JEP - Auto TP SA 2167 28 enero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2167 28 enero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 0001047-27.2025.0.00.0001
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2167 de 2026
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Expediente Legali 0001047-27.2025.0.00.00011 Compareciente Félix Juan Carlos ARAQUE LEAL Referencia Apelación contra la decisión que inadmitió la práctica de algunas pruebas en el incidente de incumplimiento
Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Félix Juan Carlos ARAQUE LEAL en contra del Auto ARA -266 del 29 de julio de 2025, proferido por un magistrado en movilid ad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO La SRVR dio apertura al incidente de verificación del régimen de condicionalidad en contra del señor Félix Juan Carlos ARAQUE LEAL. Durante la etapa probatoria de dicho trámite, la Sala decidió inadmitir la práctica de una serie de pruebas solicitadas por el apoderado del compareciente, decisión en contra de la cual este último interpuso el recurso de apelación sobre el que se pronuncia esta Sección.
I. ANTECEDENTES
por el apoderado del compareciente, decisión en contra de la cual este último interpuso el recurso de apelación sobre el que se pronuncia esta Sección.
I. ANTECEDENTES
1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital
LEGALi.|
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001047-27.2025.0.00.0001
1. El 3 de julio de 20252, la SA mediante Auto TP-SA 2010 se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Félix Juan Carlos ARAQUE LEAL, en contra de la decisión de la SRVR de negar la solicitud de nulidad parcial3 interpuesta por aquel en contra del Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC) No. SUB D-SUBCASO HUILA-081 del 20 de noviembre de 2023.
En esa oportunidad, esta Sección advirtió que el citado ciudadano fue convocado por la SRVR a una diligencia de versión voluntaria dentro del Subcaso Huila del macrocaso 03 4, al encontrarlo vinculado con diferentes hechos de ejecuciones extrajudiciales conocidos por dicha Sala. Durante la diligencia, el señor ARAQUE LEAL no reconoció su responsabilidad en las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por miembr os del Ejército Nacional que pertenecieron al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” (BIMAG)5.
1.1. Esta Sección resaltó que el 9 de septiembre de 2024, durante una diligencia de aporte a la verdad convocada por la SRVR, el señor ARAQUE LEAL indicó que no
1.1. Esta Sección resaltó que el 9 de septiembre de 2024, durante una diligencia de aporte a la verdad convocada por la SRVR, el señor ARAQUE LEAL indicó que no tuvo ninguna participación en actividades ilícitas y que su inicial reconocimiento de responsabilidad se debía a momentos personales difíciles y a una mala asesoría judicial. Señaló que había obtenido grabaciones de conversaciones sostenidas con otros comparecientes que probarían su inocencia. El 26 de septiembre siguiente, su abogado solicitó la nulidad del ADCH No.081 argumentando que contenía declaraciones falsas, se había violado la garantía del non bis in idem y no hubo una adecuada defensa técnica. Dicha solicitud de nulidad fue negada por la SRVR 6, que, de paso, remitió el trámite a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP.
1.2. La SA revocó el auto proferido por la SRVR y, en su lugar, declaró improcedente la nulidad interpuesta. Adicionalmente, ordenó dar apertura a un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC) respecto del señor ARAQUE LEAL, lo anterior, por cuanto esta Sección encontró que “no asistió a encuentros y diligencias convocados por la SRVR –como la Audiencia Pública de
2 Expediente Legali 0000014-02.2025.0.00.0001. Fls. 318 a 351. 3 Adoptada mediante Auto No. SUB D -SUBCASO Huila – 091 del 13 de noviembre de 2024 4 A través del Auto N° 005 del 17 de julio de 2018, la SRVR avocó conocimiento del Caso 03 denominado “muertes
3 Adoptada mediante Auto No. SUB D -SUBCASO Huila – 091 del 13 de noviembre de 2024 4 A través del Auto N° 005 del 17 de julio de 2018, la SRVR avocó conocimiento del Caso 03 denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. 5 Dentro de los antecedentes considerados como relevantes, se señaló que el 20 de noviembre de 2023, la SRVR profirió el ADHC No. 081 en el subcaso Huila, del macrocaso 03. En este, la Sala de Justicia llamó al señor ARAQUE LEAL a reconocer responsabilidad c omo coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada contemplados en los artículos 135 y 165 del Código Penal colombiano, conductas que también constituyeron crímenes de lesa humanidad de asesinato y de desaparición forzada d e personas en los artículos 7(1)(a) y 7(1)(i) del Estatuto de Roma, y crimen de guerra de homicidio del artículo 8(2)(c)(i) del mismo Estatuto. El 31 de enero de 2024, el compareciente presentó un escrito en el que manifestó reconocer y aceptar responsabilidad por los hechos determinados por la SRVR en dicho ADHC. 6 Auto SUB D-SUBCASO HUILA-091 del 13 de noviembre de 2024. Expediente legali 0000014 -02.2025.0.00.0001. Fls. 1 a 31.| 3
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Reconocimiento y parte de los encuentros preparatorios– sin justificación anticipada para ello,
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Reconocimiento y parte de los encuentros preparatorios– sin justificación anticipada para ello, al parecer realizó grabaciones ocultas de las conversaciones reservadas sostenidas con otros comparecientes en los encuentros preparatorios de la mencionada aud iencia y, solo hasta conocer la advertencia del MP sobre una posible violación a la “reserva y/o confidencialidad de estos espacios” –meses después del término de traslado del ADHC –, su apoderado utilizó el recurso de la nulidad contra el ADHC que determinó su responsabilidad, fundamentado en la presunta falsedad de las declaraciones que conocía de tiempo atrás. Además, en su versión voluntaria, el señor ARAQUE LEAL de manera reiterada manifestó no conocer o no recordar hechos e incluso documentos firmados por él, sin aportar justificaciones adicionales ”7. Finalmente, esta Sección dispuso que, si concluido el IIRC, la SRVR encontraba que el compareciente cumplió con sus obligaciones transicionales, debía remitir el proceso a la UIA para el inicio del trámite adversarial.
2. En cumplimiento de lo ordenado, el 29 de julio de 2025 8 un despacho de la SRVR dispuso abrir un IIRC respecto del señor Félix Juan Carlos ARAQUE LEAL.
Señaló el despacho que, durante el primer semestre de 2024, se llevaron a cabo encuentros preparatorios para la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad con la participación de víctimas y comparecientes. El señor ARAQUE LEAL asistió a varios de ellos; sin embargo, no compareció a los encuentros
encuentros preparatorios para la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad con la participación de víctimas y comparecientes. El señor ARAQUE LEAL asistió a varios de ellos; sin embargo, no compareció a los encuentros realizados del 10 al 13 de julio de 2024 en la ciudad de Neiva, Huila, desatendiendo el llamado d e la Jurisdicción a un encuentro restaurativo, y con ello pudo haber incumplido obligaciones adquiridas con la JEP y afectado el derecho a la verdad de las víctimas. En ese mismo sentido, haber grabado conversaciones sostenidas con otros comparecientes dur ante espacios reservados y “ su reiterada afirmación de no conocer o no recordar hechos e incluso documentos firmados por él, sin ofrecer justificación alguna”, sustentaron la apertura del incidente9.
3. El 8 de agosto de 2025 10, el abogado del señor ARAQUE LEAL solicitó como prueba: i) el expediente del compareciente, de radicado 900277409.2018.0.00.0001/0482, que permitiría verificar su comportamiento y las manifestaciones realizadas en favor de las víctimas; ii) la versión vo luntaria rendida por su representado, la cual permitirá verificar su aporte a la verdad plena; iii) ordenar a la Fiscalía General de la Nación (FGN) la remisión de la carpeta donde cursa la indagación de los hechos de los que sería víctima el compareciente y que
7 Párrafo 70 del Auto TP-SA 2010 de 2025. 8 Auto ARA-266 de 2025, fls. 2 a 13. 9 De esta decisión, la Sala corrió traslado a dicho ciudadano y a su apoderado, a las víctimas y a sus representantes
8 Auto ARA-266 de 2025, fls. 2 a 13. 9 De esta decisión, la Sala corrió traslado a dicho ciudadano y a su apoderado, a las víctimas y a sus representantes judiciales, así como al Ministerio Público (MP) para que solicitaran o allegaran las pruebas que consideraran necesarias. 10 Fls. 248 a 256.| 4
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justificarían su inasistencia a las sesiones del 10 al 13 de julio de 2024; iv) los documentos que fueron entregados a los comparecientes y que contenían las preguntas realizadas por las víctimas para que fueran contestadas por ellos durante los encuentros dialógicos. v) el documento que se anexa y que corresponde a la solicitud presentada el 10 de julio de 2024 11; vi) el Auto ARA -315 de 2024 12; vii) documento del 13 de septiembre de 2024 13 que permite demostrar que el señor ARAQUE LEAL es víctima de un injusto penal de fraude procesal. Finalmente, solicitó no declarar ningún incumplimiento por parte de su representado.
4. Igualmente, el 8 de agosto de 2025 14 una representante de víctimas allegó diferentes documentos para que fueran incorporados como pruebas15. El 14 de agosto de 202516, el MP solicitó convocar a “diligencia de declaración” al compareciente con el fin de que explique por qué no asistió a diferentes diligencias y encuentros, en especial el encuentro sostenido con las víctimas entre el 10 y el 13 de julio de 2024 en
fin de que explique por qué no asistió a diferentes diligencias y encuentros, en especial el encuentro sostenido con las víctimas entre el 10 y el 13 de julio de 2024 en Neiva, Huila; así como aclarar lo “ concerniente a las grabaciones hechas en encuentros privados previos a la audiencia de reconocimiento”17.
Decisión de primera instancia
5. El 10 de octubre de 202518, mediante Auto ARA-337, un despacho de la SRVR decretó la apertura de la fase probatoria del IIRC. Decretó e incorporó como pruebas: i) todas las versiones voluntarias rendidas por el compareciente ante la SRVR; ii) solicitó a la FGN remitir las actuacion es adelantadas en el marco de la denuncia con SPOA 410016000586202419007 e incorporar dicha respuesta como prueba; iii) los siguientes documentos remitidos por el apoderado del compareciente: solicitud del 10 de julio de 2024, Auto ARA 135 de 2024 y escrito del 13 de septiembre de 2024; iv) las actas de asesoría firmadas por una de las víctimas, que corresponden a la mentoría
11 En esta solicitud, el señor ARAQUE LEAL informó de falsos señalamientos realizados en su contra por otros comparecientes. Indicó que se finalizó su relación contractual con su apoderado, por lo que se encontraba en búsqueda de un nuevo abogado y solicitó ser escuchado en una diligencia de carácter reservado. 12 Indicó que “de este se deriva que presentadas las razones por las cuales no se asistió a las sesiones del 10 al 13 de julio, la magistratura no reparó lo expresado y contrario a ello, ordenó la sesión de versión voluntaria solicitada por mi prohijado y
12 Indicó que “de este se deriva que presentadas las razones por las cuales no se asistió a las sesiones del 10 al 13 de julio, la magistratura no reparó lo expresado y contrario a ello, ordenó la sesión de versión voluntaria solicitada por mi prohijado y coadyuvada por el suscrito defensor” 13 En este documento el apoderado del compareciente aportó, a través de informes de investigador de campo, los enlaces a diversos audios que darían cuenta que otros comparecientes ante la JEP han faltado a la verdad. 14 Fls. 272 a 420. 15 Aportó varios informes trasladados por la SRVR y de asesorías prestadas a dos de las víctimas acreditas dentro del macrocaso. 16 Fls. 421 a 427. 17 También solicitó oficiar a la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) para que informara sobre la existencia de órdenes de captura y antecedentes del compareciente, y a Migración Colombia para que informara sobre salidas del país, posteriores al sometimiento ante la JEP. 18 Fls. 430 a 449.| 5
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recibida los días 26 de abril, 31 de mayo y 10 al 13 de julio de 2024, dentro de los encuentros preparatorios para la Audiencia de Reconocimiento del Subcaso Huila; v) ordenar a la DIJIN informar si el compareciente registra órdenes de captura o antecedentes penales por hechos ocurridos de forma posterior al primero de diciembre de 2016; vi) ordenar a Migración Colombia si el compareciente ha salido del país con posterioridad al primero de diciembre de 2016.
antecedentes penales por hechos ocurridos de forma posterior al primero de diciembre de 2016; vi) ordenar a Migración Colombia si el compareciente ha salido del país con posterioridad al primero de diciembre de 2016.
5.1. Inadmitió la práctica de: i) la declaración del señor ARAQUE LEAL por cuanto el compareciente ya rindió una versión voluntaria el 9 de septiembre de 2024, en la que se pronunció sobre los motivos de su inasistencia al último encuentro preparatorio; ii) el traslado del expediente Legali, incluidos los archivos que firmó en su paso por la oficina del BIMAG, toda vez que sería una prueba repetitiva, además, si, como indica el apoderado, con ello se pretende demostrar su aporte a la verdad, es suficiente con la s versiones voluntarias que ya fueron decretadas como prueba 19; iii) los documentos derivados u obtenidos a partir de los encuentros preparatorios, señaló el despacho que ya la representación legal del señor ARAQUE LEAL pretendió en el pasado obtener esa documentación, por lo que, mediante Auto ARA 435 del 28 de octubre de 2024, se le explicó que lo dialogado en dichos espacios tiene carácter reservado y existe una expectativa razonable de privacidad; iv) los informes de traslado de versiones voluntarias a las víctimas y explicación del ADHC del Subcaso Huila, por impertinentes, dado que, lo que se discute es el cumplimiento o no de las obligaciones del señor ARAQUE LEAL frente al aporte de verdad a las víctimas; v) el escrito en el que el compareciente aceptó los cargos endilgados en el citado ADHC, puesto que la admi sión de responsabilidad del compareciente no es un tema de debate20.
víctimas; v) el escrito en el que el compareciente aceptó los cargos endilgados en el citado ADHC, puesto que la admi sión de responsabilidad del compareciente no es un tema de debate20.
Recurso interpuesto
6. El 23 de octubre de 2025 21, el apoderado del señor ARAQUE LEAL interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Solicitó revocar el ordinal segundo de la providencia que inadmitió la práctica de pruebas ( supra párrafo 5.1).
Indicó, sin especificar, que, con las pruebas solicitadas, no pretende revivir discusiones previas, sino hacer efectivo el derecho de defensa de su prohijado, el cual no puede ser desconocido en ninguna etapa. Resaltó que, si bien es cierto que los documentos obran en el cuaderno principal, es necesaria su incorporación al trámite
19 Sobre los documentos que firmó mientras integró el BIMAG, el despacho consideró que estos no guardan relación con el objeto del debate, que es el cumplimiento o no del régimen de condicionalidad 20 Esta decisión fue notificada al correo electrónico de las partes el 20 de octubre de 2025. Fls. 450 y ss. Y mediante estado del 28 de octubre siguiente. Fl. 558. 21 Fls. 518 a 520.| 6
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incidental, pues es con base en dichos elementos que se justifica que su representado no haya “reconocido unas situaciones” y que “no es un capricho lo que ha afirmado en sus versiones sino, que, al contrario, cuentan con sustento probatorio ”. Resaltó la importancia
no haya “reconocido unas situaciones” y que “no es un capricho lo que ha afirmado en sus versiones sino, que, al contrario, cuentan con sustento probatorio ”. Resaltó la importancia de que se incorporen los documentos de los espacios preparatorios por cuanto fue en esos encuentros en los que se originaron las circunstancias fácticas que dan origen al incidente, por lo que es relevante que se traigan reservada mente para ser tenidos como prueba.
7. Mediante Auto ARA -363 del 15 de diciembre de 2025 22, un despacho de la SRVR concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo luego de considerar que la argumentación era suficiente como para no declararlo desierto.
II. PROBLEMA JURÍDICO
8. Previo a desatar el recurso interpuesto por el apoderado del señor Félix Juan Carlos ARAQUE LEAL en contra del Auto ARA-266 del 29 de julio de 2025, mediante el cual un despacho de la SRVR resolvió, entre otros, inadmitir la práctica de determinadas pruebas, le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si, con base en la legislación y jurisprudencia relevante en materia de apelabilidad de decisiones en la JEP, es procedente el recurso interpuesto.
III. FUNDAMENTOS
Las providencias apelables en la JEP
9. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 establece las decisiones de las autoridades judiciales de la JEP susceptibles del recurso de apelación. No es un listado cerrado de providencias: también son apelables otras decisiones que hagan parte de las fuentes del derecho en materia procesal de la Jurisdicción siempre que la normativa así lo
judiciales de la JEP susceptibles del recurso de apelación. No es un listado cerrado de providencias: también son apelables otras decisiones que hagan parte de las fuentes del derecho en materia procesal de la Jurisdicción siempre que la normativa así lo disponga23. Adicionalmente, este recurso también procede contra decisiones que, aunque en principio no son susceptibles de alzada, están estrechamente vinculadas con un proveído claramente apelable, cuando sus efectos están entrelazados, de modo que puede considerarse que forman un solo cuerpo24.
10. Excepcionalmente, aunque no exista una norma expresa que determine la impugnabilidad de la providencia, la SA puede realizar un control en segunda instancia, siempre que con ello se busque garantizar los fines de la Jurisdicción. Esto
22 Fls. 573 a 586. 23 Sentencia TP-SA-SENIT 3 de 2022, párr. 425. Véase también el Auto TP-SA 182 de 2019, párr. 19 y 20. 24 Ibid, párr. 426.| 7
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ocurre cuando se evidencia una deficiencia objetiva en el ordenamiento jurídico que afecta la jurisdicción y competencia de los operadores jurídicos transicionales, los derechos de los participantes en la actuación transicional o el cumplimiento o estabilidad de la normativa y jurisprudencia de la SA25. En esos casos, además, debe verificarse que el proveído cuestionado haya vulnerado los intereses del recurrente26.
11. En relación con las decisiones que se adoptan en el IIRC, la Ley 1922 de 2018
verificarse que el proveído cuestionado haya vulnerado los intereses del recurrente26.
11. En relación con las decisiones que se adoptan en el IIRC, la Ley 1922 de 2018 únicamente refiere como apelable “12. La decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad”. De igual forma, la jurisprudencia de esta Sección, específicamente la Sentencia Interpretativa SENIT 4 de 202327, restringió la apelabilidad a la decisión que pone fin al IIRC: “según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, ello en ‘la medida en que, si no se ha emitido una determinación de fondo y con vocación definitiva sobre el posible incumplimiento del régimen de condicionalidad, la intervenció n de la SA podría resultar contraproducente para la celeridad del proceso’ (…)”28.
12. Esta Sección se pronunció recientemente sobre la apelabilidad de la decisión adoptada por una Sala de Justicia que tuvo como pruebas sobrevinientes una serie de documentos allegados por el compareciente dentro de un IIRC. En esa ocasión se aclaró que “como ya ha establecido la SA sobre los recursos en el trámite incidental, por lo general solo es pasible de alzada la decisión que pone fin al IIRC” 29, por lo que en dicha oportunidad esta Sección declaró improcedente la apelación interpuesta.
13. De otro lado, la SA también se ha pronunciado sobre la inapelabilidad de decisiones sobre pruebas en trámite distintos a los previstos por los numerales 9 y 10 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. Por ejemplo, en el Auto TP -SA 1055 de 2022,
decisiones sobre pruebas en trámite distintos a los previstos por los numerales 9 y 10 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. Por ejemplo, en el Auto TP -SA 1055 de 2022, se declaró i mprocedente el recurso de apelación interpuesto contra un auto de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento, Verdad y Responsabilidad que negó la práctica de ciertas pruebas en el trámite de una medida cautelar, al encontrar que la normativa transicional no consagró como apelable dicha
25 Ibid, párr. 427 y siguientes. 26 Auto TP-SA 1758 de 2024, párr. 44. 27 Igualmente, en el párrafo 60 de esta decisión se estableció que la providencia que determina la admisión del trámite incidental no resulta apelable por cuanto “no implica una decisión de fondo y no acarrea consecuencias jurídicas definitivas para la persona. Por el contrario, con la iniciación del mencionado procedimiento el compareciente adquiere la oportunidad para defenderse de las acusaciones en su contra y de demostrar que ha perm anecido fiel a sus compromisos con el Acuerdo Final y las víctimas. De modo que, como la apertura del incidente de incumplimiento no viene inmediatamente aparejada de una decisión perjudicial a los intereses del sujeto y, teniendo en cuenta, además, que el proceso incidental debe avanzar con celeridad, especialmente si hay noticias de posible reincidencia que tornen obligatoria la iniciación oportuna de las indagaciones, el legislador no habilitó el recurso de apelación para controvertir actos como este”. En concordancia con:
avanzar con celeridad, especialmente si hay noticias de posible reincidencia que tornen obligatoria la iniciación oportuna de las indagaciones, el legislador no habilitó el recurso de apelación para controvertir actos como este”. En concordancia con: Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 805 de 2021. Ver también los Autos TP -SA 1120 y 1129 de 2022 28 Párrafo 61. Sentencia Interpretativa SENIT 4 de 2023. 29 Auto TP-SA 2151 de 2026.| 8
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decisión. Por iguales razones, la SA también declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra una decisión de la Sección de Revisión que negó la práctica de pruebas en un trámite de probidad30.
Caso concreto
14. En esta ocasión, el apoderado del señor ARAQUE LEAL interpuso la alzada en contra de la decisión adoptada por un despacho de la SRVR que resolvió inadmitir la práctica de varias pruebas ( supra párr. 5.1). El a quo, concedió el recurso sin realizar un análisis sobre su procedencia. Mencionó de forma genérica que la apelación se encuentra regulada en los artículos 13 y siguientes de la Ley 1922 de 2018 y, seguidamente, pasó a pronunciarse sobre la exigencia de una de bida sustentación y las razones por las cua les consideró suficiente la argumentación expuesta por el recurrente.
15. La SA advierte que, como se indicó en párrafos anteriores, por regla general la
las razones por las cua les consideró suficiente la argumentación expuesta por el recurrente.
15. La SA advierte que, como se indicó en párrafos anteriores, por regla general la única providencia apelable en el IIRC es aquella que da fin al incidente o lo resuelve.
Revisado el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, solo se lista como apelable “La decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad ” sin que nada se diga sobre las providencias adoptadas durante el trámite del mismo. De hecho, frente a la práctica probatoria, el artículo antes referido solamente consagra como apelables “ 9. Las pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria. ” y “ 10. La decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad”.
16. Ahora bien, la inapelabilidad de las decisiones que niegan pruebas en el trámite incidental contrasta con lo dispuesto en el párrafo anterior frente a la apelabilidad de ciertas decisiones en materia probatoria que sí admiten tal recurso. Sin embargo, como se mencionó previamente (supra párr. 13) no todas las providencias que niegan pruebas son, por ese solo hecho, apelables. En este caso, es necesario tener en cuenta que la improcedencia del recurso se encuentra justificada en la necesidad de un trámite ex pedito, el cual se vería entorpecido si se permite recurrir las decisiones adoptadas en materia probatoria. De igual forma, en la medida en que la decisión que pone fin al incidente podrá ser cuestionada, y los argumentos que se esgriman en su contra serán conocidos por la SA en segunda instancia, se garantiza que el
adoptadas en materia probatoria. De igual forma, en la medida en que la decisión que pone fin al incidente podrá ser cuestionada, y los argumentos que se esgriman en su contra serán conocidos por la SA en segunda instancia, se garantiza que el compareciente pueda exponer las afectaciones que pudieron presentarse al no haberse tenido en cuenta las pruebas solicitadas.
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17. Así las cosas, esta Sección no encuentra que se presente alguna razón por la cual sea necesario realizar un control en segunda instancia de cara a garantizar los fines de la Jurisdicción por cuanto la decisión de fondo que se adopte en el IIRC es susceptible del recurso de alzada. Por lo tanto, el señor ARAQUE LEAL podrá cuestionar de fondo la argumentación desplegada por el despacho de la SRVR sobre el posible incumplimiento de sus obligaciones con la JEP.
18. De otro lado, no se advierte ninguna vulneración a los derechos del compareciente, de las víctimas o de los intervinientes que haga necesaria la intervención de la SA. Si bien la inadmisión de una solicitud probatoria es por sí misma una decisión adversa a l interés de alguna de las partes, ello no supone necesariamente la vulneración de sus derechos. Finalmente, debe recordarse que la naturaleza incidental del trámite de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad supone que este se lleve a cabo con celeridad, lo que resulta de particular importancia en el caso del señor ARAQUE LEAL por cuanto, de acuerdo
naturaleza incidental del trámite de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad supone que este se lleve a cabo con celeridad, lo que resulta de particular importancia en el caso del señor ARAQUE LEAL por cuanto, de acuerdo con lo decidido por esta Sección en el Auto TP -SA 2010 de 2025 ( supra párr. 1.2), de la suerte del IIRC depende la ruta procesal a seguir.
19. En conclusión, al tratarse de una decisión que no ha sido prevista como apelable por la normatividad transicional que rige la JEP, y toda vez que no se advierte alguna deficiencia objetiva en el ordenamiento jurídico que afecte la jurisdicción o competencia de los operadores jurídicos transicionales, los derechos de los participantes en la actuación transicional o el cumplimiento o estabilidad de la normativa y jurisprudencia de la SA, esta Sección declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Félix Juan Carlos ARAQUE LEAL en contra del Auto ARA-266 del 29 de julio de 2025 de la SRVR.
20. Finalmente, esta Sección encuentra que el despacho de la SRVR no realizó un adecuado análisis sobre la procedibilidad del recurso interpuesto. Por lo anterior, esta Sección exhortará nuevamente 31 a dicha Sala para que lleve a cabo un examen cuidadoso del cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
IV.RESUELVE
31 En este mismo sentido la SA llamó la atención a dicha Sala de Justicia en los Autos TP -SA 1979 y TP-SA 1997 de 2025.| 10
SECCIÓN DE APELACIÓN
IV.RESUELVE
31 En este mismo sentido la SA llamó la atención a dicha Sala de Justicia en los Autos TP -SA 1979 y TP-SA 1997 de 2025.| 10
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001047-27.2025.0.00.0001
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Félix Juan Carlos ARAQUE LEAL en contra del Auto ARA-337 del 10 de octubre de 2025 proferido por un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
Segundo. EXHORTAR la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para que, en lo sucesivo, realice un análisis adecuado de los requisitos de procedencia de los recursos interpuestos contra sus decisiones.
Tercero. DEVOLVER la presente actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su cargo.
Cuarto: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Presidente de la Sección
Firmado digitalmente