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JEP - Auto TP-SA-2161-2026 del 21 de enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2161-2026 del 21 de enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SE C CI ÓN DE A P E L A CI ÓN E X P E D I E N T E L EG A LI : 0000531-07.2025.0.00.0001

C O M P A R E C I E N T E: S A N D R A M I L E N A M E N D OZ A M E N D O Z A Y O T R O S

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2161 de 2026

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente LEGALi Solicitante 0000531-07.2025.0.00.00011 Sandra Milena MENDOZA MENDOZA y otros Asunto Recurso de apelación contra el Auto JLR-10 n.° 143 del 12 de febrero de 2025 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR–.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por Sandra Milena MENDOZA MENDOZA , Adriana TOVAR GUZMÁN, Luis Efraín MILLÁN VÁSQUEZ y Alberto QUINTERO USAQUÉN , a través de abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa –SAAD–, en contra del Auto JLR -10 n.° 143 del 12 de febrero de 2025, proferido por un despacho de la SRVR, mediante el cual negó su acreditación como víctimas.

SÍNTESIS DEL CASO

del Auto JLR -10 n.° 143 del 12 de febrero de 2025, proferido por un despacho de la SRVR, mediante el cual negó su acreditación como víctimas.

SÍNTESIS DEL CASO

Sandra Milena MENDOZA MENDOZA, Adriana TOVAR GUZMÁN, Luis Efraín MILLÁN VÁSQUEZ y Alberto QUINTERO USAQUÉN , solicitaron de manera individual su acreditación como víctima s del macrocaso 10 por hechos relativos a desplazamiento forzado . La primera instancia dispuso resolver de manera conjunta dichas solicitudes. En la decisión apelada, la SRVR no encontró elementos suficientes para establecer la responsabilidad de las extintas FARC -EP, e indicó que el macrocaso 10 estudia solo aquellos crím enes no amnistiables c ometidos por el referido grupo guerrillero.

1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente digital LEGALi radicado con este número. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000531-07.2025.0.00.0001 y el código 7324FA.2

junio de 2025. 12 Respecto a Elizabeth Jiménez Velásquez el a quo repuso su decisión para en su lugar acreditarla como víctima, por considerar que se satisfacen los requisitos de acreditación dentro del macrocaso 10. Esta Sección no estudiará de fondo dicha solic itud de acreditación, por haberse satisfecho la pretensión de acreditación en sede de reposición mediante una decisión que a primera vista consulta el ordenamiento jurídico transicional. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000531-07.2025.0.00.0001 y el código 7324FA.5

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social y territorial con acciones como homicidios y secuestros. Señaló que, de acuerdo con la definición de la conducta de desplazamiento forzado y su clasificación como

del principio pro víctima, y destacó , p or último, la calidad de integrantes de la población civil de los solicitantes, que el desplazamiento forzado fue producto de amenazas directas e indirectas y que los delitos fueron cometidos en el marco del conflicto armado cuyo principal actor eran las antiguas FARC -EP. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acredite a los peticionarios. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000531-07.2025.0.00.0001 y el código 7324FA.6

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6. Por medio de l Auto JLR-10 n.° 244 del 10 de julio de 2025 (f. 145), la SRVR repuso parcialmente la decisión y entre otras, ordenó informar a la señora MENDOZA

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tocó ante esa situación obedecer y desplazarnos contra nuestra voluntad. Nos tocó irnos a Bogotá…nunca declaré o denuncié por temor ya que la orden era no seguir averiguando o denunciando o nos mataban”13.

8.3. La SE rindió informe “desfavorable” respecto a Sandra Milena MENDOZA MENDOZA (f. 181), pues no aportó prueba de parentesco respecto a Daniel Mendoza Mendoza. Por otro lado, informó que se encuentra incluida en el RUV por hechos acaecidos el 15 de diciemb re de 2018, en municipio de Saravena, Arauca, cuando “me

10. La participación de las víctimas en los procesos adelantados en la JEP es fundamental para garantizar sus derechos y permitir que se involucren en la construcción de las decisiones que les afectan. Con el fin de lograr esto, se ha establecido el procedimiento de acreditación, regulado en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, que permite a las víctimas tener la calidad de intervinientes especiales.

11. La jurisprudencia de esta Sección ha establecido tres subreglas para la acreditación de víctimas en la JEP: (i) la interpretación debe privilegiar los derechos de las víctimas;

13 Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas . FUD AG0000760124. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000531-07.2025.0.00.0001 y el código 7324FA.8

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restaurar dichas relaciones afectadas por la violencia y la exclusión. La JEP propende por ofrecer espacios para que las víctimas sean escuchadas y atendidas por los perpetradores, las instituciones y la sociedad, y así comenzar a reconstruir estos lazos.

14 Ver Tribunal Especial para la Paz. Autos TP-SA 1964 de 2025, TP-SA 1725 de 2024 y TP-SA 1125 de 2022. 15 Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 1125 de 2022, párr.14. 16 Constitución Política de Colombia. Art. 12 transitorio. Ver Auto TP-SA 2012 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000531-07.2025.0.00.0001 y el código 7324FA.9

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18 Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 2079 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000531-07.2025.0.00.0001 y el código 7324FA.10

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17. Con relación al patr ón de conductas no amnistiables cometidas en el desarrollo de las hostilidades (segundo patrón), la SRVR señaló que las conductas agrupadas fueron identificadas a partir de los informes sobre empleo de medios y métodos ilícitos de guerra. En la categoría de “métodos”, indicó que hacía referencia a ellos por la forma en que se emplearon las armas, como ocurrió en casos de perfidia o ataques indiscriminados. Aclaró que bajo ese patrón se examinan conductas que constituirían graves infracciones al Derecho Int ernacional Humanitario (DIH) tales como “ toma a

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20. La SRVR decidió no acredit ar como víctimas dentro del mac rocaso 10 a los cuatro solicitantes por considerar que de sus relatos no es posible identificar que el responsable de los hechos que originaron el desplazamiento forzado hayan sido las extintas FARCEP. El representante judicial de las víctimas cuestionó que la Sala no hiciera un estudio separado y detallado de cada solicitante, así como el hecho de que el a quo no tuviera presente el contexto del conflicto armado presente en cada zona y año relatado.

21. La Sala debió analizar en estos casos si los hechos relatados se subsumen dentro de los patrones de macrocriminalidad estudiados en el caso n°. 10. La SA considera que las narraciones y demás elementos obrantes en el caso, constituyen prueba sumaria de la existencia de los hechos victimizantes, con la aplicación del principio pro víctima que

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julio de 2000 por los frentes 17 y 25 de las FARC -EP, uno de los cilindros lanzados por esa guerrilla cayó en una casa vecina de la estación y mató a una mujer, a una niña y a dos niños”23.

24. Así, los sucesos narrados por TOVAR Y QUINTERO pueden ser analizados bajo el segundo patrón macrocriminal del macrocaso n°. 10 de la SRVR, que se enfoca en las conductas no amnistiables de las FARC -EP durante las hostilidades. Al examinar el mencionado patrón, la Sala de Reconocimiento identificó que las investigaciones deben cubrir, además de los ataques indiscriminados y los métodos bélicos contra civiles, “tomas guerrilleras, crímenes, especialmente homicidio y desplazamiento forzado, de personas

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27. Por lo anterior, en el caso de l señor MILLÁN se concluye que los hechos narrados pueden ser investigados preliminarmente dentro del primer patrón de macrocriminal del macrocaso n°. 10 de la SRVR que se centra en las conductas no amnistiables de las FARC-EP en el marco del control social y territorial. La SRVR indicó que una de las conductas investigadas se refiere al “castigo a la población civil que desobedeciera las órdenes y pautas militares, sociales y económicas establecidas por las FARC-EP […]. Incluye población

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antipersonal y artefactos explosivos improvisados, reclutamiento de niños, niñas y adolescentes, violencia sexual y desplazamiento forzado. Por la dinámica del territorio y la ubicación en zona de frontera, el desplazamiento forzado en Saravena puede darse dent ro del mismo municipio, hacia otros municipios, hacia otros departamentos o” (negrilla por fuera del texto)28.

30. Como lo indicó el a quo en el auto que resolvió la reposición29, concluye esta Sección que constituye prueba sumaria lo narrado por la solicitante, así como el Informe de Riesgo que, aunque da cuenta de la presencia de otro actor armado, como ya lo ha

p.m., se escucharon los primeros disparos por parte de las FARC -EP, a la policía, siendo aproximadamente la 01:00 a.m., fue impactada la señora Daveiba Pantoja por un proyectil en la cabeza, como yo vivía al lado escuché cuando el esposo gritaba “auxilio” en la calle, la toma

2 La Oficina Asesora de Aten ción a Víctimas –OAAV–, remitió la solicitud a la SRVR el 6 de diciembre de 2024 mediante informe de acreditación “No. 2293 BORI”. 3 La OAAV remitió la solicitud a la SRVR el 6 de septiembre de 2024 mediante informe de acreditación “No. 1622 BORI”. 4 La OAAV remitió la solicitud a la SRVR el 4 de septiembre de 2024 mediante informe de acreditación “No. 1603 BORI”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000531-07.2025.0.00.0001 y el código 7324FA.3

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32. En los cuatro casos se encuentra satisfecho el requisito de la manifestación expresa de ser víctimas del actuar de las extintas FARC -EP y por último , la prueba al menos sumaria de la condición de víctima que se constata en el caso de TOVAR, QUINTERO y MENDOZA con el relato de los hechos y en el caso de MILLÁN, además, con su inclusión en el RUV. Por ello, la SA revocará la decisión del a quo para en su lugar, acreditar la calidad de intervinientes especiales de los cuatro peticionarios.

33. Aho ra, si bien la participación de los solicitantes en el desarrollo del macrocaso permitirá que expongan sus argumentos y que la Sala valore la naturaleza de los hechos relatados, ello no implica que todas las circunstancias específicas vayan a ser objeto de

armado colombiano”.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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(firmado digitalmente)

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de la Sección

(firmado digitalmente)

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

(firmado digitalmente)

(firmado digitalmente)

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

(firmado digitalmente)

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

ciñe al análisis y decisión judicial sobre un caso específico. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000531-07.2025.0.00.0001 y el código 7324FA.4

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más graves y representativas, máximos responsables y partícipes determinantes; por lo que no todos los hechos acreditados pasarán, necesariamente, a las siguientes etapas9.

3. El despacho de la SRVR negó la solicitud de acreditación como víctima de las y los solicitantes, pues no se cumplen los criterios de acreditación dentro del macrocaso 1 0.

Esto debido a que, no se encuentran elementos suficientes para establecer la responsabilidad de las extintas FARC -EP en ninguno de los hechos relatados. I ndicó

GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000531-07.2025.0.00.0001 y el código 7324FA.2

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ANTECEDENTES

1. Mediante escritos separados, Sandra Milena MENDOZA MENDOZA, Adriana TOVAR GUZMÁN, Luis Efraín MILLÁN VÁSQUEZ y Alberto QUINTERO USAQUÉN, pidieron ser acreditados como víctimas de las extintas FARC -EP en e l macrocaso 10. Los cuatro relataron hechos de desplazamiento forzado , los cuales se resumen de la siguiente

manera:

1.1. Sandra Milena MENDOZA MENDOZA 2 manifestó que su hermano Daniel Mendoza Mendoza desapareció en septiembre de 2014 en Saravena, Arauca. Indicó que “esta[ban] llevándose muchachos y los persuadían ofreciéndoles motos y celulares […] un día de septiembre de 2014 llegaron 2 personas en una moto. Allí estaban Daniel y su mamá. Le ofrecieron ir a dar una vuelta, […] pero nunca regresó […] Su mamá y su papá esperaron por dos semanas, pero como no regresó, temían que se llevaran al otro hermano que tenía 20 años

ofrecieron ir a dar una vuelta, […] pero nunca regresó […] Su mamá y su papá esperaron por dos semanas, pero como no regresó, temían que se llevaran al otro hermano que tenía 20 años [por lo que] se fueron de allí pa ra una finca en Toledo” . A su vez tildó como presuntos responsables a “grupos armados, probablemente de las FARC…aunque andaban de civil en el pueblo. Milicianos que persuadían a los demás muchachos” (f. 172).

1.2. Adriana TOVAR GUZMÁN3 señaló que se encontraba en su casa el 12 de julio del 2000 en el municipio de Colombia, Huila , cuando ocurrió una “toma guerrillera” por parte de las extintas FARC-EP, y que su “casa quedaba ubicada a tres casas de la estación [de policía], explot [ó] un artefacto explo sivo y la casa de mis papas sufrió varias afectaciones estructurales y como papá era carpintero, y tenía su taller ahí mismo, se le dañaron sus trabajos. A raíz de esta toma me vi obligada a salir desplazada del municipio a la ciudad de Neiva-Huila” (f. 228 a 229).

1.3. Alberto QUINTERO USAQUÉN4 relató que el 12 de julio del 2000 se encontraba en su casa en el municipio de Colombia, Huila, cuando en la noche se produjo un a “toma guerrillera” por parte de las extintas FARC -EP. Dijo que “aproximadamente a las 09:00 p.m., se escucharon los primeros disparos por parte de las FARC -EP, a la policía, siendo aproximadamente la 01:00 a.m., fue impactada la señora Daveiba Pantoja por un proyectil en la

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guerrillera duró toda la noche, desde las 9 p.m. hasta las 6 a.m. del día siguiente, por tal motivo me vi obligado a salir desplazado a la ciudad de Neiva” (f. 483 a 484).

1.4. Luis Efraín MILLÁN VÁSQUEZ5 indicó que vivía con su familia en el municipio de La Palma, Cundinamarca . Expresó que: “nuestro territorio estaba lleno de guerrilla, uno escuchaba muchas cosas que ellos hacían, en mi casa empezaron a golpear la puerta y las ventanas en la noche después de las 11 p.m. y mi mamá tenía miedo por nosotros, la familia estaba conformada por mi mamá y cuatro hijos entonces nosotros nos vimos obligados en el 95 a tomar la decisión de irnos para que no nos mataran o nos reclutaran” (f. 349).

Decisión objeto de apelación

2. Mediante Auto JLR-10 n.° 143 del 12 de febrero de 20256 (f. 1 a 22), un despacho de la SRVR negó la acreditación de Sandra Milena MENDOZA MENDOZA , Adriana TOVAR GUZMÁN, Alberto QUINTERO USAQUÉN y Luis Efraín MILLÁN VÁSQUEZ. Allí se describió el proceso de apertura del macrocaso 10, las estructuras y

TOVAR GUZMÁN, Alberto QUINTERO USAQUÉN y Luis Efraín MILLÁN VÁSQUEZ. Allí se describió el proceso de apertura del macrocaso 10, las estructuras y territorios que conforman la primera etapa de invest igación7 y el proceso de acreditación de las víctimas ante la JEP de acuerdo con el Auto TP-SA 1125 de 2022 de la SA, que instituyó una etapa administrativa y otra judicial8. La SRVR también enlistó los criterios que deben satisfacerse con el fin de que sean acreditadas las víctimas dentro del macrocaso, los cuales se condensan en que quien cometió la conducta haya sido miembro de las FARC-EP, que los hechos no ocurrieran en los municipios priorizados por los casos 02, 04 y 05 , y que no sean materia de estudio de los casos 01, 07, 09 y 11. Igualmente, describió las implicaciones del reconocimiento como víctima en la JEP y el alcance de su participación, que podrán variar dependiendo de las determinaciones de la magistratura, el tiempo en que avance la investigación, la priorización de casos, de hechos y la selección de personas en los que concentrará su tarea, esto es, las conductas

5 La OAAV remitió la solicitud a la SRVR el 3 de septiembre de 2024 mediante informe de acreditación “No. 1326 BORI”. 6 La decisión fue notificada por estado el 10 de junio de 2025, mediante la cual también se negó la acreditación de Mario Alberto Giraldo Franco, José Daniel Franco Carvajal, Mirga Yadira Lizcano García, Flor Alba Medina Medina, Flor Alba Cárdenas Ramírez y María Alicia Gómez Gómez.

Mario Alberto Giraldo Franco, José Daniel Franco Carvajal, Mirga Yadira Lizcano García, Flor Alba Medina Medina, Flor Alba Cárdenas Ramírez y María Alicia Gómez Gómez. 7 Según la providencia, Sumapaz, Cundinamarca y Bogotá son zonas de influencia de algunas estructuras del Bloque Oriental, Frentes 42, 22, 51, 52, 53, 54, 55, Abelardo Romero, Policarpa Salavarrieta, Manuela Beltrán, Esteban Ramírez, Compañía -Frente Reinaldo Cu éllar y Frent e Urbano Antonio Nariño; Tolima y Huila son Zonas de influencia del Comando Conjunto Central; el norte y el oriente del Huila, el piedemonte amazónico, San Vicente del Caguán, el sur del Meta y los Llanos del Yarí son zonas de influencia de algunas estructuras del Bloque Sur, Frentes 2, 3, 14, 15, 49 y Columna Móvil Teófilo Forero. 8 La etapa administrativa corresponde a la Secretaría Ejecutiva –SE– mediante el Departamento de Atención a Víctimas –DAV– y el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa –SAAD– Víctimas, que realizan las actividades iniciales de alistamiento, que incluye, la recepción de solicitudes y recolección de información. La etapa judicial se ciñe al análisis y decisión judicial sobre un caso específico. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo),

Informe de Riesgo de la Defensoría del Pueblo n.° 031-12 (y su seguimiento 006 -14). Sostuvo que, según dicho informe, el actuar del grupo guerrillero estaba potenciado aún con el cese al fuego por los diálogos de paz, principalmente el Frente 45 del Bloque Oriental y, según estadísticas, Saravena y Tame fueron los municipios de Arauca más afectados por homicidios asociados al conflicto (53.1% del total departamental entre 1985 y 2014). Por ello concluyó que los hechos narrados por la solicitante no son ajenos a las FARC -EP, ya que el grupo potenció su presencia en la zona ejerciendo control

9 SRVR. Auto JLR-10 n.° 143 del 12 de febrero de 2025. Párr. 18. 10 La Sala también ordenó: remitir al caso 008 la solicitud de Mirga Yadira Lizcano García (ordinal segundo), al SAADvíctimas acompañar y prestar asistencia jurídica a los once solicitantes en el trámite (ordinal cuarto) y comunicar la decisión a las Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas –UBPD– y remitirle las solicitudes de José Daniel Franco Carvajal, Sandra Milena Mendoza Mendoza, Flor Alba Medina Medina y Flor Alba Cárdenas Ramírez, con el fin de que se adelanten las acciones pertinentes en el marco de su competencia (ordinal sexto). 11 Dentro del término de traslado por estado de cinco días hábiles fijado por la SEJUD-SRVR del 18 de junio al 25 de junio de 2025. 12 Respecto a Elizabeth Jiménez Velásquez el a quo repuso su decisión para en su lugar acreditarla como víctima, por

Esto debido a que, no se encuentran elementos suficientes para establecer la responsabilidad de las extintas FARC -EP en ninguno de los hechos relatados. I ndicó que el macrocaso 10 estudia solo “aquellos crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, y se centra en los casos más graves y representativos correspondientes a crímenes de guerra y de lesa humanidad10.

Recurso de apelación

4. El apoderado de los solicitantes interpuso recurso mixto de reposición y en subsidio apelación (f. 39 a 44) el 13 de junio de 2025 y lo sustentó (f. 90 a 141) de manera oportuna11 el 20 de junio de 2025 12. Consideró que los fundamentos de la Sala para negar las acreditaciones “fueron genéric [o]s, no abordaron los casos particulares y se delimitaron al análisis de una afectación directa, omitiendo diferentes parámetros legales, constitucionales y jurisprudenciales sobre el papel de las víctimas en el conflicto ” por lo que sustentó su inconformidad con la decisión adoptada respecto de cada solicitante así:

4.1. Respecto a la no acreditación de Sandra Milena MENDOZA MENDOZA, subrayó la injerencia de las extintas FARC -EP en Saravena, Arauca en el año 2014 basado en el Informe de Riesgo de la Defensoría del Pueblo n.° 031-12 (y su seguimiento 006 -14). Sostuvo que, según dicho informe, el actuar del grupo guerrillero estaba potenciado

C A R D O ZO

social y territorial con acciones como homicidios y secuestros. Señaló que, de acuerdo con la definición de la conducta de desplazamiento forzado y su clasificación como co

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