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JEP - Auto TP SA 2129 03 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2129 03 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501154-94.2025.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2129 de 2025

Bogotá D.C., tres (3) diciembre de 2025

Expediente Legali: 1501154-94.2025.0.00.00011

Asunto:

Apelación contra la resolución SAI -AOI-D-PMA-7322025, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora Mariela RIVERA CÁRDENAS 2 contra la resolución SAI -AOI-D-PMA-732-2025 del 9 de octubre de 2025, proferida por un despacho de la SAI.

SÍNTESIS

En octubre de 2024, la señora RIVERA CÁRDENAS, mediante apoderada, solicitó ante la SAI su incorporación excepcional en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)3. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por la SAI al no encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad. Tal decisión no fue recurrida y se encuentra debidamente ejecutoriada. Aun así, en septiembre de 2025, la abogada presentó nuevamente la m isma solicitud de inclusión en los listados

SAI al no encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad. Tal decisión no fue recurrida y se encuentra debidamente ejecutoriada. Aun así, en septiembre de 2025, la abogada presentó nuevamente la m isma solicitud de inclusión en los listados referidos. Esta segunda petición fue conocida por un despacho de la SAI que ordenó estarse a lo resuelto en la resolución anterior. La apoderada de la solicitante recurrió esa decisión. La SAI negó el recurso de reposición y concedió la apelación. La Sección de Apelación confirmará la decisión apelada.

1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación contraria. 2 Cédula de ciudadanía 1.116.544.385. 3 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 de 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) cambió su nombre a Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP).2

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I. ANTECEDENTES

1. El 15 de octubre de 2024, por conducto de su apoderada, la señora RIVERA CÁRDENAS solicitó ante la SAI la incorporación de su nombre en los listados de acreditados de la OCCP, así como la concesión de la amnistía y de los beneficios de reincorporación. Sobre la pertenencia de la solicitante a las FARC -EP, afirmó que

acreditados de la OCCP, así como la concesión de la amnistía y de los beneficios de reincorporación. Sobre la pertenencia de la solicitante a las FARC -EP, afirmó que ingresó voluntariamente en 2002, con 17 años, al Frente 10° Guadalupe Salcedo, departamento de Arauca, bajo el mando de “Ciro Chonto”, “William Colonia” y “Walther”, hoy fallecidos. Relató qu e en la guerrilla desempeñó diversas labores, entre ellas las de enfermera y centinela. En relación con su no inclusión en los listados de acreditados por la OCCP afirmó que para 2007 quedó embarazada y como consecuencia de ello fue enviada a la vereda Nápoles, luego de haber pedido permiso para continuar con el embarazo y que no se le impusiera una sanción por ser tal condición un delito en las FARC-EP. Adujo que debido a enfrentamientos con el ELN y posteriores amenazas se desplazó a Tame (Arauca) y luego a Yopal (Casanare), donde formalizó su condición de desplazada. Agregó que luego del nacimiento de su hija, regresó a Tame y se reincorporó como miliciana hasta 2016. Como circunstancias de fuerza mayor que le impidieron registrarse en los listados entregados al gobierno nacional argumentó “ su temor a las represalias del ELN” y “su desinformación sobre el proceso”4.

2. Mediante resolución SAI -AOI-D-PMA-140-2025 del 25 de febrero de 2025, un despacho de la SAI declaró improcedente la referida solicitud. Determinó que la interesada no cumplió con el requisito de procedibilidad que habilita su estudio de

despacho de la SAI declaró improcedente la referida solicitud. Determinó que la interesada no cumplió con el requisito de procedibilidad que habilita su estudio de fondo. En armonía con la jurisprudencia constante y pacífica de la SA, la Sala recordó5 que el examen de la fuerza mayor únicamente resulta aplicable en dos casos: (i) para personas que estén en los listados entregados al Gobierno nacional por los voceros y representantes de las antiguas FARC -EP, o (ii) para personas que hayan acreditado su membresía a las FARC -EP mediante providencia judicial en firme o por vía de providencia SAI. En concreto, el a quo constató que la solicitante no aparece en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno nacional y no existe providencia judicial ejecutoriada inherente a hechos delictivos relacionados con el conflicto armado que demuestre su pertenencia al grupo insurgente. Aclaró que cuando no se satisface ninguno de los requisitos antes mencionados, corresponde a la SAI declarar la improcedencia de la solicitud y no le es dado pronunciarse sobre el fondo del asunto. Finalmente, precisó que las entrevistas y declaraciones de terceros por sí mismas carecen de “aptitud”

4 Expediente Legali 1501368-22.2024.0.00.0001, folios 2-6. 5 En referencia: Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88 y Sección de Apelación, Autos TPSA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022.3

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022.3

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demostrativa acerca de la pertenencia de la solicitante a la guerrilla de las FARC-EP, para efectos del trámite de inclusión en listados6.

3.La anterior providencia no fue objeto de recursos y quedó debidamente ejecutoriada7 el 3 de marzo de 2025.

4. El 29 de septiembre de 2025, la señora RIVERA CÁRDENAS, por intermedio de apoderada, solicitó nuevamente ante la SAI su incorporación en los listados de acreditados de la OCCP, así como la concesión de amnistía y beneficios de reincorporación. Sobre su pertenencia a las FARC-EP relató íntegramente los hechos narrados en su petición del 15 de octubre de 2024. Como fuerza mayor que le impidió su inclusión en los listados de la ex guerrilla, reiteró íntegramente las razones expuestas en su primera solicitud8.

5. Mediante resolución SAI -AOI-D-PMA-732-2025 del 9 de octubre de 2025, un despacho de la SAI ordenó estarse a lo resuelto en la resolución SAI-AOI-D-PMA-140 del 25 de febrero de 2025. De esta forma, se confirmó el rechazo por improcedente de la solicitud de inclusión de acreditados de las FARC -EP por la OCCP. En primer lugar, la Sala verificó que ya había conocido y adoptado una decisión de fondo

la solicitud de inclusión de acreditados de las FARC -EP por la OCCP. En primer lugar, la Sala verificó que ya había conocido y adoptado una decisión de fondo previamente sobre el mismo asunto. Con sustento en la cosa juzgada, en concordancia con la jurisprudencia de la SA9, la Sala remarcó el efecto vinculante y definitivo de esta figura en las decisiones proferidas en el marco de esta Jurisdicción. Recapituló que las Salas de Justicia de la JEP se encuentran facultadas para hacer uso de la declaratoria de “estarse a lo resuelto”, cuando: i) pueda verificarse que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones; ii) se advierta que no existen elementos de juicio adicionales que ameriten una variación de la decisión primigenia; y iii) la decisión previamente adoptada está ejecutoriada10. Examinado el caso en concreto, estableció que la nueva solicitud no aportó elementos diferentes a los valorados previamente. Por lo cual, ordenó estarse a lo resuelto por la resolución SAI-AOI-D-PMA-1402025 del 25 de febrero de 2025, que declaró la improcedencia de la primera solicitud11.

6Expediente Legali 1501368-22.2024.0.00.0001, folios 138-155. 7Expediente Legali 1501368-22.2024.0.00.0001, folio 157. La resolución fue notificada mediante el estado SJ.SAI.0000628.2025 del 26 de febrero de 2025, conforme con lo dispuesto en la SENIT3. Dicha decisión quedó en

firme el 3 de marzo de 2025, al no haberse interpuesto recu rsos en su contra, lo cual también lo certifica la constancia de ejecutoria expedida por la SEJUD-SAO del 5 de marzo de 2025 (folio 159). 8 Folios 2-6. 9 En cita: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 336, 345, 363, 371, 372, 378 y 386 de 2019; 443 de 2020; 719 y 848 de 2021. 10 En cita: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 749 de 2021. 11 Folios 35-41.4

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6. El 15 de octubre de 2025, la apoderada de la solicitante interpuso recurso 12 de reposición y, en subsidio, de apelación 13 contra la anterior resolución. El 21 de octubre, dentro del término legal 14, la abogada sustentó 15 únicamente el recurso de apelación. Pidió nuevamente la inclusión extraordinaria de su representada en los listados mencionados. Fundó su argumentación en cinco presuntos errores de la Sala:

(i) la violación del principio de favorabilidad al realizar una interpretación restrictiva y formalista del artículo 63, inciso 8, de la Ley 1957 de 2019; (ii) el desconocimiento de la finalidad de dicha norma que debe interpretarse de manera amplia; (iii) la no aplicación del enfoque de género y vulnerabilidad que exige el caso en concreto; (iv)

la finalidad de dicha norma que debe interpretarse de manera amplia; (iii) la no aplicación del enfoque de género y vulnerabilidad que exige el caso en concreto; (iv) la violación del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica de la solicitante; y, finalmente (v) la omisión del deber de valoración oficiosa y búsqueda de la verdad material en este caso.

7. El 7 de noviembre de 2025, mediante resolución SAI -AOI-DR-PMA-800-2025, un despacho de la SAI negó el recurso de reposición y concedió la apelación16 en el efecto suspensivo.

II. FUNDAMENTOS

8.La Sección de Apelación es competente17 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora RIVERA CÁRDENAS. Como problema jurídico, la SA debe determinar si la Sala de Justicia acertó al estarse a lo resuelto en la resolución SAI -AOI-D-PMA-140 del 25 de febrero de 2025 que rechazó por improcedente la primera solicitud de inclusión excepcional en los listados de acreditados de las FARC -EP por la OCCP ; o si, por el contrario, la SAI ha debido examinar la segunda petición de inclusión y, de ser el caso, ordenar dicha inclusión por configurarse el fenómeno de la fuerza mayor. Para resolver, la SA reiterará su jurisprudencia sobre la cosa juzgada transicional y su relativización, antes de analizar el caso concreto.

12 Folios 53-54. 13 La SA respecto ha precisado que las decisiones de ‘estarse a lo resuelto ’ son susceptibles del recurso de

el caso concreto.

12 Folios 53-54. 13 La SA respecto ha precisado que las decisiones de ‘estarse a lo resuelto ’ son susceptibles del recurso de apelación porque se trata de una resolución que decide de forma definitiva la terminación de un proceso. Sobre este punto se puede consultar: autos TP-SA-1368, 1393, 1425 y 1442 de 2023. 14 El estado se fijó el 15 de octubre de 2025. El término para interponer recursos inició entre las 8:00 am del día 16 de octubre de 2025 y venció a las 5:30 pm del día 20 de octubre de 2025 (folio 52). La abogada interpuso el recurso mixto, de reposición y en subsidio de apelación, el 15 de octubre de 2025, y lo sustentó oportunamente el 21 de octubre dentro del plazo adicional de cinco (5) días hábiles, que se habría vencido el 28 de octubre a las 5:30pm. 15 Folios 56-63. 16 Folios 66-72. 17 Inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2017, y los artículos 13(6) de la Ley 1922 de 2018, 96(b) y 144 de la Ley 1957 de 2019.5

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9. La SA ha precisado 18 que las Salas de Justicia deben estarse a lo resuelto en una

E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501154-94.2025.0.00.0001

9. La SA ha precisado 18 que las Salas de Justicia deben estarse a lo resuelto en una providencia proferida previamente, cuando: (i) verifica que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones; (ii) la decisión previamente adoptada se encuentra ejecutoriada 19; (iii ) advierte la inexistencia de elementos de juicio adicionales que ameriten una variación de la determinación inicial 20. Únicamente cuando se aportan elementos de juicio novedosos y relevantes, que no hayan sido conocidos al momento de la primera decisión, si y solo si estos albergan la potencialidad de variar el razonamiento de la decisión proferida previamente o conllevarían a una alteración de la conclusión inicial, resulta entonces necesario un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión que ya fue debatida y definida con antelación21. Esta regla, se enfatiza, salvaguarda la cosa juzgada transicional y su inmutabilidad al tiempo que garantiza la seguridad jurídica transicional.

10. Ahora bien, esta Sección encuentra que le asiste razón a la Sala de Justicia en su decisión de estarse a lo resuelto en la resolución SAI-AOI-D-PMA-140 del 25 de febrero de 2025. Ello, porque el asunto bajo examen, es decir, la segunda solicitud (supra, párr. 4), no cumple con las condiciones requeridas para originar un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión previamente debatida y definida respecto de la primera solicitud (supra, párr. 1), como pasa a explicarse.

4), no cumple con las condiciones requeridas para originar un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión previamente debatida y definida respecto de la primera solicitud (supra, párr. 1), como pasa a explicarse.

11.Primero, porque ambas solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones. Tras cotejarlas, esta Sección corrobora que la segunda petición de 2025 se limitó, tanto en forma como en contenido, a reiterar idénticamente la primera solicitud de 2024. Segundo, porque la decisión previamente adoptada se encuentra ejecutoriada y contra ella no se presentaron recursos ( supra, párr. 3). Tercero, porque no existen elementos de juicio adicionales que ameriten una variación de la determinación inicial. La SA ratifica que en la segunda solicitud no fueron aportados elementos que permitan variar la decisión proferida inicialmente a propósito de la primera solicitud. En efecto, la segunda solicitud presentada por la abogada de la señora RIVERA CÁRDENAS no planteó nuevos supuestos de hecho o de derecho en contraste con la petición inicial que resultaran relevantes, como para modificar la decisión de la resolución SAI-AOID-PMA-732-2025 de estarse a lo resuelto en la providencia SAI-AOI-D-PMA-140-2025, con firmeza judicial desde el 3 de marzo de 2025.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación,

18 Véase, por ejemplo, el Auto TP-SA 2063 de 2025 o el Auto TP-SA 2095 de 2025. 19 Autos TP-SA 951 de 2021, 1497 de 2023 y 1693 de 2024.

18 Véase, por ejemplo, el Auto TP-SA 2063 de 2025 o el Auto TP-SA 2095 de 2025. 19 Autos TP-SA 951 de 2021, 1497 de 2023 y 1693 de 2024. 20 Autos TP-SA 749 de 2021, 1351 de 2023 y 1693 de 2024. 21 Autos TP-SA 719 y 848 de 2021, 443 de 2020 y 1693 de 2024.6

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RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la resolución SAI-AOI-D-PMA-732-2025 que se estuvo a lo resuelto por la misma Sala en la resolución SAI-AOI-D-PMA-140 del 25 de febrero de 2025 donde DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de las extintas FARC -EP formulada por la señora Mariela Rivera Cárdenas, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.116.544.385.

Segundo. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de la Sección

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de la Sección

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento de voto En situación administrativa

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado digitalmente

GUIOMAR RUIZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

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