JEP - Auto TP SA 2159 21 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2159 21 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 9 7 89 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
A UTO TP - SA 2 1 5 9 D E 202 5
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP – SA 2159 de 2026
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2026
Expediente LEGALI 0000978-92.2025.0.00.00011 Asunto Apelación de Auto 25 del 19 de agosto de 2025, por el cual la SRVR remite a la SDSJ a comparecientes no seleccionados.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por un apoderado de víctimas reconocidas en el Caso 01 (“Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las Farc-EP”) en contra del Auto 25 del 19 de agosto de 2025 proferido por la Subsala A de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , específicamente en lo que concierne a la remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por selección negativa, del compareciente Martín Francisco PUERTA HENAO.
SÍNTESIS
específicamente en lo que concierne a la remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por selección negativa, del compareciente Martín Francisco PUERTA HENAO.
SÍNTESIS
El 4 de septiembre de 202 4, l a SRVR profirió el auto de determinación de hechos y conductas (ADHC) atribuidos a comparecientes exintegrantes del Bloque Noroccidental de las extintas FARC-EP (en adelante Bloque Noroccidental o BNOCC), en el marco de la instrucción del Caso 01. El 19 de agosto de 2025, la Sala expidió el Auto 25 y remitió a la SDSJ a 77 comparecientes que no fueron seleccionados como máximos responsables de las conductas más graves y representativas. En contra de esta decisión, el apoderado de algunas víctimas acreditadas en el Caso 0 1 interpuso recurso mixto contra esta determinación. Consideró que tres comparecientes remitidos a la SDSJ debían tener una segunda valoración , dado que, en su criterio, cada una de estas personas debió ser seleccionada como máxima responsable por la comisión de diferentes crímenes internacionales y por su participación en los patrones que investigó la Sala. La SRVR estimó la carencia de legitimación en la causa del abogado respecto de dos
1 La foliatura citada en esta decisión corresponde a este expediente LEGALI, salvo indicación específica.2
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AU T O TP - SA 2 159 D E 202 5 comparecientes, porque no estaban incluidos en la decisión apelada, por lo que no se
AU T O TP - SA 2 159 D E 202 5 comparecientes, porque no estaban incluidos en la decisión apelada, por lo que no se pronunció de fondo sobre el recurso de reposición ni concedió el de apelación en relación con dichas personas. En lo que respecta al señor PUERTA HENAO, la SRVR encontró debidamente sustentado el recurso, pero no repuso su decisión porque consideró que no cuenta con bases suficientes para entender que el compareciente es un máximo responsable. La Sala concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual la SA procede a resolver.
I. ANTECEDENTES
1. A través del Auto 02 del 4 de julio de 2018, la SRVR avocó conocimiento del Caso
01. A partir del 13 de julio de 2018, fecha en la que se adelantó una diligencia de notificación del referido auto a los antiguos miembros del Estado Mayor de las extintas FARC-EP, la SRVR adelantó la etapa de “ reconocimiento de verdad, de responsabilidad y determinación de los hechos y conductas ”. En dicha etapa, se recibieron informes de entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil relacionadas con el objeto del caso, se corrió traslado a los comparecientes de dichos informes, se les convo có a diligencias de versión voluntaria, se practicaron pruebas, se recibieron observaciones de las víctimas acreditadas y sus representantes, entre otras actuaciones procesales. El procedimiento cobijó al antiguo Secretariado de las FARC -EP y a comparecientes que pertenecieron a cada uno de los bloques que constituyeron el grupo armado ilegal2.
procedimiento cobijó al antiguo Secretariado de las FARC -EP y a comparecientes que pertenecieron a cada uno de los bloques que constituyeron el grupo armado ilegal2.
2. Como resultado de la primera fase del Caso 01, la SRVR profirió el ADHC 19 del 26 de enero de 2021, en el que determinó la ocurrencia de los hechos y los agrupó en tres patrones, según sus motivos: para financiar la organización armada, para forzar el intercambio por guerrilleros presos y para ejercer el control territorial. Además, calificó las conductas enmarcadas en dichos hechos como crímenes de guerra y de lesa humanidad, a saber, el crimen de guerra de toma de rehenes, crimen de lesa humanidad de otras privaciones graves de la libertad, y otros crímenes internacionales cometidos de manera conc urrente. La Sala d eterminó la responsabilidad individual de los comparecientes del último Secretariado de las FARC -EP como máximos responsables de crímenes no amnistiables. Terminada la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad, la SRVR profirió la Resolución de Conclusiones 02 del 24 de noviembre de 2022 , en la que remitió el caso de los comparecientes que integraron el Secretariado de las FARC -EP a la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR) por considerarlos elegibles para la imposición de una sanción propia3.
3. Por medio del ADHC 13 del 4 de septiembre de 2024, la Subsala A de la SRVR determinó los hechos y conductas atribuibles al extinto BNOCC en el marco del Caso
2 Fls. 115 y ss.
3. Por medio del ADHC 13 del 4 de septiembre de 2024, la Subsala A de la SRVR determinó los hechos y conductas atribuibles al extinto BNOCC en el marco del Caso
2 Fls. 115 y ss. 3 Fls. 120 y ss.3
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01. Dicha decisión concluyó que el BNOCC, conformado en 1993, operó en Antioquia, Córdoba, Chocó, Caldas y Risaralda y alcanzó a contar con más de 3.000 combatientes y 900 milicianos en su máxima expansión. En cuanto a la organización del BNOCC, la Sala estableció que funcionaba como un aparato organizado de poder, con una estructura jerárquica y centralizada , con mecanismos internos de coordinación. En la cúspide se encontraba el coordinador 4, quien debía ser un miembro del Secretariado, seguido por el comandante del Bloque 5 y el Estado Mayor 6, responsables de la planeación estratégica y la ejecución de las políticas nacionales, entre ellas la toma de rehenes y las privaciones graves de la libertad. Por debajo operaban los frentes rurales y urbanos, una columna móvil7 y las denominadas comisiones mixtas8. Estas estructuras contaban con milicianos y redes de apoyo logístico y financiero 9, que garantizaban movilidad, seguridad y recursos para sostener la organización.
3.1. Además, la SRVR determinó que el BNOCC utilizó la coordinación entre frentes
contaban con milicianos y redes de apoyo logístico y financiero 9, que garantizaban movilidad, seguridad y recursos para sostener la organización.
3.1. Además, la SRVR determinó que el BNOCC utilizó la coordinación entre frentes como parte del desarrollo de su estrategia de guerra. Esto se materializó con la creación de comisiones mixtas, financieras y de cuido. Las comisiones financieras operaron con el propósito de obtener los recursos para financiar los planes del BNOCC y, por su parte, las de cuido se enfocaban en mantener las condiciones de privación de la libertad de las víctimas retenidas por el grupo armado10.
4 El coordinador debía conducir el Bloque en representación del Secretariado y trabajar en función del Plan Estratégico y resolver oportunamente los problemas que se presentaran en su área de injerencia. Fl. 226. 5 De acuerdo con el ADHC: “El comandante del Bloque por su parte era el subordinado directo del Coordinador en la cadena de mando. Según los estatutos, la función primordial de los comandantes de bloque era coordinar y unificar la actividad de lo s frentes que componían el bloque. Pa ra ello, adoptaban con el Estado Mayor del Bloque planes particulares para cada frente. Además, los comandantes de los bloques debían elaborar un régimen particular interno para el trabajo urbano en sus áreas, que requería ser aprobado por el organismo inmediatamente superior (el Secretariado). Las fuentes coinciden en que todo comandante de Bloque controlaba y dirigía las comunicaciones de la estructura que comandaba y orientaba el balance de toda acción, independientemente de su proporción o impacto. Así mismo, daba manejo a las situaciones de indisciplina en los miembros de
de Bloque controlaba y dirigía las comunicaciones de la estructura que comandaba y orientaba el balance de toda acción, independientemente de su proporción o impacto. Así mismo, daba manejo a las situaciones de indisciplina en los miembros de las estructuras del Bloque, y de acuerdo con la falta o delito cometido, aplicaba sanciones y resolvía la apelación de las decisiones tomadas en la materia por el nivel inmediatamente inferior”. Fl. 231. 6 De acuerdo con la decisión “(…) el EMBNOCC sí funcionó conforme con los estatutos de las FARC -EP, ya que era reconocido por sus integrantes como el órgano de decisión que transmitía las órdenes del Secretariado y elaboraba planes para que los comandantes de los respectivos frentes materi alizaran las políticas nacionales e imponía sanciones. En efecto, los comparecientes reconocieron que la “Dirección del Bloque” tomaba colectivamente las decisiones del BNOCC y era el órgano de decisión más importante de la estructura, cuyos planes debían ejecutar los comandantes de cada Frente”. Fl. 233. 7 La Subsala expuso que “Los Frentes del BNOCC se ubicaron en las subregiones señaladas de la siguiente manera: (i) en la subregión Gran Urabá y Córdoba, los Frentes 5, 34, 57, 58 y la Columna Móvil Mario Vélez, en la subregión Gran Urabá y Córdoba; (ii) en la subregión Centro-Suroccidente, el Frente 34; (iii) en la subregión Norte, Nordeste y Bajo Cauca antioqueños,
los Frentes 18, 36 y la Columna Móvil Mario Vélez; (iv) en la subregión Valle de Aburrá y Oriente antioqueño, los Frentes 9, 47 y Urbano Jacobo Arenas; y, (v) en la su bregión suroriente de Chocó, occidente de Caldas y Risaralda, el Frente Aurelio Rodríguez”. Fl. 227. 8 La SRVR determinó que el BNOCC tenía Comisiones Financieras mixtas que estaban encargadas de todas las tareas vinculadas con la obtención de recursos para el sostenimiento de la organización. Estas comisiones mixtas actuaron particularmente en la zona del oriente antioqueño, la ciudad de Medellín y la región de Urabá. Por lo tanto, el plan estratégico del BNOCC estableció que los Frentes que allí operaban debían estar unificados financieramente y tener colaboración militar con el fin de sostener esta área, pues se consideraba fundamental para cumplir con el objetivo de tomarse el poder. Fls. 328 y ss. 9 Fl. 247. 10 Fls. 280 y ss.4
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AU T O TP - SA 2 159 D E 202 5 3.2. Con la contrastación realizada, la Sala determinó patrones sistemáticos de secuestro y privación de libertad ejecutados por el Bloque Noroccidental con tres propósitos: financiar la organización armada, forzar intercambios por guerrilleros presos y ejercer control social y territorial, en correspondencia con lo determinado en el ADHC 19 de 2021 . El auto demuestra la existencia del patrón criminal a partir de la
propósitos: financiar la organización armada, forzar intercambios por guerrilleros presos y ejercer control social y territorial, en correspondencia con lo determinado en el ADHC 19 de 2021 . El auto demuestra la existencia del patrón criminal a partir de la exposición de hechos ilustrativos, escogidos por “ su capacidad para dar cuenta de las repeticiones, identificando aquellos que resultan más típicos del patrón, documentado en sus finalidades, su forma de comisión (modus operandi), las características de las víctimas, lugares y tiempos. También se escogieron algunos hechos que, si bien no son repetitivos, por su especial gravedad, ilustran el impacto que tuvo el patrón en las víctimas y las comunidades”11.
3.3. Las conductas fueron calificadas como crímenes de guerra (toma de rehenes , tortura, tratos crueles , atentados a la dignidad personal, violencia sexual y desplazamiento forzado 12) y crímenes de lesa humanidad ( encarcelación y otras privaciones graves de libertad , asesinato, desaparición forzada, tortura, otros actos inhumanos, desplazamiento forzado, violencia sexual y esclavitud 13), conforme al Derecho Penal colombiano, el Derecho Internacional Humanitari o, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional . La Sala concluyó que se trata de hechos no amnistiables, en los términos del Acuerdo Final de Paz y la Ley 1957 de 2019. Finalmente, individualizó la responsabilidad penal de los máximos responsables del Bloque Noroccidental14.
3.4. En consecuencia, la SRVR imputó responsabilidad a quienes ejercieron roles
Paz y la Ley 1957 de 2019. Finalmente, individualizó la responsabilidad penal de los máximos responsables del Bloque Noroccidental14.
3.4. En consecuencia, la SRVR imputó responsabilidad a quienes ejercieron roles determinantes en la planificación y ejecución de los secuestros, lo que incluyó el coordinador ante el Secretariado, el comandante del Bloque y los jefes de frentes y columnas, en particular a: Pastor Lisandro Alape Lascarro, último coordinador ante el Secretariado; Luis Óscar Úsuga, comandante del Bloque Noroccidental , miembro del Estado Mayor del Bloque y comandante del Frente 34; Jesús Mario Arenas, miembro del Estado Mayor del Bloque y comandante del Frente Urbano Jacobo Arenas; Rodolfo Ruíz Restrepo, miembro del Estado Mayor del Bloque y comandante del Frente 57; Martín Cruz Vega, miembro del Estado Mayor del Bloque y comandante del Frente Aurelio Rodríguez; Ovidio Antonio Mesa Ospina, comandante del Frente 36 , miembro del Estado Mayor del Frente Aurelio Rodríguez y suplente del Estado Mayor del Bloque ; Jhoverman Sánchez Arroyave, comandante del Frente 58; y Pedro Baracutao, miembro del Estado Mayor del Bloque y comandante del Frente 34. La imputación se fundamentó en su rol determinante en la planificación y ejecución de las políticas de secuestro para financiar la organización, forzar intercambios y ejercer control territorial. Se les atribuyó responsabilidad penal bajo modalidades de autoría mediata en aparatos organizados de
11 Fls. 296 y 297. 12 Fls. 401 y ss. 13 Fls. 405 y ss. 14 Fls. 414 y ss.5
responsabilidad penal bajo modalidades de autoría mediata en aparatos organizados de
11 Fls. 296 y 297. 12 Fls. 401 y ss. 13 Fls. 405 y ss. 14 Fls. 414 y ss.5
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AU T O TP - SA 2 159 D E 202 5 poder, coautoría impropia y responsabilidad de mando, por no haber prevenido ni sancionado graves violaciones como toma de rehenes, privaciones ilegales de la libertad, homicidios, violencia sexual y otros actos inhumanos cometidos por las estructuras bajo su mando15.
Decisión recurrida
4. El 19 de agosto de 2025, por medio del Auto 25, la SRVR remitió a la SDSJ a 77 comparecientes que, por no ser seleccionados como máximos responsables de las conductas más graves y representativas, no fueron imputados en el Auto 13 de 2024.
Tras reiterar las conclusiones esbozadas en el ADHC, la decisión se fundamentó en el principio de selección, que permite concentrar la acción penal en quienes tuvieron mayor responsabilidad en los crímenes más graves y representativos, y aplicar una renuncia excepcional a la persecución penal frente a quienes actuaron bajo subordinación.
4.1 El auto contextualizó la estructura y funcionamiento del BNOCC, su despliegue territorial en Antioquia, Córdoba, Chocó y el Eje Cafetero, y los patrones macrocriminales identificados. Asimismo, rec ordó que las conductas atribuidas a los
territorial en Antioquia, Córdoba, Chocó y el Eje Cafetero, y los patrones macrocriminales identificados. Asimismo, rec ordó que las conductas atribuidas a los máximos responsables fueron calificadas como crímenes de guerra y de lesa humanidad y que los comparecientes remitidos son partícipes no determinantes, sin funciones de mando ni intervención en la adopción de los patrones criminales, por lo que su situación debe ser definida por la SDSJ.
4.2 En lo que respecta al señor Martín Francisco PUERTA HENAO, conocido como Argemiro, se le atribuyen múltiples conductas no amnistiables cometidas en el marco del conflicto armado como integrante del BNOCC. Inicialmente fungió como guerrillero raso del Frente 4 . Posteriormente, el compareciente llegó a ser comandante , junto con Edén Flórez, de la comisión mixta financiera de los Frentes 5, 18, 34 y 36 entre 1993 y 2002, encargada de recaudar recursos mediante secuestros y extorsiones. Fue condenado por secuestro extorsivo agravado en hechos ocurridos en Yarumal , Antioquia (2000) y Angostura , Antioquia (2003), y por secuestro extorsivo con homicidio agravado en Cáceres , Antioquia (2004). Además, se le imputaron otros secuestros extorsivos, homicidios y desapariciones forzadas 16. A simismo, estuvo vinculado en prácticas de engaño a familias durante negociaciones, al retener a quienes entregaban el dinero para exigir sumas adicionales 17. Estas conductas se enmarcan en los patrones macrocriminales de toma de rehenes para financiar la organización y
vinculado en prácticas de engaño a familias durante negociaciones, al retener a quienes entregaban el dinero para exigir sumas adicionales 17. Estas conductas se enmarcan en los patrones macrocriminales de toma de rehenes para financiar la organización y ejercer control territorial, y fueron calificadas como crímenes de guerra y de lesa humanidad por la JEP.
15 Fls. 463 y ss. 16 Fls. 909 y ss. 17 Fl. 824.6
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4.3 La Subsala concluyó, tras el ejercicio de contrastación, que PUERTA HENAO participó en el crimen de guerra de toma de rehenes y en el crimen de lesa humanidad de privaciones graves de la libertad, pero su rol no fue determinante en la adopción ni ejecución de los patrones macrocriminales. Por ello, no se le atribuyó responsabil idad de mando en la estructura jerárquica superior y se dispuso su remisión a la SDSJ.
Recursos mixtos y trámites posteriores
5. El 28 de agosto de 2025, un abogado de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y representante de víctimas en el Caso 01, interpuso recurso mixto en contra del Auto 25 del 202 518. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2025, el recurrente radicó la sustentación del precitado recurso19. El abogado solicitó que se revoque parcialmente la decisión recurrida en lo que respecta al “silencio frente a la remisión” a la SDSJ de los
sustentación del precitado recurso19. El abogado solicitó que se revoque parcialmente la decisión recurrida en lo que respecta al “silencio frente a la remisión” a la SDSJ de los comparecientes Martín Francisco PUERTA HENAO , Uberley Tuberquia y Elkin Hernando Zapata Vidal. En consecuencia, el apoderado solicitó que se realice una segunda evaluación orientada a la selección de los mencionados comparecientes como máximos responsables dentro del Caso 01, con base en los siguientes argumentos.
5.1 El recurrente manifestó que la SRVR ha preferido un enfoque de selección basado en liderazgos de iure, centrándose en personas que ejercieron mando sobre estructuras o hicieron parte de los estados mayores de bloques de las extintas FARC-EP, sin detenerse en la participación en los patrones . Sostuvo qu e es claro que el funcionamiento del BNOCC difirió de las normas estatutarias de las FARC -EP, por lo que los mandos establecidos formalmente no eran necesariamente quienes tenían control operacional de los miembros del bloque. A manera de ejemplo, puso de presente que el señor Luciano Marín Arango , conocido como Iván Márquez, era quien ejercía un control directo, estratégico y operacional sobre el bloque y que su estado mayor tenía dificultades para ejercer un control efectivo sobre esta estructura armada. En consecuencia, planteó que la SRVR omitió evaluar correctamente la presunta máxima responsabilidad de los señores Martín Francisco PUERTA HENAO, Uberley Tuberquia y Elkin Hernando Zapata Vidal.
5.2 En lo que respecta al señor Mart ín Francisco PUERTA HENAO, el recurrente
responsabilidad de los señores Martín Francisco PUERTA HENAO, Uberley Tuberquia y Elkin Hernando Zapata Vidal.
5.2 En lo que respecta al señor Mart ín Francisco PUERTA HENAO, el recurrente planteó evaluar su máxima responsabilidad a partir del presunto mando que ostentó sobre las comisiones financieras mixtas conformada por los Frentes 5, 18, 34 y 36 y por los Frentes 18 y 36 de las extintas FARC -EP. El abogado sostuvo que el compareciente tenía control efectivo sobre qué personas serían secuestradas con fines de financiamiento y que ejerció un abuso de este poder al tomar decisiones relacionadas con privar ilegalmente de la libertad a los familiares de algunos secuestrados que
18 Fl. 1034. 19 Fl. 1055.7
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AU T O TP - SA 2 159 D E 202 5 acudieron a pagar por el rescate de sus seres queridos. Adicionó que el señor PUERTA HENAO está vinculado a más de 20 hechos de secuestro extorsivo, homicidio y desaparición forzada. El recurso afirma que el compareciente cumple con los parámetros de selección positiva esbozados por la SRVR tales como haber estado involucrado en hechos graves y representativos, tener un rol esencial en la ejecución del patrón de secuestros derivado de su rol como comandante de comisiones financieras mixtas y ser esencial para la satisfacción de los derechos de las víctimas, como el esclarecimiento de algunos de los hechos representativos mencionados en el Caso 01.
patrón de secuestros derivado de su rol como comandante de comisiones financieras mixtas y ser esencial para la satisfacción de los derechos de las víctimas, como el esclarecimiento de algunos de los hechos representativos mencionados en el Caso 01.
5.3 Por su parte, el recur rente plantea la necesidad de seleccionar como máximos responsables dentro del Caso 01 a los señores Uberley Tuberquia, quien fue comandante histórico de la Columna Móvil Mario Vélez de las extintas FARC-EP y Elkin Hernando Zapata Vidal, quien , al parecer, fue reemplazante del estado mayor del Frente 57 del BNOCC. Dichos comparecientes no fueron objeto de selección negativa por parte de la SRVR en el marco del Auto 25 de 2025.
6. Por otra parte, el 28 de agosto de 2025, un abogado del Instituto Internacional de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH), en calidad de representante común de víctimas, interpuso recurso mixto en contra del Auto 25 del 2025 20, del cual desistió el 4 de septiembre de 202521.
7. Finalmente, el 28 de agosto de 2025, un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP presentó una solicitud de adición al Auto 25 del 202522.
El representante judicial solicitó a la SRVR que incluyera a los comparecientes Gloria Emilse Padierna Cartagena, Libardo Antonio Largo Calvo, Orfenio de Jesús Uribe Arboleda y Yohn Alberto Montoya Montoya dentro del listado de personas remitidas a la SDSJ por no ser máximos responsables dentro del Caso 01.
8. El 12 de septiembre de 2025, el representante judicial del compareciente Elkin
Arboleda y Yohn Alberto Montoya Montoya dentro del listado de personas remitidas a la SDSJ por no ser máximos responsables dentro del Caso 01.
8. El 12 de septiembre de 2025, el representante judicial del compareciente Elkin Hernando Zapata Vidal solicitó desechar las pretensiones del recurso interpuesto por el abogado de la CCJ en tanto el Auto 25 de 2025 ya se encontraba en firme y, en lo relativo a su representado, este no fue objeto de selección negativa en el marco de dicha providencia23.
9. En el mismo sentido, el 12 de septiembre de 2025, el representante del señor Uberley Tuberquia se opuso a las pretensiones del abogado de la CCJ. El representante judicial hizo precisiones sobre el funcionamiento del BNOCC y manifestó que el señor Tuberquía, como comandante de la Columna Móvil Mario Vélez, sólo realizó labores de combate y no tareas concernientes a la privación de la libertad o de cuidado de las
20 Fl. 1037. 21 Fl. 1069. 22 Fl. 1040. 23 Fl. 1071.8
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AU T O TP - SA 2 159 D E 202 5 víctimas del Caso 01. Adicionó que el recurso interpuesto por el apoderado común de víctimas no cumple los parámetros de sustentación mínimos requeridos para que el recurso de apelación sea procedente24.
10. El 4 de noviembre de 2025, por medio de Auto 29, la Subsala A de la SRVR
víctimas no cumple los parámetros de sustentación mínimos requeridos para que el recurso de apelación sea procedente24.
10. El 4 de noviembre de 2025, por medio de Auto 29, la Subsala A de la SRVR resolvió los mencionados recursos. Dicha instancia decidió: (i) negar el recurso de reposición en contra del Auto 25 de 2019 en el asunto del señor Martín Francisco PUERTA HENAO y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, exclusivamente en lo relacionado con dicho compareciente, (ii) declarar que el abogado de la CCJ carece de legitimación en la causa respecto de los comparecientes Uberley Tuberquia y Elkin Hernando Zapata Vidal, toda vez que sus nombres no fueron incluidos en el Auto No. 25 de 2025, por lo que no procede pronunciamiento de fondo frente a ellos, (iii) aceptar el desistimiento del recurso mixto formulado por el abogado José David Díaz , (iv) negar la solicitud de inclusión en el Auto 25 de 2025 de las comparecientes Gloria Emilse Padierna Cartagena y Yohn Alberto Montoya, (v) aceptar la solicitud de adición frente a los comparecientes Libardo Antonio Largo Calvo y Orfenio de Jesús Uribe Arboleda, entre otras determinaciones.
10.1 Frente al señor Martín Francisco PUERTA HENAO, la Subsala puntualizó que la CCJ tuvo la oportunidad procesal para presentar observaciones al ADHC 13 de 2024 , por medio del cual se seleccionaron siete comparecientes que integraron el BNOCC como máximos responsables , sin que se hayan manifestado inconformidades por la representación de víctimas por la no selección del señor PUERTA HENAO. Dicha
por medio del cual se seleccionaron siete comparecientes que integraron el BNOCC como máximos responsables , sin que se hayan manifestado inconformidades por la representación de víctimas por la no selección del señor PUERTA HENAO. Dicha instancia concluyó que ese era el momento procesal oportuno para que la representación de las víctimas manifestase su disenso con la no selección del compareciente, por lo que no resulta procedente introducir dicha pretensión en la fase de selección negativa.
10.2 Adicionalmente, la SRVR recordó que la remisión del compareciente PUERTA HENAO a la SDSJ se hizo a partir de las facultades legales de selección de máximos responsables y de remisión a la SDSJ de aquellos comparecientes que no serán elegidos para ser juzgados por el Tribunal para la Paz. Adicionó que la participación del señor PUERTA HENAO no fue determinante para la consolidación del patrón macrocriminal investigado por no haber ejercido funciones de mando o desempeñado un papel esencial en la implementación de las políticas de secuestro que estructuran el Caso 01 y que, además, los hechos representativos en los que el compareciente participó le fueron atribuidos a cuatro de los seleccionados como máximos responsables que hicieron parte del BNOCC.
24 Fl. 1074.9
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II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
11. La Sección de Apelación es competen te para conocer el recurso de apelación
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II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
11. La Sección de Apelación es competen te para conocer el recurso de apelación interpuesto por el representante de la CCJ contra el Auto 25 del 19 de agosto de 2025 , de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 13 (numerales 5 y 6) y 14 de la Ley 1922 de 2018, y los artículos 96 (literal b) y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP). Asimismo, en la sentencia interpretativa TP -SA SENIT 3 de 2022, esta Sección precisó que son pasibles de apelación las decisiones de selección negativa de la SRVR.
12. Como problema jurídico , le corresponde a la SA determinar si el apelante satisface el deber de sustentación calificada , cuyo cumplimiento permite el examen de fondo del recurso, como lo exige la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 5 de 2023. En caso positivo, la SA deberá determinar si la SRVR incurrió en un error protuberante al no haber seleccionado como posible máximo responsable al compareciente cuya selección positiva demanda el recurrente.
13. Dado que la SRVR no concedió el recurso de apelación en el asunto de los señores Uberley Tuberquia y Elkin Hernando Zapata Vidal en consideración a que no fueron objeto de remisión a la SDSJ en el marco de la decisión recurrida, la SA únicamente se ocupará del caso del señor Martín Francisco PUERTA HENAO.
III. FUNDAMENTOS
objeto de remisión a la SDSJ en el marco de la decisión recurrida, la SA únicamente se ocupará del caso del señor Martín Francisco PUERTA HENAO.
III. FUNDAMENTOS
Sobre la sustentación calificada del recurso en decisiones de selección negativa
14. En la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 5 de 2023 se dispone que la revisión de la sustentación calificada es un requisito previo al estudio de fondo de los recursos contra las providencias de selección negativa.
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