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JEP - Auto TP-SA-2170 del 28 de enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2170 del 28 de enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2170 de 2026

Bogotá D.C., 28 de enero de 2026

Expediente Interesado 1500875-79.2023.0.00.00011 Rodolfo COQUECO Asunto Apelación de la decisión que declaró improcedente la solicitud de inclusión del nombre de un interesado en los listados de los integrantes de las FARC -EP acreditados por la Oficina d el Comisionado Consejero para la Paz.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Rodolfo COQUECO contra la Resolución SAI-IL-R-JCP-0763-2025 del 2 de octubre de 202 5, p roferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz.

SÍNTESIS DEL CASO

Rodolfo COQUECO , quien se encuentra privado de la libertad, solicitó a la SAI inscribir su nombre en los listados de integrantes de la guerrilla acreditados por el Gobierno Nacional. Argumentó que, por motivos de fuerza mayor, relacionados con posibles hechos de corrupción , no fue incluido en los listados de exintegrantes de las FARC -EP. Sos tuvo que su militancia ha sido reconocida en múltiples declaraciones de antiguos compañeros y comandantes del grupo subversivo . Esta petición fue declarada improcedente por la SAI.

las FARC -EP. Sos tuvo que su militancia ha sido reconocida en múltiples declaraciones de antiguos compañeros y comandantes del grupo subversivo . Esta petición fue declarada improcedente por la SAI.

1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500875-79.2023.0.00.0001 y el código 726DBB.2

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ANTECEDENTES

1. El 22 de junio de 2023, el señor Rodolfo COQUECO radicó ante la JEP un memorial denominado “ Formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación ”. Allí refirió que, en 1991, siendo mayor de edad, se vinculó con las FARC-EP en el departamento del Huila. Su incorporación se dio por medio de Gerónimo Galeano. Luego estuvo con

listados eran verificados y entregados a los delegados de las FARC EP (…)”. En el marco de esa labor dejó constancia de que censó como guerrillero y colaborador al señor Rodolfo COQUECO, identificado con C.C. 7.697.364, quien estaba recluido en Neiva por el delito de homicidio. Además, reiteró que la información recolectada fue remitida a los delegados de las FARC-EP quienes determinaban si era procedente o no la inclusión en los listados (f. 203).

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500875-79.2023.0.00.0001 y el código 726DBB.5

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9. La Resolución SAI-AOI-R-JCP-0354 del 6 de julio de 2020, que cobró ejecutoria el 24 de septiembre de 2021 7, rechazó el estudio de los beneficios solicitados por el señor Rodolfo COQUECO dada la ausencia de competencia personal y material. Sobre el aspecto subjetivo, en relación con las formas de

positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500875-79.2023.0.00.0001 y el código 726DBB.6

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12. La Corte Constitucional se refirió a la facultad excepcional a cargo de la SAI en la sentencia C -080 de 2018, por medio de la cual revisó la constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019. En concreto, afirmó que su ejercicio tiene como propósito asegurar “que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la segurid ad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”.

13. La SA ha señalado de forma reiterada que dicha facultad excepcional presupone reconocer dos listados: “(i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP; y

(ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo”. De suerte que la “facultad excepcional de la

positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500875-79.2023.0.00.0001 y el código 726DBB.7

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I N T E RE S AD O: Rodolfo COQUECO verificación de los listados13. Es decir, por vía de la facultad excepcional del artículo 63, la SA ha admitido la inclusión en los listados de personas que indudablemente pertenecieron a la organización pero que, por circunstancias comprobables de fuerza mayor, no estaban en contacto cercano con ella para el momento de la elaboración de las listas iniciales. Estas personas no se habían desvinculado de las FARC-EP ni habían dado muestras positivas de querer abandonarla. Por consiguiente, en esos casos, la Sección no advirtió dudas sobre la pertenencia a las FARC-EP al momento de la desmovilización colectiva14.

Caso concreto

16. En una decisión previa de la SAI se verificó que , en relación con el señor COQUECO, no existe providencia judicial que lo vincule con las FARC -EP. Esto atendiendo a lo señalado en la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0354-2020, donde se rechazó el conocimiento de la petición de beneficios transicionales del interesado

0763-2025 del 2 de octubre de 2025.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al a quo para su archivo.

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado digitalmente) PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Presidenta de la Sección Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500875-79.2023.0.00.0001 y el código 726DBB.10

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(firmado digitalmente)

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

(firmado digitalmente)

(firmado digitalmente)

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

(firmado digitalmente) SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento de voto

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500875-79.2023.0.00.0001 y el código 726DBB.3

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I N T E RE S AD O: Rodolfo COQUECO a través de las Resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0405 del 21 de mayo de 2024 4 (f. 141), SAI-AOI-T-JCP-0749 del 27 de septiembre del mismo año (f. 206) y SAI-AOI-T-JCP0198 del 26 de marzo de 2025 (f. 333). En Resolución SAI -AOI-T-JCP-0163 del 5 de agosto de 2025 (f. 352), ordenó in corporar al expediente transicional la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0354-20205, que rechazó la solicitud de beneficios elevada por el mismo peticionario en tanto no se acreditó el cumplimiento de los factores personal y material de competencia de la JEP (f. 401).

3. El 2 de octubre de 2025 , mediante Resolución SAI-IL-R-JCP-0763-2025, la SAI

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5. En la Resolución SAI -IL-DR-JCP-0866 del 11 de noviembre de 2025 , la SAI resolvió no reponer la decisión recurrida precisando que no podría avanzar en el estudio de la fuerza mayor pues no se satisfacían los requisitos de procedencia del trámite de acreditación en tanto el interesado no está en los listados entregados al Gobierno Nacional, ni tampoco cuenta con una providencia que lo señale como antiguo integrante de las FARC -EP. Consecuentemente concedió la alzada en el efecto suspensivo (f. 444).

COMPETENCIA

6. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, en los

que, en 1991, siendo mayor de edad, se vinculó con las FARC-EP en el departamento del Huila. Su incorporación se dio por medio de Gerónimo Galeano. Luego estuvo con Libardo El Pollo, Adolfo o William, Pedronel, Donal Rumba y Abrahán Cardozo, entre otros comandantes de la Columna Móvil Teófilo Forero y otros frentes en el Tolima, Caquetá y Putumayo. Describió su papel en la organización como miliciano “colaborador mensajero transportador ”. Mencionó contar con cuatro cartas de reconocimiento suscritas por antiguos compañeros de la organización subversiva y una más por un excomandante. Informó que se encuentra privado de la libertad por el proceso penal n.°410016000716201101048 relacionado con un homicidio y una tentativa de homicidio. Señaló que “la corrupción de los encargados de esa época ” para recopilar la información de los exintegrantes de las FARC-EP privados de la libertad le impidió ser incluido en los listados (f. 1).

2. El 26 de julio de 2023, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0628-2023, un despacho de la SAI resolvió ampliar la información en relación con la solicitud presentada por el señor COQUECO2 (f. 6). Seguidamente, el 11 de enero de 2024, por medio de la Resolución SAI -AOI-AS-JCP-0010-2024, aquel despacho amplió los requerimientos iniciales3 (f. 92). Posteriormente, reiteró varias de las órdenes previas

2 Para ello solicitó : i) al Comité Técnico Interinstitucional remitir toda la información relacionada sobre dicha

requerimientos iniciales3 (f. 92). Posteriormente, reiteró varias de las órdenes previas

2 Para ello solicitó : i) al Comité Técnico Interinstitucional remitir toda la información relacionada sobre dicha persona –institución que no respondió aquella solicitud–; ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que obtuviera todos los datos posible sobre el peticionario, le tomara declaración al señor COQUECO sobre las circunstancias de fuerza mayor que afectaron su inclusión en los listados entregados por las FARC-EP y otros aspectos de su vínculo con dicha subversión , así como ubicar y recibir los testimonio s de tres de las personas mencionadas en la solicitud como antiguos comandantes del encausado, e igualmente establecer la posición del señor C OQUECO en la subversión y con trastar la información q ue llegaran a suministrar los declarantes ; iii) requirió al señor COQUECO para que allegara los elementos que pudieran soportar las circunstancias de fuerza mayor alegadas; iv) al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) informar si ha expedido certificación en relación con él. También ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) designarle un representante judicial. En respuesta a estos requerimientos, el Ministerio de Defensa informó que no tiene registros del interesado como desmovilizado individual (f. 36). La UIA reportó dos condenas, una por homicidio y lesiones personales (Rad. 41001600071620110104801) y otra por hurto calificado y agravado (Rad. 413068105069201380051) relacionado con la “ CAPTURA EN FLAGRANCIA DE LOS

condenas, una por homicidio y lesiones personales (Rad. 41001600071620110104801) y otra por hurto calificado y agravado (Rad. 413068105069201380051) relacionado con la “ CAPTURA EN FLAGRANCIA DE LOS SEÑORES FAYBER CASTRO PEREZ Y EDWIN ALIRIO VARGAS CARVAJAL QUIENES SE HURTARON EQUIPOS Y CABLEADO DE UNA ANTENA DE SERVICIO DE INTERNET ”, sin hallazgos sobre su relación con las FARC-EP; en cuanto a las labores encaminadas a ubicar a posibles declarantes, en su informe la fiscal de apoyo indicó que, en relación con Jerónimo Galeano , llamado Arquímedes Muñoz Villamil , su cédula fue cancelada por muerte. En lo que se refiere a Abraham Cardozo allegó los datos de contacto. Respecto de la persona conocida como El Pollo no logró recaudar información y en lo que corresponde a los señores Adolfo o William, Pedronel y Donal Rumba, la UIA no realizó ninguna indicación (f. 72). 3 Al respecto, ordenó: i) a la OACP remitir información sobre el señor COQUECO; ii) a la Corporación Semillas y Memoria y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva (CPMS-Neiva) para que remitieran los registros disponibles sobre la elaboración de los listados de los exmiembros de las FARC-EP

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto

y material de competencia de la JEP (f. 401).

3. El 2 de octubre de 2025 , mediante Resolución SAI-IL-R-JCP-0763-2025, la SAI declaró improcedente la ac reditación solicitada por el señor COQUECO. En esa providencia se indicó que “no cuenta con ninguna pieza procesal que permita determinar o al menos inferir (…) su pertenencia a las FARC -EP” conforme a los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019. Aquella decisión también precisó que, conforme a la jurisprudencia de la SA , no puede acreditarse la condición personal del señor COQUECO con base en entrevistas o declaraciones (f. 391).

4. De manera oportuna 6, el 8 de octubre de 2025, el representante del señor COQUECO interpuso recurso de reposición y , en subsidio , apelación contra la decisión de improcedencia proferida por la SAI. Señaló que la JEP cuenta con un modelo de libertad probatoria , por lo que deben ser tenidas en cuenta las declaraciones y escritos aportados. De otra parte, indicó que “la corrupción se presenta como un obstáculo significativo para que los comparecientes sean incluidos en los listados correspondientes” y se erige como una causa extraña e irresistible para acceder a los listados. Además, precisó que el proceso penal por el cual se encuentra privado de la libertad el señor COQUECO no tuvo en cuenta el contexto del conflicto y su incidencia en los hechos. Finalmente solicitó la práctica de algunas pruebas testimoniales para demostrar la pertenencia del interesado a las FARC -EP, los móviles del homicidio por el cual se encuentra privado de la libertad y los motivos

incidencia en los hechos. Finalmente solicitó la práctica de algunas pruebas testimoniales para demostrar la pertenencia del interesado a las FARC -EP, los móviles del homicidio por el cual se encuentra privado de la libertad y los motivos de la no inclusión en los listados. Como soportes adicionales allegó declaraciones escritas con las cuales buscó acreditar la pertenencia del señor COQUECO a las FARC-EP –todas suscritas por una misma persona – y solicitó que se oficiara a la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz y a la Corporación para la Reincorporación y la Reconciliación con el fin de que allegaran información sobre la pertenencia del señor COQUECO a las FARC-EP (f.414).

y el interesado; y iii) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, hacer llegar copia del expediente con radicado 410016000716201101048. 4 En respuesta, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que el expediente había sido remitido a sus homólogos en la ciudad de Bogotá D.C (f. 161). Por su parte el CPMS-Neiva informó que el señor COQUECO no está recluido en ese lugar, pues desde el 2019 fue trasladado a Bogotá (f. 191). 5 Proferida previamente al inicio de este trámite. 6 La decisión se notificó en el estado del 14 de octubre de 2025 (f. 441) Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto

COMPETENCIA

6. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 13 –núm. 6– y 14 de la Ley 1922 de 2018 , los artículos 96 literal b y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante del señor Rodolfo COQUECO contra la Resolución SAI-IL-R-JCP-0763 del 2 de octubre de 2025.

HECHOS PROBADOS

7. La Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) –anteriormente Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) – en los oficios OFI24-00005421 / GFPU 13020000 del 16 de enero de 2024 (f. 123) y OFI24-00194762 / GFPU 13020000 del 1 de octubre de 2024, indicó que el señor Rodolfo COQUECO, identificado con C.C. 7.697.364, no se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC-EP (f. 249).

8. La Corporación Semilla y Memoria, en correo electrónico del 29 de agosto de 2024, precisó que “cumplió la función en el marco de los acuerdos de paz (…), [de] recoger los listados de todas aquellas personas que presuntamente pertenecían a las FARC EP, estos listados eran verificados y entregados a los delegados de las FARC EP (…)”. En el marco de esa labor dejó constancia de que censó como guerrillero y colaborador al señor

ejecutoria el 24 de septiembre de 2021 7, rechazó el estudio de los beneficios solicitados por el señor Rodolfo COQUECO dada la ausencia de competencia personal y material. Sobre el aspecto subjetivo, en relación con las formas de acreditación de la condición de exintegrante de las FARC-EP mediante providencias judiciales, indicó lo siguiente (f. 355):

la sentencia proferida el 29 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Primera de Decisión Penal - únicamente en relación con el quantum punitivo, NO condena al compareciente Coqueco por su pertenencia o colaboración con las FARC -EP, ni indica su pertenencia a dicha organización. Tampoco se refiere a que el homicidio del señor Melkin Girón Fierro y el homicidio agravado en grado de tentativa del que fue víctima el señor Édgar Bravo González hubiesen sido ordenados por miembros de la ex organización guerrillera.

PROBLEMA JURÍDICO

10. Corresponde a la SA determinar si en este caso se cumplieron los supuestos de procedencia que habilitan el estudio de las circunstancias de fuerza mayor para la inclusión extraordinaria.

FUNDAMENTOS

11. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 dispone que “ la JEP tendrá competencia

FUNDAMENTOS

11. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 dispone que “ la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC -EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz , así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunqu e estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno nacional” .

A reglón seguido, la norma se refiere a las personas que fueron incluidas en los listados que de “buena fe” recibió el Gobierno Nacional de los voceros de las FARCEP y al subsiguiente proceso de verificación a cargo de la OACP, y que: “ la Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”8.

7 Ver: Expediente 9002177-40.2018.0.00.0001 f. 311. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto

(ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo”. De suerte que la “facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excep cional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”9.

14. Esta Sección también ha habilitado la inclusión de personas en los listados de acreditados por la OACP que no se encontraban en los registros remitidos al Gobierno por los delegados de las antiguas FARC-EP, cuando no exista duda de su pertenencia al antiguo grupo subversivo, en tanto una providencia judicial en firme así lo indique10, y, se acrediten razones de fuerza mayor que impidieron su incorporación en aquellas listas11.

15. Igualmente ha aclarado que hay fuerza mayor12 cuando, entre otras cosas, se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y

9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 605 de 2020, 1087; 1270, 1355, 1362 y 1383 de 2023; auto TP-SA 1666 de 2024.

9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 605 de 2020, 1087; 1270, 1355, 1362 y 1383 de 2023; auto TP-SA 1666 de 2024. 10 Ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1751 de 2024 y TP-SA 1836 de 2024. 11 Ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023, reiterado en el Auto TP-SA 1362 de 2023. Ver Auto TP-SA 1751 de 2024 y TP-SA 1836 de 2024. 12 Sobre este concepto la SA ha indicado que se trata eventos donde media un hechos irresistible o imprevisible. Precisamente el Auto TP-SA 2048 de 2025 , retomando el Auto TP-SA 1836 de 2024 , precisó que “el hecho imprevisible es aquel que, dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrenciá [y el] hecho irresistible es aquél que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. La imprevisibilidad, por tanto, hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia, en tanto la irresistibilidad hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra’” Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto

COQUECO, no existe providencia judicial que lo vincule con las FARC -EP. Esto atendiendo a lo señalado en la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0354-2020, donde se rechazó el conocimiento de la petición de beneficios transicionales del interesado por no acreditar, entre otros, el factor personal de competencia de la JEP . En consecuencia, debe determinarse si se satisface el otro requisito encaminado a establecer si el solicitante estuvo incluido en los listados que los delegados de las extintas FARC-EP remitieron, en su momento, al Gobierno Nacional.

17. El peticionario fue incluido en el censo elaborado por la Corporación Semilla y Memoria, co rrespondiente al registro de personas privadas de la libertad que pertenecieron a las extintas FARC -EP. Según se documentó, esos datos fueron remitidos a los representantes de aquella organización. De su parte, la OCCP indicó que el interesado no se encuentra acreditado como antiguo integrante de la mencionada guerrilla. Esto implica que los representantes de las FARC -EP conocieron de la solicitud de inclusión del señor COQUECO en sus listados mediante los datos del censo y, s in embargo, de manera autónoma decidieron no incluirlo.

18. Como se indicó, la SA ha precisado que la procedibilidad de la solicitud depende de la presencia del solicitante en el listado remitido por las FARC-EP al Gobierno Nacional, o de la existencia de una providencia judicial que acredite

13 En los autos TP-SA 1355 y 1383 de 2023, la SA consideró que las solicitantes estuvieron en incapacidad fáctica de ser incluidas en los listados de las FARC -EP porque para el momento de su elaboración no tenían relación

13 En los autos TP-SA 1355 y 1383 de 2023, la SA consideró que las solicitantes estuvieron en incapacidad fáctica de ser incluidas en los listados de las FARC -EP porque para el momento de su elaboración no tenían relación con los delegados de dicha guerrilla, bien por encontrarse en lugares apartados o por estar amenazadas por otro grupo armado, eventos que fueron debidamente probados por los peticionarios. 14 “Lo que ha sido importante para la SA es que la inclusión en los listados de la OACP solo procede en el caso de personas sobre las que no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estab an desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil ”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500875-79.2023.0.00.0001 y el código 726DBB.8

E X P ED I EN TE : 1 5 00 87 579 . 202 3 . 0 .0 0 .0 0 01

y el código 726DBB.8

E X P ED I EN TE : 1 5 00 87 579 . 202 3 . 0 .0 0 .0 0 01

I N T E RE S AD O: Rodolfo COQUECO indudablemente su antiguo estatus rebelde. Esto solo puede demostrarse aportando la documentación misma y no otro medio demostrativo , como lo serían las declaraciones de terceros. Consecuentemente, los testimonios no permiten acreditar ni la existencia ni el contenido de los listados remitidos al Gobierno Nacional y, menos aún, pueden sustituir a las decisiones judiciales en firme. Por tal motivo la decisión de inadmisión del trámite proferida por la SAI se confirmará.

19. La SA no puede pasar por alto que la SAI tardó mas de dos años en resolver un asunto donde las condiciones de improcedencia estaban dadas desde su mismo inicio. El 6 de julio de 2020 aquella Sala, en la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0354-2020, determinó que no existía providencia alguna que vinculara al peticionario con las FARC-EP. Por tal motivo, una vez recibió la petición que dio inicio a este trámite en el año 2023, tan solo debía verificar si el señor COQUECO se encontraba en los listados remitidos por aquella organización al Gobierno Nacional para luego determinar si lo procedente era continuar con el trámite de la petición o bien inadmitir la solicitud –como correspondió en este caso–. Sin embargo, desplegó un amplio esfuerzo probatorio al recaudar declaraciones improcedentes, postergando la decisión de fondo sin necesidad alguna . Por esa razón, se llama la atención de la

inadmitir la solicitud –como correspondió en este caso–. Sin embargo, desplegó un amplio esfuerzo probatorio al recaudar declaraciones improcedentes, postergando la decisión de fondo sin necesidad alguna .

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