JEP - Auto TP-SA-215 04-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-215 04-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193270064603
RADICADO ORFEO: 2017120080101050E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 215 de 2019
En el asunto de Ovidio Isaza Gómez Bogotá, 4 de julio de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente: 201932700646031
Asunto: Apelación contra resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) resuelve la impugnación formulada por Ovidio ISAZA GÓMEZ contra la Resolución 873, dictada por la Subsala Doce de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDO-SDSJ) el 5 de marzo de 2019, en la que dicha autoridad rechazó el sometimiento del interesado a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Un comandante paramilitar se presentó voluntariamente ante la JEP con el propósito de recibir beneficios penales a cambio de contribuir con el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación para las víctimas y ofrecer garantías de no repetición. La SDO-SDSJ rechazó su sometimiento tras concluir que los integrantes de agrupaciones paramilitares no son de la competencia personal de este modelo judicial.
La SA confirmará esa decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Ovidio ISAZA GÓMEZ2, alias Roque, hijo del paramilitar Ramón María ISAZA
ARANGO, comandaba el frente Jhon Isaza, adscrito a las Autodefensas Campesinas del 1 Radicado ORFEO: 2017120080101050E. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 71.481.319. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193270064603
RADICADO ORFEO: 2017120080101050E Magdalena Medio (ACMM). Está condenado por diversos delitos, incluyendo los de desaparición forzada, utilización ilegal de uniformes e insignias, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos3. Adicionalmente, en su contra obran más de 59 investigaciones por la presunta comisión de los ilícitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, reclutamiento ilícito, desplazamiento forzado, desaparición forzada agravada, secuestro agravado y extorsión4. Fue postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), pero terminó expulsado del mismo por reincidir en conductas criminales y desatender los llamados de las autoridades a rendir versión libre5. Está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja6.
2. Desde el año 2017, ha dirigido varias y repetidas peticiones a la JEP con el deseo
de someterse a la justicia transicional y recibir los beneficios penales que esta ofrece7. Se ha comprometido a revelar la verdad, colaborar con la justicia, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Y, con miras a ese objetivo, ha detallado acciones concretas por realizar8. El 29 de noviembre de 2018, una de sus solicitudes fue repartida dentro de la SDSJ9, y el 7 de diciembre siguiente el despacho sustanciador asumió conocimiento del asunto10. Luego, mediante la Resolución 873 de 2019, la SDO-SDSJ rechazó la comparecencia del interesado. En criterio de ese órgano, ISAZA GÓMEZ no satisface el factor personal de competencia de la Jurisdicción Especial, dado que todos los delitos por los que ha sido condenado o investigado le son atribuibles en su antigua calidad de paramilitar11, y según lo dispuesto por la SDSJ, los integrantes de esas agrupaciones no 3 Información aportada por el compareciente, quien anexó copia de las providencias judiciales que corroboran la existencia de los procesos penales en los que ha sido condenado. C. JEP, fl. 1 y ss. 4 Recuento realizado por el compareciente, quien aportó copia de las providencias e informes proferidos por las autoridades penales ordinarias. C. JEP, fl. 2, 3 y 9-36. Ver, también, el radicado ORFEO 20191510164842, fl. 52 y ss. 5 Oficio OFI19-00002518/IDM112000, enviado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a ISAZA GÓMEZ el
14 de enero de 2019, donde la entidad gubernamental certifica que dicho individuo se desmovilizó de manera colectiva el 7 de febrero de 2006. C. JEP, fl. 86. Ver, también, la lista de postulados a la Ley 975 de 2005 que presentó el Ministro del Interior y Justicia el 24 de mayo de 2006 ante el Fiscal General de la Nación. C. JEP, fl. 85. Ver, por último, el recuento de los hechos realizado por la defensa técnica en el recurso de apelación. C. JEP, fl. 82. 6 C. JEP, fl. 1 y ss. 7 ISAZA GÓMEZ ha elevado peticiones ante la jurisdicción penal ordinaria y ante diferentes dependencias de la JEP los días 14 y 16 de junio, 18 de agosto y 4 y 13 de diciembre de 2017; 15 de febrero, 29 de mayo y 20 de junio de 2018, y 10 de enero de 2019. C. JEP, fl. 1-4, 37, 62, 64 y 65. Adicionalmente, el 15 de agosto de 2018 formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraba lesionado como consecuencia de la tardanza en la resolución de sus pedidos. La SR, mediante fallo del 20 de septiembre de 2018, negó el amparo, y la SA, en Sentencia TP-SA 25 de 2018, confirmó tal determinación. El expediente de tutela fue excluido del proceso de revisión por parte de la Corte Constitucional, según obra en el acta del 9 de abril de 2019,
suscrita por la Secretaria General de esa corporación, disponible en el sistema ORFEO bajo el radicado 20191510164842. 8 Ver memorial allegado a la SDSJ por parte de ISAZA GÓMEZ el 5 de marzo de 2019, según registra en el ORFEO 20191510094532. 9 C. JEP, fl. 44 y ss. y 54 y ss. 10 C. JEP, fl. 54 y 55. 11 C. JEP, fl. 64 y ss. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193270064603
RADICADO ORFEO: 2017120080101050E están autorizados para comparecer ante la JEP. No forman un aparato rebelde, no suscribieron un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional, y no son terceros con participación directa o indirecta en el conflicto armado no internacional (CANI), en razón de que los roles de civil e integrante de grupos armados organizados son excluyentes12.
3. ISAZA GÓMEZ y su apoderado formularon recursos de apelación por separado.
El solicitante dijo haberse desempeñado como financiador y colaborador de las llamadas “autodefensas”, además de comandar uno de sus frentes13. Aseveró ser “[…] colaborador, y financiador del paramilitarismo en Colombia [porque] tuv[o] [su] grupo paramilitar, lo financi[ó], lo form[ó], lo cre[ó] lo mantenía activo […]”14 (mayúsculas originales). Agregó que la SDSJ lesionó su derecho fundamental a la igualdad cuando negó su sometimiento, pero aceptó el de Álvaro Ashton y David Char, ignorando que
los tres eran “[…] colaboradores del paramilitarismo y financiero [sic] [del mismo]”15. La defensa técnica, por su parte, insistió en que la competencia de la JEP se extiende sobre todos los actores del CANI, incluyendo a los integrantes de organizaciones paramilitares. Sostuvo, además, que los delitos cometidos por ISAZA GÓMEZ “[…] guardan relación con la financiación o colaboración con [sic] grupos paramilitares U [sic] otros actores del conflicto”16, y que las providencias judiciales ordinarias dan muestra de ello.
4. El despacho sustanciador de la SDO-SDSJ concedió los recursos de apelación a través de la Resolución 1689, proferida el 30 de abril de 201917. Posteriormente, el 17 de mayo del mismo año el asunto fue repartido dentro de la SA18.
III. COMPETENCIA
5. Conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, las resoluciones de las Salas de Justicia que resuelven sobre la competencia de la JEP son apelables y es función de la SA resolver el recurso correspondiente.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
6. La SA debe determinar si la SDO-SDSJ acertó en rechazar la solicitud de sometimiento que le presentó ISAZA GÓMEZ, y que estuvo sustentada en la falta de competencia personal de la Sala sobre delitos perpetrados por antiguos paramilitares. 12 C. JEP, fl. 70. 13 C. JEP, fl. 80.
14 C. JEP, fl. 80. 15 C. JEP, fl. 80. 16 C. JEP, fl. 82. 17 C. JEP, fl. 92. 18 C. JEP, fl. 101. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193270064603
RADICADO ORFEO: 2017120080101050E Pero más allá de esta cuestión, la Sección debe resolver si al interesado le es aplicable la excepción desarrollada por la jurisprudencia, y la que ISAZA GÓMEZ y su defensa técnica pretenden activar. Según el precedente aplicable, los miembros de esas estructuras armadas tienen cabida en la Jurisdicción Especial cuando, al margen de su militancia en dichas organizaciones, se desempeñaron como terceros colaboradores o financiadores de las mismas.
V. CONSIDERACIONES
7. Según la consolidación jurisprudencial efectuada en el Auto TP-SA 199 de 201919, […] [P]or regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que contraigan con las otras entidades que componen ese sistema.
Independientemente de si cometieron delitos relacionados con el conflicto antes del 1º de diciembre de 2016, su juez natural continuará siendo la autoridad judicial que tramita el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y las normas que la modifican o, en su defecto, el juez penal ordinario, de conformidad con lo previsto en las leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004, en caso
de que el interesado no hubiera sido postulado por el Gobierno Nacional al marco jurídico de Justicia y Paz20.
8. Los paramilitares no son destinatarios de la JEP porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente.
4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de
noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron 19 En la que se reiteraron los Autos TP-SA 63, 69 y 79 de 2018, y TP-SA 101, 103, 126, 134, 135, 137, 138, 141, 144, 146, 149, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 185, 194 y 195 de 2019. 20 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En el asunto de Mejía Correa. Párr. 14. Reiterado en los Autos TP-SA 201 y 207 de 2019. 4
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RADICADO ORFEO: 2017120080101050E organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento
jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento21.
9. Y es tan clara y consistente la mencionada regla de exclusión, que la Sección ha advertido que,
[C]uando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable (énfasis añadido)22.
10. Sin embargo, la SA ha precisado que, de manera excepcional, los antiguos paramilitares pueden comparecer ante la JEP en calidad de terceros financiadores o colaboradores23, en los estrictos términos del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 (num. 3)24, cuando, antes o después de usar o controlar las armas, desempeñaron el rol de civiles con participación indirecta en las hostilidades, y apoyaron el esfuerzo general de guerra a favor de grupos armados organizados (GAOs), patrocinándolos, financiándolos, promoviéndolos o auspiciando su conformación, funcionamiento u
operación (L 1922/18, art. 11, parágrafo). En tal caso, su sometimiento estaría necesariamente circunscrito a los delitos que cometieron en ejercicio del papel de terceros –conexidad contributiva–, y no abarcaría las conductas punibles que les son atribuibles como integrantes de grupos paramilitares, respecto de las cuales el sistema de Justicia y Paz y la jurisdicción penal ordinaria conservan plena competencia, según 21 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En el asunto de Mejía Correa. Párr. 15. Reiterado en los Autos TP-SA 212 y 213 de 2019. 22 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En el asunto de Mejía Correa. Párr. 35. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 126 de 2019 (Párr. 22 y ss.), 134 de 2019 (Párr. 24), 135 de 2019 (Párr. 15 y ss.), 141 de 2019 (Párr. 20), 144 de 2019 (Párr. 19), 146 de 2019 (Párr. 11), 149 de 2019 (Párr. 14), 150 de 2019 (Párr. 18), 199 de 2019 (Párr. 18), 207 de 2019 (Párr. 14), 212 de 2019 y 213 de 2019 (Párr. 15). 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 135 de 2019 (Párr. 19 y ss.) y 199 de 2019 (Párr. 18).
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RADICADO ORFEO: 2017120080101050E el caso25. Adicionalmente, el ingreso de estas personas está supeditado a la aprobación de un test de aporte a la verdad, cuyos objetivos son:
(i) [V]encer la presunción que obra en contra de los antiguos paramilitares, y según la cual estos se desempeñaron únicamente como actores armados, y (ii) asegurar que sobre el delimitado objeto de investigación –la promoción y financiamiento de los llamados grupos de “autodefensa”– un tercero civil esté dispuesto a revelar todo lo que conoce, y que la información que promete comunicar será relevante para la JEP y excederá la verdad judicial ya lograda en la jurisdicción ordinaria26. Caso concreto
11. Ovidio ISAZA GÓMEZ solicita ingresar a la JEP aduciendo una doble calidad de paramilitar y tercero colaborador y financiador. Su sometimiento como militante y comandante del frente Jhon Isaza debe rechazarse, tal como lo decidió la primera instancia, porque la Jurisdicción Especial carece de competencia personal sobre quienes conformaron los llamados grupos de “autodefensa”. Las razones de la negativa fueron sintetizadas en el presente auto (supra párr. 8), y justifican que, conforme a la legislación vigente, el único GAO facultado para presentarse ante la JEP son las FARC-EP, por revestir naturaleza rebelde y haber suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno.
12. El sometimiento como tercero colaborador y financiador tampoco es admisible.
Los dos recursos de apelación –uno radicado por el interesado y el otro por su abogado– afirman que ISAZA GÓMEZ patrocinó y promovió el paramilitarismo. Sin embargo, esas aseveraciones carecen de respaldo probatorio. No hay ningún elemento en el expediente que dé cuenta de tales sucesos, o que siquiera sirva de indicio de su comisión. Ni el accionante ni su defensa técnica precisaron en qué momentos, circunstancias y por medio de qué conductas se concretó el mencionado apoyo. La doble impugnación parece aludir, por el contrario, a oficios característicos de quien lidera una estructura armada, y que comprenden la creación del grupo mismo y el patrocinio inicial. Pero, como lo resolvió la SA en un caso anterior, estas tareas, propias de un integrante principal o protagónico, no deben confundirse con aquellas que adelantan los terceros, quienes, sin ser parte de la organización, brindaron su apoyo27. Adicionalmente, los alegatos de ambos actores contradicen la información recogida por la JEP en otros procesos judiciales, en los que también actuó ISAZA GÓMEZ. En el marco de una acción de tutela que interpuso contra la SDSJ, allegó copia de algunas actuaciones penales, donde quedaron registrados los detalles de su relación con organizaciones paramilitares. En la Resolución por medio de la cual la Dirección contra 25 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En el asunto de Mejía Correa. Párr. 19, citando el Auto 185 de 2019.
26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 135 de 2019 (Párr. 18) y 199 de 2019 (Párr. 22). 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 135 de 2019. Párr. 20 y ss. 6
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RADICADO ORFEO: 2017120080101050E Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nacional resolvió la situación jurídica del apelante en el proceso en el que se encontraba sindicado como autor mediato de las conductas punibles de secuestro simple agravado y homicidio en persona protegida contra el señor Miguel Ángel Martínez, ISAZA GÓMEZ resumió su historial delictivo así: […] [C]uando tenía 10 años de edad la guerrilla fue a buscar a su padre para que se les uniera porque ejercía un liderazgo importante sobre los campesinos [sic] pero éste no quiso y se voló, a los 5 años su padre volvió a la región de Las Mercedes en Puedo Triunfo, cuando él cumplió 18 años se fue a prestar servicio militar al Batallón de Infantería Bárbula de Puerto Boyacá. A los 20 años termino
[sic] de prestar el servicio militar y al salir de la base militar estaba el señor HENRY PEREZ Comandante General de las Autodefensas del Magdalena Medio esperándolo, le dijo que por orden de su padre debía ingresar a las autodefensas e inmediatamente lo llevo a un centro de entrenamiento llamado Puedo
Calderón, eso fue en el año 1988, cuando terminó el entrenamiento el comandante HENRY PEREZ lo mando para el Putumayo [sic] allí estuvo bajo el mando de alias ULDARICO y alias QUINOPODIO, se desempeñó como combatiente raso, al año lo encargaron de 8 unidades y le asignaron la zona de El Azul, Azulito y El Guambi, permaneciendo en Putumayo hasta el año 1993, fecha en que fue trasladado para el Magdalena Medio por orden de HENRY PEREZ, su padre estaba en la zona de Puedo Triunfo, Las Mercedes. [sic] Doradal, San Luis, Nare, La Sierra, al llegar fue designado ecónomo [sic] y le correspondía ir a las zonas donde estaban los campamentos y observar que les hacía falta a los combatientes para hacérselos llegar, labor que desempeño [sic] hasta cuando falleció en un accidente su hermano OMAR ISAZA quien era conocido con el alias de TENIENTE y se desempeñaba como segundo comandante del todo el bloque de autodefensas, al morir alias TENIENTE el paso [sic] a ser el segundo al mando del bloque de autodefensas y el comandante del grupo que estaba en la zona del Departamento de Caldas, denominado Frente John Isaza con zona de injerencia en el municipio de Samaná, Norcasia, San Diego, Florencia, Ranchó Largo, Piedra Candela, La Punta, El Treinta o Isaza, cargo que desempeño [sic] desde el año 1999 hasta el 2005, fecha en que se empezó a hablar de desmovilización, en el año 2006 cuando el proceso de
desmovilización ya se había consolidado se fue para la zona de Doradal y Las Mercedes, luego se trasladó a la Ceja donde estuvo con todos los comandantes por espacio de dos meses, fue postulado a Justicia y Paz pero nunca asistió a ninguna de las audiencias por motivos de seguridad, ya que por su rango de comandante era blanco de la subversión, y por no cumplir las citaciones a las audiencias lo expulsaron de Justicia y Paz, volvió a la zona de Puerto Triunfo y Las mercedes, allí se dedicó a explotar una mina legal, debió conformar su propio esquema de seguridad con 4 o 5 muchachos que habían trabajado con él y luego se habían desmovilizado, los cuales portaban fusiles, razón por la que lo capturaron y acusaron de estar formando un grupo nuevamente28.
13. No pueden tomarse por ciertas las contribuciones y el respaldo financiero que ISAZA GÓMEZ dice haber realizado como tercero a grupos armados organizados de 28 Radicado ORFEO 20191510164842, fl. 60.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193270064603
RADICADO ORFEO: 2017120080101050E estirpe paramilitar. Según la información arriba transcrita, siempre actuó dentro del rol de integrante, y no incidió en el CANI desde la posición de civil. Inició su militancia desde muy joven y fue capturado cuando lideraba un nuevo grupo, cuya creación fue posterior a la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). El desempeño de tareas financieras o logísticas para beneficio del frente Jhon Isaza, o en
favor de la otra estructura que ideó antes de ser aprehendido por las autoridades, no modifica su condición de integrante paramilitar. Naturalmente, dentro de un GAO se lleva a cabo la distribución estratégica de tareas, en virtud de la cual algunos de sus miembros –incluyendo los líderes– quedan temporal o permanentemente relevados de participar en las hostilidades. Pero esa situación es diferente de aquella sobre la cual versa la excepción jurisprudencial a la prohibición de ingreso de antiguos paramilitares, comoquiera que esta última cobija única y exclusivamente a personas que, antes o después de haber integrado esos aparatos armados, financiaron o colaboraron la empresa criminal desprovistos de cualquier tipo de membresía. Los sujetos que estaban encargados de obtener recursos para el grupo, o de decidir sobre la realización de gastos, ejercieron una labor financiera dentro de la organización, pero no actuaron como terceros financiadores y, por tanto, no pueden verse favorecidos por el citado precedente excepcional. El objetivo de ambas labores es similar, pero no ocurre lo mismo con la calidad personal de quien las realiza, respecto de la cual –se insiste–los papeles de tercero e integrante son excluyentes29.
14. Visto lo anterior, la Sección no encuentra razones suficientes para autorizar la comparecencia de ISAZA GÓMEZ ante este mecanismo de justicia transicional y, en consecuencia, procederá a confirmar la decisión de primera instancia, que negó su sometimiento por no cumplir con el factor personal de competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
Constitución y de la Ley,
VI. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad la Resolución 873 de 2019, proferida por la Subsala Doce de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que rechazó la solicitud de comparecencia formulada por Ovidio ISAZA GÓMEZ. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57 de 2018 (Párr. 47, 52 y 53), 69 de 2018 (Párr. 35 y 37), 126 de 2019 (Párr. 20), 134 de 2019 (Párr. 20 y 21), 135 de 2019 (Párr. 14), 144 de 2019 (Párr. 19), 150 de 2019 (Párr. 18), 159 de 2019 (Párr. 15), 199 de 2019 (Párr. 15), 212 de 2019 y 213 de 2019 (Párr. 13 y 15).
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20193270064603
RADICADO ORFEO: 2017120080101050E Segundo.- NOTIFICAR la presente decisión a Ovidio ISAZA GÓMEZ, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, a su apoderado, y al delegado del Ministerio Público para la JEP.
Tercero.- RECORDAR a la Subsala Doce de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales
formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en el Auto TP-SA 199 de 2019. Cuarto.- ADVERTIR que contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con aclaración de voto
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 9