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JEP - Auto TP SA 2157 21 enero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 2157 21 enero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0001010 - 9 7 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2157 de 2026

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2026

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Corporación Sisma Mujer contra el Auto SRVRLRG-AV-156 del 21 de abril de 2025, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad , de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

SÍNTESIS

La señora Esther Julia RADA BUITRAGO falleció el 2 de julio de 2020 . Posteriormente, e n septiembre del mismo año , la Corporación Sisma Mujer presentó a la JEP un informe sobre desaparición forzada en el departamento del Meta . Dicho informe incluye el relato de la desaparición de Edilberto Rada Buitrago, hermano de la señora RADA BUITRAGO. En abril de 2025, el despacho relator de la Sala de Reconocimiento del Caso 07 negó la acreditación de la fallecida como víctima, al considerar que no cumplía con los presupuestos previstos en la Ley 1922 de 2018. Contra dicha decisión, la apoderada de la Corporación interpuso el recurso

la fallecida como víctima, al considerar que no cumplía con los presupuestos previstos en la Ley 1922 de 2018. Contra dicha decisión, la apoderada de la Corporación interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, y solicitó la acreditación -de manera póstumade la occisa. La primera instancia no repuso su decisión y agregó, como fundamento adicional, la falta de relación de los hechos con el Caso 07. La SA resuelve la alzada.

I. ANTECEDENTES

1. La señora RADA BUITRAGO falleció el 2 de julio de 2020 según el respectivo registro civil de defunción2.

1 Salvo indicación en contrario, los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali. 2 El despacho relator del macrocaso 07 realizó la búsqueda del número de cédula de la occisa en las bases de datos de Conti y el Registro Nacional del Estado Civil. El registro civil de defunción número 9879943 certifica el fallecimiento de la señora RADA BUITRAGO el 2 de julio de 2020. Cuaderno: 9006310-91.2019.0.00.0001/0001. Folios: 110159 – 110162.

Expediente Legali: 0001010-97.2025.0.00.00011

Asunto: Apelación contra el Auto SRVR-LRG-AV-156 del 21 de abril de 2025, proferid o por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y

Conductas.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

2025, proferid o por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.2

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2. El 18 de septiembre de 20203, la Corporación Sisma Mujer presentó a la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de la JEP el informe denominado: ¿ Olvidarlas? Nunca ¿Esperarlas? Hasta encontrarlas. Dicho informe contiene relatos de víctimas de hechos relacionados con desaparición forzada en el departamento del Meta, entre ellos , el caso en el que resultó desaparecido el señor Edilberto Rada, hermano de la señora RADA BUITRAGO4.

3. El 2 de junio de 2023, un magistrado de la SRVR remitió el informe referido al despacho relator del caso 075. Fundamentó dicha remisión en que el informe reporta sesenta y cinco (65) casos de desaparición forzada ocurridos en el departamento del Meta, de los cuales siete (7) estuvieron precedidos por el reclutamiento de las víctimas. Con el informe allegó también el anexo de representación legal de la Corporación Sisma Mujer para la acreditación de un grupo de víctimas que no incluyó a la señora RADA BUITRAGO6.

4. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante Sentencia SRT -ST-110 del 14 de junio de 2023, amparó los derechos fundamentales de algunas personas relacionadas en el

4. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante Sentencia SRT -ST-110 del 14 de junio de 2023, amparó los derechos fundamentales de algunas personas relacionadas en el informe de la Corporación Sisma Mujer cuya solicitud de acreditación fue radicada expresamente el 16 de diciembre de 2022 . “Pese a que la señora ESTHER JULIA RADA BUITRAGO, no fue relacionada como accionante, y, por ende, no se tutelaron sus derechos fundamentales, [la SRVR] priorizó el análisis de su solicitud de acreditación, de co nformidad con lo ordenado por la Sección de Revisión en el numeral quinto de dicha providencia”7.

3 Radicado Conti: 202001023490. 4 Expediente Legali 0001010-97.2025.0.00.0001, folios 2 a 591, en particular, folios 170-172 (caso 13). Los hechos narrados en el informe son los siguientes: “Su hermano tenía 17 años, se encontraba en El Piñal en la cantina que tenía su hermana Marleny, un grupo de guerrilleros llegó, le dijeron que habían venido a hablar con Edilberto, cuando él salió se lo ll evaron y nunca volvió. Esto sucede luego de que su hermano se comunicara con un miembro de la guerrilla para preguntarles por qué habían matado a su hermana Rosalbina, según narra Ester esta fue la razón por la cual se lo llevaron. Marleny fue testigo de los hechos,

ella dice que su hermano les dijo a los guerrilleros que él no tenía ningún problema con nadie, después de esto se lo llevaron y su familia jamás lo volvió a ver. Su mamá lo buscó por años, le decían que mejor se fuera para su casa y dejara de p reguntar. Estuvieron en La Cooperativa durante nueve meses buscándolo, Ester le preguntó a un muchacho que se llamaba Enrique sobre su hermano y él le dijo que lo habían matado y que a ellos les iba a pasar los mismo si no dejaban de preguntar” (folio 172). 5 Folio 1. Oficio 202303008591 del 2 de junio de 2023. Señaló, además, que una de las solicitudes contenidas en el informe corresponde a la acreditación de las víctimas, y adjuntó la ficha técnica del documento, elaborada por su despacho. 6 El 19 de mayo de 2023, la directora de la Corporación Sisma Mujer interpuso acción de tutela contra de la Sala de Reconocimiento por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, de acceso a la administración de justicia, de acceso a la inf ormación y al debido proceso, de las personas relacionadas en el referido informe, por la falta de respuesta oportuna de las solicitudes de acreditación presentadas por varias víctimas el 16 de diciembre de 2022. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante sentencia del 14 de junio de 2023, amparó los derechos fundamentales a la participación de las víctimas, al debido proceso, acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas y de petición de alguna s personas relacionadas e n el informe de la Corporación Sisma Mujer, representadas por la abogada Linda María Cabrera

las víctimas, al debido proceso, acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas y de petición de alguna s personas relacionadas e n el informe de la Corporación Sisma Mujer, representadas por la abogada Linda María Cabrera Cifuentes. No obstante, se advierte que entre las personas relacionadas en la acción de tutela no se encontraba la señora RADA BUITRAGO. 7 Folio 594. El punto resolutivo segundo del fallo ordena expresamente a la SRVR “ resolver las solicitudes de acreditación de víctimas que presentó la abogada LINDA MARÍA CABRERA CIFUENTES respecto de [las 17 víctimas representadas]”. El punto resolutivo quinto exhorta: “tanto a la SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS para que asuma su tarea de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales de tal manera que materialice los derechos de las víctimas y contribuya a la eficiencia y eficacia del Sistema Transicional en esta materia como a la SECRETARÍA EJECUTIVA - DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS para que, en lo sucesivo, evite dilatar la fase administrativa de las solicitudes de acreditación de víctim as poniendo en riesgo los derechos que estas tienen ante el sistema y conllevándolas a que acudan a mecanismos como la presente acción extraordinaria”.3

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Resolución apelada

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Resolución apelada

5. El 21 de abril de 2025, el despacho relator del macrocaso 07 no reconoció la calidad de víctima de la señora RADA BUITRAGO 8. Consideró que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 para la acreditación como víctima en la justicia transicional , particularmente, la manifestación expresa de voluntad y la existencia de un poder otorgado a la Corporación Sisma Mujer para actuar en representación de la solicitante. Adicionalmente, indicó que el 20 de diciembre de 2024 , requirió a la señora RADA BUITRAGO para que manifestara de manera expresa su voluntad de participar y acreditarse como víctima en el Caso 07; sin embargo , transcurrido un tiempo razonable, no obtuvo respuesta y no le fue posible establecer contacto con la interesada ni con la Corporación Sisma Mujer para obtener dicha manifestación.

Recurso de reposición y apelación9

6. El 28 de abril de 2025 , la apoderada suplente de la Corporación Sisma Mujer interpuso y sustentó recursos de reposición y , en subsidio , de apelación10. Solicitó revocar la decisión recurrida y , en su lugar, acreditar como víctima -de manera póstuma - a la señora RADA

BUITRAGO.

6.1. Respecto al poder de representación otorgado por la señora RADA BUITRAGO a la Corporación, indicó que dicho poder existe y se encuentra vigente. Aclaró que el mandato fue

BUITRAGO.

6.1. Respecto al poder de representación otorgado por la señora RADA BUITRAGO a la Corporación, indicó que dicho poder existe y se encuentra vigente. Aclaró que el mandato fue conferido para el trámite de acreditación y representación ante la Jurisdicción , y anexó el correspondiente documento otorgado en enero de 202311.

6.2. Informó, además, que la señora RADA BUITRAGO fue acreditada como víctima en el macrocaso 10, mediante Auto MGM-10 No. 015 del 20 de diciembre de 202312. Ello con base en los mismos hechos y el mismo acervo probatorio . Adujo que la SRVR reconoció la representación legal a la Corporación Sisma Mujer para actuar en a nombre de la mencionada señora13.

8 Folios. 592 a 598. Adicionalmente, requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que design ara un abogado del SAAD que representara a la señora RADA BUITRAGO en el presente asunto. 9 El Auto impugnado fue notificado a los sujetos procesales e intervinientes especiales mediante oficio del 22 de abril de 2025 (Folios 599 a 604) y Estado SJ. SRVR.0001943.2025 del 14 de mayo de 2025. En este se fija como término para interponer recursos entre el 15 y 19 de mayo de 2025 (Folio 608). 10 Folios 985 a 994. Radicado Conti 202501030020. La abogada de la Corporación allegó el recurso con los siguientes anexos: i)

El informe ¿Olvidarlas? Nunca ¿Esperarlas? Hasta encontrarlas; ii) El correo electrónico en el que se envió el informe junto con anexos; iii) Los documentos específicos de la víctima; iv) Auto de reconocimiento a la víctima en el MC010-Auto MGM-10 No.015 de 2023; v) El poder judicial otorgado por la señora RADA BUITRAGO a la Corporación Sisma Mujer; y vi) El correo electrónico con la respuesta a la profesional Psicosocial Jeimmy Orozco. La Secretaria Judicial de la SRVR corrió traslado 2025 al recurrente -SJ.SRBR. 000017.2025 del 21 de mayo de 2025 - por un término de cinco (5) días, es decir, hasta las 5:30 p.m. del 27 de mayo de 2025 (Fl.995). 11 Folio 932. 12 Folios 989 a 990. Además, indicó que el 29 de enero de 2025, mediante correo electrónico, informó a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas el fallecimiento de la solicitante, pero tal circunstancia no fue valorada por la Sala de Reconocimiento. 13 Folio 989.4

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lo cual considera desproporcionado e incompatible con los estándares de diligencia y celeridad que deben regir los procedimientos. Sostuvo que, en el caso de la señora RADA BUITRAGO, la situación es aún más grave porque falleció sin haber logrado satisfacer su legítimo anhelo de ser reconocida como víctima ante la JEP14.

7. El 11 de mayo de 2025 15, en el marco de una orden judicial de designación de abogado para víctimas, la Secretaría Ejecutiva informó a la Sala de Reconocimiento que realizó la consulta del número de cédula de la señora RADA BUITRAGO en la página web de la Registraduría, el cual se reporta como “cancelado por muerte”16.

8. El 4 de junio de 202517, el Ministerio Público, en calidad de no recurrente, manifestó que los derechos a la verdad y a la justicia de la señora RADA BUITRAGO fueron afectados por la Sala de Reconocimiento, debido a que tardó cinco años en emitir una respuesta de fondo a su solicitud de acreditación. Por otra parte, solicitó que se mantenga el rechazo a la solicitud de acreditación debido al fallecimiento de la interesada, pero que se analice de fondo si fue víctima indirecta del reclutamiento de su hermano, como elemento simbólico de la decisión judicial18.

9. El 14 de agosto de 2025 19, la apoderada de la Corporación Sisma Mujer solicitó el impulso procesal del recurso interpuesto e insistió en la necesidad de realizar la acreditación -de manera póstumade la señora RADA BUITRAGO.

Decisión sobre la reposición

procesal del recurso interpuesto e insistió en la necesidad de realizar la acreditación -de manera póstumade la señora RADA BUITRAGO.

Decisión sobre la reposición

10. Mediante Auto SRVR-SRG-DR-940-2025 del 13 de noviembre de 2025, la SRVR no repuso la decisión impugnada. Reiteró que no se cumplen los requisitos e stablecidos en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 para acreditar a la señora RADA BUITRAGO como víctima , por las

siguientes razones:

10.1. Falta de poder de representación. Insistió en que no encontró un poder válido conferido a la apoderada de la Corporación Sisma Mujer que le permitiera actuar en nombre de la solicitante para efectos del trámite de acreditación en el caso 07. Explicó que “el documento presentado como poder especial, fechado en enero de 2023, no cumple con los requisitos de validez previstos en el ordenamiento jurídico, por dos razones principales: i) fue emitido, como consta en el propio documento, más de dos años después del fallecimiento de la señora ESTHER JULIA RADA BUITRAGO; y ii) pese al requerimiento efectuado en el auto SRVR-LRG-T-526 del 26 de agosto de 2025, la abogada recurrente, aun cuando expuso diversos argumentos tendientes a obtener la aceptación del poder sup uestamente

14 Folios 990 a 991.

15 Folios 605 a 607. La Secretaría Ejecutiva respondió en cumplimiento de la orden emitida mediante Auto SRVR-LRG-AV-1562025 del 21 de abril de 2025, y se abstuvo de asignar abogado. 16 Verificado el fallecimiento de la solicitante, el SAAD se abstuvo de proceder con la asignación del representante judicial. 17 Folios 996 a 1001. Radicado Conti 202501041919. Dentro del término de traslado al no recurrente del recurso de reposición. 18 Folio. 1000, párrafo 16. 19 Folios 1004 a 1010. Radicado Conti 202501063939.5

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10.2. Ausencia de manifestación de voluntad expresa. Sostuvo que no se encontró en el expediente una declaración expl ícita de la señora RADA BUITRAGO que indi cara su deseo claro e inequívoco de ser reconocida como víctima en el caso 07. Advirtió que en el informe presentado ante la JEP el 18 de septiembre de 2020 solo reposa el formato de consentimiento informado para la documentación e investigación de los casos que adelanta la Corporación Sisma Mujer, el cual se limita a autorizar: i) la recolección de información; ii) la grabación de audio y

para la documentación e investigación de los casos que adelanta la Corporación Sisma Mujer, el cual se limita a autorizar: i) la recolección de información; ii) la grabación de audio y entrevista; y iii) el uso de los datos personales con fines de documentación e investigación. Para la Sala, dicho documento no otorga la facultad para solicitar su acreditación ante la JEP, ni constituye una manifestación expresa de voluntad para tal fin.

10.3. Ausencia de relación de los hechos con el caso 07. Indicó que los hechos delictivos en los que se fundamenta la solicitud de acreditación de la solicitante no guardan relación con las conductas investigadas en el caso 07 -reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes en el conflicto armado -, en la medida en que E dilberto Rada Buitrago era mayor de edad al momento de su reclutamiento21.

10.4. Por lo anterior, concedió la apelación en efecto devolutivo22.

II. FUNDAMENTOS

11. La SA es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Corporación Sisma Mujer contra el Auto SRVR -LRG-AV-156 de 2025 23. Como problema jurídico, esta Sección deberá establecer si el a quo ha debido conceder el recurso de alzada dado que no es claro si la impugnación cumple los requisitos de ley para su procedencia, en particular, en lo que se refiere a la legitimación de la Corporación Sisma Mujer para actuar a nombre de la señora RADA BUITRAGO . Además, la Sección se pronunciará sobre otras cuestiones adicionales con fundamento en sus propias competencias como órgano de cierre.

El recurso no cumple con el requisito de legitimación por activa

nombre de la señora RADA BUITRAGO . Además, la Sección se pronunciará sobre otras cuestiones adicionales con fundamento en sus propias competencias como órgano de cierre.

El recurso no cumple con el requisito de legitimación por activa

12. La SA ha establecido que la procedencia del recurso de apelación está sujeta al cumplimiento de los requisitos de (i) oportunidad, que exige que el recurso sea presentado

20 Folio. 1025. 21 Como pruebas, aportó el registro civil de nacimiento del señor E dilberto, en el que consta que nació el 27 de mayo de 1977. Por tanto, para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya contaba con 29 años, es decir, era mayor de edad. Adicionalmente, se allegaron las hojas de vida del Bloque Oriental de las extintas FARC-EP, suministradas por la Fiscalía General de la Nación, en las cuales consta que el señor Edilberto, conocido como “Leonel”, ingresó al Frente 27 del Bloque Oriental el 15 de octubre de 1997, fecha para la cual tenía 20 años. 22 Folios 1011 a 1035. El Auto fue notificado mediante oficio de 18 de noviembre de 2025 (Fls. 1036 a 1037) y por Estado No. SJ. SRVR.0005433.2025 del 21 de noviembre de 2025. 23 Conforme con el inciso 2 del artículo transitorio constitucional 7 (AL 01/17) y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019.6

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-literal by 144 de la Ley 1957 de 2019.6

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13. En el caso concreto el recurso cumple con los requisitos de oportunidad, procedencia general y debida sustentación25. No ocurre lo mismo, sin embargo, con la exigencia de legitimación de quien interpuso el recurso, pues esta condición exige actuar por sí mismo o a través de un representante debidamente acreditado en calidad de parte o interviniente en el proceso que originó la decisión recurrida26.

14. La Corporación Sisma Mujer no estaba legitimada para interponer el recurso de alzada. Ni el poder presentado para el efecto en 2023 ni las actuaciones anteriores admitidas por la Jurisdicción la habilitaban para ejercer tal representación judicial. Si en suerte de discusión se admitiera que la solicitud de acreditación fue presentada con el informe dirigido a la SRVR el

Jurisdicción la habilitaban para ejercer tal representación judicial. Si en suerte de discusión se admitiera que la solicitud de acreditación fue presentada con el informe dirigido a la SRVR el 18 de septiembre de 2020 27 por la Corporación (supra, párr. 2), es claro que tal informe fue radicado con posterioridad al fallecimiento de la presunta interesada, el cual acaeció el 2 de julio de la misma anualidad (supra, párr. 1). Además, el informe de 2020 no anexó poder alguno de la señora RADA BUITRAGO para ser representada ante la JEP ni se realizó manifestación expresa de su voluntad para ser acreditada como víctima ante esta Jurisdicción , cosa que s í ocurrió con otras víctimas que hicieron parte del informe y cuyos poderes fueron anexados con fecha de 202028. En cuanto a la actuación de la Corporación Sisma Mujer, quien dijo actuar como representante legal de la señora RADA BUITRAGO , el único poder allegado al proceso transicional se exhibió en “enero de 2023”, esto es, tres años después de su fallecimiento y fue presentado por la Corporación ante la SRVR en el marco del recurso mixto de reposición y apelación interpuesto el 28 de abril de 2025 , sin un soporte de mensaje de datos que indique que, en vida, la interesada lo otorgó (supra, párr. 6.1) . Esto significa que la Corporación no estaba legitimada para interponer el recurso.

24 Autos TP-SA 060 de 2018, 169 de 2019, 599 de 2020, 1687 de 2024, entre otros.

estaba legitimada para interponer el recurso.

24 Autos TP-SA 060 de 2018, 169 de 2019, 599 de 2020, 1687 de 2024, entre otros. 25 El Auto recurrido es apelable por tratarse de una decisión que no reconoce la calidad de victima (art. 13(3) de la Ley 1922 de 2028). En cuanto a la oportunidad, fue interpuesto y sustentado el 28 de abril de 2025, esto es, dentro del tiempo ejecutoria de la decisión (15 al 19 de mayo de 2025) (Folio 608). Finalmente, la carga mínima de sustentación se da por validada por cuanto el apelante expuso de manera clara las razones por las que difiere de la providencia adoptada y los aspectos que impugna, conforme lo requerido por el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018. 26 Además del aspecto formal, la jurisprudencia de la SA ha señalado que la legitimación por activa “requiere de un interés para recurrir, que deriva del perjuicio que le causa la providencia impugnada”. Auto TP-SA 1687 de 2024. 27 Artículo 76 del Código General del Proceso: “la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda”. 28 Folios 514-590.7

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15. En consecuencia, no se satisface el requisito de legitimación por activa para interponer los recursos contra la decisión impugnada, debiendo esta Sección declarar la improcedencia del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 201929.

16. No escapa a la Sección que en el presente caso podría configurarse una irregularidad que debe ser investigada por las autoridades competentes , consistente en la presentación de un poder firmado en 2023 por quien había fallecido ya en 2020. Por tal razón, con fundamento en lo contemplado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, la SA compulsará copias de la presente providencia con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta de la abogada que aparece como destinataria, firmante y apoderada del referido poder. Para el efecto, se allegarán como anexos de la compulsa de copias el respectivo documento objeto de controversia 30 y la información disponible sobre el fallecimiento de la

señora RADA BUITRAGO.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

Primero. – DECLARAR IMPROCEDENTE, por falta de legitimación, el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Sisma Mujer contra el Auto SRVR-LRG-AV-156 del 21 de abril de 2025, revocado.

Segundo. – COMPULSAR COPIAS de la presente providencia con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la

de 2025, revocado.

Segundo. – COMPULSAR COPIAS de la presente providencia con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta de la abogada Linda María Cabrera Cifuentes , identificada con la cédula 26.433.952 de Neiva y portadora de la tarjeta profesional 128.595 del Consejo Superior de la Judicatura, quien aparece como destinataria, firmante y apoderada en el documento suscrito como poder con fecha de “enero de 2023” por la señora Esther Julia RADA BUITRAGO fallecida el 2 de julio de 2020 , documento q ue fuera presentado ante la Jurisdicción Especial para la Paz para acreditar representación en el respectivo proceso transicional.

Tercero. – En firme esta providencia, REMITIR el expediente al a quo para lo de su cargo.

Contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase.

29 Artículo 144 de la Ley 1957 de 2019: “ RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN. Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y d e las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes.” 30 Folio 932.8

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

directo y legítimo o sus representantes.” 30 Folio 932.8

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Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de la Sección

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento parcial de voto

Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado digitalmente

GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

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