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JEP - Auto TP SA 2151 de 2026 15 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2151 de 2026 15 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2151 de 2026

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 9001074-61.2019.0.00.0001/0001

Compareciente: Mauricio Alfonso SANTOYO VELASCO Referencia: Apelación de la decisión que incorpora pruebas

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse sobre el recurso de alzada interpuesto por la representación judicial de las víctimas en contra de la Resolución n.° 3272 del 3 de octubre de 202 5, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, mediante la cual se incorporaron unas pruebas documentales al expediente.

SÍNTESIS DEL CASO

Tras considerar insuficientes las manifestaciones ante la JEP del compareciente Mauricio Alfonso SANTOYO VELASCO , la SDSJ dio apertura a un incidente de verificación del régimen de condicionalidad –IIRC–. Durante la etapa probatoria de dicho trámite, la Sala decidió “tener como prueba sobreviniente” una serie de documentos presentados extemporáneamente por el interesado toda vez que las consideró relevantes, necesarias y pertinentes de cara a la evaluación de sus compromisos con el Sistema Integral para la Paz.

ANTECEDENTES

1. En el marco d el sometimiento a la JEP del señor Mauricio Alfonso SANTOYO

relevantes, necesarias y pertinentes de cara a la evaluación de sus compromisos con el Sistema Integral para la Paz.

ANTECEDENTES

1. En el marco d el sometimiento a la JEP del señor Mauricio Alfonso SANTOYO VELASCO1, la SDSJ inició un IIRC correlativo por medio de Resolución 691 del 5 de

1 Mediante Resoluciones SDSJ 1142 del 28 de febrero de 2020 y 4524 del 17 de septiembre de 2021, la S ala aceptó el sometimiento del señor Mauricio Alfonso SANTOYO VELASCO respecto de los procesos 10179 y 13152 -11,2

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marzo de 20252. En consecuencia, la Sala ordenó correr el traslado común por el término de cinco (5) días al compareciente , a la víctima reconocida dentro d el trámite y al Ministerio Público –MP–, para que solicitaran o allegaran las pruebas que consideraran pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. En cumplimiento de lo anterior, y una vez notificada la resolución a las partes, la Secretaría Judicial de la Sala corrió el traslado de apertura de incidente n.° SJ.SDSJ.0000025.2025

cumplimiento de lo anterior, y una vez notificada la resolución a las partes, la Secretaría Judicial de la Sala corrió el traslado de apertura de incidente n.° SJ.SDSJ.0000025.2025 del 26 de marzo de 2025; con fecha de fin de término “a las 5:30 pm d el 1 de abril ” siguiente. Dentro de dicho periodo : i) el MP solicitó qu e se citara a diligencia de declaración al compareciente a fin de que ejerciera su derecho de defensa en el marco del incidente; ii) la representación de las víctimas allegó documentación a efectos de demostrar la actitud y compromiso del interesado con el proceso transicional (f. 1-23, 60, 76-82, 86-204, c. único3).

1.1. El 21 de marzo de 2025, el apoderado del compareciente allegó memorial en el que solicitó tener como pruebas “todos y cada uno de los escritos y la s salidas procesales en las que mi defendido, directamente o a través del suscrito, se ha dirigido a la Jurisdicción Especial para la Paz. (…) Del mismo modo, que se dé valor probatorio a todas sus aserciones y los anexos que ha allegado con sus solicitudes o respuestas a cada uno de los requerimientos de la Jurisdicción, intentando conseguir, desde su privación de libertad, documentos para sustentar sus aportes a la verdad ”. Posteriormente, el 20 de junio de 2025, el mi smo profesional allegó petición de “decreto y aporte de prueba sobreviniente dentro del trámite incidental de incumplimiento” teniendo en cuenta que a la fecha de su interposición “no se ha adoptado decisión alguna respecto de la práctica probatoria dentro del mencionado incidente ”. Adicionalmente advirtió que l os documentos allegados –citaciones y declaraciones

incumplimiento” teniendo en cuenta que a la fecha de su interposición “no se ha adoptado decisión alguna respecto de la práctica probatoria dentro del mencionado incidente ”. Adicionalmente advirtió que l os documentos allegados –citaciones y declaraciones hechas por el compareciente a la Unid ad de Búsqueda de Personas dadas por

respectivamente. En relación con estos mismos encausamientos penales, dicha autoridad concedió el beneficio de PLUMP en Resolución 4524 del 17 de septiembre de 2021 . Mediante Resolución n.° 098 del 17 de enero de 2023, la SDSJ evaluó la propuesta de CCCP presentada por el señor SANTOYO VELASCO y lo requirió para que allegara un ajuste a esta por considerarla insatisfactoria tras manifestar su inocencia frente a las conductas y hechos por los que se le condenó, así como por negar su relación con estructuras paramilitares . Además, tras ser requerido paralelamente por la SRVR en el marco del macrocaso 06 y 08 (sobre la “ Victimización de miembros de la Unión Patriótica” y “Crímenes cometidos por la fuerza pública, agentes del Estado en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles en el conflicto armado ” respectivamente) el compareciente adicionó un CCCP ajustado. Adicionalmente, el peticionario intervino en dos diligencias de aporte a la verdad y allegó un último escrito de refuerzo de sus compromisos con destino a la SRVR, intervenciones estas en la que el interesado insistió en defender su inocencia y en desconocer los nexos con las AUC (f. 1-23, c. único). 2 Lo anterior comoquiera que “como se evidencia en los distintos aportes rendidos por el compareciente, las intervenciones de

en desconocer los nexos con las AUC (f. 1-23, c. único). 2 Lo anterior comoquiera que “como se evidencia en los distintos aportes rendidos por el compareciente, las intervenciones de las víctimas, las resoluciones de esta Sala , y los Autos OPV 669 GSAM -0153-24 del 13 de diciembre de 2024 y OPV -0102 GSAM-060-25 del 11 de febrero de 2025 de la SRVR, el aporte de verdad del compareciente Mauricio Alfonso Santoyo Velasco hasta el momento es insuficiente para entender satisfechas sus obligaciones dentro del Sistema y la garantía de los derechos de las víctimas, y por ende ha incumplido con los deberes y obligaciones que tiene con el Sistema Integral para la Paz en la presentación y cumplimiento de su régimen de condicionalidad y la ac titud adoptada en el trámite transicional, no contribuye efectivamente al cumplimiento de las finalidades de reparación, la consecución de la verdad y la reparación del daño causado a las víctimas” (f. 1-23, c. único). 3 Disponible en radicado LEGALi n.° 900107461201900000010001.3

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Desaparecidas, UBPD 4 como parte de sus aportes al SIVJRNR – son posteriores a la fecha de vencimiento del término para allegar pruebas dentro del traslado de 26 de

Desaparecidas, UBPD 4 como parte de sus aportes al SIVJRNR – son posteriores a la fecha de vencimiento del término para allegar pruebas dentro del traslado de 26 de marzo; razón por la cual debían ser tenidas en cuenta en la valoración de sus compromisos con el Sistema Integral de Paz por parte de la SDSJ. Este último memorial fue reiterado mediante comunicación de 15 de agosto de 2025 (f. 76-82, 247-275, 360-377, c. único).

1.2. Por medio de Resolución n.° 2067 del 2 de julio de 2025 , la SDSJ se pronunció respecto de la solicitud probatoria elevada por las partes dentro del término de traslado correspondiente. En el numeral primero de dicha determinación se consignó lo siguiente: “ TENER COMO PRUEBAS las documentales solicitadas por el apoderado del compareciente Mauricio Alfonso Santoyo Velasco en el escrito radicado n.° 202501019951 del 21 de marzo de 2025 que obra dentro del expediente, para ser valoradas y merituadas al momento de la decisión”. Adicionalmente requirió a otras partes procesales a efectos de adecuar el acervo probatorio del trámite incidental5 (f. 276-284, c. único).

2. A través de la Resolución n.° 3272 del 3 de octubre de 2025 , la SDSJ, entre otras determinaciones6, se pronunció respecto de la solicitud de “ decreto y aporte de prueba

4 Para el efecto anexó: i) citación de 2 de abril de 2025 para diálogo y aportes a la UBPD; y ii) constancias de diligencia

determinaciones6, se pronunció respecto de la solicitud de “ decreto y aporte de prueba

4 Para el efecto anexó: i) citación de 2 de abril de 2025 para diálogo y aportes a la UBPD; y ii) constancias de diligencia ante la referida entidad , tales como: UBPD-1-2025-007523 del 26 de mayo de 2025 y UBPD -1-2025-008448 del 12 de junio de 2025. 5 Así, por ejemplo, dispuso lo siguiente: “ QUINTO: SOLICITAR a la representante de víctimas que indique dónde se encuentran: (i) las declaraciones de Emiliano Pizza y Germán Flórez Sánchez; (ii) la prueba documental obtenida a través de inspección judicial al Rad. 9253; y (iii) la declaración de Germán Eduardo Sánchez quien sucedió al compareciente en el puesto como comandante del Gaula Urbano de Medellín, comoquiera que no fueron allegadas al Despacho con el escrito radicado No. 202501021129 del 27 de marzo de 2025. […] OCTAVO: SOLICITAR a la UIA para que identifique la ‘prueba documental obtenida a través de inspección judicial al Rad. 9253 en donde se consignó una nómina sobre las personas que colaboraron con los paramilitares y allí se hallaba el nombre del compareciente como uno de los ‘amigos que colaboran con nosotros’; y adose la documentación correspondiente a este Despacho, según lo señalado por la apoderada de víctimas en el escrito radicado No. 202501021129 del 27 de marzo de 2025, para lo cual, por intermedio de la Secretaría Judicial se remitirá una copia del memorial. Se concede para ello el término de diez (10) días”.

202501021129 del 27 de marzo de 2025, para lo cual, por intermedio de la Secretaría Judicial se remitirá una copia del memorial. Se concede para ello el término de diez (10) días”. 6 Tales como: “ TERCERO. A través de la Secretaría Judicial de la Sala, se ORDENA el traslado de los escritos No. 202501046748 del 20 de junio de 2025 y 202501064190 del 15 de agosto de 2025 a las víctimas, su representación judicial y al Ministerio Público. Diligencias que deberán obrar en el expediente incidental No. 9001074 -61.2019.0.00.0001/0001, a nombre del compareciente GR (r) Mauricio Alfonso Santoyo Velasco. CUARTO. De conformidad con la solicitud realizada por el Ministerio Público, se CONVOCA a audiencia para agotar el período probatorio en su práctica en el asunto del señor GR (r) Mauricio Alfonso Santoyo Velasco, para los días 20 y 21 de noviembre de 2025, a partir de las 9:00 a.m., de manera presencial en las instalaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, sede Bogotá a: (i) el compareciente GR (r) Mauricio Alfonso Santoyo Velasco; (ii) a la representación judicial del compareciente, el abogado […]; (iii) a la señora […], víctima reconocida en el presente trámite; (iv) a la representación judicial de la víctima; (v) al Ministerio Público Delegado con Funciones ante la Jurisdicci ón

Especial para la Paz y; (vi) al Jefe del Grupo de Análisis de la Información JEP -GRAI el do ctor […] a fin de que exponga el informe requerido por este Despacho. A su vez, el compareciente deberá responder al cuestionario presentado por el despacho, las víctimas y el Ministerio Público si desean participar. Finalmente, las partes podrán presentar sus aleg atos de conclusión en un término que no supere los quince (15) minutos. QUINTO. ORDENAR a la Inspección General de la Policía NaciónCoordinación de Centros de Reclusión Policial de la misma institución y a la Escuela de Postgrados de la Policía Miguel Antonio Lleras Pizarro para que realicen los trámites correspondientes para el traslado del señor GR (r) Mauricio Alfonso Santoyo Velasco, identificado con cédula de ciudadanía […], a la diligencia señalada en las salas de audiencias de la JEP, con las medidas de seguridad que correspondan. SEXTO. SOLICITAR al Grupo de Análisis de la Información –GRAI de la JEP, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, elabore y presente un estudio de contexto acotado sobre la violencia sistemática y generalizada de persecución política sindical, a defensores de derechos humanos, por4

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sobreviniente dentro del trámite incidental de incumplimiento ” allegada por el apoderado del compareciente el 20 de junio de 2025, así: “PRIMERO. TENER COMO PRUEBA SOBREVINIENTE las documentales presentadas por el apoderado del compareciente GR (r) Mauricio Alfonso Santoyo Velasco n.° 202501046748 del 20 de junio de 2025 y 202501064190 del 15 de agosto de 2025 que obran dentro del expediente, para ser valoradas y merituadas al momento de la decisión. Lo anterior [en] aplicación del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal del 2004 y de la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, en la medida que se encuentran los presupuestos para su decreto y práctica”7 (f. 379-390, c. único).

2.1. Como fundamento de lo anterior la Sala consideró qu e, aunque la normativa aplicable a la JEP no previó la figura de la prueba sobreviniente , el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal —aplicable al caso por virtud de la cláusula remisoria contemplada en la Ley 1922 de 2018— permite decretar de forma excepcional este tipo de elemento demostrativo. Esto, “en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad ” y “ cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio ”. Esto es, “por ser

trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad ” y “ cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio ”. Esto es, “por ser absolutamente necesarias para la resolución de la controversia”; lo cual no implica la prórroga del periodo probatorio ni su reapertura. En el caso de autos, la Sala encontró que las piezas documentales allegadas eran relevantes para el análisis del incidente de incumplimiento relativo al compareciente por estar relacionadas con sus aportes a uno de los órganos del Sistema Integral para la Paz.

3. Contra la anterior providencia, el 9 de octubre de 2025, dentro del término legal8 la representación judicial de las víctimas presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Pidió que se “inadmita para su decreto las pruebas sobrevinientes presentadas” por el compareciente en el marco del incidente de verificación del régimen de condicionalidad . Para el efecto sostuvo que el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal habilita elementos de prueba adicionales solo si son relevantes “para esclarecer el objeto de la controversia ”, esto es, que se trate de evidencias “ necesarias y significativas ”. En tal sentido, comoquiera que el IIRC supone el análisis de las obligaciones propias del sometimiento a la JEP “ la citación del compareciente Santoyo

integrantes de los organismos de seguridad e investigación del Estado en la ciudad de Medellín durante los años 1999 al 2001. Ley 1922 de 2018, artículo 18, requerido en Resolución SDSJ No. 2067 del 2 de julio de 2025”.

7 En conexión con esta orden, la SDSJ dispuso: “SEGUNDO. REQUERIR a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión se sirva informar a este Despacho, si la información brindada por el compare ciente GR (r) Mauricio Alfonso Santoyo Velasco en los encuentros del 13 de mayo de 2025 y 12 de junio de 2025 han sido satisfactorios y/o suficientes [sic] en el marco de la competencia y la finalidad del mandato de la UBPD”. 8 La providencia recurrida fue notificada por correo electrónico el 7 de octubre de 2025 (f. 400-403, c. único), por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 y lo previsto en la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 03 de 2022, párr. 69, el término para promover el medio impugnatorio corrió los días hábiles 10, 14 y 15 de octubre de 2025.5

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Velasco a un encuentro con la UBPD y las dos constancias de asistencia emitidas por dicho órgano del SIVJRNR, no satisfacen tales estándares de relevancia, sino que resultan distractores

Velasco a un encuentro con la UBPD y las dos constancias de asistencia emitidas por dicho órgano del SIVJRNR, no satisfacen tales estándares de relevancia, sino que resultan distractores e irrelevantes para los fines de este IIRC ”. Destacó que el reproche a los deberes del interesado no radica en su asistencia a los llamados de otros órganos del SIVJRNR sino respecto del umbral de verdad en comparación con lo develado en la JPO y las “actitudes revictimizantes” que habría desplegado en la JEP. Enfatizó en que teniendo en cuenta el comportamiento del peticionario en la Jurisdicción, “ difícilmente sus contribuciones ante la UBPD habrán sido significativas ” para dar con el paradero de las víctimas de desaparición forzada frente a las cuales debe rendir cuentas en la JEP (f. 432-435, 437-441, c. único).

4. Por medio de Resolución n.° 3653 de 10 de noviembre de 2025 , la SDSJ decidió no reponer la determinación impugnada. Para el efecto, la Sala subrayó que, contrario a la postura de la apelación, las pruebas sobrevinientes allegadas por el compareciente tienen que ver con sus aportes al SIVJRNR, por lo cual son relevantes para verificar el IIRC correlativo a su comparecenc ia en la JEP. Resaltó que la admisión de dichos elementos no implica la “valoración positiva” de su contenido, sino que se entiende como una “una extensión de las garantías y el aseguramiento pleno del ejercicio de contradicción que le asiste” al interesado; y es, además, una forma de asegurar el debido proceso y derecho

una “una extensión de las garantías y el aseguramiento pleno del ejercicio de contradicción que le asiste” al interesado; y es, además, una forma de asegurar el debido proceso y derecho de defensa de SANTOYO VELASCO. Enfatizó en que la documentación allegada es novedosa –que no pudo ser adjuntada previamente porque no existía — y puede contribuir al análisis del IIRC . Como consecuencia de lo anterior , tras considerarlo procedente9, concedió –en el efecto suspensivo– el recurso de apelación promovido por la representación de las víctimas y remitió el expediente a la Sección de Apelación para lo pertinente (f. 633-645, 741, c. único).

PROBLEMA JURÍDICO

5. Previo a pronunciarse sobre la controversia de fondo suscitada, le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual la SDSJ tuvo como pruebas sobrevinientes una serie de documentos allegados por el compareciente dentro del trámite de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad correlativo a su sometimiento en la JEP.

9 Para el efecto la SDSJ, escuetamente, consideró lo siguiente: “atendiendo que no se repondrá la decisión cuestionada por la Representación de Víctimas, se concederá el recurso de apelación como quiera que en este caso se cumplen los requisitos legales para su procedencia ”. Además, aclaró que: “ en consecuencia, se concederá el recurso de apelación propuesto, en el efecto

suspensivo, únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba sobreviniente, para que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, decida lo pertinente. En lo demás, la Resolución atacada permanece vigente y por contera, se continuará con el cumplimiento de [esta]”.6

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FUNDAMENTOS

6. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 fijó un listado de providencias que pueden ser objeto del recurso de apelación. A su vez, la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, precisó la posibilidad de que el recurso de apelación procediera frente a eventos diferentes a los literalmente previstos en dicho artículo10.

6.1. Dicha sentencia interpretativa resaltó que el numeral 14 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 amplía expresamente el catálogo de providencias apelables cuando establece que procede la alzada frente a las “demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley”, esto es, respecto de todas las otras que integran las fuentes del derecho procesal de la JEP. La misma providencia reiteró la jurisprudencia de esta Sección en el sentido de que cabe la apelación contra decisiones que no se encuentran incluidas en el refe rido artículo 13 de la Ley de Procedimiento de la JEP si están

derecho procesal de la JEP. La misma providencia reiteró la jurisprudencia de esta Sección en el sentido de que cabe la apelación contra decisiones que no se encuentran incluidas en el refe rido artículo 13 de la Ley de Procedimiento de la JEP si están estrechamente ligadas a aquellas que sí lo son. Igualmente definió que ante circunstancias excepcionales es posible apelar decisiones que no aparecen registradas en el citado artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, siempre y cuando el control de la segunda instancia devenga estrictamente necesario para proteger los fines de esta jurisdicción, en los casos donde, dadas sus características objetivas, la no apelabilidad de la decisión impugnada, constituye un vacío en el ordenamiento procesal de tal entid ad que generaría o posibilitaría vulneraciones que comprometan la jurisdicción o la competencia de la JEP, los derechos de las víctimas o de los comparecientes, o el cumplimiento o estabilidad de la jurisprudencia transicional11.

6.2. En ese sentido, existen tres hipótesis en las que una providencia es apelable, por fuera de aquellas previstas en la citada norma: i) las que son susceptibles de ese recurso por disposición expresa de otra norma de la JEP; ii) las decisiones que están directamente ligadas a las definidas en el mencionado artículo 13, y iii) aquellas en las que, partiendo de la base de un defecto objetivo del ordenamiento, el control de segunda instancia se torne estrictamente necesario por existir un vacío legal sobre su impugnabilidad y porque es necesario para proteger los fines de la JEP.

7. A propósito del trámite del IIRC la SA ha señalado, por ejemplo, que en cuanto

segunda instancia se torne estrictamente necesario por existir un vacío legal sobre su impugnabilidad y porque es necesario para proteger los fines de la JEP.

7. A propósito del trámite del IIRC la SA ha señalado, por ejemplo, que en cuanto a la providencia que determina la admisión del incidente, no procede la apelación debido a que se trata de un asunto que “no implica una decisión de fondo y no acarrea consecuencias jurídicas definitivas para la persona. Por el contrario, con la iniciación del mencionado procedimiento el compareciente adquiere la oportunidad para defenderse de las acusaciones en su

10 Auto TP-SA 1303 de 2022; Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022. 11 Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.7

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contra y de demostrar que ha permanecido fiel a sus compromisos con el Acuerdo Final y las víctimas. De modo que, como la apertura del incidente de incumplimiento no viene inmediatamente aparejada de una decisión perjudicial a los intereses del sujeto y, teniendo en cuenta, además, que el proceso incidental debe avanzar con celeridad, especialmente si hay noticias de posible reincidencia12 que tornen obligatoria la iniciación oportuna de las

inmediatamente aparejada de una decisión perjudicial a los intereses del sujeto y, teniendo en cuenta, además, que el proceso incidental debe avanzar con celeridad, especialmente si hay noticias de posible reincidencia12 que tornen obligatoria la iniciación oportuna de las indagaciones, el legislador no habilitó el recurso de apelación para controvertir actos como este”13. En este sentido, para la SA es claro que, por regla general14, solo la decisión que pone fin al IIRC es susceptible de alzada según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, ello en “la medida en que, si no se ha emitido una determinación de fondo y con vocación definitiva sobre el posible incumplimiento del régimen de condicionalidad, la intervención de la SA podría resultar contraproducente para la celeridad del proceso (…)”15. Generalidad esta que, desde luego, admite las excepciones propias de impugnabilidad previstas por la SENIT 3 de 2022, ya referidas.

8. En el caso concreto la controversia planteada versa sobre la decisión de la SDSJ mediante la cual resolvió “tener como prueba sobreviniente” una serie de documentos allegados por el compareciente a efectos de ser tenidos en cuenta en el IIRC. La SA advierte de entrada la imposibilidad de pronunciarse de fondo sobre el medio impugnatorio promovido por la representación de las víctimas del sub lite por cuanto dicha determinación no es apelable. Lo anterior, contrario al entendimiento de la SDSJ, comoquiera que: i) no se subsume en ninguna de las causales legales previstas por el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, ni está indisolublemente ligada a una de ellas; y ii) tampoco se advierte que dicha disposición judicial sea de tal naturaleza que

artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, ni está indisolublemente ligada a una de ellas; y ii) tampoco se advierte que dicha disposición judicial sea de tal naturaleza que comprometa los fines de la JEP y amerite aplicar alguna de las excepciones establecidas en la Senit 03 de 2022 para habilitar la alzada, tal como pasa a detallarse a continuación:

8.1. En cuanto a las causales previstas por el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 se advierte que durante el trámite del IIRC16 la norma solo contempla como impugnable “la decisión que resuelve el incidente de [incumplimiento del] régimen de condicionalidad”;

12 La cual no debe entenderse únicamente ligada a la retoma de las armas sino también a la vulneración a los derechos de las víctimas y la comisión de posibles graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al DIH. 13 Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 04 de 2023. En el mismo sentido ver, entre otros: Autos TP -SA 805 de 2021 y TP-SA 1120 y 1129 de 2022. 14 En ciertos eventos, dadas las particularidades del caso concreto, la SA ha permitido la apelación de decisiones iniciales o intermedias en tanto se encuentran expresamente consagradas por la legislación aplicable o puede habilitarse la alzada en aras de garantizar los fines del Sistema Integral para la Paz. Al respecto ver: Auto TP-SA 1978 de 2025. 15 Sentencia TP-SA-SENIT 04 de 2023. En el mismo sentido ver Auto TP-SA 1129 de 2020. 16 Cabe resaltar también que en materia probatoria el artículo 13 de la norma ibidem únicamente refiere como

de 2025. 15 Sentencia TP-SA-SENIT 04 de 2023. En el mismo sentido ver Auto TP-SA 1129 de 2020. 16 Cabe resaltar también que en materia probatoria el artículo 13 de la norma ibidem únicamente refiere como apelables: “[l]as pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria” (numeral 9) y “[l]a decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad” (numeral 10).8

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esto es, aquella determinación que se pronuncia de fondo sobre la inobservancia de las obligaciones de un compareciente en la JEP y sus consecuencias.

8.1.1. Como ya ha establecido la SA sobre los recursos en el trámite incidental, por lo general solo es pasible de alzada la decisión que pone fin al IIRC y no así la determinación que, como en este caso, tiene como prueba sobreviniente una serie de documentos allegados por una parte procesal en el marco del incidente. Esto tiene sentido por la naturaleza del incidente, que como ha destacado la SA en la SENIT 4 de 2023, debe “avanzar con celeridad” a efectos de determinar el grado y alcance del posible

documentos allegados por una parte procesal en el marco del incidente. Esto tiene sentido por la naturaleza del incidente, que como ha destacado la SA en la SENIT 4 de 2023, debe “avanzar con celeridad” a efectos de determinar el grado y alcance del posible incumplimiento de los deberes de un compareciente frente al SIVJRNR –supra párr. 7–.

8.2. Por otra parte, la SA no advierte que concurra motivo alguno para aplicar la excepción establecida por la SA en la Senit 03 de 2022 respecto de la cláusula de apelación prevista en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. La admisión de la prueba sobreviniente no evidencia un desconocimiento del debido proceso ni las reglas propias de la JEP en materia del trámite incidental a efectos de analizar el comportamiento del compareciente frente al SIVJRNR. Y aun cuando, la prueba pudiera considerarse extemporánea, fue decretada durante la etapa probatoria del incidente17.

8.2.1. Tratándose de una determinación intermedia que propende a un m

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