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JEP - Auto TP-SA-2178-2026 del 04 de febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2178-2026 del 04 de febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2178 de 2026

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente Legali: 1500095-71.2025.0.00.00011

Solicitante: José Luis RODRÍGUEZ MORA2

Referencia: Apelación de decisión que rechaza solicitud de sometimiento por falta de competencia

Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Luis RODRÍGUEZ MORA en contra de la Resolución SAI -AOI-R-XBM-032-2025, del 23 de septiembre de 2025, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO

El señor José Luis RODRÍGUEZ MORA solicitó la intervención de la JEP con el fin de que se avocara conocimiento de su situación jurídica y se dispusiera la adopción de medidas a su favor, entre ellas la suspensión de órdenes de captura proferidas por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). Fundamentó su petición en su presun ta vinculación con el conflicto armado interno, su condición de líder social y su participación como vocero en escenarios de diálogo con el Gobierno Nacional. La SAI rechazó de plano la solicitud por estimar que no se encontraba acreditado el

vinculación con el conflicto armado interno, su condición de líder social y su participación como vocero en escenarios de diálogo con el Gobierno Nacional. La SAI rechazó de plano la solicitud por estimar que no se encontraba acreditado el factor personal de competencia de la JEP. Inconforme con dicha decisión, el solicitante interpuso recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES

1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital LEGALi. 2 Con cédula de ciudadanía 88.310.520. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 76E9B7.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500095-71.2025.0.00.0001

1. El señor RODRÍGUEZ MORA fue capturado el 5 de agosto de 2014 en su vivienda, ubicada en zona rural del municipio de Tibú, Norte de Santander, como consecuencia de diligencia de allanamiento adelantada por miembros de la Policía Nacional, en la que fueron ubicadas dos (2) granadas de fragmentación. De acuerdo al acervo probatorio realizado en la JPO, dicha diligencia se realizó como

señor RODRÍGUEZ se dio como consecuencia de su pertenencia a las antiguas FARC-EP. En particular, el escrito de acusación de la FGN17que señala: “Con base en la información allegada a los miembros de Policía Judicial de la SIJIN DENOR que daba

17 Fl. 1070. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 76E9B7.9

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500095-71.2025.0.00.0001

cuenta de la ubicación de un grupo de personas que hacen parte de la red de apoyo al terrorismo de las farc, quienes estarían llevando a cabo una serie de actividades ilícitas relacionadas con acciones terroristas en contra de infraestructura petrolera y d e la fuerza pública acantonados en el Municipio de Tibú, además del almacenamiento de armas de fuego y explosivos, se inicio indagación preliminar”. Es así que el ente acusador no deja dudas en cuanto a que el motivo del allanamiento de la vivienda en la que fue capturado el solicitante fue consecuencia de información que indicaba el almacenamiento de armamento de la organización insurgente que supu estamente era utilizado para acciones contra la infraestructura petrolera y las fuerzas de seguridad del Estado.

puesto que la designación para participar en el proceso de diálogo con el Gobierno Nacional se dio en calidad de “vocero”, como exintegrante de las FARC-EP, miembro

6 Fl. 87. 7 Fls. 197-206. 8 Fls. 1597-1610. 9 Fl. 1638. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 76E9B7.4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500095-71.2025.0.00.0001

de la sociedad civil, y no como miembro activo del grupo armado EMB. Como sustento de lo anterior, expresó que, si bien en principio el Gobierno Nacional le había reconocido como representante de la organización EMB mediante la resolución 212 de julio de 2023, posteriormente, a través de la resolución 019 de 2024 por solicitud expresa del grupo armado organizado, había corregido dicha información y le había designado el rol de “ vocero” no de “ integrante”. Indicó igualmente que el solicitante cumple con el factor personal de competencia, puesto que hizo parte de la organización guerrillera, y no fue incluido en los listados de dicha organización precisamente por las dificultades de seguridad que se viven e n

consecuencia de diligencia de allanamiento adelantada por miembros de la Policía Nacional, en la que fueron ubicadas dos (2) granadas de fragmentación. De acuerdo al acervo probatorio realizado en la JPO, dicha diligencia se realizó como consecuencia de información de fuentes humanas que indicaron: “ En una vivienda ubicada en la vereda K27 era habitada por 4 integrantes de las redes de apoyo al terrorismo de un grupo subversivo, que también vivía la mujer con el cabecilla de las milicias, destacando las fuentes no formales [que] referían entre otros a una persona conocida como “José Luis”, encargados de instalar explosivos a lo largo del tubo de ECOPETROL (sic) ”3. Como consecuencia de ello, le fue imputado el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El 16 de febrero de 2015, el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, determinó revocar la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del solicitante.

2. El 6 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del Cúcuta condenó4 al señor RODRÍGUEZ MORA a la pena principal de ciento treinta y dos (132) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito imputado. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Cúcuta el 31 de enero de 2022, emitiendo en consecuencia una orden de captura contra el solicitante.

3. El 26 de enero de 2025, por intermedio de abogada5, solicitó a esta

Cúcuta el 31 de enero de 2022, emitiendo en consecuencia una orden de captura contra el solicitante.

3. El 26 de enero de 2025, por intermedio de abogada5, solicitó a esta Jurisdicción avocar conocimiento del caso del señor RODRÍGUEZ MORA, con el fin de “ garantizarle la seguridad física y jurídica ”. Adicionalmente, se requirió la suspensión de orden de captura vigente y que se decretaran a su favor medidas cautelares de protección en razón a su designación como vocero no integrante del grupo subversivo en la mesa de negociaciones de paz entre el Estado colombiano y el denominado Estado Mayor de los Bloques (EMB) de las disidencias de las FARCEP, en tanto su vida se encontraría en riesgo con ocasión de la crisis de orden público en la región del Catatumbo. En esta solicitud, se indicó expresamente q ue el apelante no había sido reconocido como firmante del Acuerdo Final para la Paz

(AFP) ni incluido en los listados de miembros de las FARC -EP a pesar de haber ejercido roles de liderazgo en la organización.

3 Fl. 37. 4 Fls. 32 - 51. 5 Solicitud presentada por la Asociación “LUMARE”, fls. 2-5. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 76E9B7.3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500095-71.2025.0.00.0001

4. El 31 de enero de 2025, el asunto fue repartido a un despacho de la SAI 6, el cual, mediante la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-015-20257 del 25 de marzo de 2025, resolvió no avocar conocimiento sobre las medidas cautelares de protección solicitadas, y, además, ampliar información respecto a la solicitud de sometimiento, requiriendo a la Policía Nacional (PONAL), a la Contraloría General de la República

(CGR), y a la Procuraduría General de la Nación (PGN), informar la existencia de antecedentes judiciales, fiscales o disciplinarios que recaigan sobre el señor RODRÍGUEZ MORA. También, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), la incorporación de los expedientes judiciales relacionados con el solicitante.

Decisión de primera instancia y recursos presentados

5. El 23 de septiembre de 2025, mediante la Resolución SAI -AOI-R-XBM-03220258, la SAI decidió rechazar el trámite de beneficios aludiendo falta de competencia. En dicha decisión, la Sala argumentó la pertenencia del señor RODRÍGUEZ MORA al EMB de las disidencias de las FARC y, por lo tanto, reiteró

competencia. En dicha decisión, la Sala argumentó la pertenencia del señor RODRÍGUEZ MORA al EMB de las disidencias de las FARC y, por lo tanto, reiteró la ausencia de competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de solicitudes de beneficios de personas “ disidentes” y, al dar por descontada la pertenencia del solicitante a la organización armada actual, indicó la imposibilidad de continuar el trámite y determinó el rechazo de plano por incumplimiento del factor personal. De manera complementaria, la SAI determinó, e n el análisis del factor personal de competencia, que el solicitante no había sido incluido en los listados entregados por las extintas FARC -EP y tampoco se encontraba acreditado por la Oficina del Comisionado Consejero para la Paz (OCCP) como exintegrante de dicha organización. También, argumentó que el proceso penal por el que fue condenado no se dio en razón a su pertenencia o colaboración con la organización armada. Finalmente, dispuso no atender la solicitud de medidas cautelares de protección solicita das, argumentando que estas están reservadas a quienes participan en trámites ante esta Jurisdicción. Esta decisión fue notificada el 25 de septiembre9.

6. El 30 de septiembre de 2025, la representación del solicitante interpuso recurso mixto frente a la decisión de la SAI. En su escrito, indicó que el señor RODRÍGUEZ MORA no ostenta la calidad de disidente tal como indicó la SAI, puesto que la designación para participar en el proceso de diálogo con el Gobierno Nacional se dio en calidad de “vocero”, como exintegrante de las FARC-EP, miembro

6 Fl. 87. 7 Fls. 197-206.

igualmente que el solicitante cumple con el factor personal de competencia, puesto que hizo parte de la organización guerrillera, y no fue incluido en los listados de dicha organización precisamente por las dificultades de seguridad que se viven e n la región del Catatumbo, de donde es oriundo y permanece su domicilio. Además, reseñó que en el proceso por el cual fue condenado en la JPO (supra, párr. 1), se hace mención expresa a que su captura se realizó por información que lo relacionó con una red de apoyo a las FARC -EP, por lo cual se cumpliría el precepto para el cumplimiento del factor personal. Para fortalecer su argumentación, aportó la declaración de quien fungiera como comandante del Frente 33 de la organización guerrillera, el señor Dairo Alberto Vallejo, quien indicó la pertenencia del solicitante a la insurgencia desde el año 2006, bajo sus orientaciones. Adujo igualmente el cumplimiento del factor temporal, puesto que los hechos objeto de la condena sucedieron en el año 2014, esto es, previo a la firma del AFP, y en cuanto al factor material, indicó que los hechos sucedieron en el marco del Conflicto Armado No Internacional (CANI) da da su pertenencia a la organización guerrillera y su participación en los hechos sucedieron como parte de la estrategia bélica de la organización en su rol de miembro activo. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión del a quo.

7. El 23 de octubre de 2025, mediante la Resolución SAI -AOI-DR-XBM-0272025, la SAI dispuso no reponer la decisión y conceder en efecto suspensivo la apelación10. En su decisión, a pesar de reconocer la diferencia legal existente entre

2025, la SAI dispuso no reponer la decisión y conceder en efecto suspensivo la apelación10. En su decisión, a pesar de reconocer la diferencia legal existente entre la designación como representante de un grupo armado organizado, parte integrante del mismo, con la de vocero, miembro de la sociedad civil, infirió que el señor RODRÍGUEZ MORA no f ue firmante del AFP y por lo tanto los trámites en que se encuentra vinculado en la JPO no podrían ser objeto del estudio de esta Jurisdicción.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto legislativo 1 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de

10 El asunto fue repartido el 7 de noviembre de 2025 al interior de esta Sección. Fl. 1672. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 76E9B7.5

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2019 y en los artículos 13 -numeral 6 - y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es

de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción12; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI13.

11. Así las cosas, durante los trámites de beneficios transicionales, las Salas y Secciones de la JEP deben realizar en cada caso un estudio con el fin de establecer si

11 Cfr. Auto TP-SA 1434 (párr. 28), 1495 (párr. 21.3), 1529 (párr. 15), 1568 (párr. 15) y 1583 (párr. 17) de 2023, y Autos TP-SA 1589 (párr. 16) y 1595 (párr. 43) de 2024. 12 En relación con el ámbito de competencia personal, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señalan las siguientes condiciones para acceder a los beneficios transicionales: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional - por la OACP o por el CODA –esta última certificación siempre y cuando pueda entenderse que comprende la conducta objeto de análisis –, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o invest igue por pertenencia a las FARC -EP-; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y

las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir que la causa de la actuación fue dicha pertenencia o colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos. 13 Al respecto ver, entre otros, los Autos del Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP -SA 039 y 084 de 2018, TP-SA 198 de 2019, TP-SA 601 de 2020, TP-SA 718 y 904 de 2021. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 76E9B7.6

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los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos que permitan evidenciar si están o no en el ámbito de competencia de esta Jurisdicción.

12. La satisfacción del factor personal de competencia exige constatar alguna de

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2019 y en los artículos 13 -numeral 6 - y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el señor RODRÍGUEZ MORA contra la Resolución SAI -AOI-R-XBM-032-2025, del 23 de septiembre de 2025, proferida por un despacho de la SAI.

9. En ese orden, le corresponde a la SA determinar si se confirma lo decidido en la resolución referida, mediante la cual el a quo rechazó de plano la solicitud de beneficios en favor del señor RODRÍGUEZ MORA o si, por el contrario, existen elementos suficientes para continuar la práctica de pruebas adicionales que permitan verificar o descartar el cumplimiento de los factores que act ivan la competencia preferente y prevalente de esta Jurisdicción.

III. FUNDAMENTOS

El presupuesto personal de competencia de la JEP

10. La SA ha señalado 11 que los beneficios transicionales derivados del AFP, se encuentran supeditados a la verificación concurrente de tres factores competenciales: (i) temporal, que los hechos que motivan la solicitud del beneficio transicional hayan ocurrido antes del 1 de diciembre de 2016 o durante el proceso de dejación de armas; (ii) personal, que el solicitante demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción12; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI13.

los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos que permitan evidenciar si están o no en el ámbito de competencia de esta Jurisdicción.

12. La satisfacción del factor personal de competencia exige constatar alguna de las hipótesis enlistadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016: i) el peticionario debe haber sido condenado, procesado o investigado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; ii) La OCCP debe haber expedido un acto administrativo en el que acredite al solicitante como miembro de la extinta guerrilla, a partir de la verificación de los listados remitidos por los voceros autorizados de dicha agrupación; iii) La p rovidencia judicial condenatoria debe indicar su pertenencia a las FARC -EP, aunque la condena no sea por un delito político, pero sí por una conducta punible conexa; iv) Cuando el solicitante haya sido condenado por delitos políticos o conexos, de las evid encias o elementos recaudados en las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias debe ser posible inferir que fue procesado o investigado por su presunta colaboración o pertenencia a ese grupo rebelde. Basta acreditar una sola de estas hipótesis para demostrar que el solicitante perteneció o colaboró con las FARC -EP y dar por descontado el factor personal de competencia.

13. La normatividad transicional definió las formas y elementos demostrativos que permiten probar el factor personal, por lo que los medios de prueba admisibles para establecer la pertenencia a las FARC -EP son limitados 14, en tanto existen dos modos básicos de acreditar la condición aludida: i) que de las piezas procesales o

que permiten probar el factor personal, por lo que los medios de prueba admisibles para establecer la pertenencia a las FARC -EP son limitados 14, en tanto existen dos modos básicos de acreditar la condición aludida: i) que de las piezas procesales o providencias judiciales, fiscales o disciplinarias pueda inferirse que la persona fue investigada procesada o condenada como FARC-EP15; o ii) el acto administrativo de acreditación expedido por la OCCP como exintegrante de la antigua guerrilla. Si las providencias judiciales o los elementos probatorios que componen los expedientes ordinarios no evidencian, y tampoco permiten inferir, que el solicitante fue investigado, procesado o condenado como integrante de las FARC -EP, entonces sólo procede la acreditación de la OCCP.

La disidencia, el debido proceso para su declaración y los procesos dialógicos de construcción de paz

14 Sobre el factor personal de competencia ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP -SA 24, 39, 47, 67, 75, 83 y 84 de 2018; Autos TP-SA 104, 132, 136, 145, 161, 191, 231, 280, 319 y 396 de 2019; y Autos TP-SA 508 y 526 de 2020. 15 Según la jurisprudencia de esta Sección, la expresión “o por otras evidencias”, contenida en los numerales 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 6º del Decreto Ley 277 de 2017, alude a elementos probatorios contenidos en actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, decididas o en trámite, que permitan inferir la

de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 6º del Decreto Ley 277 de 2017, alude a elementos probatorios contenidos en actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, decididas o en trámite, que permitan inferir la relación entre esos procesos y la presunta pertenencia o colaboración del solicitante a las FARC-EP. Cfr. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 182 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 76E9B7.7

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14. La competencia de la JEP se encuentra ligada no solamente al cumplimiento de los factores que la determinan sino, además, a la satisfacción de los deberes que les son exigibles a los comparecientes y a quienes aspiran a serlo y que constituyen el régimen de condicionalidad. Al respecto, la Ley 1957 de 2019 establece en el inciso 1 de su artículo 63 -con remisión al artículo 20 de la misma Ley - que deberán permanecer o regresar a la JPO, entre otros, los asuntos relativos a l as personas disidentes, entendiendo por tales a aquellas que habiendo pertenecido en algún

1 de su artículo 63 -con remisión al artículo 20 de la misma Ley - que deberán permanecer o regresar a la JPO, entre otros, los asuntos relativos a l as personas disidentes, entendiendo por tales a aquellas que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC -EP no estén incluidas en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 . Esta situación implica, por lo mismo, la pérdida de todos los beneficios consagrados en el Sistema Integral de Paz (SIP) otorgados o por otorgar16. En todo caso, para arribar a esa conclusión, la Sala de Justicia deberá contar con los elementos de convicción suficientes y en respeto y debida observancia de la garantía del debido proceso y derecho de defensa del presunto infractor.

15. Igualmente, es preciso entender que el proceso de construcción dialógica de paz en el país no se limita a lo alcanzado y definido en el AFP que da origen al SIP al cual pertenece esta Jurisdicción. Es así que, con posterioridad a la firma, el marco jurídico en el país ha avanzado con el fin de continuar exploraciones de paz que permitan la reducción de la violencia armada en el territorio nacional. En ese contexto, resalta lo contenido e n el artículo 8 de la Ley 2272 de 2022, que establece el tipo de designaciones que pueden darse en el marco de negociaciones con actores armados vigentes, diferenciando explícitamente el tipo de rol que pueden tener quienes participen en diálogos de paz, a saber: (i) miembro-representante:

“Se entiende por miembro -representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar

quienes participen en diálogos de paz, a saber: (i) miembro-representante:

“Se entiende por miembro -representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional, o sus delegados. De igual manera, se entiende por miembro representante, la persona que la estructura armada organizada de crimen de alto impacto designe como representante suyo para participar en los acercamientos, conversaciones, o suscripción de términos de sometimiento con el G obierno Nacional o sus

16 En ese sentido, véase Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP -SA 1096 de 2022 párr 15: “Los beneficios que entraña el SIVJRNR, incluyendo el propio acceso a la JEP, solo se justifican en la medida en que estén acompañados de obligaciones recíprocas para los comparecientes. En el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo n.º 01 de 2017 estableció que los mecanismos del SIVJRNR ‘[e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”. Este sistema de relaciones interconectadas ha recibido el nombre de régimen de condicionalidad en la jurisprudencia de la SA’ “. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA,

de la SA’ “. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500095-71.2025.0.00.0001 y el código 76E9B7.8

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delegados.”; y (ii) vocero: “Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley , pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. De igual manera, se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer a la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, pero con el consentimiento expreso de esta, participa en su nombre en los acercamientos, conversaciones y suscripción de términos de sometimiento a la justicia. Se admitirá como voceros a quienes actúan como integrantes de organiz aciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social, y se encuentren en privación de libertad. ” (negrita ajena al original).

Caso concreto

16. La SA considera que persiste la necesidad de un despliegue probatorio

conflictividad social, y se encuentren en privación de libertad. ” (negrita ajena al original).

Caso concreto

16. La SA considera que persiste la necesidad de un despliegue probatorio mayor puesto que, como pasará a explicarse, de los elementos obr antes en el expediente y en consonancia con el numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 el factor personal de competencia se encuentra acreditado, contrario a lo establecido por el a quo. En contraste con lo anterior, persisten dudas sobre la condición de “disidente” que sobre el solicitante concluyó la SAI que impediría determinar la competencia de esta Jurisdicción para conocer de su solicitud.

17. Con relación al factor material, la SA encuentra que en el expediente judicial se evidencian referencias a que los motivos que llevaron a su captura se derivaron de información relacionada con su pertenencia a la red de apoyo de un grupo subversivo, hallándose efectivamente material explosivo, en una zona de alta incidencia del CANI , por lo tanto, es dable en este estadio procesal determinar el cumplimiento de dicho factor. Lo mismo sucede con el factor temporal de competencia, pues los hechos sucedieron en el año 2014, con anterioridad a la firma del AFP.

18. Ahora, frente al cumplimiento del factor personal, esta Sección difier e de lo concluido por la SAI, puesto que en el expediente del proceso surtido en la JPO se encuentran explícitas referencias a que la captura y el posterior procesamiento del señor RODRÍGUEZ se dio como consecuencia de su pertenencia a las antiguas FARC-EP. En particular, el escrito de acusación de la FGN17que señala: “Con base en

el solicitante fue consecuencia de información que indicaba el almacenamiento de armamento de la organización insurgente que supu estamente era utilizado para acciones contra la infraestructura petrolera y las fuerzas de seguridad del Estad

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