🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-2169 del 28 de enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2169 del 28 de enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 9 5 54 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

A UTO TP - SA 2 1 6 9 D E 202 6

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP – SA 2169 de 2026

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de 2026

Expediente LEGALI: 0000955-49.2025.0.00.00011

Asunto: Recurso de a pelación contra el auto que no acreditó a un solicitante como víctima en el Caso 10.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor VÍCTIMA 12 contra el Auto MGM-10 n.° 733 del 27 de mayo de 2025 , proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS

A través de apoderado, el señor VÍCTIMA 1 solicitó a la SRVR su acreditación como interviniente especial en el Caso 01 . En otra cuerda procesal, un despacho de la SRVR conoció de la petición, decidió no acreditarlo en el Caso 01 y lo remitió a la fase

interviniente especial en el Caso 01 . En otra cuerda procesal, un despacho de la SRVR conoció de la petición, decidió no acreditarlo en el Caso 01 y lo remitió a la fase administrativa de acreditación para el Caso 10; en contra de esa decisión, el apoderado del solicitante interpuso recurso mixto. La Sala no repuso y concedió la apelación en el efecto devolutivo, que resolvió la SA en el Auto TP-SA 2107 del 29 de octubre de 2025 . El trámite en segunda instancia concluyó con la acreditación del señor VÍCTIMA 1 en el Caso 10. Al tiempo que la Jurisdicción daba curso al recurso mixto, l a remisión de la solicitud de acreditación al Caso 10 , ordenada por la Sala , continuó su trámite . La solicitud fue de conocimiento de otro despacho de la Sala -relator del Caso 10 - que consideró insuficiente la información obtenida para establecer al presunto responsable de los hechos victimizantes. En consecuencia, el 27 de mayo de 2025, profirió el Auto MGM-10 n.° 733 y no acredit ó al señor VÍCTIMA 1 . En contra de la decisión, su apoderado interpuso el recurso de apelación del que se ocupa la SA en este asunto.

1 La foliatura citada en esta decisión corresponde a este expediente LEGALI, salvo indicación contraria. 2 En lo sucesivo se omiten las referencias al nombre del solicitante y a los datos que permitan su identificación conforme a lo previsto en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022.

septiembre de 2025, donde se informó que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, los que deberán ser interpuestos entre el 1 de octubre de 2025 y el 3 de octubre siguiente. El traslado al recurrente se fijó el 6 de octubre por un término de cinco días, que concluyeron el 10 de octubre de 2025 (fl. 59). 12 Fl. 76 – 82. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000955-49.2025.0.00.0001 y el código 72F385.5

E X P E D I E N T E: 0000955 -49 . 2 02 5 . 0 . 00 . 0 00 1

A U T O TP - SA 2169 D E 202 6 el 29 de octubre de 2025 la SA profirió el Auto TP-SA 2107 y acreditó al señor VÍCTIMA 1 como interviniente especial.

III. FUNDAMENTOS

11. En principio, l a sustentación determina el objeto de la apelación y delimita el marco de actuación de la segunda instancia. Sin embargo, en ocasiones surgen hechos nuevos o sobrevinientes que modifican la situación del recurrente, al punto de volver

a este tipo de pedimentos, […].” Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000955-49.2025.0.00.0001 y el código 72F385.7

E X P E D I E N T E: 0000955 -49 . 2 02 5 . 0 . 00 . 0 00 1

A U T O TP - SA 2169 D E 202 6

CUARTO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

(firmado digitalmente)

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de la Sección

(firmado digitalmente)

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

(firmado digitalmente)

(firmado digitalmente)

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

(firmado digitalmente)

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

(firmado digitalmente)

GUIOMAR RUIZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

2 En lo sucesivo se omiten las referencias al nombre del solicitante y a los datos que permitan su identificación conforme a lo previsto en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000955-49.2025.0.00.0001 y el código 72F385.2

E X P E D I E N T E: 0000955 -49 . 2 02 5 . 0 . 00 . 0 00 1

A U T O TP - SA 2169 D E 202 6

I. ANTECEDENTES

Solicitud

1. El 7 de febrero de 2024, el abogado del Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH), actuando como apoderado del señor VÍCTIMA 1, presentó ante la JEP su solicitud de acreditación para actuar como interviniente especial en el Caso 01 3. Los hechos victimizantes están descritos de la

siguiente manera:

Junio del 2002 tenía un negocio en Rionegro llamado el Rincón del pollo, quedaba diagonal a la Clínica Somer de Rionegro. // A mediados del mes de junio del mismo año se acercan a

encuentra registrado en el RUV por la amenaza sucedida el 15 de junio de 2002, de la que señaló como responsables a “grupos guerrilleros”. A criterio de la SEJEP, este dato se complementa con información de contexto que refiere la existencia de desplazamientos forzados en el municipio de Rionegro, Antioquia, por parte de las extintas FARC-EP. Ver, Conti n.° 202403048901. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000955-49.2025.0.00.0001 y el código 72F385.4

E X P E D I E N T E: 0000955 -49 . 2 02 5 . 0 . 00 . 0 00 1

A U T O TP - SA 2169 D E 202 6 presunta participación del actor armado en los hechos referidos, o el lugar y la fecha de ocurrencia.

Recurso de apelación

8. El apoderado del señor VÍCTIMA 1 interpuso y sustentó el recurso de apelación en término11. Requirió que fuera revocado el ordinal resolutivo primero del Auto MGM-10 n.° 733 de 2025 y que, en su lugar, la SA acredite a su representado como interviniente

siguiente manera:

Junio del 2002 tenía un negocio en Rionegro llamado el Rincón del pollo, quedaba diagonal a la Clínica Somer de Rionegro. // A mediados del mes de junio del mismo año se acercan a nosotros grupos armados diciéndonos que nos teníamos que ir, o que si nos quedábamos nos ateníamos a que nos mataran. // El primo que trabajaba conmigo dijo que se iba, yo me quedé con la zozobra de que ya me mataban. Trascurrieron 2 días después de estas amenazas y al domingo siendo las 3:30pm llegaron nuevamente estas personas y me obligaron a seguir trabajando el negocio sin derecho a cerrarlo en ningún momento, hasta que se vendiera, lo cual fueron 4 meses de incertidumbre y martirio sin poder salir ya que todo el tiempo estaba vigilado día y noche. // Debido a este suce so abandoné el l ugar cuando fue permitido, mi familia y mi hogar se desintegro, perdí mi estabilidad y hasta el día de hoy han sido 22 largos años de frustración y angustia de perder lo que se trabajó con tanto esfuerzo y dedicación y perderse de la noche a la mañana. // […]4.

2. En otro apartado del documento, el peticionario señal ó como presunto responsable al “ Grupo Armado de las Farc Ep ”5. Además, anexó una copia del formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas

(RUV)6.

Trámite en el expediente Legali n.° 0000620-30.2025.0.00.0001

3. Previo al trámite de apelación en curso, la referida solicitud de acreditación fue

(RUV)6.

Trámite en el expediente Legali n.° 0000620-30.2025.0.00.0001

3. Previo al trámite de apelación en curso, la referida solicitud de acreditación fue objeto de conocimiento de la SRVR y de la SA en el expediente Legali n.° 000062030.2025.0.00.0001.

4. En esa cuerda procesal, el despacho relator del Caso 01 profirió el Auto JLR01 n.° 932 del 11 de abril de 2025. En síntesis, sostuvo que los hechos victimizantes relatados se adecuaban al Caso 10, de manera que no lo acreditó en el Caso 01 ( ordinal resolutivo segundo) y remitió la petición a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) para adelantar la fase administrativa de acreditación en el Caso 10 (ordinal resolutivo cuarto).

3 Fl. 1 – 19. 4 Fl. 9. 5 Fl. 11. 6 Fl. 16. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ

SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000955-49.2025.0.00.0001 y el código 72F385.3

E X P E D I E N T E: 0000955 -49 . 2 02 5 . 0 . 00 . 0 00 1

A U T O TP - SA 2169 D E 202 6

5. En contra de esa decisión, el 5 de agosto de 2025, la representación judicial del solicitante interpuso recurso mixto. Sustentó que el relato inicial incorporaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar para resolver la acreditación, y que la retención incluyó conductas como trabajo forzado y desplazamiento, lo que, en su criterio, encajaba en el universo de hechos que investiga la SRVR en el Caso 01. El despacho de la Sala no repuso y concedió la apelación en el efecto devolutivo, con el Auto JLR01 n.° 1000 de 2 de septiembre de 2025.

6. En el Auto TP -SA 2107 del 29 de octubre de 2025, la SA resolvió la apelación.

Consideró que los hechos victimizantes se adecúan a los patrones de control social y territorial ejercidos por las extintas FARC -EP, lo que se ajusta mejor al contexto macrocriminal que investiga la SRVR en el Caso 107. Además, verificó que el solicitante cumplió con los requisitos normativos de acreditación (existencia de un trámite, manifestación inequívoca de ser víctima y prueba sumaria de su condición). En consecuencia, la Sección revocó el ordinal resolutivo segundo del Auto JLR01 n.° 932 de

manifestación inequívoca de ser víctima y prueba sumaria de su condición). En consecuencia, la Sección revocó el ordinal resolutivo segundo del Auto JLR01 n.° 932 de 2025, acreditó al señor VÍCTIMA 1 como interviniente especial en el Caso 10 8, y lo habilitó para participar en ese y en otros trámites pertinentes. La providencia también exhortó a la SRVR a fin de que evitara incurrir en dilaciones injustificadas y a que en ese orden de ideas fortaleciera sus mecanismos de articulación y verificación.

Decisión recurrida en el trámite actual

7. El 27 de mayo de 2025, el despacho relator del Caso 10 profirió el Auto MGM-10 n.° 733 y resolvió las solicitudes de acreditación presentadas en el Caso 10, entre otros, por el señor VÍCTIMA 1 9. El despacho de la SRVR consideró que la información suministrada en la petición, junto con los datos obtenidos por la Secretaría Ejecutiva de la JEP en la fase administrativa 10, son insuficientes para establecer o determinar la

7 “20. De acuerdo con su relato escrito [VÍCTIMA 1] sufrió diversos episodios relacionados con la retención ilegal a la que fue sometido durante cuatro meses. Según refirió en su pedimento, dos episodios concretos pueden atribuirse al grupo guerrillero: i) el de su sometimiento a trabajo forzado y servidumbre; y ii) de un desplazamiento forzado y consecuente desarraigo familiar justo cuando pudo recobrar su libertad; y ambas situaciones se evidenciarían en desarrollo de políticas expresas y tácitas para ejer cer control territorial en las zonas donde operaban […]. // 21. Se

consecuente desarraigo familiar justo cuando pudo recobrar su libertad; y ambas situaciones se evidenciarían en desarrollo de políticas expresas y tácitas para ejer cer control territorial en las zonas donde operaban […]. // 21. Se enfatiza en que los hechos victimizantes invocados por [la VÍCTIMA 1], muestran una finalidad de demostrar control social sobre la población civil. Se evidencia el grave accionar de las FAR C-EP en contra del solicitante al haber sido inicialmente retenido con amenazas y vigilancias continúas, para luego ser sometido con trabajo forzado y su posterior desplazamiento y desarraigo, como parte de un ‘castigo’ por su ‘desobediencia’, lo que enviaría un mensaje al resto de la población y así mantener o generar control por parte del grupo guerrillero en la zona de ocurrencia de los hechos del sub lite” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2107 de 2025. 8 Es esencial advertir que la persona que la Sección refirió como “PETICIONARIO 2” en el Auto TP-SA 2107 de 2025, es el señor que en esta decisión se anonimiza como “VÍCTIMA 1”. 9 Fl. 20 – 30. 10 En el informe de acreditación n.° 1560 BNOCC del 17 de septiembre de 2024, la SEJEP remitió a la SRVR relatora del Caso 10 el concepto “favorable”. Según lo consultado, en el sistema Vivanto de la UARIV el peticionario se encuentra registrado en el RUV por la amenaza sucedida el 15 de junio de 2002, de la que señaló como responsables a “grupos guerrilleros”. A criterio de la SEJEP, este dato se complementa con información de contexto que refiere la

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

10. De acuerdo con lo consagrado en los artículos 13.3 de la Ley 1922 de 2018 y 96.b de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP), la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de l señor VÍCTIMA 1, contra el Auto MGM-10 n.° 733 del 27 de mayo de 2025 , mediante el cual la SRVR no acreditó como interviniente especial al peticionario en el Caso 10. En el presente asunto , la SA debe determinar si el recurso de apelación conserva su objeto , teniendo en cuenta que

11 El recurso se interpuso el 2 de octubre de 2025 (fl. 55 – 58) y se sustentó el 9 de octubre siguiente (fl. 60 – 73). De acuerdo con el informe secretarial ISJ.SRVR.0000603.2025 del 22 de octubre de 2025 (fl. 75), l a Secretaría Judicial de la Sala inició la comunicación del auto el 30 de mayo de 2025 y explicó que, mediante Auto MGM-10 n.° 853 de 2025 (fl. 40 – 42), la SRVR reconoció personería al actual apoderado del señor VÍCTIMA 1 y ordenó continuar con la notificación del auto recurrido. Posteriormente, el estado fue fijado con el radicado SRVR.0004417.2025 el 30 de septiembre de 2025, donde se informó que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, los que deberán ser interpuestos entre el 1 de octubre de 2025 y el 3 de octubre siguiente. El traslado al recurrente se fijó

en término11. Requirió que fuera revocado el ordinal resolutivo primero del Auto MGM-10 n.° 733 de 2025 y que, en su lugar, la SA acredite a su representado como interviniente especial en el Caso 01 , o subsidiariamente, si considera que los hechos se adecuan de forma más apropiada en el Caso 10, sea acreditado para intervenir en aquel trámite.

8.1. Consideró que la Sala realizó una indebida valoración del documento en el cual el señor VÍCTIMA 1 describió los hechos victimizantes y que con claridad informa n la fecha (junio de 2002), el lugar (Rionegro, Antioquia) y que, en el apartado del presunto responsable, señal ó a las extintas FARC -EP. De manera que la Sala dejó escapar información crucial que estaba a su disposición a la hora de decidir.

8.2. De otro lado, el recurrente informó que cursa otro recurso de apelación en contra del Auto JLR01 n.° 932 del 11 de abril de 2025 y solicitó que la SA acumule las apelaciones porque consider ó que hay identidad en los actores procesales y en la pretensión de acreditación. Como fue descrito, la apelación se resolvió mediante el Auto TP-SA 2107 del 29 de octubre de 2025 (ver párr. 6).

9. La SRVR profirió el MGM-10 n.° 897 del 30 de octubre de 2025 y en su virtud concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo12.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

10. De acuerdo con lo consagrado en los artículos 13.3 de la Ley 1922 de 2018 y 96.b

11. En principio, l a sustentación determina el objeto de la apelación y delimita el marco de actuación de la segunda instancia. Sin embargo, en ocasiones surgen hechos nuevos o sobrevinientes que modifican la situación del recurrente, al punto de volver innecesario el trámit e del recurso. En los asuntos ordinarios, aunque la figura de la carencia actual de objeto no resulta aplicable13, puede suceder que el objeto de la apelación desaparezca porque las razones que motivaron la inconformidad del apelante dejaron de existir o porque, en virtud de otra decisión, el trámite concluyó, haciendo innecesario un pronunciamiento sobre la providen cia impugnada. En estas circunstancias, lo procedente es declarar que ha operado la sustracción de materia14.

12. En el caso concreto, el objeto de la apelación es que se revoque la decisión adoptada por la magistrada instructora del Caso 10 y, en su lugar, se acredite al señor VÍCTIMA 1 como interviniente especial. Ocurre que la solicitud de acreditación ya fue atendida de manera directa por la SA en el Auto TP-SA 2107 del 29 de octubre de 2025.

13. En efecto, en el trámite del expediente Legali n.° 0000620-30.2025.0.00.0001, la SA evaluó en su integridad la documentación de la solicitud y, si bien el recurrente se limitó a cuestionar la decisión de no acreditar al señor VÍCTIMA 1 en el Caso 01 y de trasladar la petición al Caso 10, la Sección determinó que los hechos víctimizantes se adecúan de manera más apropiada con las hipótesis del patrón macrocriminal que investiga la

la petición al Caso 10, la Sección determinó que los hechos víctimizantes se adecúan de manera más apropiada con las hipótesis del patrón macrocriminal que investiga la SRVR en el Caso 10 y procedió a acreditarlo directamente15.

14. Naturalmente el Auto TP-SA 2107 es posterior a la decisión recurrida, proferida por la magistrada de la SRVR el 27 de mayo de 2025. Sin embargo, está claro que se trata de la misma petición de acreditación , presentada el 7 de febrero de 2024 por el señor VÍCTIMA 1 . De esa forma, la pretensión del recurrente se encuentra atendida y su prohijado goza de manera efectiva de sus derechos de participación, tanto en el Caso 10 como en otros trámites en los que su hecho victimizante sea objeto de análisis.

13 En los procesos de tutela, cuando ello ocurre, la Sección de Apelación puede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, situación que se configura cuando “[…] la entidad demandada se anticipa a las resultas del trámite de la acción constitucional y, durante este, cesa o garantiza efectivamente la protección requerida por el accionante ” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 169 de 2020, párr. 14.1. 14 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1368 de 2023, 1768 de 2024 y 2107 de 2025, entre otros. 15 Al respecto, la SA reitera que su jurisprudencia es consistente en reconocer que la segunda instancia puede resolver asuntos por fuera de lo planteado en el recurso o de lo evaluado por el a quo, entre otras razones, cuando cuenta con

otros. 15 Al respecto, la SA reitera que su jurisprudencia es consistente en reconocer que la segunda instancia puede resolver asuntos por fuera de lo planteado en el recurso o de lo evaluado por el a quo, entre otras razones, cuando cuenta con los elementos de juicio necesarios para acreditar de manera directa la calidad de interviniente especial de una víctima y garantizar su derecho de participación. En múltiples decisiones, la SA ha acreditado la calidad de víctima de manera directa, cfr. Autos TP-SA 2107 de 2025, 1935 de 2025 y 1871 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000955-49.2025.0.00.0001 y el código 72F385.6

E X P E D I E N T E: 0000955 -49 . 2 02 5 . 0 . 00 . 0 00 1

A U T O TP - SA 2169 D E 202 6

15. En conclusión, la SA declarará la sustracción de materia . Sin embargo, no es admisible que en el ordenamiento jurídico perviva la orden de la SRVR adoptada en el Auto MGM-10 n.° 733 de 2025, esto es, aquella que no acreditó al señor VÍCTIMA 1 en

admisible que en el ordenamiento jurídico perviva la orden de la SRVR adoptada en el Auto MGM-10 n.° 733 de 2025, esto es, aquella que no acreditó al señor VÍCTIMA 1 en el Caso 10. En consecuencia, la SA revocará parcialmente el ordinal resolutivo primero en lo que concierne al interviniente especial.

16. Finalmente, la SA advierte que la Sala no debió demorar innecesariamente la resolución de la petición promovida por el solicitante, con fecha del 7 de febrero de 2024.

En efecto, en aplicación del principio de centralidad de las víctimas, las Salas deben proferir decisiones de acreditación al margen de discusiones procesales como, v.gr., qué macrocaso cobija mejor un asunto. En consecuencia, la Sección considera conveniente reiterar el llamado de atención a la SRVR efectuado en el Auto TP-SA 2107 de 202516, de manera que la exhortará para que, en casos futuros, evite incurrir en dilaciones innecesarias y fortalezca sus mecanismos de articulación, verificación y trazabilidad en materia de acreditación de las víctimas.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA en relación con el recurso de apelación formulado por el abogado del señor VÍCTIMA 1 en contra del numeral PRIMERO del Auto MGM-10 n.° 733 del 27 de mayo de 2025, por virtud del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, le negó su acreditación como interviniente especial en calidad de víctima.

cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, le negó su acreditación como interviniente especial en calidad de víctima.

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO del Auto MGM-10 n.° 733 del 27 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en lo que concierne a la decisión de no acreditar al señor VÍCTIMA 1 como interviniente especial en el Caso 10.

TERCERO. EXHORTAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para que, en lo sucesivo, evite incurrir en dilaciones innecesarias y fortalezca sus mecanismos de articulación, verificación y trazabilidad en materia de acreditación de las víctimas.

16 En el ordinal resolutivo tercero la SA decidió “EXHORTAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz para que en casos futuros evite incurrir en dilaciones innecesarias y fortalezca su s mecanismos de articulación, verificación y trazabilidad en materia de acreditación de las víctimas, en especial cuando estén dadas las condiciones para acceder a este tipo de pedimentos, […].” Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo),

(firmado digitalmente)

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

(firmado digitalmente) GUIOMAR RUIZ SALDAÑA Secretaria Judicial Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000955-49.2025.0.00.0001 y el código 72F385.

Consultar sobre este documento ...