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JEP - Auto TP SA 2172 04 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 2172 04 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000012 - 9 5 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2172 de 2026

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de 2026

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Aida María CAICEDO HINESTROZA contra la Resolución SAI-AOI-T-JPC-0667 del 28 de agosto de 2025 , proferida por un despacho de la SAI.

SÍNTESIS

La señora CAICEDO HINESTROZA solicitó ante la SAI inclusión excepcional en los listados de exintegrantes acreditados de las FARC-EP por el Gobierno nacional. Argumentó que no fue acreditada ya que para 2016 la extinta guerrilla la dejó ir a su casa por un embarazo de alto riesgo. Un despacho de la SAI declaró improcedente la solicitud al verificar que la peticionaria no hizo parte de los listados entregados por los delegados de las FARC -EP y no cuenta con investigación ni sentencia condenatoria en firme que dé cuenta de su vinculación con la extinta guerrilla. El apoderado interpuso recurso mixto contra la decisión. La SAI negó la reposición y concedió el recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES

guerrilla. El apoderado interpuso recurso mixto contra la decisión. La SAI negó la reposición y concedió el recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la JEP

1. El 21 de octubre de 2024, la señora Aida María CAICEDO HINESTROZA1 radicó ante la JEP solicitud de inclusión en los listados de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz ( OCCP)2. Señaló que es afrodescendiente registrada en el Consejo

1. Expediente Legali 0000012-95.2026.0.00.0001. Folio 1-21. El escrito fue presentado por dos personas, incluida la solicitante.

El 25 de octubre de 2024 la Secretaría Judicial de la SAI realizó el reparto individual de la solicitud (Ibid., fl.22). 2 Antes Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

Expediente Legali: 0000012-95.2026.0.00.0001

Asunto: Apelación contra la Resolución SAI-AOI-T-JPC-0667 del 28 de agosto de 2025, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)2

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Comunitario Alto Guapi (Cauca). Manifiesta que en el año 2010 ingresó a las FARC-EP bajo la comandancia de Manuel alias “El Flaco”, del Frente 29 que operaba en el municipio de Guapi,

Comunitario Alto Guapi (Cauca). Manifiesta que en el año 2010 ingresó a las FARC-EP bajo la comandancia de Manuel alias “El Flaco”, del Frente 29 que operaba en el municipio de Guapi, Cauca. Manifestó que era conocida en las filas de las FARC-EP con el alias de “Lucero”. Relató en su solicitud que durante el tiempo que estuvo en la extinta guerrilla tuvo dos embarazos, en 2011 y 2016; este último fue de alto riesgo por lo que la “mandaron para la casa”. Mencionó que con posterioridad al parto en 2016 y al fallecimiento de su padre en 2017 se comunicó con el comandante Manuel pero este no le hizo mención sobre el proceso de paz 3. En escrito complementario de marzo de 2025 señaló que “las condiciones topográficas para desplazarse a la Zona Veredal de Buenos Aires, Cauca” no le permitieron acercarse a la zona donde se elaboraron los listados4.

2. Mediante Resolución SAI -AOI-AS-JCP-0850 del 18 de noviembre de 202 4, el despacho sustanciador ordenó ampliar información . Requirió a la solicitante complementar su relato para establecer las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron ser incluid a en los listados. Además, requirió al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) presidido por el Ministerio de Defensa Nacional y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que informaran sobre el registro de investigaciones o sentencias condenatorias en firme

de Defensa Nacional y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que informaran sobre el registro de investigaciones o sentencias condenatorias en firme contra la solicitante que dieran cuenta de su vinculación con la guerrilla de las FARC -EP. Adicionalmente le ordenó a la UIA recibir la declaración de la señora CAICEDO HINESTROZA para verificar la s circunstancias de fuerza mayor que le impidieron ser incluida en los listados de las FARC-EP5.

3. Los requeridos respondieron a l as consultas realizadas por la Sala en los siguientes términos: el Ministerio de Defensa Nacional no obtuvo registros como desmovilizada individual6; el Comité Técnico Interinstitucional informó que la solicitante no fue relacionada en los listados entregados por las FARC -EP y, por ende, no se encuentra acreditada 7; la UIA indicó que no encontró procesos en las bases de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación en los que la señora CAICEDO HINESTROZA apareciera como indiciada, procesada o juzgada8.

4. En entrevista del 10 de marzo de 2025, la señora CAICEDO HINESTROZA indicó que en el 2010 ingresó al Frente 29 de las FARC-EP “voluntariamente” con el comandante Manuel alias

3 Expediente Legali 0000012 -95.2026.0.00.0001. fl., 5. En su escrito relacionó a tres personas que podrían dar cuenta de su pertenencia a las FARC-EP, Ever Oribio, Lucilo Hurtado Castillo y Elizabeth Castillo Riasco.

3 Expediente Legali 0000012 -95.2026.0.00.0001. fl., 5. En su escrito relacionó a tres personas que podrían dar cuenta de su pertenencia a las FARC-EP, Ever Oribio, Lucilo Hurtado Castillo y Elizabeth Castillo Riasco. 4 Ibidem., fls., 291 -304. Oficio del 09 de marzo de 2025. Allegó como pruebas: la historia clínica del 17 de junio del 2016, Hospital de Guapi, Cauca; certificado de defunción de su padre del 30 de noviembre del 2017; y, el registro civil de nacimiento del 17 de junio del 2016. 5 Ibid., fls., 23-29. Ofició a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designaran un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP a la señora CAICEDO HINESTROZA. Mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0067 del 5 de febrero de 2025 la SAI reiteró las órdenes del 18 de noviembre de 2024 (ibid., fls. 180-182). 6 Ibid., fls., 48-52. Oficio del 22 de noviembre de 2024. 7 Ibid., fls., 70-72. Oficio del 13 de diciembre de 2024. La Dirección Nacional de Inteligencia mediante oficio del 7 de febrero de 2025 confirmó que la señora CAICEDO HINESTROZA no se encuentra incluida en los listados de las FARC -EP ni se encontró información relacionada. (ibid., fls., 226-227). 8 Ibid., fls. 277-278.3

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encontró información relacionada. (ibid., fls., 226-227). 8 Ibid., fls. 277-278.3

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5. Mediante informe final del 13 de mayo de 2025, la UIA reportó que el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA contrastó la información suministrada por la señora CAICEDO HINESTROZA con varias fuentes 10. Sobre la pertenencia a las FARC -EP indicó que “la información proporcionada en la entrevista concuerda con las zonas asignadas a dichos frentes durante el periodo 2010 y 2015 .” Señaló que no se encontró información sobre los comandantes “Manuel” y “La Mona”, pero sí con relación a “Aldemar” como comandante del

frentes durante el periodo 2010 y 2015 .” Señaló que no se encontró información sobre los comandantes “Manuel” y “La Mona”, pero sí con relación a “Aldemar” como comandante del Frente 29. Sobre la fuerza mayo r se refirió a la declaración de la solicitante donde manifestó que se abstuvo de continuar con el proceso de firmas al Acuerdo Final de Paz ( AFP) por advertencias sobre la posibilidad de que le abrieran proceso s judiciales por estar en la lista elaborada por las FARC-EP11.

6. En escrito del 20 de marzo de 2025, la Procuraduría General de la Nación (PGN) solicitó negar la petición de la señora CAICEDO HINESTROZA. Indicó que no se evidencia documentación suficiente para demostrar su vinculación a las extintas FARC -EP, así como tampoco las circunstancias de fuerza mayor12.

Decisión recurrida

7. Mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0667 del 28 de agosto de 2025, un despacho de la SAI declaró improcedente la solicitud . Señaló que la señora CAICEDO HINESTROZA no fue

9 Expediente Legali 0000012-95.2026.0.00.0001. fls. 326-342. La grabación de la diligencia de declaración se encuentra en un archivo con certificado de importación (ibid., fl., 286). Relató que sus labores eran en la ranchería y algunas veces la mandaban a enfrentamientos, que la zona de permanencia era “ en el río Guapi arriba, en parte pueblitos conocidos como San Vicente, San

archivo con certificado de importación (ibid., fl., 286). Relató que sus labores eran en la ranchería y algunas veces la mandaban a enfrentamientos, que la zona de permanencia era “ en el río Guapi arriba, en parte pueblitos conocidos como San Vicente, San Andrés, Santa Clara, Balsita [y] para el [otro lado del río llegaba] a Suarez ”. Afirmó que los Frentes 29 y 30 estaban unidos y tuvo como comandantes a Manuel “El flaco”, “La mona” y “John Jairo o Aldemar”. Antes de continuar con el relato de los hechos, en la entrevista, se le preguntó a la solicitante si se consideraba una mujer negra y afrodescendientes a lo que ella respondió que se identifica “como mujer afrodescendiente”. 10 Ibidem., fls.,333-336. Punto 7.2. Contrastación de la entrevista con la información disponible en el informe judicial génesis y el tablero de FARC -EP eventos de la dinámica -accionar extintas FARC -EP. Utilizó el informe Génesis elaborado por la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, el programa Vista 360° y otros insumos relacionados con los frentes 29 y 30 de las FARC-EP. 11 Ibid., fls. , 337-339. Punto 7.3. Consulta en fuentes disponibles en el GRANCE relacionadas con Aida María Caicedo Hinestroza. La UIA informó que “Existe registro en la base de datos Vista 360º sobre los datos básicos de la señora Aida María Caicedo

Hinestroza, en la cual se relaciona como exintegrante o colaboradora de las extintas FARC-EP. Los resultados de la consulta en el Sistema CODA, se relacionó una entrevista a una persona que manifestó haber sido integrantes del Frente 29 y se mencionó a alias “Lucero”. Al respecto: La llevada a cabo con una persona quien manifestó haber sido integrante del Frente 29 de las extintas FARC -EP. En su relato, mencionó que para el año 2011, participó en la entrega de una persona secuestrada por parte de esta estructura. “La entrega se realizó en el sector conocido como El Rosario, en jurisdicción del municipio de Guapi, donde el entrevistado, junto con otros miembros del grupo armado, entre ellos alias “La Mona” y alias “Lucero”, entregaron al secuestrado a alias “Cristian”, quien finalmente se encar gó de entregarlo a sus familiares en las cercanías del río Timbiquí”. 12 Ibid., fls., 311-319.4

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para habilitar la competencia extraordinaria de la Sala para analizar las circunstancias de fuerza mayor que habrían impedido su inclusión en los listados. Finalmente, la Sala analizó el informe de la UIA y la información suministrada por la solicitante. Al respecto, indicó que la declaración no constituye una prueba suficiente para probar el factor personal de competencia13.

Recurso de reposición y apelación

8. El 1 de septiembre de 2025, el abogado designado por el SAAD interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión . Argumentó que la SAI se concentró en analizar el factor personal y omitió valorar los factores de competencia temporal y material. Afirmó que la señora CAICEDO HINESTROZA hizo parte de l Frente 29 de las FARC-EP, pero la Sala no tuvo en cuenta la información brindada en la entrevista al indicar que no “es pertinente, no es conducente y mucho menos útil al presente proceso, y se deja sin validez procesal”. Advirtió que la versión rendida por la solicitante no ha sido desvirtuada mediante otros medios de prueba , por lo tanto , solicitó tenerla en cuenta para la inclusión . En consecuencia, solicitó revocar la decisión que declaró improcedente la solicitud y tener en cuenta las pruebas aportadas14.

9. Mediante resolución SAI-IL-DR-JCP-1051 del 26 de diciembre de 2025, el despacho de la SAI no repuso la decisión y concedió el recurso de ap elación en el efecto suspensivo15. La SAI se pronunció sobre la omisión alegada por el apelante e indicó que para habilitar el análisis de los factores temporal y material primero debe analizarse el factor personal, ya que constituye

pronunció sobre la omisión alegada por el apelante e indicó que para habilitar el análisis de los factores temporal y material primero debe analizarse el factor personal, ya que constituye un presupuesto habilitante y excluyente “ cuya acreditación resulta indispensable para activar el análisis de los demás factores de competencia”.

II. FUNDAMENTOS

10. La SA es competente para conocer la apelación interpuesta por el apoderado de la señora Aida María CAICEDO HINESTROZA contra la Resolución SAI -AOI-T-JPC-0667 del 28 de agosto de 202516. Como problema jurídico, corresponde determinar si en el presente asunt o se cumplieron los supuestos de procedencia que habilitan el estudio de las circunstancias de

13 Expediente Legali 0000012-95.2026.0.00.0001, fls., 450-465. El 25 de septiembre de 2025 la SAI, tras considerar que se trataba de una persona afrodescendiente registrada en el Consejo Comunitario Alto Guapi (Cauca), o rdenó dejar sin efecto la notificación por estado y ordenó a la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP la notificación con enfoque diferencial a la señora CAICEDO HINESTROZA por su pertenencia a las Comunidades Negra s Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras (fls., 483-485) El 14 de noviembre de 2025, la decisión fue notificada personalmente (ibid., fl. 520). 14 Ibidem., fls. 468-477. 15 Ibid., fls. 529-544.

(ibid., fl. 520). 14 Ibidem., fls. 468-477. 15 Ibid., fls. 529-544. 16 Conforme con el inciso 2 del artículo transitorio constitucional 7 (AL 01/17) y los artículos 13.6 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96, lit. b), y 144 de la Ley 1957 de 2019.5

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Supuestos de procedencia que habilitan el estudio de las circunstancias de fuerza mayor para la inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP. Reiteración jurisprudencial

11. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC -EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz [ahora OCCP], así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC -EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciem bre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes

investigadas por la pertenencia a las FARC -EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciem bre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional”. La Corte Constitucional en la Sentencia C -080 de 2018 aseguró que esta facultad permit e la participación de los sujetos sobre los que hay competencia personal , permite garantizar la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el Acuerdo Final de Paz (AFP) y contribuye al cumplimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

12. El inciso 8 del artículo 63 de la LEJEP habilita la facultad excepcional de la SAI para incorporar los nombres de las personas que no estén incluidas en los listados acreditados por la OCCP17. Esta competencia puede aplicarse en dos circunstancias concretas: (i) si la persona está en los listados presentados por las FARC-EP pero no acreditados; o, (ii) si la persona fue reconocida como integrante de la ex tinta guerrilla mediante providencia judicial en firme. Si cumple con uno de estos requisitos , la Sala de Justicia continúa con el análisis de las razones de fuerza mayor que justifiquen por qué la persona no fue incluida en los listados presentados por dichos delegados al Gobierno nacional.

Caso concreto

13. En el presente caso, la señora CAICEDO HINESTROZA solicitó la inclusión excepcional en los listados acreditados por la OCCP para acceder a los beneficios del sistema de reincorporación colectiva previstos en el AFP. Afirmó haber conformado las filas de la antigua guerrilla de las FARC-EP, pero que al momento de la inscripción se encontraba en casa debido

reincorporación colectiva previstos en el AFP. Afirmó haber conformado las filas de la antigua guerrilla de las FARC-EP, pero que al momento de la inscripción se encontraba en casa debido a un embarazo de alto riesgo, situación que le impidió acercarse a las zonas para solicitar su inclusión en los listados.

14. La SAI declaró improcedente la solicitud de inclusión . Consideró que no cumpl ió con ninguno de los dos supuestos de procedencia para activar la facultad legal de examinar la existencia de una fuerza mayor que hubiera impedido su inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno nacional. La SA coincide con el análisis realizado por la primera instancia. Es improcedente la solicitud de inclusión de la señora CAICEDO HINESTROZA en

17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1355 de 2023, 1751 de 2024, 2115, 2130 y 2133 de 2025.6

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000012 - 9 5 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 los listados de la OCCP. En primer lugar, la solicitante no está incluida en los listados de las FARC-EP. Por otro lado, tampoco se encontraron registros de algún proceso, investigación o sentencia condenatoria en firme en su contra que dieran cuenta de la alegada vinculación.

15. El apoderado de la solicitante manifestó su inconformidad con la decisión de no incluir la entrevista rendida ante la UIA en el análisis probatorio. Advirtió que este relato constituye un

15. El apoderado de la solicitante manifestó su inconformidad con la decisión de no incluir la entrevista rendida ante la UIA en el análisis probatorio. Advirtió que este relato constituye un medio de prueba idóneo para acreditar la pertenencia de la solicitante a las FARC -EP y que no existe prueba contraria que desvirtúe ese relato. Como lo ha reiterado la SA en su jurisprudencia, la s declaraciones no son conducentes para habilitar el análisis excepcional tendiente a incorporar nombres en los listados del grupo armado ni para demostrar la membrecía a dicha organización. La Sección ha sido enfática en sostener que los dos supuestos de procedencia no pueden suplirse mediante entrevistas, análisis de contexto u otro tipo de medios de prueba 18. Por esta razón , no es conducente iniciar un debate probatorio sobre lo dicho por la señora CAICEDO HINESTROZA pues, e n este punto , el análisis debe circunscribirse a demostrar el cumplimiento de uno de los dos presupuestos ya descritos; la solicitante no cumple con ninguno , como bien lo analizó la primera instancia , lo que hace improcedente el estudio de la fuerza mayor por ella aludida para no haber sido incluida en los referidos listados.

Otras consideraciones

16. En este caso, la SAI desplegó una actividad probatoria innecesaria frente a una solicitud que, desde un inicio, resultaba improcedente. La Sala actuó correctamente al requerir a las entidades competentes para verificar si la peticionaria cumplía alguno de los presupuestos habilitantes de procedencia. Sin embargo, de manera apresurada y sin contar previamente con información sobre su inclusión en listados o la existencia de una sentencia judicial ejecutoriada

entidades competentes para verificar si la peticionaria cumplía alguno de los presupuestos habilitantes de procedencia. Sin embargo, de manera apresurada y sin contar previamente con información sobre su inclusión en listados o la existencia de una sentencia judicial ejecutoriada que acreditara su pertenencia al grupo insurgente, ordenó a la UIA entrevistarla para valorar las alegadas circunstancias de fuerza mayor y su supuesta vinculación a las FARC -EP. En consecuencia, se exhortará a la SAI para que, en lo sucesivo, ejerza de manera racional y estrictamente necesaria sus facultades probatorias, bajo criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, así como los principios de economía, celeridad procesal y temporalidad propia del modelo transicional.

17. Además, la SA encuentra necesario llamar la atención de la SAI, en el sentido de ordenar la designación de apoderados adscritos al SAAD a los interesados, sin que estos ostenten aun la calidad de comparecientes. Sobre e l particular, se recuerda a la Sala de Justicia que el nombramiento oficioso de un apoderado judicial en una fase procesal en que su presencia no es obligatoria va en contra del buen funcionamiento de la JEP. Se insiste en que los abogados adscritos al SAAD conforman un recurso humano y profesional escaso, y su ejercicio debe asignarse a aquellos casos en los que la asesoría jurídica se precise obligatoria.

18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1751 y 1757 de 2024, 1931 y 1984 de 2025, entre otros.7

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18. Por otro lado, esta Sección comprende la situación particular de la señora CAICEDO HINESTROZA y la afectación que pudo generarle no haber accedido a una ruta de reincorporación. Por ello, pese a no verificarse su pertenencia a las FARC -EP, se ordenará remitir copia de su solicitud y de esta providencia a la ARN, para que evalúe, dentro de sus competencias, con enfoque diferencial de género, si la solicitante puede ser beneficiaria de una ruta de acompañamiento o de reintegración individual, conforme a la no rmatividad vigente y a la jurisprudencia de esta Sección19. Esto, porque afirmó en la entrevista no ser beneficiaria del apoyo estatal para la desmovilización individual ni haber sido clasificada como integrante de la guerrilla de las FARC-EP en la desmovilización colectiva (párrafo 4).

19. Finalmente, se dispondrá que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación y con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, se notifique con pertinencia étnica y cultural a la solicitante el contenido de esta providencia. Lo ante rior, por las mismas razones expuestas en la decisión de la primera instancia (nota al pie 13) y conforme a los parámetros de la Sentencia Interpretativa TP-SA -SENIT 3 de 202220.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

RESUELVE

parámetros de la Sentencia Interpretativa TP-SA -SENIT 3 de 202220.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

RESUELVE

Primero. – CONFIRMAR la Resolución SAI -AOI-T-JPC-0667 del 28 de agosto de 2025 , proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, en la que declaró la improcedencia de la solicitud de inclusión excepcional en los listados de la señora Aida María CAICEDO HINESTROZA.

Segundo. – EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto para que, en futuras ocasiones, ejerza de manera racionalizada sus facultades de recaudo probatorio atendiendo a criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, así como a los principios de celeridad, procesal y estricta temporalidad.

Tercero. – REMITIR el asunto de la señora CAICEDO HINESTROZA a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización para que evalúe la procedencia de incorporarla a una ruta de reintegración.

Cuarto. – Por Secretaría Judicial, con el apoyo de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales (OAED), adscrita a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, NOTIFICAR con enfoque diferencial la presente decisión a la señora CAICEDO HINESTROZA por su pertenencia a las Comunidades Negras Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras , de acuerdo con la ruta de notificación previamente acordada con la solicitante.

19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 2099, 2108 y 2139 de 2025, entre otros.

notificación previamente acordada con la solicitante.

19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 2099, 2108 y 2139 de 2025, entre otros. 20 Aunque normalmente no se particularizan las órdenes de notificación, pues basta con aplicar las reglas acopiadas en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, en el presente caso la SA lo hace debido a lo señalado en los párrafos 306 a 316 de dicha sentencia.8

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Quinto. – Una vez en firme esta providencia, remitir el expediente a la SAI para su archivo.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de la Sección

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento de voto

Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado digitalmente

GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

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