JEP - Auto TP SA 2155 21 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2155 21 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1500618-20.2024.0.00.0001
I N T E R E S A D O: T O M Á S G A R C Í A E S C O B A R
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2155 de 2026
En el asunto de Tomás García Escobar
Bogotá D.C., 21 de enero de 2026
Expediente Legali No: 1500618-20.2024.0.00.00011
Asunto: Apelación contra la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto que negó la inclusión en los listados de la OCCP.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Tomás GARCÍA ESCOBAR, en contra de la Resolución SAI-AOID-XBM-071-2025 de 4 de agosto de 2025, por medio de la cual un despacho de la Sala de Amnistía e Indulto ( SAI) negó su inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP2).
SÍNTESIS DEL CASO
El Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali (J14PC) condenó al señor Tomás GARCÍA ESCOBAR a la pena de prisión de 84 meses por el delito de
SÍNTESIS DEL CASO
El Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali (J14PC) condenó al señor Tomás GARCÍA ESCOBAR a la pena de prisión de 84 meses por el delito de rebelión. El 5 de junio de 2017 el J14PC precluyó el proceso por habérsele otorgado la amnistía de iure. El señor GARCÍA ESCOBAR presentó un escrito ante la SAI en el que pidió ser incorporado a los listados de exintegrantes de las FARC -EP. En su comunicación afirmó que había sido integrante de la extinta guerrilla de las FARC -EP hasta el mes de diciembre de 2016, cuando se firmó el Acuerdo Final de Paz (AFP), y que les pidió a los comandantes del grupo guerrillero que no lo incluyeran en esos listados, dado que estaba molesto por las acusaciones en su contra por la muerte de Alfonso Cano. La SAI encontró que la solicitud era procedente, pero la negó por no haberse acreditado circunstancia de fuerza mayor. El señor GARCÍA ESCOBAR interpuso recurso de reposición y de apelación, el cual es objeto de análisis por la Sección de Apelación.
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario. 2 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 de 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz.2
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denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz.2
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I. ANTECEDENTES
Actuación ante la Justicia Penal Ordinaria
1. Mediante sentencia del 28 de marzo de 20143, el J14PC condenó al señor GARCÍA ESCOBAR a la pena de 84 meses de prisión, como autor del delito de rebelión. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 3 de agosto de 2016.
2. En escrito del 3 de mayo de 2024 4, el señor Tomás GARCÍA ESCOBAR 5 presentó un escrito ante la SAI en el que manifestó que ingresó a la guerrilla de las FARC-EP en mayo de 1979. El 4 de noviembre de 2011 cayó herido en el municipio de Morales (Cauca) y como consecuencia de ello fue capturado por el Ejército Nacional y puesto a disposición del J14PC por el delito de rebelión . El solicitante fue acusado el 28 de diciembre de 2011 por el delito de rebelión, luego de allanarse a los cargos que le fueron imputados6. Con base en todo ello, solicita que se le acredite como exmiembro de las extintas FARC-EP.
3. El señor GARCÍA ESCOBAR estuvo privado de la libertad 5 años y fue
imputados6. Con base en todo ello, solicita que se le acredite como exmiembro de las extintas FARC-EP.
3. El señor GARCÍA ESCOBAR estuvo privado de la libertad 5 años y fue beneficiado con amnistía de iure en 20177. Informó que no fue incluido en los listados de exintegrantes de ese grupo armado, por lo que solicitó su inclusión y que se emitiera la certificación correspondiente8.
4. El 29 de junio de 2017, el señor GARCÍA ESCOBAR firmó el acta de compromiso para materializar la amnistía de iure por el delito de rebelión que le fue otorgada9.
Actuación ante la Jurisdicción Especial para la Paz
5. El 27 de marzo de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (ahora Oficina del Consejero Comisionado de Paz OCCP) 10, certificó que el señor GARCÍA ESCOBAR no fue incluido en los listados de integrantes de la extinta FARC-EP. Esta información la reiteró el 9 de julio de 202411.
3 Comunicación del 29 de abril de 2025. Legali, pp. 450. 4 Legali, pp. 2. 5 Identificado con la CC. No. 1.107.079.542 de Cali. 6 Legali pp. 7. 7 De acuerdo con certificación del INPEC, el compareciente estuvo privado de la libertad, a órdenes del INPEC, desde el 28 de diciembre de 2011 y el 19 de diciembre de 2016. Legali, pp. 16. Mediante auto del 5 de junio de 2017, el J14PC
de Cali precluyó la acción penal por la amnistía de iure que le fue concedida. 8 El 16 de diciembre de 2016, el compareciente firmó el acta de compromiso para gozar de la Libertad Condicionada (LC). El 5 de junio de 2017, el J14PC ordenó la preclusión por amnistía de iure por el delito de rebelión. 9 Legali, pp. 13. 10 Legali, pp. 26. 11 Legali,pp. 171.3
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6. En escrito del 6 de julio de 2024 12, el compareciente manifestó que era mensajero y vocero de diferentes unidades y por ello no aparecía en los computadores de las FARCEP. Indicó que en la organización era conocido como el Indio Efraín.
7. En escrito del 8 de julio de 2024 13, el Ministerio de Defensa informó que no tenía registro de la desmovilización individual del señor GARCÍA ESCOBAR. Lo propio hizo la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), en oficio de la misma fecha14.
8. La Contraloría General de la República 15, la Policía Nacional 16 y la Procuraduría General de la Nación 17 certificaron que el señor GARCÍA ESCOBAR no registra antecedentes en sus bases de datos.
8. La Contraloría General de la República 15, la Policía Nacional 16 y la Procuraduría General de la Nación 17 certificaron que el señor GARCÍA ESCOBAR no registra antecedentes en sus bases de datos.
9. Con escrito del 23 de julio de 2024 18, la Alcaldía Municipal de Coyaima certificó que el señor Tomás GARCÍA ESCOBAR estaba registrado como miembro del resguardo indígena Totarco Niple de esa localidad.
10. El 22 de enero de 2025 19, el Ministerio Público indicó que el compareciente, en la entrevista que rindió e l 17 de diciembre de 2024, manifestó que le pidió a Pablo Catatumbo Torres Victoria que no lo incluyera en los listados que él salía solo de allá y, por tanto, no quiso ser parte de una lista veredal. Para el agente de la PGN, el señor GARCÍA ESCOBAR no acreditó la fuerza mayor que impidiera su inclusión en los listados y, más bien, se e videnciaba que no fue inscrito por su propia voluntad. En consecuencia, solicitó que se practicaran pruebas adicionales para poder demostrar la pretensión del solicitante20.
11. Por medio de escrito del 9 de abril de 2025 21, el compareciente manifestó que no hubo ninguna razón válida para su no inclusión en los listados. Indicó que hubo rumores de que él era quien había entregado la posición de Alfonso Cano y que por ello pidió en su momento que lo dejaran fuera de los listados. A pesar de las disculpas que le ofrecieron Rodrigo Londoño y Pablo Catatumbo Torres Victoria, GARCÍA ESCOBAR les
su momento que lo dejaran fuera de los listados. A pesar de las disculpas que le ofrecieron Rodrigo Londoño y Pablo Catatumbo Torres Victoria, GARCÍA ESCOBAR les manifestó que él se quedaría fuera de todo. Aseguró que solicitó su inclusión en los listados por sugerencia de un abogado que lo asesoró. Al ser preguntado de las razones para la no inclusión en los listados de las FARC -EP manifestó que había cuatro: i) por
12 Legali, pp. 120. 13 Legali, pp. 155. 14 Legali, pp. 161. 15 Comunicación del 9 de julio de 2024, Legali, pp. 178. 16 Comunicación del 15 de julio de 2024Legali, pp. 183. 17 Comunicación del 17 de julio de 2024, Legali, pp. 186. 18 Legali, pp. 196. 19 Legali, pp. 307. 20 El MP solicitó que se requiriera al GARCÍA ESCOBAR que aportara mayores elementos de prueba, que se entrevistara a exintegrantes de las FARC -EP para que verificaran la pertenencia del compareciente a ese grupo guerrillero y que se garantice la seguridad de la víctima de un delito de secuestro que se atribuye al solicitante y que él niega. En Resolución del 7 de abril de 2025 (Legali, pp. 320), la SAI ordenó la práctica de una entrevista adicional al compareciente, comisionó a la UIA para que aportara copia del expediente de la justicia ordinaria en el que se condenó a GARCÍA ESCOBAR por el delito de rebelión. 21 Legali, pp. 336.4
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a GARCÍA ESCOBAR por el delito de rebelión. 21 Legali, pp. 336.4
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haberlo solicitado él mismo; ii) porque no tenía documento de identidad, ya que reclamó la cédula de ciudadanía en 2017; iii) por “envidia, rivalismo y egoísmo” de los comandantes por las misiones que él cumplía dentro de la organización; y, iv) por los malos comentarios que se hicieron a propósito de la muerte de Alfonso Cano.
12. Mediante escrito del 25 de abril de 2025 22, la SAI informó que hizo contactos con el Resguardo Indígena Totarco Niple. En este contacto la autoridad indígena informó que no se había adelantado proceso alguno en contra del compareciente ni se le había impuesto sanción por el delito de rebelión ni por haber sido integrante de las extintas
FARC-EP.
La decisión recurrida
13. Mediante Resolución SAI-AOI-D-XBM-071-2025 de 4 de agosto de 2025 23, la SAI negó la inclusión en los listados de integrantes de las FARC-EP. Los fundamentos de su
decisión son las siguientes:
13.1 El señor GARCÍA ESCOBAR fue condenado por el delito de rebelión, por haber sido integrante de las FARC -EP. Por tal razón, al existir una providencia judicial que
decisión son las siguientes:
13.1 El señor GARCÍA ESCOBAR fue condenado por el delito de rebelión, por haber sido integrante de las FARC -EP. Por tal razón, al existir una providencia judicial que indicara la pertenencia del solicitante al grupo armado, es procedente estudiar si la no inclusión en los listados se dio por razones de fuerza mayor.
13.2 Al ser preguntado por las razones para no ser incluido en los listados, el solicitante indicó que ello se debió a desavenencias con la comandancia de las FARC-EP y a que les manifestó que no deseaba ser incluido en los listados de excombatientes. La SAI sostuvo que “[e]n efecto, el señor GARCIA ESCOBAR es conocedor de la firma del Acuerdo de Paz y del proceso que en ese momento se adelantaba con los excombatientes, ya que , además, tenía comunicación con la organización guerrillera y los miembros del secretariado, tal y como él lo ha afirmado. De modo tal, que pretender en la actualidad ser incluido en los listados, cuando inicialmente al momento de su elaboración por parte de la FARC -EP, el mismo de forma libre y voluntaria manifestó su no intención de ser incluido en los listados, no puede de ninguna manera considerarse una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, que le permita a la JEP proceder a su inclusión, ya que como ha quedado suficientemente ilustrado el peticionario no se encuentra en los supuestos de hecho que la norma consagra para su inclusión”.
13.3 Por todo lo anterior, la SAI concluyó que el solicitante no acreditó ninguna razón de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera impedido su inclusión en los listados, por lo que negó la solicitud24.
22 Legali, pp. 465.
13.3 Por todo lo anterior, la SAI concluyó que el solicitante no acreditó ninguna razón de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera impedido su inclusión en los listados, por lo que negó la solicitud24.
22 Legali, pp. 465. 23 Legali, pp. 471. La decisión fue notificada al solicitante con pertinencia étnica (Legali, pp. 546) y por estado No. SJ.SAI.0003144.2025 del 22 de septiembre de 2025. 24 La SAI resolvió: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de inclusión excepcional en los listados de exmiembros de las FARC – EP acreditados por la OCCP impetrada por el señor Tomás GARCÍA ESCOBAR identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.107.079.542, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR esta decisión a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, para su conocimiento y fines pertinentes. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, con apoyo en la Oficina Asesora5
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Del recurso interpuesto
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Del recurso interpuesto
14. El 5 de agosto de 2025, estando dentro del término legal 25, el señor GARCÍA ESCOBAR interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión de la SAI por la que se le negó la inclusión en los listados. El recurrente manifestó que su pertenencia a las FARC -EP estaba probada con la sen tencia condenatoria por el delito de rebelión, proferida por la justicia penal ordinaria (JPO).
Señaló que, al momento de manifestarle a los comandantes de las FARC-EP su voluntad de no ser incluido en los listados, desconocía los efectos de esta decisión. Sostuvo que “ignoraba por completo que [la] inclusión en estos registros representa un reconocimiento de mi pasado, sino también representaba una puerta abierta hacia un futuro lleno de posibilidades ”26. Indicó que su ignorancia sobre la trascendencia de su negativa a ser incluido en los listados era irresistible e insuperable, producto de las circunstancias externas que lo rodeaban. Agregó que se encontró atrapado en un ciclo de desinformación que dificultó su capacidad para discernir y analizar la realidad de manera crítica y objetiva. Por tal razón considera que se configura la fuerza mayor y, por tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia.
15. Mediante la Resolución SAI-AOI.DR-XBM-025-2025 de 15 de octubre de 202527, la SAI decidió no reponer la providencia atacada y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
SAI decidió no reponer la providencia atacada y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
II. COMPETENCIA
16. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el señor Tomás GARCÍA ESCOBAR en contra de la Resolución SAI-AOI-D-XBM-071-2025 de 4 de agosto de 2025.
III. PROBLEMA JURÍDICO
17. El señor GARCÍA ESCOBAR solicitó que se le incluyera en los listados de las extintas FARC-EP y, para el efecto, hizo alusión a las circunstancias de fuerza mayor que, en su concepto, impidieron su inclusión en los listados de la otrora guerrilla. La Sección
de Enfoques Diferenciales, de la Secretaría Ejecutiva de la JEP NOTIFICAR el contenido de la presente resolución al señor Tomás GARCÍA ESCOBAR identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.107.079.542. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, con apoyo en la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales, de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la Autoridad del Resguardo Indígena Totarco - Niple. QUINTO. Por Secretaría Judicial de la Sala, NO TIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en
el contenido de la presente resolución a la Autoridad del Resguardo Indígena Totarco - Niple. QUINTO. Por Secretaría Judicial de la Sala, NO TIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. SEXTO. Por intermedio de la Secretaría Judic ial de la Sala, una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente del presente asunto. SÉPTIMO. Contra esta decisión proceden el recurso de reposición y apelación, de conformidad con lo señalado en el numeral 56 de esta resolución”. 25 Legali, pp. 491. 26 Escrito del compareciente, del 5 de agosto de 2025 (Legali, pp. 491). 27 Legali, pp. 556.6
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de Apelación deberá establecer si, en el presente caso, se cumple alguno de los supuestos que habilitan el estudio de las circunstancias de fuerza mayor para determinar la procedencia de la inclusión extraordinaria a la que se refiere el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) y, si es así, si se configura una circunstancia de esa naturaleza . Para resolver el problema jurídico planteado , la SA reiterará su jurisprudencia sobre l a facultad excepcional de la SAI para la incorporación de personas en los lis tados citados
resolver el problema jurídico planteado , la SA reiterará su jurisprudencia sobre l a facultad excepcional de la SAI para la incorporación de personas en los lis tados citados y, posteriormente, procederá a analizar el caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
La facultad de la SAI para incorporar personas en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OCCP. Reiteración jurisprudencial
18. De conformidad con el artículo 63 de la LEJEP, “[…] la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC -EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional” . Más adelante, la norma se refiere al proceso de verificación a cargo de la OCCP, y prevé la facultad de la SAI de “[…] excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”.
19. En la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la mencionada facultad excepcional a cargo de la SAI de incluir personas en los listados de exmiembros de las FARC -EP, acreditados por la O CCP. Al respecto sostuvo que ésta tiene como propósito asegurar “[…] que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los
de las FARC -EP, acreditados por la O CCP. Al respecto sostuvo que ésta tiene como propósito asegurar “[…] que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz ”28. Para que la SAI pueda ejercer tal facultad, es necesario que se establezca la pertenencia de los solicitantes a la otrora guerrilla.
20. Para ello, según el Auto TP-SA 1886 de 2024, existen dos alternativas: “(i) la persona figura en los listados presentados por los delegados de la organización guerrillera, pero no ha sido acreditada por el Gobierno Nacional vía la OACP (hoy OCCP), por motivos de fuerza mayor; y
(ii) la persona fue reconocida mediante providencia judicial en firme como integrante de la antigua guerrilla, pero por circunstancias de fuerza mayor no fue incluida en los listados inicialmente presentados por los delegados de las FARC-EP al Gobierno nacional29. En cualquiera de los dos eventos mencionados se debe demostrar que la no incorporación en los listados bien sea
28 Ley 1957 de 2019. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Numeral 3, artículo 63. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1886 de 2024. Párr. 12.7
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el de la OCCP o el de las antiguas FARC-EP, obedeció a la existencia de una circunstancia de fuerza mayor.
21. La Corte Constitucional en Sentencia T721 de 2016 precisó sobre la fuerza mayor e indicó que “ el hecho imprevisible es aquel que, dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrenciá [y el] hecho irresistible es aquél que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias.
La imprevisibilidad, por tanto, hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia, [Cita omitida] en tanto la irresistibilidad hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra”.
22. La jurisprudencia de esta Sección ha considerado que la fuerza mayor se configura “[…] cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solic itar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados” 30. Esto, siempre y cuando no se hubiese desmovilizado expresamente de las FARC-EP antes de la firma del AFP31.
Caso concreto
proceso de elaboración y verificación de los listados” 30. Esto, siempre y cuando no se hubiese desmovilizado expresamente de las FARC-EP antes de la firma del AFP31.
Caso concreto
23. Para efectos exclusivos de la inclusión excepcional en los listados de la OCCP, solo existen dos presupuestos habilitantes —estar incluido en los listados elaborados por las propias FARC-EP o contar con una providencia judicial en la que se establezca dich a membresía— que permiten activar la competencia de la SAI para valorar si concurre una situación de fuerza mayor que justifique la inclusión extraordinaria en los listados. En el presente caso, el señor GARCÍA ESCOBAR no aparece incluido en los listados q ue ese grupo armado entregó al Gobierno Nacional 32, pero sí cuenta con una providencia judicial que lo reconoce como exintegrante de esa organización. De hecho , en su condición de rebelde, fue condenado por la justicia penal ordinaria y estuvo privado de la libertad entre el momento de su captura, el 4 de noviembre de 2011, hasta su liberación definitiva, el 19 de diciembre de 2016. Por tal razón, no cabe duda acerca de la pertenencia del solicitante al grupo guerrillero.
30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1775 de 2024. 32 Art. 63 de la Ley 1957 de 2019: “(…) En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01
de 2017 , la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC -EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así tomo respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas , procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC -EP o colaboración con esta organización, por conducta s realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional. // El Gobierno Nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC -EP hasta el 15 de agosto de 2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno Nacional para e fectos de su acreditación. Con base en los mismos el Gobierno Nacional debe expedir el listado final de acreditación de quienes, para todos los efectos legales se reputarán co mo los únicos desmovilizados de las FARC -EP. Este listado tendrá el carácter de r eservados y serán remitidos a las autoridades competentes. La violación a esta disposición, respecto del carácter reservado, dará lugar a las responsabilidades penales y disciplinarias de la legislación vigente. // La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará i nformación respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016 (…)”.8
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Decreto 1174 de 2016 (…)”.8
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24. Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud del señor GARCÍA ESCOBAR es procedente, por lo que la SA estudiará si se dan las circunstancias de fuerza mayor que expliquen la no inclusión en los listados. La SA coincide con la SAI en cuanto a la inexistencia de una circunstancia de fuerza mayor que impidiera la inclusión del compareciente en los listados de exintegrantes de las FARC -EP. No aparece acreditada una circunstancia externa e imprevisible que lo impidiera. No se demuestra la existencia de un hecho externo que impidiera que el GARCÍA ESCOBAR conociera de la posibilidad de ser incluido en listados ni uno que impidiera esa inclusión. Todo lo contrario, ello se debió a la propia manifestación de voluntad del compareciente quien, como lo relata en su entrevista, le s pidió a los entonces comandantes Rodrigo Londoño y Pablo Catatumbo Torres Victoria que no lo incluyeran en esos listados.
25. No es, por tanto, relevante que la decisión de no ser incluido en los listados haya sido el resultado de los sentimientos de enfado e indignación que albergaba al ser acusado de ser la persona que informó sobre la ubicación de Alfonso Cano. Lo cierto es que él mismo decidi ó su exclusión de los listados de las FARC -EP. No es de cabida la
acusado de ser la persona que informó sobre la ubicación de Alfonso Cano. Lo cierto es que él mismo decidi ó su exclusión de los listados de las FARC -EP. No es de cabida la manifestación que hace GARCÍA ESCOBAR respecto a su desconocimiento del alcance de su decisión, ya que su cercanía con los excomandantes y su comunicación con ellos le permitía conocer los fines de la inclusión en los listados y por tanto los efectos de la decisión que tomó. Como se reconoce en el precedente de la SA, la fuerza mayor es un evento externo, imprevisible o inevitable que impide que el compareciente haya sido incluido en los listados de las extintas FARC -EP. Lo alegado por el compareciente no constituye un caso de fuerza mayor y no aporta elemento probatorio alguno que permita afirmar la existencia de un suc eso externo, irresistible o imprevisible, que haya hecho imposible la mencionada acreditación. Por tal razón la SA confirmará la decisión d e primera instancia.
26. Pese a que el compareciente no puede ser incluido en los listados de las FARC-EP y, por tanto, no puede ser acreedor a los beneficios previstos para los excombatientes desmovilizados como consecuencia del Acuerdo Final de Paz de 2016, se remitirá el asunto a la Agencia Nacional de Reincorporación (ARN), para que evalúe la posibilidad de incorporar al señor GARCÍA ESCOBAR a una ruta de reintegración.
27. Debido a que el compareciente es integrante de un pueblo indígena, por Secretaría, en coordinación la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, se notificará al compareciente con pertinencia étnica y cultural del contenido de esta decisión.
Secretaría, en coordinación la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, se notificará al compareciente con pertinencia étnica y cultural del contenido de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-D-XBM-071-2025 de 4 de agosto de 2025, por medio de la cual un despacho de la SAI negó la inclusión del señor Tomás9
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1500618-20.2024.0.00.0001
I N T E R E S A DO : T O M Á S G A R C Í A E S C O B A R
GARCÍA ESCOBAR en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz
(OCCP).
SEGUNDO. REMITIR el asunto a la Agencia Nacional de Reincorporación (ARN), para que e valúe la posibilidad de inc orporar al señor GARCÍA ESCOBAR a una ruta de reintegración.
TERCERO. Por Secretaría, en coordinación con la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales, adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, NOTIFICAR al compareciente con pertinencia étnica y cultural del contenido de esta decisión.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Presidenta de la Sección
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADEN
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