por irregularidades sustanciales y un def ecto en la valoración probatoria adoptadas en la decisión de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería revocó la decisión de primera instancia y lo condenó por concierto para delinquir. 4 Folios 408-414.
instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería revocó la decisión de primera instancia y lo condenó por concierto para delinquir. 4 Folios 408-414. 5 Folio 420 y radicado Conti 20191510310312. En la misma decisión, la CSJ ordenó la ruptura de la unidad procesal en relación con la otra coautora, la señora Eva Leonor Garcés Carmona. En este último caso, la Corte continuó con el trámite de casación de Garcés Carmona. La Corte no adoptó ninguna decisión de ruptura de unidad procesal frente a Rafael Domínguez, por lo que solo aclaró que esa decisión se pronunciaría sobre Garcés Carmona y LAMBERTÍNEZ BOLAÑO quienes “optaron por someterse a la JEP”. 6 Folios 482-487. En Resolución 7279 de 25 de noviembre de 2019 la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud, pidió el CCCP al solicitante y emitió otras órdenes. 7 Folios 806-815. La diligencia se hizo en presencia de apoderado y del delegado del Ministerio Público. 8 Folios 1338-1340. 9 Folios 2789-2810. La Sala encontró acreditado el factor temporal debido a que los hechos objeto de la condena ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016. Comoquiera que la justicia ordinaria encontró probada la participación del peticionario en distintas reuniones con el BEC de las AUC como alcalde, la calidad que acreditó para efectos de competencia personal es la de agente estatal no integrante de la fuerza pública (AENIFPU). En relación con el factor material, también lo acreditó dado que la conducta endilgada a LAMBERTÍNEZ BOLAÑO se dio en el contexto de un presunto acuerdo que tuvo como
de agente estatal no integrante de la fuerza pública (AENIFPU). En relación con el factor material, también lo acreditó dado que la conducta endilgada a LAMBERTÍNEZ BOLAÑO se dio en el contexto de un presunto acuerdo que tuvo como propósito permitir la intromisión del BEC en la toma de decisiones del municipio de Canalete para consolidar el poder político y económico del grupo armado organizado en la región. 10 Folios 2787-2788. 11 Folios 2775-2848.3
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5. La Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA 2105 del 29 de octubre de 2025, confirmó en su integridad la decisión de la primera instancia . Adicionalmente declaró improcedente la solicitud de nulidad por incumplimiento del requisito de oportunidad13.
6. Como cuestión previa la Sección evaluó la nulidad invocada y concluyó que la solicitud era extemporánea porque se interpuso el 25 de junio de 2025, esto es, más de tres años después de la ejecutoria de la decisión que negó las pruebas 14. Frente al rechazo del sometimiento, la SA valoró las condiciones de acceso de comparecientes voluntarios sin condena en firme y el umbral de verdad exigido para la aceptación de su sometimiento de conformidad con su
valoró las condiciones de acceso de comparecientes voluntarios sin condena en firme y el umbral de verdad exigido para la aceptación de su sometimiento de conformidad con su propia jurisprudencia. La SA concluyó que, vistos en su doble dimensión , los aportes a la verdad sobre la conducta investigada y sobre el contexto d el fenómeno macrocriminal, el señor LAMBERTÍNEZ BOLAÑO “ no realizó una contribución significativa más allá de lo establecido por el juez ordinario ” y “observó una actitud evasiva y exculpatoria de la responsabilidad debatida ante la JPO, con aportes menore s que no alcanzan el umbral de verdad requerido por la JEP para aceptar la comparecencia del solicitante…”15.
7. El Auto TP-SA 2105 de 2025 fue notificado en estados el 14 de noviembre de 202416. Mediante escrito del 19 de noviembre de 2025 17, el apoderado del señor LAMBERTÍNEZ BOLAÑO solicitó a la SA su aclaración.
7.1. El apoderado pide se aclar e la potencial incompatibilidad entre el umbral de verdad exigido para los solicitantes con condenas que no se encuentran en firme y la obligación d e brindar información exhaustiva y detallada sobre los hechos y conductas respecto de los cuales se solicita la concesión de beneficios transicionales18.
7.2. Para el abogado del señor LAMBERTÍNEZ BOLAÑO, la valoración de los aportes de su prohijado por esta Sección fue confusa , además de no delimitar claramente el grado de intensidad del aporte exigible a quienes aspiran a comparecer ante la JEP con condenas no
prohijado por esta Sección fue confusa , además de no delimitar claramente el grado de intensidad del aporte exigible a quienes aspiran a comparecer ante la JEP con condenas no ejecutoriadas19. El apoderado reiteró los argumentos defendid os en el trámite de apelación acerca de la novedad de los aportes de su representado y reiteró que es “confusa la jurisprudencia de la SA”, que exige a los aspirantes voluntarios de sometimiento “brindar datos adicionales sobre su propia conducta…”, en el entendido que su condena no se halla en firme20.
12 Folios 3053-3171. 13 Folios 3282-3297. 14 Folios 3289-3290. 15 Folio 3295. 16 Folio 3319. ESTADOSJ.SA.0000218.2025. 17 Folios 3324-3331. 18 Folio 3327. 19 Folio 3328. 20 Folio 3329.4
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Pérez Domínguez, Miguel Negrete Carrascal y Alberto Muñoz Rojas no se consideran inéditas o no adicionan novedad frente a los avances logrados por la jurisdicción penal ordinaria y reiteró que su opinión difiere de la presentada por la Sección21.
7.4. Finalmente, el apoderado advirtió confusión en la afirmación de la Sección acerca de la posición privilegiada del señor LAMBERTÍNEZ BOLAÑO -exalcalde de Canalete - para aportar verdad sobre la “cooptación de las instituciones en el departamento de Córdoba y el municipio de Canalete por parte de las AUC” y evocó que su representado fue absuelto en primera instancia. Reiteró además que, en su opinión, esta Sección equiparó la responsabilidad del interesado con aquella de terceras personas como el señor Álvarez Domínguez, también exalcalde de Canalete y a quien la JEP rechazó su sometimiento por insuficiente aporte a la verdad y preguntó a la SA si se trata de la misma situación pues, en su opinión, son asuntos diferentes22.
II. FUNDAMENTOS
8. La SA es competente para conocer la solicitud de aclaración del Auto TP -SA 2105 de 2025 presentada por el apoderado del señor LAMBERTÍNEZ BOLAÑO23. Como problema jurídico, corresponde a esta Sección determinar si es procedente la solicitud de aclaración del Auto TPSA 2105 de 2025. Solo en caso afirmativo, la SA deberá estudiar si las razones para la aclaración planteadas por el solicitante corresponden a dudas sobre el alcance de la providencia o si, más bien, son reparos a lo decidido y sus fundamentos. Para resolver, se reiterarán las reglas sobre
planteadas por el solicitante corresponden a dudas sobre el alcance de la providencia o si, más bien, son reparos a lo decidido y sus fundamentos. Para resolver, se reiterarán las reglas sobre la procedibilidad de las solicitudes de aclaración , como condición previa al análisis del caso concreto.
Requisitos de procedibilidad de las solicitudes de aclaración
9. Por regla general, las providencias que profieren los jueces de la República –sean autos, resoluciones o sentencias— no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada.
10. No obstante, c uando una providencia incurre en yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos. En virtud de lo reglado en el Código General del Proceso (CGP) 24, esta Sección ha estimado que es posible solicitar: (i) la aclaración de una providencia “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ”; (ii) su corrección, cuando hubiere incurrido en
21 Folios 3329-3330. 22 Folios 3330-3331. 23 La SA ha señalado en varias oportunidades que la normativa transicional no contempla de manera expresa la posibilidad de solicitar aclaraciones, adiciones o correcciones de las providencias judiciales proferidas por las Salas o Secciones de la JEP.
No obstante, esta Sección ha admitido tal posibilidad con base en la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso y 412 de la Ley 600 de 2000. Ver Auto TP-SA 796 de 2021. También, Autos TP-SA 1649 y 1869 de 2024, 2008 y 2119 de 2025, entre los más recientes. 24 Esta Sección ha hecho uso de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 192 2 de 2018 para acudir a los art ículos 285 a 287 del CGP que regulan la materia.5
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11. La Corte Constitucional ha señalado que “ únicamente resulta factible aclarar aquellas providencias que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones
11. La Corte Constitucional ha señalado que “ únicamente resulta factible aclarar aquellas providencias que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables”25. El juez constitucional ha advertido que solo se justifica que un juez se pronuncie de fondo nuevamente sobre el sentido y alcance de sus propios fallos judiciales cuando su indeterminación es capaz de obstaculizar la implementación de la decisión adoptada26. Dicho de otro modo , una decisión será objeto de aclaración solo cuando su ejecución está en riesgo por la indeterminación de su contenido27.
12. Por otra parte, e sta Sección ha enfatizado que la aclaración de providencias es una “facultad excepcionalísima”, la cual no procede para : (i) interpretar, precisar o explicar los alcances del pronunciamiento28; (ii) debatir la corrección de la providencia o pedir la práctica de pruebas29; (iii) modificar su fundamentación o introducir consideraciones distintas a las allí desarrolladas30; o (iv) reanudar los términos de ejecutoria de la decisión o su reconteo31.
13. Finalmente, l a Sección de Apelación ha sostenido que debe ser rechazada por improcedente la solicitud de aclaración cuando esta no cumple c on los requisitos mínimos, tanto formales como sustanciales, para su estudio ; por ejemplo, cuando no plantea una verdadera duda, es inoportuna o la presenta alguien que carece de legitimación en la causa32.
Por el contrario, si la petición satisface estas condiciones, pero luego de un examen de fondo se concluye que no es posible acceder a la misma, lo que corresponde es negarla. En los eventos
Por el contrario, si la petición satisface estas condiciones, pero luego de un examen de fondo se concluye que no es posible acceder a la misma, lo que corresponde es negarla. En los eventos en los que se acceda, lo indicado será aclarar, adicionar o corregir, según sea el caso33.
La solicitud de aclaración presentada es improcedente
14. La solicitud de aclaración fue presentada por el apoderado del señor LAMBERTÍNEZ BOLAÑO el 19 de noviembre de 2025, esto es, un día hábil después de la fijación en estado de la providencia el 14 de noviembre de la misma anualidad . Por lo tanto, la solicitud cumplió con las dos exigencias formales de procedencia: (i) oportunidad -antes de la ejecutoria de la providenciay (ii) legitimación por activa –en este caso la parte interesada a través de apoderado-. Sin embargo, el apoderado del interesado no satisf ace el requisito sustancial de
25 Corte Constitucional. Auto A-369 de 2020. 26 Corte Constitucional. Autos A-072 de 2016 y A-148 de 2018. 27 Corte Constitucional. Autos A-441 de 2021 y A-542 de 2024. 28 Auto TP-SA 180 de 2019. 29 Auto TP-SA 529 de 2020. 30 Auto TP-SA 1206 de 2022. 31 Auto TP-SA 760 de 2021. 32 Autos TP-SA 1206 y 1283 de 2022. 33 Autos TP-SA 796 de 2021, 1140 de 2022, 1339 de 2023, 1869 de 2024, 2008 de 2025, entre otros.6
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15. La SA ha puesto de presente que las solicitudes de aclaración deben demostrar que la providencia contiene “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ”34. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello ‘susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección’ y que, en consecuencia, no permite ‘comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión’”35.
16. El apoderado del señor LAMBERTÍNEZ BOLAÑO comprendió claramente que el sentido de la decisión es el rechazo del sometimiento de su prohijado. De su escrito se extrae que difiere de la decisión adoptada por esta Sección, en cuanto al contenido y alcance del umbral de verdad exigido a comparecientes voluntarios con condenas no ejecutoriadas. En particular, estima que no es coherente pedir un aporte de verdad completo y exhaustivo a quienes no tienen condenas en firme. Lo mismo ocurre con la valoración de la SA sobre el aporte de
estima que no es coherente pedir un aporte de verdad completo y exhaustivo a quienes no tienen condenas en firme. Lo mismo ocurre con la valoración de la SA sobre el aporte de verdad del interesado , pues el abogado considera que los aportes s í son inéditos y que esta jurisdicción no podía pedir un aporte superior a su cliente. De esta forma, plantea una discrepancia con el fallo, no su aclaración. Lo que busca el representante judicial del interesado es, en últimas, que se varíe la interpretación auténtica de la Sección, no que se subsane su falta de claridad.
17. La solicitud examinada no ofreció ningún elemento que evi dencie la existencia de conceptos o frases que ofrezcan duda o que puedan poner en riesgo el cumplimiento del Auto TP-SA 2105 de 2025 , que confirmó el rechazo del sometimiento del señor LAMBERTÍNEZ BOLAÑO y declaró improcedente la solicitud de nulidad. El abogado del interesado pretende reabrir los debates sobre el análisis probatorio y sobre la valoración del aporte a la verdad, situación que escapa al objeto de la solicitud. En consecuencia, la solicitud de aclaración será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración del Auto TP-SA 2105 de 2025, presentada por el apoderado del señor Armando José LAMBERTÍNEZ BOLAÑO, por las razones expuestas en esta providencia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
presentada por el apoderado del señor Armando José LAMBERTÍNEZ BOLAÑO, por las razones expuestas en esta providencia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
34 Autos TP-SA 1649 de 2024 y 2008 de 2025. Ver también: Corte Constitucional. Auto A-542 DE 2024. 35 Corte Constitucional. Autos A-002 y A-388 de 2024.7
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Notifíquese y cúmplase.
[ En situación administrativa]
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Presidenta de la Sección
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Firmado digitalmente
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
Firmado digitalmente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Firmado digitalmente
GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA
Secretaria Judicial