JEP - Auto TP-SA-2176-2026 del 04 de febrero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2176-2026 del 04 de febrero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 2176 de 2026 En el asunto de la señora María Deisy Vera Pérez Bogotá D.C., 4 de febrero de 2026 Expediente Legali No: 0000954-64.2025.0.00.00011 Asunto: Apelación contra la decisión de la Sala de Reconocimiento de negar la acreditación como víctima en el macrocaso 10 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora María Deisy VERA PÉREZ2 contra el auto MGM-10 613 del 28 de febrero de 2025 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El 30 de noviembre de 2001, en la vereda Pueblo Nuevo del Resguardo Indígena Pijao del municipio de Natagaima, Tolima, hombres uniformados que se identificaron como integrantes de las autodefensas irrumpieron en varias viviendas y profirieron amenazas contra los habitantes de la vereda, lo que obligó a la señora VERA PÉREZ y a su núcleo familiar a desplazarse. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2002, en el mismo lugar, cinco hombres vestidos de civil, presuntos guerrilleros, retuvieron al esposo de la solicitante, lo interrogaron sobre sus supuestos vínculos con grupos paramilitares e intentaron arrojarlo al río Magdalena, por lo que la familia se desplazó de manera definitiva. El 26 de febrero de 2024, la señora VERA PÉREZ solicitó ser acreditada como víctima ante la JEP y,
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000954-64.2025.0.00.0001 y el código 737AEE.4
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con grupos paramilitares e intentaron arrojarlo al río Magdalena, por lo que la familia se desplazó de manera definitiva. El 26 de febrero de 2024, la señora VERA PÉREZ solicitó ser acreditada como víctima ante la JEP y, el 28 de febrero de 2025, la Sala de Reconocimiento negó su acreditación en el macrocaso 103, únicamente respecto de los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2001, argumentando que no existen elementos que los vinculen con las extintas FARC-EP. Contra esta decisión, el 18 de septiembre de 2025, el apoderado de la 1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario. 2 Identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.853.538. 3 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”.
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39 JEP, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento, Auto 102 de 2022, párr. 144. 40 Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado que la acreditación es un procedimiento “ágil y expedito” que demanda “un ejercicio mínimo de valoración probatoria”, por lo que no puede supeditarse a la inexistencia de una “solicitud formal” cuando el expediente ya incorpora prueba sumaria. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1586 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000954-64.2025.0.00.0001 y el código 737AEE.12
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43 JEP, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento, auto SRVR 102 de 2022. Cfr. párr. 157, 186 y 198bis. 44 Por ejemplo: JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, autos TP-SA 1858 y 1871 de 2024 y 1935 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000954-64.2025.0.00.0001 y el código 737AEE.16
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000954-64.2025.0.00.0001 SOLICITANTE: MARÍA DEISY VERA PÉREZ Ejecutiva de la JEP, para que refuercen las gestiones de notificación con pertinencia étnica y cultural, teniendo en cuenta las razones expuestas en la presente decisión. SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase, Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Presidenta de la Sección de Apelación Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto Firmado digitalmente DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Firmado digitalmente GUIOMAR RUIZ SALDAÑA Secretaria Judicial Sección de Apelación
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000954-64.2025.0.00.0001 SOLICITANTE: MARÍA DEISY VERA PÉREZ interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 16 de octubre de 2025, la Sala de Reconocimiento no repuso la decisión y concedió la apelación en efecto devolutivo, lo cual da lugar al presente pronunciamiento. I. ANTECEDENTES Trámite ante la JEP 1. Hecho 1: El 30 de noviembre de 2001, en horas de la noche, aproximadamente veinte hombres uniformados, que se identificaron como integrantes de las autodefensas, ingresaron a la vereda Pueblo Nuevo del Resguardo Indígena Pijao, ubicado en el municipio de Natagaima, Tolima, irrumpieron en varias viviendas, causaron daños materiales y reunieron a los habitantes generando un ambiente de zozobra en la población civil. Durante la incursión, los hombres profirieron amenazas y acosaron a las hijas de la solicitante. Ante esta situación, la señora VERA PÉREZ abandonó forzosamente la vereda y se desplazó temporalmente junto con su núcleo familiar a Ibagué, Tolima4. 2. Hecho 2: El 15 de noviembre de 2002, en la precitada vereda, cinco hombres vestidos de civil, que la solicitante identificó como integrantes de un grupo guerrillero, llegaron a la vivienda de la señora VERA PÉREZ, sacaron a su esposo y lo condujeron hacia el río Magdalena. Durante el trayecto,
esas personas lo amarraron del cuello y lo interrogaron sobre presuntos vínculos con grupos paramilitares. En curso de la agresión, lo golpearon y uno de los hombres le propinó una herida con arma blanca, tras lo cual decidieron arrojarlo al río. Una vez en la orilla, el esposo logró escapar lanzándose al agua y, pese a que le dispararon, alcanzó la otra ribera. Habitantes de la zona lo auxiliaron y lo trasladaron al municipio del Espinal para recibir atención médica. Después de este hecho, la señora VERA PÉREZ y su familia se desplazaron de manera definitiva5. 4 Sobre el relato de los hechos, la señora VERA PÉREZ afirmó en el formato único de declaración para su reconocimiento como víctima: “Nos encontrábamos en Natagaima […] cuando un lunes por la noche llegó un grupo de veinte personas uniformadas [que] se identificaron como Autodefensas cogieron algunas cosas a patadas pintaron las paredes y llevaron de algunas casas que estaban desocupadas un televisor, una grabadora y sacaron a las personas que estaban en las casas las reunieron y no sé qué les dirían porque yo no asistí a la reunión y a mis hijas les dijeron que si querían ser las novias de ellos y que se fueron con ellos y respondieron que no y entonces como vivíamos solo mujeres nos tocó venirnos para Ibagué”. Por estos hechos, la solicitante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV). Además, en las bases de datos Vivanto y SIRAV, la Secretaría Ejecutiva encontró dos registros (radicados 223542 y 1296071) asociados a la señora
VERA PÉREZ, ambos con estado de inclusión por el hecho 1. Cabe precisar que el registro 223542 contiene una declaración que describe el hecho 2, aunque la inclusión en el sistema aparece vinculada únicamente al hecho 1. 5 Al respecto, en la señora VERA PÉREZ afirmó en el formato único de declaración para su reconocimiento como víctima: “[…] yo vivía con mi esposo y mis hijos en la vereda Pueblo Nuevo municipio de Natagaima, y el […] 15 de noviembre del año pasado, a las siete y media de la noche llegaron cinco hombres vestidos de civil a la casa donde vivíamos, quienes sacaron a mi esposo y se […] lo llevaron y le dijeron a él que eso era para hablar con comandante […] que lo había mandado a llamar y se fueron, lo llevaron hacia el río Magdalena, en el camino lo amarraron en el cuello […] y allá [le preguntaron] qué dónde estaban los Paramilitares, que él era auxiliar de ellos, contestándoles él que no tenía nada que ver con eso, que no hacía sino trabajar. Lo tuvieron como dos horas […] y uno de los hombres le pegó una puñalada, pero los otros le dijeron que no lo mataran así sino que lo echaran al río […] en un descuido él se tiró al río, él se hundió y logró salvarse, pasó al otro lado del río Magdalena y siguió por allá y como pudo sangrando llegó hasta la vereda Molano y [unos señores] lo auxiliaron llevándolo hasta Natagaima de donde fue trasladado hasta el Espinal y a mí me llamaron y me avisaron y asustados nos vinimos todos […] PREGUNTADO: Diga si los sujetos […] se identificaron o manifestaron a qué grupo al margen de la ley pertenecían. CONTESTÓ: Que eran guerrilleros.”
ciudadanía; (ii) copia de sus declaraciones como víctima de los hechos 1 y 2; y (iii) constancia de inclusión en el RUV por desplazamiento forzado en el hecho 1. 7 En esta decisión, no hizo referencia alguna al hecho 2. 8 Expediente Legali, fls. 1-8. La Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento procedió con la notificación del auto MGM-10 613 en los siguientes términos: (i) el 17 de marzo de 2025, comunicó la decisión al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas y a la Oficina de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva; (ii) el 7 de mayo de 2025, la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales, a través del enlace étnico nacional para Pueblos NARP, notificó virtualmente con pertinencia étnica y cultural el contenido del auto a la señora VERA PÉREZ; (iii) el 20 de junio de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó que la señora VERA PÉREZ proporcionó el número de contacto de la autoridad del Resguardo Indígena Pijao, Rodrigo Guependo, e informó que “la autoridad es algo mayor de edad, que estaba atravesando una calamidad doméstica y que, con él era compleja la comunicación”; (iv) el 20 de junio de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó que, pese a múltiples intentos, no pudo establecer comunicación con la autoridad indígena; (v) por ello, el 21 de agosto de 2025, la Sala de Reconocimiento, mediante auto MGM-10 No. 820, ordenó el emplazamiento de la autoridad indígena mediante la fijación de edicto emplazatorio por 15 días hábiles en
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000954-64.2025.0.00.0001 SOLICITANTE: MARÍA DEISY VERA PÉREZ 3. Solicitud de acreditación: el 26 de febrero de 2024, la señora VERA PÉREZ solicitó (i) ser acreditada como víctima “ante la Sala de Justicia correspondiente”, sin especificar los hechos por los que solicitaba su acreditación; y (ii) que se le asigne un representante judicial del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP. Al respecto, señaló que era cabeza de su hogar y que pertenecía al Resguardo Indígena Pijao del pueblo indígena Pijao6. 4. Trámite administrativo: el 9 de febrero de 2025, la Oficina Asesora de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP emitió concepto no vinculante desfavorable sobre la solicitud presentada por la señora VERA PÉREZ en el macrocaso 10 al considerar que “no fue posible determinar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar” y que “no se especifica claramente el hecho victimizante que se desea acreditar”. 4.1. Adicionalmente, señaló (i) que intentó establecer contacto con la señora VERA PÉREZ para corroborar la información y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, sin éxito; (ii) que la solicitante está incluida en el RUV por desplazamiento forzado ocurrido el 30 de septiembre de 2001 en Natagaima,
Tolima, con presuntos responsables identificados como “Otros (conflicto armado)” (hecho 1); y (ii) que en las bases de datos VIVANTO y SIRAV figuran dos declaraciones: la primera del 16 de octubre de 2001, relacionada con el hecho 1; la segunda del 6 de mayo de 2003, relacionada con el hecho 2, ambas sin referencia clara a las FARC-EP. Decisión apelada 5. El 28 de febrero de 2025, la Sala de Reconocimiento profirió el auto MGM-10 613 por medio del cual: (i) negó la acreditación como víctima de la señora VERA PÉREZ en el macrocaso 10 “por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2001” (hecho 1)7; (ii) ordenó al SAAD brindar asesoría a la solicitante; y, (iii) ordenó la notificación con pertinencia étnica y cultural de la decisión tanto a la interesada como a la autoridad del Resguardo Indígena Pijao, vereda Pueblo Nuevo8. Aunque la solicitante no está incluida en el RUV por esos hechos, allegó un formato de declaración diligenciado y con constancia de recepción ante la Procuraduría General de la Nación, en el que se indica como resultado de la valoración la expresión “incluido en el registro nacional de población desplazada por la violencia” respecto del hecho declarado. No obstante, en las bases de datos consultadas no existe registro adicional al respecto. Cfr. Ut infra, n. al p. 3. 6 Para acreditar lo anterior, adjuntó (i) copia legible de su cédula de ciudadanía; (ii) copia de sus declaraciones como víctima de los hechos 1 y 2; y (iii) constancia de inclusión en el RUV por desplazamiento forzado en el hecho 1. 7 En esta decisión, no hizo referencia alguna al hecho 2. 8 Expediente
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000954-64.2025.0.00.0001 SOLICITANTE: MARÍA DEISY VERA PÉREZ 6. El a quo argumentó que, una vez evaluada tanto la información aportada por la interesada como aquella recaudada por la Secretaría Ejecutiva en la fase administrativa era posible concluir que la señora VERA PÉREZ “[…] no cumple los requisitos para ser acreditada como víctima en el Caso No. 10 de la SRVR por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2001, toda vez que, no aportó información suficiente para concluir que los hechos victimizantes sean atribuibles a las extintas FARC-EP y los soportes allegados junto a la solicitud tampoco evidencian la posible responsabilidad de dicho grupo armado. Por el contrario, los documentos sugieren que la responsabilidad recae sobre un grupo perteneciente a las AUC, que superan el ámbito de competencia personal de la SRVR en el Caso No. 10 y de la JEP”. Recursos 7. El 18 de septiembre de 2025, el apoderado de la solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el referido auto MGM-10 613, y el 25 de septiembre siguiente, presentó la correspondiente sustentación. En dicha actuación solicitó que se revoque la decisión que negó la acreditación, sin circunscribir sus reparos al hecho 1, y que, en su lugar, se acredite a la señora VERA PÉREZ en el macrocaso 10. Al respecto, argumentó lo siguiente:
7.1. La decisión apelada desconoció el principio pro-víctima, que impone interpretar las normas en favor de la participación efectiva de quienes acreditan afectaciones en el CANI. Así, la Sala efectuó una valoración restrictiva y formalista del relato, lo que contraviene la obligación de realizar una lectura amplia y flexible de los hechos en contextos de violencia estructural. Negar su acreditación desconoce que las víctimas son sujetos de especial protección constitucional y que su situación de vulnerabilidad exige atención reforzada para reducir brechas y evitar revictimización institucional. 7.2. La Sala de Justicia omitió aplicar el enfoque diferencial, pese a que la solicitante pertenece al pueblo indígena Pijao y los hechos ocurrieron en territorio ancestral. Esta omisión vulnera el deber de adoptar medidas reforzadas para garantizar el acceso efectivo a la justicia de comunidades étnicas, conforme al bloque de constitucionalidad y a la Ley 1922 de 2018. Así, la lectura del relato debía considerar las condiciones materiales de desigualdad y las afectaciones multidimensionales sufridas por la víctima, evitando valoraciones excesivamente formales que desconocen el contexto cultural y territorial. 7.3. El a quo no tuvo en cuenta que el municipio de Natagaima, Tolima, fue zona de influencia de las FARC-EP en 2001, circunstancia que permite inferir una relación entre los hechos narrados y el patrón de macrocriminalidad del macrocaso 10, sin que sea necesario exigir prueba plena en esta etapa. los canales digitales de la JEP; (vi) el 12 de septiembre
de 2025 se notificó la decisión al abogado del SAAD designado; y, (vii) el 18 de septiembre de 2025 se notificó por estado. En el expediente no reposa pronunciamiento alguno de las autoridades indígenas del pueblo indígena Pijao respecto de esta notificación. Expediente Legali, fls. 9-48, y 78-152.
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000954-64.2025.0.00.0001 SOLICITANTE: MARÍA DEISY VERA PÉREZ 7.4. La inclusión en el RUV por desplazamiento forzado constituye prueba sumaria suficiente para acreditar la condición de víctima, conforme a la Ley 1922 de 2018 y al auto SRVR 102 de 2022 de la Sala de Reconocimiento. 7.5. La falta de contacto con la solicitante no puede ser imputada a ella, pues la carga de garantizar comunicación recae en la Jurisdicción; además, la imposibilidad de ampliar el relato no debe traducirse en una restricción de derechos. 8. El 16 de octubre de 2025, la Sala de Reconocimiento profirió el auto JLR-10 307, por medio del cual resolvió (i) no reponer el auto MGM-10 No. 613; y (ii) conceder la apelación en efecto devolutivo9. Al respecto, reiteró los argumentos de la decisión apelada y agregó lo siguiente: 8.1. La solicitud presentada por la señora VERA PÉREZ carece de un relato que permita identificar con precisión los hechos por los que solicitó su acreditación, pues únicamente indicó que ocurrieron “[…] entre junio y agosto de 2001 en la vereda Pueblo Nuevo del municipio de Natagaima, Tolima”. Además, aunque allegó el “formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV”, la ausencia de un relato detallado impidió establecer las circunstancias del hecho. 8.2.
En este contexto y ante la falta de ampliación del relato, la Secretaría Ejecutiva “trató de subsanar en el marco de la etapa administrativa de acreditación”. Para ello, intentó contactar a la señora VERA PÉREZ sin éxito por lo que “no fue posible determinar el hecho victimizante a acreditar, ni tampoco se lograron especificar las circunstancias en las que ocurrió”. 8.3. Finalmente, señaló que aunque la Secretaría Ejecutiva encontró un segundo formato de declaración respecto del hecho 2, la fecha indicada en dicha declaración no tiene relación “[…] con lo mencionado por la señora Vera Pérez en su solicitud de acreditación”, por lo que “[…] este segundo relato no guarda relación con la solicitud presentada ante la JEP”10. Trámite ante la Sección de Apelación 9. El 19 de noviembre de 2025, la Sección de Apelación11 ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento el envío de tres documentos faltantes en el expediente: (i) la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora VERA PÉREZ; (ii) el informe sobre el cumplimiento de la notificación con pertinencia étnica y cultural ordenada por el a quo; y (iii) el concepto administrativo emitido por la Oficina Asesora de Atención a Víctimas respecto de la solicitud de acreditación de la interesada. La respuesta emitida por la requerida fue incorporada en los antecedentes del trámite. 9 Expediente Legali, fls. 49-58. Esta decisión se notificó por estado del 27 de octubre de 2025 (cfr. expediente Legali, fol. 80). 10 Este argumento fue introducido por el a quo al resolver la reposición sin habilitar la posibilidad de interponer recursos al respecto. 11 Mediante auto de ponente TP-SA 192 de 2025.
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000954-64.2025.0.00.0001 SOLICITANTE: MARÍA DEISY VERA PÉREZ II. COMPETENCIA 10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto MGM-10 613 del 28 de febrero de 2025, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2018 y el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión 11. Corresponde a la Sección de Apelación determinar, como cuestión previa, si debe pronunciarse respecto del hecho 2, habida cuenta de que, en la decisión apelada, la Sala de Reconocimiento únicamente decidió sobre el hecho 1. Superado ese examen, esta Sección resolverá si uno u ambos hechos se ajustan al ámbito de investigación del macrocaso 10 o si, como lo concluyó el a quo, (i) respecto del hecho 1 no es posible establecer que la autoría recaiga en miembros de las FARC-EP; y (ii) en relación con el hecho 2, no había lugar a emitir decisión de fondo, al no corresponder con el contenido de la solicitud de acreditación. 12. Para resolver este problema jurídico, la Sección de Apelación: (i) resolverá la cuestión previa planteada; (ii) reiterará la jurisprudencia transicional sobre la acreditación de víctimas en los macrocasos de la JEP y, en particular, en el macrocaso 10; y (iii) resolverá el caso concreto. Cuestión previa: la Sección de Apelación se pronunciará sobre
reiterará la jurisprudencia transicional sobre la acreditación de víctimas en los macrocasos de la JEP y, en particular, en el macrocaso 10; y (iii) resolverá el caso concreto. Cuestión previa: la Sección de Apelación se pronunciará sobre todos los hechos victimizantes sometidos a su conocimiento 13. El 26 de febrero de 2024, la señora VERA PÉREZ solicitó su acreditación ante la JEP sin detallar los hechos por los que reclamaba dicha calidad, pero aportó prueba sumaria sobre los hechos 1 y 2. El 28 de febrero de 2025, la Sala de Reconocimiento se pronunció únicamente sobre el hecho 1 y negó la acreditación, por ese hecho, en el macrocaso 10. Frente a esa decisión, el apoderado de la inter