JEP - Auto TP-SA-213 27-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-213 27-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 213 de 2019
En el asunto de Wilson Sotelo Cordero Bogotá D.C., 27 de junio de 2019
Expediente: 2017120080101462E Asunto: Apelación de resolución proveniente de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas (SDSJ)
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resolverá la impugnación presentada por el señor Wilson SOTELO CORDERO1 contra la Resolución No. 2736 del 27 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) rechazó, por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento a esta jurisdicción y la aplicación de beneficios provisionales.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Wilson SOTELO CORDERO fue condenado por la justicia penal ordinaria como autor de múltiples delitos, entre ellos, homicidio agravado, desaparición forzada y homicidio en persona protegida, cometidos durante su pertenencia al Frente Omar Isaza de las denominadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM). Mediante diversas peticiones solicitó su sometimiento a la JEP y la aplicación de los beneficios provisionales contemplados en la Ley 1820 de 2016. La SDSJ rechazó su petición por falta de competencia personal. Surtido el trámite de queja que declaró
procedente el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la Sección de Apelación procede a resolverlo en el presente trámite. 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No 14.274.481. 1
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:368)(cid:364)E
SOLICITANTE: WILSON SOTELO CORDERO
II. ANTECEDENTES
1. Mediante dos escritos, radicados el 25 de septiembre y el 4 de octubre de 2017, el señor SOTELO CORDERO, encontrándose privado de la libertad2, manifestó su intención de someterse a la JEP y solicitó le fueran otorgados los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios3. El 24 de octubre de ese mismo año, la Secretaría Ejecutiva de la JEP dio respuesta negativa a la solicitud, señalando que “[l]a Ley 1820 de 2016 tiene un ámbito de aplicación personal restringido a los miembros o colaboradores de las FARC-EP y a algunos agentes del Estado, mientras que, según el Acto Legislativo 01 de 2017, el sometimiento a la JEP podría involucrar un universo de personas más amplio”4, aspecto que habría de ser definido una vez entraran en funcionamiento las Salas y Secciones de la JEP5.
2. El señor SOTELO CORDERO reiteró su intención de someterse voluntariamente a la JEP mediante dos nuevos escritos de “derecho de petición” radicados el 16 de marzo
y el 19 de julio de 20186, fechas para las cuales la justicia transicional ya estaba en pleno funcionamiento7. En criterio del interesado, esta jurisdicción es competente para aceptar su acogimiento en razón de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley conocido como las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM). El interesado manifestó que en dicha organización era conocido bajo el alias de Junior; asimismo, que integró el Frente Omar Isaza –que delinquió en la zona norte del Tolima, municipio de Fresno– desde octubre de 1998 hasta diciembre de 2003, fecha en la que fue capturado por las autoridades8.
3. Mediante la Resolución No. 1084 del 14 de agosto de 2018, la SDSJ requirió al señor SOTELO CORDERO para que remitiera información sobre los procesos, las providencias judiciales y otros documentos que soportaran sus peticiones y permitieran inferir que ha sido procesado o condenado por vinculación con el grupo armado al margen de la ley al que dice haber pertenecido9. En dicha providencia, la Sala advirtió al interesado que, en caso de no allegar la documentación requerida, no avocaría el conocimiento de sus solicitudes. 2 Privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña – Coiba de Ibagué, Tolima.
3 JEP, Cuaderno No. 1, folios 1 al 16. 4 JEP, Cuaderno No. 1, folio 18. 5 Para tal efecto, la Secretaría Ejecutiva de la JEP envió adjunto el “Formato de sometimiento Jurisdicción
Especial para la Paz”. JEP, Cuaderno No. 1, folio 19. 6 JEP, Cuaderno No. 1, folios 21 al 26. 7 Desde el 15 de enero de 2018 entraron en funcionamiento las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz. 8 JEP, Cuaderno No. 1, folio 25. 9 Cuaderno No. 1, folio 30. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:368)(cid:364)E
SOLICITANTE: WILSON SOTELO CORDERO
4. En cumplimiento de lo requerido, el 4 de septiembre de 2018 el señor SOTELO CORDERO allegó a esta jurisdicción copia de tres sentencias judiciales, mediante las cuales fue condenado como coautor de los delitos de concierto para delinquir10, homicidio agravado y desaparición forzada11, por hechos ocurridos entre los años 2002 y 2003 en el municipio de Fresno, durante su pertenencia a las ACMM. Adicionalmente, aportó providencia de fecha 2 de febrero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ordenó la acumulación jurídica de 10 condenas por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos en el referido periodo12. En dicha decisión, se fijó una pena definitiva de 40 años de prisión,
multa de 5339 S.M.L.M.V y una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, dejando incólume las condenas impuestas por daños y perjuicios en cada caso13.
5. El 27 de diciembre de 2018, por medio de la Resolución No. 2736, la Subsala Quinta de la SDSJ rechazó por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento presentada por el señor SOTELO CORDERO, así como la concesión de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. Como fundamento de su decisión, indicó: “atendiendo a su calidad de ex miembro del grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia del Magdalena Medio Frente ‘Omar Isaza’, circunstancia que lo excluye de esta Jurisdicción”14. La Sala determinó que, conforme al principio de juez 10 Sentencia proferida el 25 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2003 en la vereda Campeón Alto, comprensión jurisdiccional del municipio de Fresno. Proceso con radicado No. 73-001-31-07-001-2004-207-00.
Cuaderno No. 1, folio 149 y ss. 11 Sentencia anticipada proferida el 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, por hechos ocurridos el 5 de enero de 2003 entre los municipios de Herveo y Fresno, cuya víctima fue el
señor Nelson Ortiz Gallego. Proceso con radicado No. 73-283-31-04-001-2014-00110-00. Cuaderno No. 2, folio 100 y ss.; Sentencia anticipada proferida el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, por hechos ocurridos el 10 de febrero de 2003 en el corregimiento de La Aguadita del municipio de Fresno, cuya víctima fue el señor Jesús Alirio Castro Cardona. Proceso con radicado No. 73-283-31-04-001-2014-00112-00. Cuaderno No. 2, folio 40 y ss. 12 Una (1) sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué por el delito de homicidio agravado; y nueve (9) sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno de la siguiente manera: (i) condena del 7 de noviembre de 2014homicidio agravado-; (ii) condena del 13 de noviembre de 2014 -homicidio agravado y desaparición forzada-; (iii) condena del 21 de noviembre de 2014 -homicidio agravado y desaparición forzada-; (iv) condena del 21 de noviembre de 2014 -homicidio agravado y desaparición forzada-; (v) condena del 3 de diciembre de 2014 -homicidio agravado y desaparición forzada-; (vi) condena del 16 de enero de 2015homicidio agravado y desaparición forzada-; (vii) condena del 20 de enero de 2015 -homicidio agravado- ; (viii) condena del 20 de enero de 2015 -homicidio agravado-; (ix) sentencia proferida el 19 de enero de 2017 -homicidio en persona protegida-. Procesos con radicados No. 73-001-31-07-001-2004-207-00. Cuaderno No. 1, folio 149 y ss. 13 Cuaderno JEP, folios 4 a 11. 14 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 2736 del 27 de diciembre de 2018. 3
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:368)(cid:364)E SOLICITANTE: WILSON SOTELO CORDERO natural y el marco normativo que delimita la competencia de la JEP, no le corresponde a esta jurisdicción conocer de los asuntos relacionados con exintegrantes de grupos paramilitares.
6. Contra dicha decisión15, el señor SOTELO CORDERO interpuso recurso de apelación16. En su escrito, el impugnante indicó que la JEP tiene competencia para conocer su caso y otorgarle los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 con fundamento en que los exmiembros del grupo de autodefensas también fueron parte del conflicto interno, por lo cual –aseguró el interesado– admitir su sometimiento “es la
única manera que el país y en especial las víctimas del conflicto interno puedan acceder a la verdad y la reparación integral”.
7. Mediante la Resolución No. 676 del 26 de febrero de 201917, reiterada en la Resolución No. 1314 del 4 de abril siguiente, la SDSJ declaró extemporáneo el recurso de apelación, decisión contra la cual el interesado formuló el recurso de queja. En tal virtud, la Sección de Apelación, mediante el Auto TP-SA 169 del 15 de mayo de 2019, revocó la determinación que declaró extemporánea la apelación y, en su lugar, concedió el recurso, que se resuelve en el presente trámite.
III. COMPETENCIA
8. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 96(b) de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor SOTELO CORDERO, contra la providencia en la que la SDSJ rechazó por falta de competencia su solicitud de sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios provisionales contemplados en la Ley 1820 de 2016.
Problema jurídico
9. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz determinar si el señor Wilson SOTELO CORDERO cumple con los presupuestos del ámbito personal de competencia para ser admitido o no en la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en 15 La referida providencia fue notificada personalmente al señor SOTELO CORDERO el 22 de enero de
2019, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – Coiba. El 25 de enero del mismo año, a través de Estado No. 123, la Secretaría Judicial de la JEP notificó a los demás sujetos procesales el contenido de la Resolución No. 2736 del 27 de diciembre de 2018. 16 Mediante escrito recibido en la oficina de correspondencia de la JEP el 31 de enero de 2019. Cuaderno No. 2, folios 229 al 230. 17 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 676 del 26 de febrero de 2019. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:368)(cid:364)E SOLICITANTE: WILSON SOTELO CORDERO cuenta su calidad de exintegrante de las autodenominadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, por un lado, y de condenado en la jurisdicción penal ordinaria en múltiples procesos, por las conductas delictivas de homicidio agravado, desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, cometidas durante su pertenencia a dicho grupo paramilitar, por el otro.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
10. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación (i)
reiterará su jurisprudencia sobre el ámbito personal de competencia de la JEP, específicamente respecto de las solicitudes de sometimiento de exintegrantes de grupos paramilitares; y con base en estos presupuestos (ii) resolverá el caso concreto. i) Competencia de la JEP respecto de exintegrantes de grupos paramilitares.
11. La competencia del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) sobre los hechos y conductas cometidas en el marco del conflicto armado fue delimitada en el Acto Legislativo 01 de 2017. Al respecto, la Sección de Apelación ha precisado que la competencia de la JEP debe interpretarse de la forma más amplia posible, por tratarse de un mecanismo que tiene como propósito la satisfacción de los derechos de las víctimas18. Sin embargo, lo anterior no implica que esta jurisdicción pueda asumir conocimiento de asuntos que son propios de otras jurisdicciones, particularmente, cuando se trata de personas respecto de las cuales la norma jurídica no le atribuyó competencia alguna.
12. El marco normativo de la JEP19, que circunscribe su ejercicio jurisdiccional20, exige la concurrencia de tres ámbitos de competencia, a saber: (i) el temporal, limitado a conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016 y aquellas realizadas durante el proceso de dejación de armas, siempre que estuvieran estrechamente vinculadas al mismo; (ii) el material, referido a delitos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, especialmente, graves infracciones
al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y graves violaciones de los Derechos Humanos, y (iii) el personal, que se refiere a la calidad del compareciente (obligatorio o voluntario), destinatario del Sistema: aquel debe ser: (1) integrante o colaborador de las 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57 y 63 de 2018. 19 Artículos 5, 10, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2018 y artículo 29 de la Ley 1820 de 2016. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT TP-SA 01 de 2019, párr. 122 y ss. 5
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:368)(cid:364)E SOLICITANTE: WILSON SOTELO CORDERO FARC-EP; (2) integrante de la Fuerza Pública, (3) agente estatal no armado, (4) tercero civil que hubiere participado directa o indirectamente del conflicto sin integrar grupos armados, o (5) persona que hubiere ejercido la protesta social, entre otros.
13. En cuanto al argumento del interesado, en el sentido de que los exmiembros de grupos de autodefensas también fueron parte del conflicto interno, dígase que la participación de los grupos paramilitares en el conflicto armado no internacional ha sido reconocida a nivel nacional, por las tres ramas del poder público del Estado colombiano, y a nivel internacional por los sistemas Interamericano y Universal de
Derechos Humanos21. No hay duda de que fueron grupos armados organizados al margen de la ley que tomaron parte en las hostilidades y que sus integrantes, en los diferentes rangos de responsabilidad, cometieron de forma sistemática conductas delictivas que se pueden clasificar como graves violaciones a los Derechos Humanos y graves infracciones al DIH22. Sin embargo, esta Sección ha reiterado23 que las organizaciones de naturaleza paramilitar no cumplen con los requisitos establecidos del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 por las siguientes razones:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí existe respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad,
como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 63 de 2018 y 103 de 2019. 22 Los grupos paramilitares indudablemente participaron en las hostilidades, incurrieron en conductas que preliminarmente pudieran vincularse con el conflicto armado no internacional; no obstante, tal cosa no sería suficiente para tenerlos como destinatarios del SIVJRNR. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 144 de 2019. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57, 63, 69, 79 de 2018; 101, 103, 126, 134, 135, 137, 138, 141, 144, 146, 149, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 185, 194, 195, 199, 201 y 207 de 2019. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:368)(cid:364)E SOLICITANTE: WILSON SOTELO CORDERO a grupos armados organizados distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la
guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades, en relación con determinadas conductas, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque los supuestos de hecho que regulan ambas normas –Ley 1820 de 2016 y Ley 975 de 2005– no son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos del juzgamiento de dichos individuos. 9. La Corte Constitucional, en ejercicio de control abstracto sobre las normas que desarrollan el AFP, y la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación penal, han señalado que quienes conforman grupos paramilitares no integran la órbita competencial personal de la JEP24.
14. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Apelación ha concluido, que la
voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del constituyente derivado, fue la de excluir a las organizaciones ilegales de naturaleza paramilitar de la competencia de la JEP a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos25. Éstos se concretan en el modelo de justicia transicional aplicable a los integrantes desmovilizados de dichas organizaciones es, en principio, aquel establecido en el proceso de Justicia y Paz –regulado por la Ley 975 de 2005 y modificado por la Ley 1592 de 2012–, legislación especial cuyo propósito fue lograr su judicialización, reincorporación a la vida civil y reparación a las víctimas26. En todo caso, respecto de quienes no fueron oportunamente postulados o quienes, habiéndolo sido, hayan sido excluidos de dicho proceso27, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria juzgar sus hechos y conductas28. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párr. 15. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. 26 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 57, 63, 69, 79 de 2018; 103 y 155 de 2019 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 138 de 2019. 28 “También tiene funciones de investigación, judicialización y sanción de hechos del conflicto armado la
justicia ordinaria, a través de su competencia sobre los excombatientes de los grupos paramilitares, así 7
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:368)(cid:364)E
SOLICITANTE: WILSON SOTELO CORDERO
15. No obstante, el fenómeno paramilitar resulta de interés para el componente de justicia del SIVJRNR, no por la condición de integrante o combatiente de quien alega esa calidad, sino en la medida en que el individuo haya financiado, patrocinado, promovido o auspiciado la conformación, funcionamiento u operación de uno de tales grupos armados al margen de la ley29, siempre y cuando no hubiere actuado bajo coacción. Bajo ese entendido, respecto del fenómeno del paramilitarismo, la competencia de esta jurisdicción complementa aquella establecida en el proceso de Justicia y Paz30, siempre que se cumplan con los requisitos para tal efecto.
16. Las reglas que permiten la exclusión de los integrantes de organizaciones paramilitares son tan claras y consistentes, que esta Sección ha advertido que “cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su
rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa o arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable”31. En todo caso, la decisión de rechazar de plano la solicitud de sometimiento podrá ser impugnable a través de los recursos de reposición y de apelación32.
17. Finalmente, debido a la recurrente alusión contenida en las solicitudes presentadas por este tipo de sujetos, en el sentido que su sometimiento ante la JEP favorecería que las víctimas puedan acceder a la verdad, esta Sección ha sido enfática en señalar el compromiso con los derechos de las víctimas no solamente corresponde a los sistemas de justicia transicional, de hecho, este es un deber del Estado colombiano que corresponde a todo el aparato de justicia33. Por esta razón, los procesos adelantados en la JEP, en el marco de Justicia y Paz y en la Justicia Ordinaria, cada una en el marco como frente a civiles que sean responsables de crímenes cometidos en el marco del conflicto y que no se hayan sometido voluntariamente a la JEP […]”. Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, numerales 4.1.3 y 4.1.5.3. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 144 de 2019. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 63 de 2018. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párr. 35.
32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 73 de 2018; 99 y 171 de 2019. SENIT TPSA 01 de 2019. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 201 de 2019. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:368)(cid:364)E SOLICITANTE: WILSON SOTELO CORDERO de sus atribuciones constitucionales y legales, promueve la consecución de la verdad y satisface los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación34 ii) Resolución del caso concreto
18. El señor Wilson SOTELO CORDERO solicitó su sometimiento a la JEP y la concesión de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios en calidad de miembro del Frente Omar Isaza de las ACMM. Su calidad de exintegrante de la referida organización paramilitar se corrobora con las múltiples sentencias proferidas por la jurisdicción penal ordinaria en las cuales fue hallado penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, cometidos en el departamento del Tolima, entre los años 2002 y 2003.
19. Las ACMM fueron un grupo armado al margen de la ley organizado a través de varios frentes, incluyendo el Frente Omar Isaza35, bajo el mando de Ramón María Isaza
Arango, alias El Viejo36. Dicha estructura paramilitar, cuya génesis se remota a la década de los años setenta, fue conformada en la región del Magdalena Medio con el objetivo de ejercer control de los territorios estratégicos sobre el cauce del río Magdalena, ubicados en el corazón del país37. En el año 1997, se alió con otras organizaciones de carácter regional para conformar el proyecto de las autodenominadas Autodefensas 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 108 de 2019. 35 Las ACMM operaban a través de las siguientes estructuras: (i) Frente Central; (ii) Frente Omar Isaza; (iii) Frente José Luis Zuluaga; (iv) Frente John Isaza; (v) Frente Isaza Héroes del Prodigio; y (vi) Frente Celestino Mantilla. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 29 de mayo de 2014, Condena contra postulados Ramón Isaza y otros. Radicado No. 11-001-60-00253-2007 82855, párr. 674 y ss. 36 A través de la Resolución No. 172 de 2005 el Gobierno Nacional reconoció la calidad de comandante de las ACMM al señor Ramón María Isaza Arango, para efectos del proceso de desmovilización. 37 “Conformadas por ganaderos, políticos y madereros, que se aliaron para defenderse de las guerrillas. El primer grupo que creó Ramón Isaza, alias El Patrón, se llamaba Los Escopeteros, que se fusionó con la Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio (ACDEGAM), creada en 1982
por los jefes paramilitares Gonzalo Pérez y su hijo Henry Pérez, dando lugar a las Autodefensas de Puerto Boyacá. En la medida en que este grupo fue incursionando y expandiéndose hacia la zona norte, surgieron las denominadas ACMM” CNMH, Una nación desplazada: informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia, Bogotá, CNMH - UARIV, 2015, pág. 151 y ss. Al respecto, véase: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 29 de mayo de 2014, Condena contra postulados Ramón Isaza y otros. Radicado No. 11-001-60-00253-2007 82855, párr. 236 y ss. 9
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:368)(cid:364)E SOLICITANTE: WILSON SOTELO CORDERO Unidas de Colombia (AUC), hasta que se desmovilizaron de manera colectiva el 7 de febrero de 200638.
20. Esta Sección no desconoce la gravedad de los hechos ni de los crímenes perpetrados por los integrantes de grupos paramilitares que participaron activamente en las hostilidades en el marco del conflicto armado no internacional. Particularmente, reconoce que las ACMM, actuando inicialmente como organización de carácter regional y posteriormente bajo la alianza colectiva de las AUC, son responsables por conductas delictivas que atentan contra la conciencia de la humanidad y que se pueden clasificar
como graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH. Por cuenta de estos hechos, varios de sus integrantes y quienes fungieron como comandantes fueron condenados en los procesos adelantados en el marco de la Ley de Justicia y Paz39, mientras que otros, como el recurrente, fueron condenados en la jurisdicción penal ordinaria.
21. Pese a lo anterior, la Sección de Apelación encuentra que la solicitud de sometimiento del señor SOTELO CORDERO no puede ser recibida de manera favorable en razón de su pertenencia a una organización paramilitar sobre la cual esta jurisdicción carece de competencia. Lo anterior, se insiste, por cuanto: (i) los integrantes de los grupos paramilitares no suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, (ii) no ostentan la calidad de rebeldes y, por lo mismo, no estuvieron en condiciones de cometer delitos políticos, (iii) el régimen judicial aplicable a las conductas cometidas por aquellos en función del conflicto armado es, en principio, el previsto en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1572 de 2012, y (iv) en este caso concreto, no existe evidencia de que en el interesado concurra la calidad de colaborador o financiador de un grupo armado ilegal, en los términos en que lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sección. 38 “El año 1997 también constituye un hito en la historia del conflicto armado interno cuando en el mes de abril fue anunciado el proyecto de consolidación de los grupos paramilitares de carácter regional en una misma estructura nivel nacional. En abril de ese año, los de Córdoba y Urabá (Autodefensas
Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU-), los del Magdalena Medio (Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio –ACMM-) y los de los Llanos Orientales, se unieron para conformar las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia)” Ibid., pág. 86. 39 Entre otros, fueron condenados, Ramón María Isaza Arango, Walter Ochoa Guisao, Walter Ignacio Lastra García, John Fredy Gallo Bedoya, Oliverio Isaza Gómez y Luís Eduardo Zuluaga
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