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JEP - Auto TP-SA-216 04-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-216 04-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Auto TP-SA 216 de 2019

Expediente: 2018331160900021E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 216 de 2019

En el asunto de Ismael Rojas González Bogotá, 4 de julio de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente: 2018331160900021E Referencia: Apelación contra resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) resolverá la impugnación formulada por Ismael ROJAS GONZÁLEZ contra la Resolución 2256 del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Un antiguo paramilitar, condenado por homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir, solicita acogerse a la JEP con el propósito de recibir los beneficios penales previstos en la Ley 1820 de 2016. La SDSJ rechazó su petición por falta de competencia personal. Su apoderado presentó recurso de apelación y expresó que la Jurisdicción Especial cobija a todos los actores del conflicto armado no internacional (CANI). La SA confirmará esa decisión.

II. ANTECEDENTES

1. El 20 de diciembre de 2017, Ismael ROJAS GONZÁLEZ solicitó, vía derecho de

petición, someterse a la JEP a efectos de acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 20161. En su escrito, manifestó haber sido reclutado ilícitamente en 1997 por el Bloque 1 C. JEP, fl. 12 a 18. El escrito fue radicado con el número 20171510185582. 1 Auto TP-SA 216 de 2019

Expediente: 2018331160900021E Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) –hecho que denunció ante la Fiscalía General de la Nación el 20 de septiembre de 20182. Desde la fecha de su reclutamiento, militó en la agrupación paramilitar hasta el 12 de diciembre de 2005, cuando se desmovilizó de manera colectiva.

2. Ismael ROJAS GONZÁLEZ ha recibido tres condenas como integrante de las AUC3, luego de acogerse a mecanismo de terminación anticipada en los procesos correspondientes: (i) el 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo sentenció a 284 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 17 de junio de 2003 en Charalá, Santander (decisión confirmada, con una rebaja de pena, por el Tribunal Superior de Bucaramanga); (ii) el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá lo condenó a 300 meses de prisión por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona

protegida, por hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003 en Suaita, Santander (decisión confirmada, con una rebaja de pena, por el Tribunal Superior de San Gil), y (iii) el 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga le impuso la pena de 191 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada y homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos en febrero de 2003, también en Suaita4. Actualmente, ROJAS GONZÁLEZ está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, a disposición de los Juzgados Primero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

3. Afirmó que la JEP es competente para aceptar su solicitud de sometimiento, por cuanto esta cobija “a todos los colombianos” condenados, procesados o investigados por conductas punibles realizadas antes del 1º de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI5. Concluyó su petición expresando su compromiso con la paz, con los derechos de las víctimas y con la justicia.

4. La SDSJ asumió conocimiento del caso mediante la Resolución 1087 del 14 de agosto de 2018. En esa misma fecha, expidió la Resolución 1088, cuyo objeto fue recaudar información relevante para decidir. Luego, a través de la Resolución 2256 del

29 de noviembre de 2018, rechazó la solicitud presentada por el interesado por falta de competencia personal. Al respecto, la Sala expresó que “[…] el señor ISMAEL ROJAS GONZÁLEZ, en su calidad de exintegrante de las AUC, no puede ser beneficiario de los mecanismos del SIVJRNR, como quiera que su caso no se adecúa a ninguno de los criterios de 2 C. JEP, fl. 58 a 59. El escrito fue radicado con el número 20181510277532. 3 C. JEP, fl. 20, 34 y 49 (vuelto). 4 C. JEP, fl. 12 (vuelto). 5 C. JEP, fl.14 (vuelto). 2 Auto TP-SA 216 de 2019

Expediente: 2018331160900021E competencia personal de esta Jurisdicción, señalados en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan”6 (énfasis original).

5. El 6 de marzo de 2019, el apoderado de Ismael ROJAS GONZÁLEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 2256 de 20187.

Adujo que el caso de su defendido era sui generis, por razón de que fue reclutado ilícitamente desde muy joven y, en consecuencia, vivió inserto en una lógica de guerra, con las negativas implicaciones que eso tiene en el desarrollo psicológico de una persona. Además, afirmó que no fue postulado por sus superiores para hacer parte del procedimiento contemplado en la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), por lo que no tuvo la posibilidad de recibir una pena alternativa. Insistió en que la JEP cobija a todos

los actores del CANI8, y reiteró la intención de su poderdante de colaborar con la justicia transicional.

6. La SDSJ, por medio de la Resolución 1656 del 29 de abril de 2019, decidió no reponer la Resolución 2256 de 2018, y concedió el recurso de apelación9. Según la Sala, la JEP no tiene competencia personal sobre los exintegrantes de grupos paramilitares, por lo que la solicitud de ROJAS GONZÁLEZ no es admisible.

III. COMPETENCIA

7. Conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, las resoluciones de las Salas de Justicia que resuelven sobre la competencia de la JEP son apelables y es función de la SA resolver el recurso correspondiente.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

8. La SA debe establecer si la SDSJ acertó en rechazar el sometimiento de ROJAS GONZÁLEZ, por no satisfacer el factor personal de competencia de esta Jurisdicción como antiguo miembro de las AUC. Sobre esa base, le corresponde decidir si le aplica la regla jurisprudencial, según la cual la JEP no es el escenario previsto para definir la situación jurídica de exintegrantes de organizaciones paramilitares. 6 C. JEP, fl.60. 7 C. JEP, fl.71 a 73. El escrito fue radicado con el número 20191510096402. 8 C. JEP, fl.72 (vuelto).

9 C. JEP, fl.78 a 80. 3 Auto TP-SA 216 de 2019

Expediente: 2018331160900021E

V. CONSIDERACIONES

9. Según la consolidación jurisprudencial efectuada en el Auto TP-SA 199 de 201910, […] [P]or regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que contraigan con las otras entidades que componen ese sistema.

Independientemente de si cometieron delitos relacionados con el conflicto antes del 1º de diciembre de 2016, su juez natural continuará siendo la autoridad judicial que tramita el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y las normas que la modifican o, en su defecto, el juez penal ordinario, de conformidad con lo previsto en las leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004, en caso de que el interesado no hubiera sido postulado por el Gobierno Nacional al marco jurídico de Justicia y Paz11.

10. Los paramilitares no son destinatarios de la JEP porque:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La

competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente.

4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29

de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento 10 En la que se reiteraron los Autos TP-SA 63, 69 y 79 de 2018, y TP-SA 101, 103, 126, 134, 135, 137, 138, 141, 144, 146, 149, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 185, 194 y 195 de 2019. 11 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En el asunto de Mejía Correa. Párr. 14. Reiterado en los Autos TP-SA 201 y 207 de 2019. 4 Auto TP-SA 216 de 2019

Expediente: 2018331160900021E jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento12.

11. Y es tan clara y consistente la mencionada regla de exclusión, que la Sección ha advertido que,

[C]uando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su

rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable (énfasis añadido)13.

12. Sin embargo, la SA ha precisado que, de manera excepcional, los antiguos paramilitares pueden comparecer ante la JEP en calidad de terceros financiadores o colaboradores14, en los estrictos términos del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 (num. 3)15, cuando, antes o después de usar o controlar las armas, desempeñaron el rol de civiles con participación indirecta en las hostilidades, y apoyaron el esfuerzo general de guerra a favor de grupos armados organizados (GAOs), patrocinándolos, financiándolos, promoviéndolos o auspiciando su conformación, funcionamiento u operación (L 1922/18, art. 11, parágrafo). En tal caso, su sometimiento estaría necesariamente circunscrito a los delitos que cometieron en ejercicio del papel de terceros –conexidad contributiva–, y no abarcaría las conductas punibles que les son atribuibles como integrantes de grupos paramilitares, respecto de las cuales el sistema de Justicia y Paz y la jurisdicción penal ordinaria conservan plena competencia, según el caso16. Adicionalmente, el ingreso de estas personas está supeditado a la aprobación de un test de aporte a la verdad, cuyos objetivos son:

(i) [V]encer la presunción que obra en contra de los antiguos paramilitares, y

según la cual estos se desempeñaron únicamente como actores armados, y (ii) asegurar que sobre el delimitado objeto de investigación –la promoción y financiamiento de los llamados grupos de “autodefensa”– un tercero civil esté dispuesto a revelar todo lo que conoce, y que la información que promete 12 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En el asunto de Mejía Correa. Párr. 15. Reiterado en los Autos TP-SA 212 y 213 de 2019. 13 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En el asunto de Mejía Correa. Párr. 35. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 126 de 2019 (Párr. 22 y ss.), 134 de 2019 (Párr. 24), 135 de 2019 (Párr. 15 y ss.), 141 de 2019 (Párr. 20), 144 de 2019 (Párr. 19), 146 de 2019 (Párr. 11), 149 de 2019 (Párr. 14), 150 de 2019 (Párr. 18), 199 de 2019 (Párr. 18), 207 de 2019 (Párr. 14), 212 de 2019 y 213 de 2019 (Párr. 15). 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 135 de 2019 (Párr. 19 y ss.) y 199 de 2019 (Párr. 18). 16 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En el asunto de Mejía Correa. Párr. 19, citando el Auto 185 de

2019. 5 Auto TP-SA 216 de 2019

Expediente: 2018331160900021E comunicar será relevante para la JEP y excederá la verdad judicial ya lograda en la jurisdicción ordinaria17.

13. La solicitud de sometimiento de Ismael ROJAS GONZÁLEZ versa únicamente sobre delitos perpetrados como integrante del Bloque Central Bolívar de las AUC.

Además, la SA no evidencia que exista alguna circunstancia excepcional que justifique ampliar la competencia personal de la JEP para permitir su ingreso. El reclutamiento ilícito del que dice haber sido víctima el apelante no es una circunstancia que faculte a esta Sección para aceptar su solicitud de sometimiento. Es, por el contrario, una conducta que debe ser investigada por la jurisdicción penal ordinaria. En consecuencia, la SA confirmará la Resolución 2256 de 2018, en la que la SDSJ rechazó, por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento presentada por el actor. En mérito de lo expuesto, la SA del TP, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y de la Ley,

VI. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Resolución 2256 del 29 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó el sometimiento de

Ismael ROJAS GONZÁLEZ.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión a Ismael ROJAS GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.752.341, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, y a su apoderado.

Tercero.- RECORDAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en el Auto TP-SA 199 de 2019. Cuarto.- En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su competencia. Quinto.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 135 de 2019 (Párr. 18) y 199 de 2019 (Párr. 22). 6 Auto TP-SA 216 de 2019

Expediente: 2018331160900021E

[Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con aclaración de voto

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 7

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