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JEP - Auto TP SA 2179 04 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2179 04 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2179 de 2026

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: Interesado: 0000993-61.2025.0.00.00011

Parques Nacionales Naturales de Colombia Asunto: Recurso de queja

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) resuelve el recurso de queja formulado por Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) contra el Auto 005 de 18 de noviembre de 2025 , mediante el cual la Sala de Reconocimiento de Verdad , de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) denegó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 004 de 15 de mayo de 2025.

SÍNTESIS DEL CASO

La SRVR decretó medidas cautelares para la protección de las víctimas indígenas y afrocolombianas acreditadas dentro del macrocaso n.° 5 . En consecuencia, dictó órdenes a cargo de varias entidades, entre ellas PNNC . Contra esta decisión, dicha entidad presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El a quo denegó la apelación , pues consideró que , en sede de reposición, ya había accedido a lo solicitado por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

1. En el marco del macrocaso n.° 5, “Situación territorial del norte del Cauca y el sur

solicitado por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

1. En el marco del macrocaso n.° 5, “Situación territorial del norte del Cauca y el sur del Valle del Cauca ”, mediante Auto 004 de 15 de mayo de 2025, la SRVR resolvió “DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES para la protección de las víctimas

1 Salvo indicación contraria, los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi.2

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IN T E R E S A D O: P A R Q UE S NA T UR A L E S NA C I O N A L E S D E C O L O M B I A indígenas y afrocolombianas acr editadas en el Caso 05” , tras constatar que estaban en inminente riesgo de exterminio por la presencia de diversos actores armados que operan en sus territorios. Para protegerlas, dictó diferentes órdenes que conciernen a varias entidades del orden nacional y territorial. Entre ellas, ordenó a PNNC2 lo

siguiente (f. 1-171)3:

[…] en un plazo de tres (3) meses, establezca mesas de trabajo permanentes con las comunidades indígenas y afrodescendientes en el Parque Nacional Natural Munchique y el Parque Nacional Natural Farallones de Cali, para definir planes de manejo ambiental participativos, acuerdos sobre el uso sostenible de los recursos, e implementar programas de educación, conservación y monitoreo comunitario […] […] en un plazo de tres (3) meses, y en coordinación con autoridades locales,

participativos, acuerdos sobre el uso sostenible de los recursos, e implementar programas de educación, conservación y monitoreo comunitario […] […] en un plazo de tres (3) meses, y en coordinación con autoridades locales, comunidades y entidades competentes, elabore un estudio de viabilidad para el desarrollo de ecoturismo comunitario en las zonas de influencia de los Parques Nacionales Munchique y Farallones de Cali, garantizando la participación y el beneficio de las diferentes etnias de los municipios priorizados en el Caso 05, mediante la evaluación del potencial ecoturístico, los impactos, la sostenibilidad y los modelos de gestión con enfoque comunitario […].

1.1 Adicionalmente, ordenó al I nstituto Nacional de Vías (INVIAS) que, con el apoyo de PNNC, “[…] en el plazo de treinta (30) días: (i) realice el diseño y levantamiento de la cartografía territorial regional y por sujeto territorial acreditado y (ii) la actualización del sistema de información de las áreas protegidas por las comunidades”.

2. El 9 de junio de 2025, PNNC presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión, con el propósito d e que se revocaran las órdenes referidas que le incumbían. Agregó que, en caso de que se mantuviera la orden que debía ejecutar mancomunadamente con el INV IAS, se condicionara a que “exist[ieran] condiciones de seguridad tanto para las comunidades como par a los funcionarios de la Entidad” (f. 912-931, exp. LEGALi 9002794-97.2018.0.00.0001/0059).

2.1 La entidad adujo que, por ministerio de la ley, le correspond ía coordinar el

funcionarios de la Entidad” (f. 912-931, exp. LEGALi 9002794-97.2018.0.00.0001/0059).

2.1 La entidad adujo que, por ministerio de la ley, le correspond ía coordinar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y ejercer como autoridad ambiental en esos territorios, sin que pudiera cumplir con funciones distintas a estas, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -337 de 1993 . Para el caso concreto, consideró que la SRVR no tuvo en cuenta que las órdenes dictadas obligaban a la entidad a adelantar acciones por fuera de su competencia , en tanto que la reivindicación de derechos territoriales de las víctimas no es una responsabilidad de la autoridad ambiental, sino que depende de la suma de esfuerzos de distintos órganos de los sectores agropecuario y defensa, y el Ministerio

2 Quien había sido vinculada al procedimiento cautelar mediante Auto 268 de 2024 (f. 196 -217, exp. LEGALi 9002794-97.2018.0.00.0001/0059). 3 Dicha decisión fue notificada mediante estado fijado el 13 de junio de 2025 (f. 954).3

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del Interior. Adicionalmente, adujo que no podía adelantar un estudio de viabilidad para el desarrollo de ecoturismo en el parque Munchique, pues se trata de una zona

del Interior. Adicionalmente, adujo que no podía adelantar un estudio de viabilidad para el desarrollo de ecoturismo en el parque Munchique, pues se trata de una zona sin vocación turística cuyo plan de manejo no contempla actividades de este tipo; en cuanto al parque Farallones de Cali, ya existe una planeación ecoturística, pero esta no puede cubrir toda el área protegida. En el mismo sentido, adujo que carecía de competencias para cartografiar territo rio, asunto que le correspondía al I nstituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Agencia Nacional de Tierras.

2.2 Por otro lado, con apoyo en los informes de la Oficina de Gestión de Riesgo y Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, consideró que, teniendo en cuenta las condiciones de orden público, las órdenes dadas eran de imposible cumplimiento, en tanto que comprometían la vida del personal del organismo y también de los integrantes de las propias comunidades étnicas.

3. Mediante Auto 005 de 18 de noviembre de 2025, la SRVR resolvió “ACCEDER al recurso de reposición presentado por Parques Nacionales Naturales de Colombia, en cuanto a que el cumplimiento de sus obligaciones se hará mientras existan condiciones de seguridad tanto para las comunidades como para los funcionarios de la entidad” 4. La Sala acogió lo solicitado por el recurrente, porque reconoció que era necesario superar la situación de riesgo presente en los territorios antes de que la entidad ejecutara las medidas encomendadas, lo cual, además, contribuía a la satisfacción de los derechos de las víctimas. Teniendo en cuenta que accedió a la petición subsidiaria del recurso

de riesgo presente en los territorios antes de que la entidad ejecutara las medidas encomendadas, lo cual, además, contribuía a la satisfacción de los derechos de las víctimas. Teniendo en cuenta que accedió a la petición subsidiaria del recurso interpuesto, resolvió “[…] no da[r] trámite al recurso de apelación subsidiario” (f. 961-1016)5.

4. El 26 de noviembre de 2025, PNNC interpuso recurso de queja en contra de dicha decisión. Adujo que, si bien la SRVR accedió a supeditar las órdenes a que se contara con condiciones de seguridad, omitió resolver sobre los demás argumentos invocados, que cue stionaban la falta de competencia legal del organismo para cumplir dichas órdenes. Consideró que, al negarse a revocar en su integridad la decisión que le incumbía , y no pronunciarse sobre los demás argumentos presentados, la dejó en una situación de indef ensión procesal. Y, luego, al negar la concesión del recurso de apelación, impidió que la SA realizara un control integral sobre la materia (f. 1053-1056).

5. A través de Auto 010 de 20 de enero de 2026, la SRVR remitió el recurso de queja interpuesto a la SA (f. 1637-1653).

4 En la misma providencia, la SRVR concedió los recursos de apelación que también presentaron el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional de Protección y la Defensoría del Pueblo contra el Auto 004 de 2025. 5 Dicha providencia fue notificada mediante estado fijado el 28 de noviembre de 2025 (f. 1041).4

Unidad Nacional de Protección y la Defensoría del Pueblo contra el Auto 004 de 2025. 5 Dicha providencia fue notificada mediante estado fijado el 28 de noviembre de 2025 (f. 1041).4

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COMPETENCIA

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competent e para resolver el recurso de queja presentado por PNNC contra el Auto 005 de 2025, en el que un despacho de la SRVR no dio trámite a la apelación que interpuso y sustentó contra el Auto 004 de 2025.

PROBLEMA JURÍDICO

7. Le corresponde a la SA determinar si debió haberse concedido el recurso de apelación presentado por la entidad, tenien do en cuenta que la SRVR accedió únicamente a la pretensión subsidiaria invocada en sede de reposición. Para ello, tendrá que evaluarse si, pese a la decisión del a quo, subsisten los motivos que dieron lugar a que se presentara el recurso de alzada, expresados en la pretensión principal.

FUNDAMENTOS

8. El recurso de queja está previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018 para aquellos eventos en los cuales se deniega el recurso de apelación . En este caso , su interposición es procedente6, teniendo en cuenta que: (i) el recurso se presentó en la

aquellos eventos en los cuales se deniega el recurso de apelación . En este caso , su interposición es procedente6, teniendo en cuenta que: (i) el recurso se presentó en la oportunidad correspondiente, esto es, dentro del término de ejecutoria del Auto 005 de 1 8 de noviembre de 2025 ; (ii) quien interpuso el recurso de apelación está legitimado; (iii) la queja procede contra la providencia que denegó la alzada , y (iv) la sustentación es suficiente7 .

9. PNNC optó por interponer , en la misma oportunidad procesal, tanto el recurso de reposición como el de apelación contra la decisión de la SRVR que le impuso varias obligaciones, en el marco del proceso cautelar adelantado para la protección de las víctimas acreditadas dentro del macrocaso . Dichos recursos se presentaron con dos pretensiones: una principal, consistente en que las órdenes

6 La SA ha establecido que el recurso de queja está sujet o al cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) oportunidad, esto es, que la queja sea formulada dentro del término de ejecutoria de la decisión que no concedió el recurso de apelación; (ii) legitimación, que sea incoada por quien tiene interés en que se surta el recurso de apelación; (iii) procedencia general, lo que significa que la queja se interponga contra una providencia susceptible de este medio de impugnación y; (iv) debida sustentación, lo cual exige que el quejoso presente las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición”. Auto TP-SA 349 de 2019. 7 Cabe advertir que el solicitante procedió a sustentar el recurso de forma concomitante con su interposición, de

TP-SA 349 de 2019. 7 Cabe advertir que el solicitante procedió a sustentar el recurso de forma concomitante con su interposición, de suerte que no fue preciso agotar el procedimiento de expedición de copias previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018.5

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fueran revocadas, y una subsid iaria, para que lo ordenado se supeditara a que hubiera condiciones de seguridad suficientes en el territorio para ejecutarlas. El a quo consideró que el recurso de apelación no era procedente , porque , en sede de reposición, ya había accedido a esta petición subsidiaria.

10. En la Sentencia TP -SA-SENIT 3 de 2022, la SA precisó que las partes y los intervinientes procesales están habilitados para interponer recursos mixtos. En ese marco, la apelación opera en subsidio de la reposición; en consecuencia, el a quo decide primero esta última y , solo si no accede a las pretensiones del recurrente , debe conceder la alzada . De este modo, incluso si el juez de primera instancia no comparte las apreciaciones del interesado, este mantiene la opción de hacer valer su derecho a la doble instancia.

11. Puede ocurrir, sin embargo, que el a quo acceda solo parcialmente a las pretensiones del recurso. En esa circunstancia, lo apropiado es que conceda la apelación para que el superior funcional realice un control sobre el resto de los

11. Puede ocurrir, sin embargo, que el a quo acceda solo parcialmente a las pretensiones del recurso. En esa circunstancia, lo apropiado es que conceda la apelación para que el superior funcional realice un control sobre el resto de los asuntos. Efectivamente, si solo una parte de las pretensiones fue atendida, la providencia sigue siendo parcialmente desfavorable al recurrente, por lo cual subsiste un interés impugnatorio legítimo que debe ser atendido. De hecho, ese fue el motivo por el cual, en la citada Sentencia TP-SA-SENIT 3 de 2022, la SA estableció que, resuelta la reposición, el recurrente cuenta con otra oportunidad procesal para presentar argumentos adicionales. De este modo, “la parte recurrente adquiere la oportunidad de contrariar la decisión que resuelve la reposición y, de esa forma, actualizar la apelación, para que sobre esa base epistémica más completa se desate la segunda instancia”.

12. En el presente asunto la SRVR debió conceder la apelación interpuesta por PNNC, pues su decisión solo otorgó una parte de lo solicitado en reposición, dejando otros puntos sin modificar. En efecto, la entidad recurrió el Auto 004 de 2025 buscando principalmente revocar , en su integridad, las órdenes que le imponían ciertas obligaciones dentro del procedimiento cautelar . Sin embargo, la SRVR, mediante Auto 005 de 18 de noviembre de 2025, accedió únicamente a la petición subsidiaria, consistente en s upeditar el cumplimiento de las medidas a la existencia de condiciones de seguridad en el territorio. Al hacerlo, desestimó de forma implícita, pero inequívoca, la pretensión principal del recurso, que era la

petición subsidiaria, consistente en s upeditar el cumplimiento de las medidas a la existencia de condiciones de seguridad en el territorio. Al hacerlo, desestimó de forma implícita, pero inequívoca, la pretensión principal del recurso, que era la revocatoria total de las órdenes. En efecto, aunque no lo haya expresado de manera categórica, la Sala descartó esa solicitud al optar por mantener la validez de las órdenes impartidas, introduciendo apenas una condición para su ejecución . En particular, quedó sin pronunciamiento el argumento relativo a la falta de competencia legal de PNNC para ejecutar las medidas ordenadas. Se trata de una6

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IN T E R E S A D O: P A R Q UE S NA T UR A L E S NA C I O N A L E S D E C O L O M B I A cuestión que ni siquiera fue abordada en la decisión que resolvió la reposición , a pesar de ser el argumento central presentado por dicha entidad.

13. Así las cosas, el auto recurrido sigue siendo parcialmente desfavorable a los intereses de la entidad apelante. Aunque se alivió su carga al introducir la condición de seguridad como requisito previo para su ejecución, PNNC continuó jurídicamente obligada a adelantar ac tuaciones que consideraba fuera de sus atribuciones legales, sin que la SRVR hubiese despejado dicha controversia. Bajo estas circunstancias, subsiste el agravio principal invocado por l a entidad, lo que obliga a la SA a realizar un examen sobre los puntos no abordados por el a quo.

14. El recurso de apelación interpuesto cumple con los demás requisitos para su

estas circunstancias, subsiste el agravio principal invocado por l a entidad, lo que obliga a la SA a realizar un examen sobre los puntos no abordados por el a quo.

14. El recurso de apelación interpuesto cumple con los demás requisitos para su procedencia: (i) se presentó dentro del tiempo previsto para el efecto, esto es, antes de que venciera el término de 3 días previsto por la Ley 1922 de 2018, contado a partir de la última notificación 8 ; ( ii) lo interpuso PNNC, entidad vinculada al procedimiento cautelar y a quien se le impuso la orden que fue apelada9; y (iii) se presentó contra una providencia apelable, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, a saber, la que “resuelve la medida cautelar”10.

15. Los anteriores elementos le permiten a esta Sección concluir que el recurso de apelación interpuesto debió haber sido concedido por la SRVR. En consecuencia, se declarará fundado el recurso de queja interpuesto y se concederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo11. Teniendo en cuenta que contra el Auto 004 de 2025 otras entidades presentaron recursos de apelación, se requerirá a la Secretaría Judicial SA que acumule este asunto al expediente en el cual dichos recursos se tramitan actualmente.

En mérito de lo expuesto, se

8 Sentencia TP-SA-SENIT-03 de 2022: “ […] las providencias son recurribles en general hasta tres días después de la última notificación, por regla general, el estado […]”. 9 Ha dicho la SA que no solamente están legitimados quienes tienen o tendrían la calidad de parte dentro del

última notificación, por regla general, el estado […]”. 9 Ha dicho la SA que no solamente están legitimados quienes tienen o tendrían la calidad de parte dentro del proceso transicional, sino también “ las personas naturales o jurídicas a las que se dirigen las órdenes de medidas cautelares”, pero solo “en contra de las órdenes dirigidas a ellas” a fin de que las deje sin efectos. Auto TP-SA 1385 de 2023. 10 “Según el artículo 13 (2) de la Ley 1922 de 2018, la apelación procede contra “[l]a decisión que resuelve la medida cautelar”. Ha dicho la SA que “Pese a la aparente amplitud del enunciado normativo, no es razonable interpretar que la alzada es viable frente a cualquier determinación que involucre o se relacione con cautelas ante esta Jurisdicción. Antes bien, lo debido es considerar que el recurso vertical resulta posible frente a las providencias que niegan o conceden, inclusive de oficio, a las medidas cautelares. A su vez, que tiene cabida contra las órdenes relativas al mantenimiento, modificación o levantamiento de las cautelas, en desarrollo de la facultad de seguimiento que compete a la magistratura en esta materia, y respecto de las decisiones que expresa o materialmente dejan sin efecto las medidas vigentes” (Auto TP-SA 1456 de 2023). 11 Ha dicho la SA que “[…] los recursos verticales relacionados con medidas de protección deben ser concedidos, de acuerdo con la Constitución y pese a lo señalado en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, en el efecto devolutivo y no

en el suspensivo. Esto para evitar posibles fuentes de riesgo y desprotección para los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad de las personas” (Auto TP-SA 1456 de 2023; véanse también los Autos TP-SA 384 de 2019 y TP-SA 1431 de 2023).7

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso de queja interpuesto por Parques Nacionales Naturales de Colombia contra el Auto 005 de 18 de noviembre de 2025, por medio del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas denegó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 004 de 15 de mayo de 2025.

SEGUNDO: Por lo anterior, CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por Parques Nacionales Naturales de Colombia en contra del Auto 004 de 15 de mayo de 2025.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación para que dé trámite al recurso de apelación , que deberá acumularse al expediente en el cual se da curso a los demás recursos de apelación presentados contra el Auto 004 de 15 de mayo de 2025.

CUARTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado digitalmente)

PATRICIA LINARES PRIETO

CUARTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado digitalmente)

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de la Sección

(firmado digitalmente)

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

(firmado digitalmente)

(firmado digitalmente)

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

(firmado digitalmente) SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento de voto

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado8

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(firmado digitalmente)

GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

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