JEP - Auto TP-SA-2158 del 21 de enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2158 del 21 de enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2158 de 2026
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2026
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve los recursos de apelación interpuestos por la apoderada del señor José María BARROS IPUANA y la Junta Mayor Autónoma de Palabrero s de l os pueblos Wayúu contra la Resolución SDSJ 4021 del 31 de diciembre de 2024, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ).
SÍNTESIS
El señor José María BARROS IPUANA, integrante del pueblo indígena Wayúu, fue condenado por el delito de concierto para delinquir simple en concurso con homicidio agravado, tentativa de homicidio, desplazamiento y desaparición forzada , con ocasión de la masacre de Bahía Portete, La Guajira , ocurrida los días 18, 19 y 20 de abril de 2004 . Asimismo, registra dos investigaciones en etapa de instrucción por delitos de homicidio. Solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en calidad de tercero civil –como “empresario portuario
investigaciones en etapa de instrucción por delitos de homicidio. Solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en calidad de tercero civil –como “empresario portuario y comerciante”– y la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). La SDSJ rechazó el sometimiento por falta de competencia material y negó la LTCA . El solicitante y la Junta Mayor Autónoma de Palabreros de los pueblos Wayúu apelaron la decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 27 de junio de 2008 , el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor BARROS IPUANA en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir simple y determinador de los punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio, desplazamiento y desaparición forzada , con ocasión de la masacre
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario.
Expediente Legali: 9000724-73.2019.0.00.00011
Asunto: Apelación contra la Resolución SDSJ 4021 del 31 de diciembre de 2024 , proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento
16 Ibid., fls. 10.852-10.859. 17 Ibid., fl. 10.860-10.861. 18 Ibid, fls. 10.937-10.961. 19 Conforme con el inciso 2 del artículo transitorio constitucional 7 (AL 01/17) y los artículos 13.6 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96, lit. b), y 144 de la Ley 1957 de 2019. 20 Acto Legislativo 1 de 2017 , art. 5. Ley 1957 de 2019 , art. 62. El otorgamiento de beneficios transicionales —incluida la aceptación del sometimiento de comparecientes voluntarios — exige la verificación concurrente de los factores personal, temporal y material de competencia de la JEP. Así lo ha reiterado la Sección de Ap elación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 626 de 2020, 1233 de 2022, 1427 de 2023, 1731 de 2024, entre otros Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7201D0.6
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7201D0.2
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1529 y 1539 de 2023, 1655, 1657 y 1731 de 2024, entre otros. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, (punto 4.1.3). Ver, también: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 019 de 2018, 171 de 2019, 826 de 2021, 1239 de 2022, 1471 de 2023 y 1642, 1655, 1657 y 1731 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7201D0.7
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Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7201D0.8
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16. La SA ha precisado que la valoración del factor material de competencia admite
2022, entre otras providencias. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7201D0.9
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18. En gracia de discusión, la SA reconoce que, tratándose de terceros civiles, es usual que la
respondió, en su origen, a una estrategia autónoma de contrainsurgencia vinculada al conflicto armado, sino a la gestión específica de José María BARROS IPUANA. Según dicho informe, el campamento paramilitar se instaló en la ranchería Kalerruwou bajo el mando de Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7201D0.11
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Arnulfo Sánchez, alias “Pablo” o “Juan” 32, quien llegó a la región “de la mano” de l peticionario, comerciante del puerto de Bahía Portete; fue el p ropio aspirante a comparecer quien advirtió a la comunidad que ese grupo armado “alijuna” trabajaba para él en el cuidado de su mercancía 33. El mismo documento registra que, en noviembre de 2003, “Chema Bala”
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sala Penal de Justicia y Paz. Sentencia del 13 de julio de 2015. Radicado 08001-22-19-000-2023-00036-00. Postulado Salvatore Mancuso Gómez. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7201D0.13
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total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7201D0.14
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AUC. En tales condiciones, como en el caso Galán, la causa determinante de los delitos es la defensa violenta de intereses privados y no la prosecución de fines propios del CANI, razón por la cual no se satisface el factor material de competencia de la JEP39.
28. El presente asunto da cuenta del despliegue de una violencia criminal particular en la que el CANI no opera como causa concurrente ni como marco funcional de los delitos endilgados.
La masacre de Bahía Portete y los demás hechos responden a la convergencia entre una disputa económica local, tensiones intracomunitarias y la decisión del solicitante de servirse de un aparato armado ilegal para consolidar su posición de poder, mas no a la ejecución de una política contrainsurgente, a la búsqueda de ventajas militares ni al fortalecimiento de un actor armado en el CANI. En estas condiciones, siguiendo el precedente fijado en los Autos
del 12 y 13 de 1984, a instancias del entonces ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla, en un debate de control político al interior del Senado de la República, ese último denunció la indebida asociación de dirigentes políticos y el narcotráfico”. Ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 401 de 2020, párrafo 13.4.3.3.3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7201D0.15
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Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, en el presente caso la SA lo hace debido a lo señalado en los párrafos 306 a 316 de dicha sentencia. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7201D0.16
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Notifíquese y cúmplase.
Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Presidenta de la Sección
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento de voto
Firmado digitalmente
seguridad de Valledupar, Cesar. 4 Ibid., fls. 5-8. El 26 de junio de 2019, la Junta Mayor Autónoma de Palabreros Wayúu ratificó el reconocimiento del señor José María BARROS IPUANA como miembro del pueblo Wayúu. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7201D0.3
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3. Mediante Resolución 0875 del 18 de febrero de 2020 , la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud5. El 14 de julio de 2021, el señor BARROS IPUANA suscribió acta de sometimiento 6.
El 17 de noviembre de 2021, su apoderado solicitó a la SDSJ el beneficio de la libertad transitoria, anticipada y condicionada (LTCA)7.
entre tales grupos familiares ”. Afirmó que BARROS IPUANA fue el determinador de la incursión armada del grupo paramilitar que ejecutó la masacre, con el propósito de consolidar el dominio exclusivo sobre ese puerto3.
2. El 24 de diciembre de 2018, el señor BARROS IPUANA, indígena del pueblo Wayúu, solicitó su sometimiento voluntario a la JEP, en calidad de tercero civil, como “empresario portuario y comerciante”, por los hechos de la masacre de Bahía Portete en La Guajira. Afirmó que el control y la administración del puerto de Bahía Portete lo heredó de su padre y que, a raíz de la presencia de paramilitares del Bloque Norte de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en dicho lugar, los días 18, 19 y 20 de abril de 2004 se perpetró la masacre.
Indicó que fue condenado a 40 años de prisión y que fue extraditado a Estados Unidos donde una Corte Federal lo condenó a 20 años de prisión por delitos conexos y asociados al narcotráfico4.
2 9000724-73.2019.0.00.0001. fls. 629634. Proceso radicado en la justicia penal ordinaria 11001310700920060001100. La pena fue de 40 años de prisión, multa de 2.300 salarios mínimos legales mensuales (SMLM) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. El Centro Nacional de Memoria Histórica, en el informe La masacre de Bahía Portete. Mujeres Wayúu en la mira , reconstruyó el escenario de la disputa y las dinámicas de contrabando y tráfico de
ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. El Centro Nacional de Memoria Histórica, en el informe La masacre de Bahía Portete. Mujeres Wayúu en la mira , reconstruyó el escenario de la disputa y las dinámicas de contrabando y tráfico de droga, en el que José María Barros o “Chema Bala”, indígena Wayúu del clan Ipuana y comerciante del puerto de Bahía Portete, estableció una alianza con jefes paramilitares que operaban en la zona. El informe de memoria histórica relata que la masacre fue coordinada por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, y Arnulfo Sánchez, con participación de Barros Ipuana en su planeación. Hombres armados ingresaron con listas en mano, identificando a integrantes de las familias Fince Uriana, Fince Epinayú, Cuadrado Fince y Ballesteros Epinayú, a quienes torturaron, asesinaron o desaparecieron —entre ellas Margoth Fince Epinayú, Rosa Cecilia Fince Uria na y Rubén Epinayú, así como Diana Fince Uriana, Reina Fince Pushaina y otra persona no identificada—, y procedieron a saquear y destruir parcialmente la escuela, el centro de salud y las viviendas. La Comisión de la Verdad también documentó de manera detallada estos hechos y sus impactos sobre la vida colectiva del pueblo wayuu: https://www.comisiondelaverdad.co/violencias-y-danos-en-la-vida-colectiva-del-pueblo-wayuu-por-lamasacre-de-bahia-portete. 3 Ibid., fl. 685. En la sentencia se indicó que “ el dominio y manejo del puerto jugó un papel determinante en la masacre (…) para asegurar que las actividades que se desarrollaban en el mismo no fueran objeto de entorpecimiento por las personas que como propietarias
3 Ibid., fl. 685. En la sentencia se indicó que “ el dominio y manejo del puerto jugó un papel determinante en la masacre (…) para asegurar que las actividades que se desarrollaban en el mismo no fueran objeto de entorpecimiento por las personas que como propietarias de los predios adyacentes reclamaban la explotación del muelle”. El 10 de febrero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena (fls. 735-778). El 14 de agosto de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo, declaró prescrita la acción penal por los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir y redujo la pena en 20 meses (fls. 779-837). De otra parte, mediante Resolución 382 del 10 de octubre de 2008 el entonces Ministerio del Interior y de Justicia confirmó la Resolución Ejecutiva 248 del 23 de julio de 2009 por medio de la cual se concedió la extradición de BARROS IPUANA por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes (ibid., fls. 839849). El 06 de diciembre de 2017 el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá libró orden de captura en su contra para hacer efectiva la pena privativa de la libertad, la cual comenzó a cumplirse tras su regreso de los Estados Unidos el 25 de noviembre de 2019 (fls. 886-887). Actualmente se encuentra en el centro penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar, Cesar. 4 Ibid., fls. 5-8. El 26 de junio de 2019, la Junta Mayor Autónoma de Palabreros Wayúu ratificó el reconocimiento del señor
12 Ibid., fl. 7.926. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7201D0.4
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Decisión recurrida y apelación
6. Mediante Resolución 4021 del 31 de diciembre de 2024 , un despacho de la SDSJ rechazó el sometimiento y negó el beneficio de la LTCA13. Concluyó que no se satisfacía el factor material de competencia. Sostuvo que e l señor BARROS IPUANA permitió y promovió la incursión del grupo paramilitar en Bahía Portete para su provecho, de manera que los hechos objeto de condena e investigación no guardan relación con el conflicto armado interno que dio origen al Acuerdo Final de Paz (AFP) . Según el fallador, l a masacre respondió primordialmente a una disputa territorial y familiar por el control del puerto, encaminada a proteger los intereses
El 17 de noviembre de 2021, su apoderado solicitó a la SDSJ el beneficio de la libertad transitoria, anticipada y condicionada (LTCA)7.
4. El 12 de enero de 2022, l a UIA i nformó sobre tres registros penales en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) contra el señor BARROS IPUANA 8. Relacionó la condena del caso 1 y dos
investigaciones adicionales9:
4.1. La primera investigación, relativa a hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2004 en el corregimiento de Nazaret , La Guajira , por el delito de homicidio (caso 2 )10. Se trató de la muerte violenta de los señores Daniel Segundo Uriana, Arturo Montiel Uriana y Vitelio Iguana, ocurrida en inmediaciones de la Serranía Irraipa. Según la Fiscalía, en el contexto de las dinámicas internas del pueblo Wayúu se habría conformado un grupo al que se le atribuyó el asalto recurrente de mercancías que arribaban al puerto de Bahía Portete. Frente a ello, el señor BARROS IPUANA (“Chema Bala”) introdujo al grupo de autodenominadas AUC conocido como “Frente Contrainsurgencia Wayúu”, integrado, entr e otros, por varios de sus familiares, con el propósito de proteger sus intereses económicos y contrarrestar las acciones contra la mercancía que ingresaba por el puerto.
4.2. La segunda investigación, referida a hechos del 2 de febrero de 2004 en el puerto de Bahía Portete, La Guajira , por el delito de homicidio (caso 3)11. Allí fueron asesinados los señores
4.2. La segunda investigación, referida a hechos del 2 de febrero de 2004 en el puerto de Bahía Portete, La Guajira , por el delito de homicidio (caso 3)11. Allí fueron asesinados los señores Rolando y Alberto Everts Fince y la señora Georgina Delfina Mieles Medina. Según la Fiscalía, se acreditó que el Frente Contrainsurgencia Wayúu del Bloque Norte de las AUC (grupo que llegó a la zona por gestión del solicitante ) ejecutó asesinatos selectivos y colectivos en la región. El móvil de estos homicidios habría sido que las víctimas declararon en calidad de testigos sobre un homicidio (en 2003) de dos miembros de la Policía Fiscal y Aduanera que trabajaban con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
5. El 23 de noviembre de 2022, el señor BARROS IPUANA, mediante apoderado, renunció a la solicitud de sometimiento y pidió el archivo del trámite12.
5 Ibid., fls. 9-14. En esa decisión, la SDSJ (i) comisionó a la UIA para que remitie ra información sobre las investigaciones y sentencias condenatorias contra el señor BARROS IPUANA; (ii) lo requirió para aportar copias de las resoluciones, sentencias y constancias sobre el tiempo de privación de la libertad; (iii) dispuso la suscripción del acta de sometimiento; y (iv) ordenó adelantar la comunicación intercultural e interjurisdiccional con las autoridades del pueblo Wayúu. Mediante Resolución de 3159 de 2021 ordenó al SAAD Comparecientes garantizar le asistencia legal con pertinencia étnica , designación que se
adelantar la comunicación intercultural e interjurisdiccional con las autoridades del pueblo Wayúu. Mediante Resolución de 3159 de 2021 ordenó al SAAD Comparecientes garantizar le asistencia legal con pertinencia étnica , designación que se formalizó el 4 de octubre de 2021 con la presentación del poder. 6 Ibid., fls. 98-99. 7 Ibid., fls. 7.934-7935. 8 Ibid., fls. 416-454. 9 Ibid., fls. 986-989. La UIA informó que ambas investigaciones están a cargo de la Fiscalía 76 de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos de Bogotá y se encuentran en etapa de instrucción. 10 Radicado 11001606606420030002310 indicó que “El día 4 de diciembre de 200 4 hombres fuertemente armados que se movilizaban en vehículos Toyota tipo Copetranas asesinaron tres (3) jóvenes indígenas Wayuu a la altura de la serranía Irraipa, Resguardo de la Alta y Media Guajira, Municipio de Uribia, Departamento de la Guajira”. 11 Radicado 11001606606420040001940 indicó “El día 1 de febrero de 2004 fueron asesinados Gregoria Delfina mieles Medina, Alberto Evert Fince Uriana y Rolando Evert Fince en Puerto Nuevo, jurisdicción del Municipio de Uribia Departamento de la Guajira” (ibid., fls. 7.949-7964 y 7.966-7.969) 12 Ibid., fl. 7.926. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento
condena e investigación no guardan relación con el conflicto armado interno que dio origen al Acuerdo Final de Paz (AFP) . Según el fallador, l a masacre respondió primordialmente a una disputa territorial y familiar por el control del puerto, encaminada a proteger los intereses económicos del solicitante. En particular, destacó que este utilizó al grupo paramilitar para: “(i) acabar con sus “enemigos” de la zona (…) (ii) mantener su negocio ilegal lucrativo relacionado con el contrabando de mercancías y narcotráfico que entraba por el puerto natural y (iii) evitar el hurto de la mercancía que llegaba al puerto por parte de habitantes de la región”14.
7. El 22 de mayo de 2025, la apoderada designada por el SAAD interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión. Argumentó que la Sala no agotó los medios de prueba para acreditar el factor material de competencia. Aludió a que algunos exintegrantes de las autodenominadas AUC podrían dar cuenta de enfrentamientos vinculados con el conflicto armado . Señaló que “ la incursión paramilitar en Bahía Portete se enmarca en un contexto de disputa territorial entre actores armados ” y que los hechos deben analizarse desde “ el concepto más amplio del conflicto armado y su impacto en las comunidades”.
Afirmó que los delitos cometidos fueron parte de una “estrategia de guerra” para asegurar el control de la zona . Solicitó reponer la decisión , entrevistar al peticionario y requerir a las Fiscalías la remisión de las piezas procesales correspondientes, sin especificar cuáles15.
8. El 29 de mayo de 2025 la PGN , en calidad de no recurrente , acompañó la solicitud de la
Fiscalías la remisión de las piezas procesales correspondientes, sin especificar cuáles15.
8. El 29 de mayo de 2025 la PGN , en calidad de no recurrente , acompañó la solicitud de la apoderada de BARROS IPUANA. Indicó que e l conflicto en Bahía Portete trasciende la criminalidad ordinaria , pues la violencia en la zona generó el desplazamiento forzado de l pueblo Wayúu. Solicitó revocar la decisión y disponer de elementos de prueba que permitan
13 Fl. 10.582. La SDSJ estimó acreditados los factores temporal y personal de competencia. El primero, por cuanto los hechos objeto de condena y de investigación se produjeron en el año 2004, esto es, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. El segundo, porque consideró que el señor BARROS IPUANA intervino en calidad de tercero civil, manteniendo simultáneamente su actividad económica ilícita ligada al control del puerto de Bahía Portete. 14 Ibid., fls. 10.56010.602. El literal C del artículo 98 del Acuerdo ASP 001 de 2020 indica que " cuando la Salas, Secciones y la UIA de la JEP, conozcan de casos que involucren a sus integrantes en calidad de víctimas o comparecientes. Para este efecto se utilizarán medios expeditos, oportunos y eficaces, que tengan en cuenta la realidad geográfica y pertinencia cultural ". El art 14 de la Ley 1922 de 2018 establece el término de 3 días para presentar recurso y, vencido ese término, 5 días para sustentar. La Secretaría Judicial de la SDSJ mediante informe secretarial del 8 de agosto de 2025 dio cuenta de las actividades adelantadas para realizar la
2018 establece el término de 3 días para presentar recurso y, vencido ese término, 5 días para sustentar. La Secretaría Judicial de la SDSJ mediante inf