JEP - Auto TP-SA-2154 del 21 de enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2154 del 21 de enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1500675-04.2025.0.00.0001
A U T O TP - SA 2 1 5 4 D E 202 6
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP – SA 2154 de 2026
En el asunto de José Gesner Martínez Rodríguez y Kewin Asgeir Moreno Suárez
Bogotá D.C., 21 de enero de 2026
Expediente LEGALI: 1500675-04.2025.0.00.00011
Asunto: Apelación de Resolución SAI -AOI-R-JCP-0755-2025 de 2025 que rechazó el trámite de beneficios de la Ley 1820 de
2016.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada de los señores José Gesner MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y Kewin Asgeir MORENO SUÁREZ en contra de la Resolución SAI -AOI-R-JCP-0755-2025 del 29 de septiembre de 2025 , proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS
Los señores MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MORENO SUÁREZ , acreditado s por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 2 como exintegrantes de las FARCSÍNTESIS
Los señores MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MORENO SUÁREZ , acreditado s por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 2 como exintegrantes de las FARCEP, fueron condenados en la Justicia Penal Ordinaria (JPO). El primero, por el delito de secuestro extorsivo agravado , y el segundo por este mismo delito en concurso heterogéneo con financiación del terrorismo y concierto para delinquir agravado . A través de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0755-2025, la SAI rechazó las solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por ausencia de competencia personal, en vista de que los ilícitos fueron cometidos por los interesados en el marco de su colaboración con el ELN. La apoderada de MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MORENO SUÁREZ interpuso recurso de apelación contra esa providencia. Adicionalmente, los solicitantes presentaron otro recurso en el que insistieron en los argumentos de su abogada. La Sala
1 La foliatura citada en esta decisión corresponde a este expediente Legali, salvo indicación específica. 2 Anterior Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ
11. El 20 de noviembre de 2025, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-08892025, mediante la cual concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo 18. En dicha providencia hizo referencia tanto al recurso interpuesto por la abogada como a aquel radicado por parte de los solicitantes, y los resolvió conjuntamente.
13 La resolución fue notificada por estado el día 27 de octubre de 2025, de modo que el recurso fue interpuesto dentro del término legal. 14 Expediente Legali. Fls. 152 a 159. 15 Expediente Legali. Folio 157. 16 Expediente Legali. Folio 158. 17 Expediente Legali. Folio 162 a 167. En esta versión del escrito de apelación se presentaron los mismos argumentos, pero de manera más sucinta. 18 Expediente Legali. Fls. 202 a 210. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-04.2025.0.00.0001 y el código 720142.5
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que refuerza la coherencia interna del Sistema Integral para la Paz (SIP). Por lo tanto, “[…] una decisión [de estarse a lo resuelto] procede cuando: (i) se verifica que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones; (ii) se advierte que no existen elementos de juicio
19 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1087 de 2022 y 1347 de 2023. En similar sentido, véanse los Autos TP-SA 1060 de 2022, 719 de 2021 y 443 de 2020, entre otros. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-04.2025.0.00.0001 y el código 720142.6
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adicionales que ‘ameriten una variación de la decisión primigenia’; y (iii) la decisión previamente adoptada está ejecutoriada”. 15. En definitiva, no es posible reabrir un caso ya resuelto por el
20 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1802 de 2024. 21 Salas de Justicia - Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0175-2019. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 508 de 2020. 23 Ibídem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-04.2025.0.00.0001 y el código 720142.7
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18. A su turno , la solicitud de MORENO SUÁREZ fue tramitada a través de la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0372-2020 del 22 de julio de 2020, en la que la SAI resolvió rechazar su trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no haber sido acusado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sino por hechos que “(...) se originaron
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-04.2025.0.00.0001 y el código 720142.8
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TERCERO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
(firmado digitalmente)
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Presidenta de la Sección
(firmado digitalmente)
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
(firmado digitalmente)
(firmado digitalmente)
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
(firmado digitalmente) SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
(firmado digitalmente)
GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA
Secretaria Judicial
SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-04.2025.0.00.0001 y el código 720142.2
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de Justicia estudió conjuntamente ambos escritos, y concedió el recurso que ahora pasa a resolver esta Sección.
I. ANTECEDENTES
Hechos y situación jurídica
1. El 13 de agosto de 2021, bajo el radicado 110016000000-2016-00345-00, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcut a condenó al señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, y al señor MORENO SUÁREZ por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con las conductas de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada , y concierto para delinquir agravado3. En esa oportunidad, la jurisdicción penal ordinaria determinó que los condenados cometieron la totalidad de los delitos en calidad de integrantes de una
SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-04.2025.0.00.0001 y el código 720142.3
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lista de exintegrantes de la otrora guerrilla que podrían brindar detalles sobre la militancia de MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MORENO SUÁREZ en las FARC-EP8.
Resolución recurrida
4. El 29 de septiembre de 2025, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-R-JCP-07552025 de 2025, mediante la cual rechazó, por falta de competencia personal, el trámite de beneficios transicionales de los señores MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MORENO SUÁREZ respecto de las condenas proferidas en el marco del proceso penal con radicado 110016000000-2016-00345-009. En primer lugar , la Sala de Justicia acreditó el factor temporal de competencia, dado que los hechos sucedieron con anterioridad al 1 de diciembre de 2016. No obstante, en relación con el factor personal, aun cuando ambos están acreditados como exintegrante s de las FARC -EP, la Sala consideró que la
6. En relación con el señor MORENO SUÁREZ, se refirió a la Resolución SAI-AOID-JCP-0372-2020 del 22 de julio de 2020, en la que la SAI resolvió rechazar su trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no haber sido acusado por su pertenencia o colaboración con las FARC -EP, sino por hechos que “(...) se originaron como parte de su asocio con el Ejército de Liberación Nacional – ELN y las bandas delincuenciales que operaban en el sector”12.
Recurso de apelación
8 Expediente Legali. Folio 12. 9 Expediente Legali. Fls. 96 a 113. 10 Expediente Legali. Folio 107. 11 Expediente Legali. Folio 102. 12 Ibídem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-04.2025.0.00.0001 y el código 720142.4
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actividades terroristas y de la delincuencia organizada , y concierto para delinquir agravado3. En esa oportunidad, la jurisdicción penal ordinaria determinó que los condenados cometieron la totalidad de los delitos en calidad de integrantes de una organización de delincuencia común que actuó en asoci o con miembros del Frente de Guerra Oriental Efraín Pabón Pabón del ELN.
2. El 16 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta 4. Actualmente, los señores MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MORENO SUÁREZ se encuentran privados de la libertad en el
Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta5.
3. El 18 de junio de 2025, la apoderada de los interesados presentó una solicitud ante la SAI para que se les concediera la libertad condicionada , así como el beneficio definitivo de amnistía. Entre otras cosas, indicó que los ilícitos se cometieron entre el año 2013 y 20146, e insistió en que ambos solicitantes pertenecieron a las FARC-EP hasta el momento de su captura, motivo por el cual cuentan con acreditación de la OCCP 7. A continuación, se refirió al estado de salud del señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien padece una enfermedad que requiere de atención inmediata. Por último, relacionó una
3 Expediente Legali. Fls. 90 a 92. Delitos cometidos en los años 2014 y 2015.
padece una enfermedad que requiere de atención inmediata. Por último, relacionó una
3 Expediente Legali. Fls. 90 a 92. Delitos cometidos en los años 2014 y 2015. 4 Constancia secretarial del 26 de agosto de 2024, proceso No. 11001600000020160034502, Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, “LIBRO 24– FOLIO 033 – PARTIDA 5554, RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2021 PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA N.S.” Disponible en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. Consulta realizada el 1 de agosto de
2025. 5 Expediente Legali. Folio 97. 6 De acuerdo con el fallo de la JPO, los ilícitos se cometieron en los años 2014 y 2015. Es posible que la apoderada de los solicitantes haya cometido un error al situar los hechos entre el 2013 y el 2014, pues no hay ningún hecho registrado dentro de la sentencia condenatoria que haya sido perpetrado en el año 2013.
7 Expediente Legali. Folio 3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ
factor temporal de competencia, dado que los hechos sucedieron con anterioridad al 1 de diciembre de 2016. No obstante, en relación con el factor personal, aun cuando ambos están acreditados como exintegrante s de las FARC -EP, la Sala consideró que la evidencia probatoria que motivó la condena en la JPO da cuenta de que los ilícitos fueron cometidos en calidad de integrantes de una organización de delincuencia común que actuó en asoci o con miembros del Frente de Guerra Oriental Efraín Pabón Pabón del ELN.10
5. Asimismo, puso de presente que la SAI ya se había pronunciado sobre solicitudes análogas que fueron presentadas con anterioridad a la sentencia condenatoria. Al respecto, trajo a colación la Resolución SAI -AOI-LC-D-RJC-0175-2019 del 13 de noviembre de 2019, a través de la cual la Sala de Justicia negó la libertad condicionada y se abstuvo de avocar conocimiento del beneficio definitivo de amnistía del señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ “al considerar que todas las piezas procesales atribuían los hechos al Ejército de Liberación Nacional ”. Contra la referida decisión se interpusieron los recursos de ley, lo que dio lugar al pronunciamiento de la Sección de Apelación que, mediante Auto TP-SA 508 de 2020 del 4 de marzo de 2020, confirmó la decisión11.
6. En relación con el señor MORENO SUÁREZ, se refirió a la Resolución SAI-AOID-JCP-0372-2020 del 22 de julio de 2020, en la que la SAI resolvió rechazar su trámite de
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7. El 24 de octubre de 2025, en el término de ley 13, la apoderada de los señores MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MORENO SUÁREZ interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0755-202514. En términos generales, su reproche estuvo fundado en el hecho de que la SAI no hizo uso de las facultades de ampliación de información que le otorga la Ley 1820 de 2016. A su juicio, era necesario que la Sala entrevistara a los sujetos que fueron relacionados en la solicitud inicial para que el análisis del factor personal de competencia fuera más riguroso. También hizo énfasis en que ninguno de sus prohijados aceptó ser miembro de l ELN dentro del proceso penal ordinario. Por el contrario, su pertenencia a las FARC-EP está acreditada por la OCCP.
Por ello estimó que la SAI no tuvo en cuenta el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, relativo al ámbito de aplicación personal.
8. Adicionalmente, h izo mención del artículo 11 de la Ley 1820 de 2016 para relacionar el principio de favorabilidad y reproch ó que la Sala derivara sus consideraciones “[...] de lo consignado en los expedientes correspondientes al proceso penal o demás piezas procesales provenientes de dicha Jurisdicción, dado que ello haría que perdiera
relacionar el principio de favorabilidad y reproch ó que la Sala derivara sus consideraciones “[...] de lo consignado en los expedientes correspondientes al proceso penal o demás piezas procesales provenientes de dicha Jurisdicción, dado que ello haría que perdiera sentido una Jurisdicción Especial de Paz [...]”. Así, afirmó que la JEP “[...] debe hacer uso de elementos que antes no eran posibles, como las declaraciones de comandantes o entrevistas a los comparecientes [...] en un contexto donde están dadas las garantías para exponer las condiciones en las que ocurrieron los hechos, todo ello en procura de la construcción de verdad [...]”15.
9. En consecuencia, solicitó que se revoque en su integridad la Resolución SAI-AOIR-JCP-0755-2025 de l 29 de septiembre de 2025 , y que se entreviste a una serie de exmiembros de las FARC -EP con el fin de “esclarecer aun los hechos y dar más aporte de verdad”16.
10. Cabe señalar que el mismo 24 de octubre de 2025, los señores MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MORENO SUÁREZ interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la Resolución SAI -AOI-R-JCP-0755-2025. El escrito presentó los mismos argumentos de la apoderada, y fue complementado con artículos de la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y el Acto Legislativo 01 de 201717.
11. El 20 de noviembre de 2025, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-08892025, mediante la cual concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo 18. En
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II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
12. De acuerdo con l o dispuesto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP) y en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación es competente para conocer el recurso de apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0755-2025 del 2 9 de septiembre de 2025 , proferida por la
SAI.
13. Como problema jurídico, le corresponde a la SA establecer si la nueva solicitud de los señores MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MORENO SUÁRE Z, en relación con el proceso penal con radicado 110016000000-2016-00345-00, amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sección o si, al existir dos fallos anteriores en l os que se rechazaron los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a ambos solicitantes, se debe modificar la resolución apelada en el sentido de estarse a lo resuelto en esas decisiones.
III. FUNDAMENTOS
14. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, “las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la
14. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, “las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera , estas sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz ”19. Las decisiones de la JEP que hacen tránsito a cosa juzgada y que conceden beneficios definitivos pueden ser examinadas en el marco del trámite de probidad o en el de la acción de revisión, y con base en las causales que la ley y el precedente de la SA han establecido para ello.
15. Las decisiones que niegan beneficios transicionales pueden ser reconsideradas si aparecen elementos probatorios que permitan analizar nuevamente la situación del solicitante, como, por ejemplo, si le fue negada la LC por ausencia del factor personal, pero posteriormente aporta el certificado de la O CCP, que lo acredita como integrante de las FARC-EP. Como se sostuvo en el auto TP -SA 1802 de 2024, “[p]ara flexibilizar la cosa juzgada material, es necesario presentar en el proceso nuevos elementos de convicción que no hayan sido conocidos previamente y que tengan el potencial de generar una nueva valoración.
De esa forma, se protege la cosa juzgada e n las decisiones adoptadas por la JEP, las cuales son inmutables, y proporciona seguridad jurídica tanto a los comparecientes como a las víctimas, ya que refuerza la coherencia interna del Sistema Integral para la Paz (SIP). Por lo tanto, “[…] una decisión [de estarse a lo resuelto] procede cuando: (i) se verifica que las solicitudes tienen las
adicionales que ‘ameriten una variación de la decisión primigenia’; y (iii) la decisión previamente adoptada está ejecutoriada”. 15. En definitiva, no es posible reabrir un caso ya resuelto por el juez competente y lo que procede es estarse a lo resuelto e n la providencia anterior, salvo que existan nuevos y relevantes elementos de juicio en el análisis del beneficio transicional, o que lo decidido previamente no sea coherente con la jurisprudencia de la SA”20.
Caso concreto
16. En el presente asunto, los señores MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MORENO SUÁREZ solicitaron la concesión de beneficios transicionales por el proceso penal con radicado 110016000000-2016-00345-00. La SAI, en Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-01752019 del 13 de noviembre de 2019, negó la solicitud de MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por ausencia del factor material, pese a que dio por satisfecho el factor personal en los
siguientes términos:
De acuerdo con la certificación referenciada anteriormente -párrafo 6.1el Despacho, en gracia de discusión da por probado el factor personal, en tanto, aunque aún no se ha expedido acto administrativo alguno mediante el cual se reconozca a JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ como miembro de las FARC -EP, su nombre fue reportado por el vocero de dicha organización como uno de sus integrantes, según reportó la Oficina del Alto Comisionado para la Paz21.
17. Esta interpretación fue enmendada por la SA a través del Auto TP -SA 508 de
por el vocero de dicha organización como uno de sus integrantes, según reportó la Oficina del Alto Comisionado para la Paz21.
17. Esta interpretación fue enmendada por la SA a través del Auto TP -SA 508 de 2020, en el que indicó que “no tiene asidero la postura de la SAI de admitir, en gracia de discusión, que se cumple el requisito personal, pues la respuesta al interrogante del cumplimiento de los requisitos competenciales debe ser afirmativa o negativa”22. A continuación, esta Sección
indicó que:
“(...) Las evidencias que den cuenta del cumplimiento del factor personal deben poderse predicar de la conducta específica que ocupa a la JEP (...)Pero incluso, en el evento de poder acreditar la pertenencia a las FARC -EP, de la lectura de la solicitud ini cial de beneficios, incluyendo sus documentos anexos, entre los que se encuentra el escrito de acusación de la FGN y de los recursos presentados por la defensa material y técnica, no se extrae que nos encontremos ante un caso de competencia de la JEP, pues no está en discusión que el ente acusador ha investigado y acusado al solicitante por presuntamente tener un vínculo con el ELN a través de “la banda de alias JERRY” (...) organización que habría sido utilizada por el grupo subversivo para materializar el secuestro de la víctima, lo que excluye, en cualquier evento, el vínculo personal con la conducta endilgada.” (Negrilla fuera de texto)23
20 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1802 de 2024. 21 Salas de Justicia - Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0175-2019.
rechazar su trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no haber sido acusado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sino por hechos que “(...) se originaron como parte de su asocio con el Ejército de Liberación Nacional – ELN y las bandas delincuenciales que operaban en el sector” 24. En esa oportunidad, el solicitante únicamente interpuso recurso de reposición, resuelto a través de la Resolución SAI-AOI-DR-0659-JCP-2020 del 11 de noviembre de 202025, en la que la Sala de Justicia resolvió no reponer su decisión.
19. En la nueva solicitud, l os señores MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MORENO SUÁREZ no aportaron nuevos elementos de prueba para cuestionar el tránsito a cosa juzgada del Auto TP-SA 508 de 2020 y la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0372-2020, que negaron los beneficios de la Ley 1820 de 2016 por ausencia del factor personal. La apoderada de los interesados se limitó a indicar que sus poderdantes contaban con acreditación de la OCCP, además de referirse al estado de salud del señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y enlistar a los exintegrantes de las FARC-EP que podrían brindar detalles sobre la militancia de MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y MORENO SUÁREZ en la otrora guerrilla.
20. La ausencia de nuevos elementos de prueba que pudieran reabrir la discusión sobre la acreditación del factor personal hace innecesario el análisis desplegado por el a quo en la resolución apelada.
21. Por lo anterior, es necesario estarse a lo resuelto tanto en el Auto TP-SA 508 de
sobre la acreditación del factor personal hace innecesario el análisis desplegado por el a quo en la resolución apelada.
21. Por lo anterior, es necesario estarse a lo resuelto tanto en el Auto TP-SA 508 de 2020 como en la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0372-2020. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0755-2025 de 2025 del 29 de septiembre de 2025, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, y, en su lugar, ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto TP-SA 508 de 2020 del 4 de marzo de 2020 y la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0372-2020 del 22 de julio de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para que proceda con el archivo definitivo de las diligencias.
24 Salas de Justicia - Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-JCP-0372-2020. 25 Expediente Legali 9005387-65.2019.0.00.0001, fls. 779-787. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo),
SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
(firmado digitalmente) GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500675-04.2025.0.00.0001 y el código 720142.