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JEP - Auto TP SA 2177 4 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2177 4 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2177 de 2026

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de 2026.

Expediente Legali: 0001032-58.2025.0.00.00011

Asunto: Apelación de la decisión que no acredita la calidad de víctima

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado e n contra del Auto JLR -10 No. 147 del 12 de febrero de 2025 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR).

SÍNTESIS DEL CASO

Mario Hermes TORRES DUARTE solicitó de manera individual su acreditación como víctima ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por hechos relativos a la desaparición de su padre, Simón Torres, y el desplazamiento forzado por amenaza de reclutamiento forzado. La primera instancia lo acreditó como interviniente especial en el macrocaso 10 por desplazamiento forzado por amenaza de reclutamiento forzado, cuando era menor de edad. Frente a la desaparición de Simón Torres, su padre, la SRVR no encontró elementos suficientes para establecer la responsabilidad de las extintas FARC-EP, por lo que decidió no acreditarlo por este hecho.

ANTECEDENTES

1. El 9 de julio de 2024 el señor TORRES DUARTE presentó solicitud de

FARC-EP, por lo que decidió no acreditarlo por este hecho.

ANTECEDENTES

1. El 9 de julio de 2024 el señor TORRES DUARTE presentó solicitud de acreditación como víctima ante la Procuraduría Delegada ante la JEP 2. Relató dos hechos victimizantes sobre los que solicitó la acreditación: hecho i) el 18 de abril de 1991 su padre, el señor Simón Torres Correa, desapareció tras haber salido de su finca hacia

1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 Fls. 1 a 22.2

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el municipio de Güicán, en el departamento de Boyacá, donde se dirigía a dejar en la guardería a su hijo Germán Torres Duarte y vender algunos productos. Indicó que tras dos meses de búsqueda junto con autoridades locales como la alcaldía y la Policía Nacional, no fue posible dar con su ubicación, por lo que atribuyó la presunta responsabilidad de tal desaparición a las antiguas FARC -EP, señalando que tenían el control territorial del municipio que se extendía hasta el departamento de Arauca; hecho ii) el 17 de noviembre de 2000 en la vereda la Cueva, municipio de Güicán, departamento de Boyacá el comandante del Frente 45 de las FARC-EP “Diomer” llegó a la finca La Esperanza en donde el solicitante habitaba y le dijo que debía irse con ellos o sino atentarían contra su vida. El señor TORRES DUARTE les manifestó que estaba a

la finca La Esperanza en donde el solicitante habitaba y le dijo que debía irse con ellos o sino atentarían contra su vida. El señor TORRES DUARTE les manifestó que estaba a punto de terminar el bachillerato, por lo que rogó que lo dejaran graduarse, propuesta a la que accedió el integrante de la extinta guerrilla. El solicitante afirmó que sabía que no lo dejarían y que su vida corría peligro, razón por la cual se desplazó a la ciudad de Bogotá3.

2. El 17 de enero de 2025, la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) de la JEP emitió el Informe de Acreditación No. 2183 BORI, el cual contenía, entre otras la solicitud de acreditación del señor TORRES DUARTE, sobre los mismos hechos victimizantes contenidos en la solicitud elevada ante la Procuraduría Delegada ante la

JEP.

Decisión recurrida

3. Mediante Auto JLR -10 No. 147 del 12 de febrero de 2025 4 la SRVR resolvió la solicitud del señor TORRES DUARTE acreditándolo en el macrocaso 10, por el hecho ii relacionado con el desplazamiento forzado, por las circunstancias relativas al intento de reclutamiento forzado de las FARC -EP. Dado que la Sala consideró que estas constituyen un elemento que prima facie se enmarca dentro de las conductas investigadas en el macrocaso 07 “Reclutamiento y utilización de niños y niñas en el conflicto armado” remitió la información a dicho macrocaso. En relación con el hecho i relacionado con la desaparición del padre del solicitante, señaló que no se satisfacían

armado” remitió la información a dicho macrocaso. En relación con el hecho i relacionado con la desaparición del padre del solicitante, señaló que no se satisfacían los requisitos de competencia personal para acceder a la acreditación, por lo que decidió no acreditarlo por este hecho.

4. La Secretaría Judicial de la SRVR notificó la decisión al señor TORRES DUARTE el 17 de febrero del 2025. Posteriormente, el 5 de septiembre del mismo año la Secretaría Judicial de la SRVR fijó el estado correspondiente a la decisión.

Recursos de apelación y trámite posterior

3 El señor TORRES DUARTE no anexó otras certificaciones o documentos que probaran su condición de víctima por los hechos relatados en la solicitud de acreditación. 4 Fls. 23 a 36.3

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5. El 10 de septiembre de 2025 el apoderado del señor TORRES DUARTE presentó y sustentó, en término 5, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de la Sala6. Solicitó revocar el numeral segundo de la decisión, que determinó no acreditarlo como víctima en el macrocaso 10, por el hecho i relacionado con la desaparición forzada de su padre, el señor Simón Torres, y en su lugar se le acreditara como víctima en el macrocaso 10. Como fundamentos de la solicitud manifestó que, la afirmación de la Sala de que no existan elementos que permitan establecer que el hecho de desaparición del señor Simón Torres fue causado por las antiguas FARC -EP,

como víctima en el macrocaso 10. Como fundamentos de la solicitud manifestó que, la afirmación de la Sala de que no existan elementos que permitan establecer que el hecho de desaparición del señor Simón Torres fue causado por las antiguas FARC -EP, desconoce principios de la justicia transicional como el principio pro víctima, y que, en este sentido, exigir desde un inicio un nivel de precisión probato ria para establecer la responsabilidad de un actor armado, resulta contrario a la lógica de la JEP.

6. De igual forma, señaló que, la Sala no puede “desconocer el conocimiento contextual ni la realidad que vivían las víctimas en los territorios en donde vivían, ya que la víctima indicó que la responsabilidad podría ser de las Farc -Ep por ser el actor armado que estaba operar (sic) en esa zona”7. Concluyó que, “la interpretación de los hechos victimizantes vividos por el señor Torres no pueden ser vistos de forma separada, más aún cuando ocurrieron en una misma zona donde las Farc -Ep logró consolidarse desde el momento en que iniciaron las exploraciones del territorio. Y darle credibilidad a un hecho y descartar el otro sin permitir que un ejercicio de indagación y contrastación afecta la posibilidad de indagar por la verdad de los hechos e información de su familiar desaparecido. La exigencia de brindar información más precisa respecto del perpetrador de los hechos, genera una carga desproporcionada hacia las víctimas.”8.

7. Mediante Auto JLR-10 No. 338 del 18 de noviembre de 20259 la SRVR decidió no reponer la decisión del 12 de febrero en lo relativo a la acreditación del hecho i, y concedió la apelación en el efecto devolutivo. En primer lugar, indicó que el recurso

reponer la decisión del 12 de febrero en lo relativo a la acreditación del hecho i, y concedió la apelación en el efecto devolutivo. En primer lugar, indicó que el recurso había sido interpuesto y sustentado a tiempo por parte del apoderado. Frente a la acreditación del solicitante señaló que, es cierto que no es responsabilidad de los solicitantes individualizar a los perpetradores directos de los hechos, pero que esto no exime del cumplimiento del estándar mínimo sumario exigido por la Jurisdicción para la acreditación de las víctimas, ni la necesidad de un mínimo de información contextual o fáctica. Añadió que, además, tratándose del macrocaso 10 es necesario que la información allegada permita establecer, al menos de manera prel iminar, que los hechos narrados pudieron haber sido cometidos por integrantes de las extintas FARCEP en el municipio de Güicán, departamento de Boyacá en la fecha señalada.

5 En el expediente LEGALi consta que el 17 de febrero de 2025 la Secretaría Judicial de la SRVR notificó al señor TORRES DUARTE, entre otros, de lo dispuesto en el Auto JLR-10 No. 147 de 2025, en el marco del macrocaso 10 (fls. 37 a 54). El 5 de septiembre de 2025 la misma Secretaría Judicial fijó el Estado J.SRVR.0003995.2025 informando que los recursos procedentes debían ser interpuestos entre el 8 y 11 de septiembre de 2025 (fl. 55). 6 Fls. 56 a 62. 7 Ibid. 8 Ibid. 9 Fls. 67 a 73.4

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6 Fls. 56 a 62. 7 Ibid. 8 Ibid. 9 Fls. 67 a 73.4

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8. Según la Sala los hechos ocurrieron en décadas distintas, y el solicitante no manifestó una conexión entre ambos. Por lo que, en ausencia de esa “ conexión directa”, el a quo consideró que no era posible atribuir responsabilidad a dicha organización, razón por la que no repuso su decisión.

II. COMPETENCIA

9. Conforme a lo dispuesto constitucional y estatutariamente y a la luz de lo previsto en el artículo 13.3 de la Ley 1922 de 2018, la resolución que no reconozca la calidad de víctima es apelable. Como superior funcional de la SRVR, le corresponde a la SA resolver el recurso interpuesto.

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz determinar si procedía el estudio de la acreditación por la desaparición de su padre ( hecho i), en el macrocaso 10, conocido por la SRVR, teniendo en cuenta que el solicitante ya había sido acreditado como víctima por el desplazamiento forzado del que fue víctima de forma directa (hecho ii).

IV. FUNDAMENTOS

Una vez acreditadas, las víctimas gozan de las mismas prerrogativas de participación en el proceso transicional. Reiteración jurisprudencial

11. Esta Sección ha señalado que la acreditación como víctima en un macrocaso garantiza su intervención en otros macrocasos o trámites de la JEP en los que tenga un

en el proceso transicional. Reiteración jurisprudencial

11. Esta Sección ha señalado que la acreditación como víctima en un macrocaso garantiza su intervención en otros macrocasos o trámites de la JEP en los que tenga un interés jurídico concreto . La anterior subregla jurisprudencial deja en claro que una vez una persona ha sido reconocida como víctima en la Jurisdicció n, lo es para todos los efectos y puede participar en el trámite respectivo en el que realizó su solicitud, así como en todos los demás siempre que demuestre el interés jurídico concreto para hacerlo, sin que sean necesarias nuevas acreditaciones. En el auto TP-SA 1267 de 202210, esta Sección estudió la situación de una víctima acreditada por el homicidio de su padre, quien solicitó una segunda acreditación en el macrocaso 01, por el secuestro del que fue víctima directa. En esa oportunidad, la SA señaló que resultaba innecesaria la duplicidad de trámites de acreditación. Es suficiente una acreditación para que el interviniente especial pueda participar en aquellos procedimientos transicionales en los que demuestre un interés jurídico concreto11. En palabras de la Sección: “basta con que a

10 De igual forma en los Autos TP-SA 1267 y 1290 de 2022, y 1482 de 2023. 11 Esta postura jurisprudencial fue reiterada en el Auto TP -SA 2036 de 2025, en la que esta Sección conoció la apelación de una víctima acreditada en un trámite de amnistía por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), y que solicitó5

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apelación de una víctima acreditada en un trámite de amnistía por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), y que solicitó5

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una víctima se le reconozca la calidad de interviniente especial dentro de una tramitación determinada, sin que sea necesario hacer ello tantas veces como conductas punibles se hayan padecido en referencia con el mismo proceso”12.

Caso concreto

12. El señor TORRES DUARTE solicitó acreditación como víctima por dos hechos victimizantes, ocurridos en fechas diferentes ( supra, párrafo 1), ambos perpetrados en el municipio de Güicán, departamento de Boyacá, relacionados con las conductas de desaparición, desplazamiento forzado, y amenaza de reclutamiento forzado. El a quo decidió acreditar al señor TORRES DUARTE como interviniente especial dentro del macrocaso 10 por el desplazamiento forzado a propósito de la amenaza de reclutamiento forzado contra el sol icitante (hecho ii), dado que la Sala consideró que frente a este hecho sí se cumplían los requisitos para acceder a la acreditación como víctima.

13. El a quo no tuvo en consideración que, conforme con la jurisprudencia de esta Sección, basta con que se pruebe, en el trámite o proceso respectivo, que quien haga la solicitud de acreditación tiene un interés jurídico procesal concreto para actuar y podrá entonces participar sin necesidad de una nueva acreditación. Esto quiere decir que, la acreditación del señor TORRES DUARTE, por parte de la SRVR, es integral, por lo que

solicitud de acreditación tiene un interés jurídico procesal concreto para actuar y podrá entonces participar sin necesidad de una nueva acreditación. Esto quiere decir que, la acreditación del señor TORRES DUARTE, por parte de la SRVR, es integral, por lo que las solicitudes simultáneas de acreditación, por diferentes hechos, no deben ser tratadas por la Sala como solicitudes independientes e implica que la persona puede participar en los trámites o procesos que cursan en la JEP, lo que incluye, lo relativo a la desaparición de su padre, Simón Torres, toda vez que respecto de ese hecho se verifica un interés jurídico procesal en el marco de la actuación transicional en curso.

14. En este caso, además, se evidencia que ambos hechos encajan dentro del primer patrón macrocriminal del macrocaso 10 relacionado con “ conductas no amnistiables cometidas en ejercicio del control social y territorial ”. La acreditación de la víctima en el macrocaso 10, con independencia de la conducta concernida, es suficiente y hace improcedente, por innecesario, un nuevo estudio de su condición de víctima. Basta con que la víctima demuestre que tiene interés en intervenir y que los hechos victimizantes

una nueva acreditación para participar en el macrocaso 10. La SRVR negó la acreditación solicitada. La segunda instancia revocó la decisión de la SRVR, por cuanto ya contaba con una acreditación por los mismos hechos victimizantes a instancias de la SAI, lo que hacía ineficaz una nueva evaluación de los requisitos de la acreditación. En consecuencia, la Sección declaró la improcedencia de la solicitud, pero le ordenó a la SRVR que garantizara la

victimizantes a instancias de la SAI, lo que hacía ineficaz una nueva evaluación de los requisitos de la acreditación. En consecuencia, la Sección declaró la improcedencia de la solicitud, pero le ordenó a la SRVR que garantizara la participación efectiva de la víctima en el macrocaso 10, “con las prerrogativas y derechos que esto comporta” (ver Auto TP-SA 2036 de 2025, párr. 51). Esa providencia, a su vez, fue reiterada en el Auto TP -SA 2053 de 2025. En esa ocasión, analizó la situación de una persona que, en un trámite en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), ya había sido acreditada como víctima por el homicidio de su padre. Por el mismo hecho, el peticionario también solicitó su acreditación en el macrocaso 08. La SRVR negó la acreditación solicitada. Esta Sección revocó la decisión y declaró la improcedencia de la segunda solicitud de acreditación por idénticos hechos, no sin antes ordenar a la SRVR que garantizara la participación efectiva de la víctima reconocida (cfr. Auto TP -SA 2053 de 2025, párr. 21 y ss, y Auto TP-SA 2071 de 2025). 12 Ver Auto TP-SA 1267 de 2022, párr. 7.9. Reiterado en Auto TP-SA 1858 de 2024.6

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están relacionados con el procedimiento transicional para que pueda participar y hacer valer sus pretensiones de esclarecimiento de verdad, justicia, reparación y no repetición a instancias del órgano competente, sin que deban suscitarse nuevos trámites de

están relacionados con el procedimiento transicional para que pueda participar y hacer valer sus pretensiones de esclarecimiento de verdad, justicia, reparación y no repetición a instancias del órgano competente, sin que deban suscitarse nuevos trámites de acreditación, cuestión que no tuvo en cuenta la Sala. En ese orden, la doble acreditación dentro de la JEP está proscrita, motivo por el que la SA revocará el auto de primera instancia, con el propósito de reconocer el multicitado interés también por la desaparición del padre del solicitante.

Cuestión final

15. Esta Sección no puede pasar por alto la tardanza en la fijación del estado de la decisión de primera instancia. Como consta en el expediente la notificación del Auto JLR-10 No. 147 del 12 de febrero de 2025 inició el 17 de febrero de 2025, sin embargo, el estado solo se fijó hasta el 5 de septiembre del mismo año, por lo que se tiene que desde la decisión hasta la fijación del estado pasaron siete meses. Por esta razón, la Sección de Apelación exhortará a la Secretaría Judicial de la SRVR para que evite dil aciones innecesarias en todas sus actuaciones.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del Auto JLR -10 No.° 147 del 12 de febrero de 2025 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas en cuanto a la decisión de no acreditar al señor Mario Hermes TORRES DUARTE por la desaparición forzada de su padre, Simón Torres.

Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas en cuanto a la decisión de no acreditar al señor Mario Hermes TORRES DUARTE por la desaparición forzada de su padre, Simón Torres.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en particular a los despachos relatores del macrocaso 10, que garantice la participación efectiva del señor Mario Hermes TORRES DUARTE en el trámite del macrocaso 10.

TERCERO: EXHORTAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz para que evite incurrir en dilaciones innecesarias en todas sus actuaciones, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.7

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Notifíquese y cúmplase.

Firmado Digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidente de la Sección

Firmado Digitalmente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Firmado Digitalmente

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

Firmado Digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado Digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado Digitalmente

Firmado Digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado Digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado Digitalmente

GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

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