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JEP - Auto TP-SA-218 04-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-218 04-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 218 de 2019

Bogotá D.C., 04 de julio de 2019

Expediente No: 2018340160500150E

Radicados Orfeo: 20181510131052

Solicitante: Luis Argelio LONGA HURTADO La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) se pronuncia sobre el recurso de apelación formulado por la defensa el señor Luis Argelio LONGA HURTADO, en contra de la Resolución SAI-LC-MGM-053B-2019 del 22 de febrero de 2019, proferida por el despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual le fue negada la libertad condicionada (LC) y se decidió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía por él elevada.

1

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de julio de 2017, el señor LONGA HURTADO, junto con otra persona, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta a la pena principal de 148 meses de prisión1, como coautor de las conductas punibles de secuestro simple; hurto calificado y agravado; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones. Los hechos que motivan el fallo, de acuerdo con

el recuento que se extrae del contenido de la sentencia condenatoria,2 sucedieron el día 8 de mayo de 2014 en el municipio de Ocaña (Norte de Santander), resultando víctima el señor Darío Alfonso Riaño Lemus, a quien, además de privarlo de forma ilegítima de su libertad de locomoción, le fue hurtada la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) y un teléfono celular.

2. La sentencia condenatoria fue producto de un preacuerdo del señor LONGA HURTADO con la Fiscalía Tercera Especializada de Cúcuta.3 A cambio de aceptar los cargos imputados, el Ente Acusador otorgó como beneficio la degradación de la participación en la conducta, dándole el tratamiento punitivo previsto para el cómplice, lo que comportó una rebaja punitiva de la mitad de la pena a imponer. 1 Dentro del proceso con radicado No. 54498-61-06-113-2014-80248. 2 Sentencia condenatoria obrante dentro del radicado ORFEO 20181510106222. “ De acuerdo con los datos suministrados por el señor DARÍO ALFONSO RIAÑO LEMUS ese día iba como de costumbre para su trabajo a las 6:50 de la mañana del 8

de mayo de 2014 y por la calle de la vía principal, vio un vehículo LANUS color gris, en que iban tres personas, una de ellas era bastante moreno y tenía camisa negra, los otros eran blanquitos, lo observaban e iban muy despacio, bajándose un hombre moreno del carro con pistola en mano y cuando avanzaba por el lado de ellos, el moreno le dice que suba al vehículo le decía que subiera

que no se hiciera matar, tapándolo con una chaqueta, pero a pesar de esto pudo percatarse que andaban por los lados de Venadillo, el carro en el cual se movilizaban se vara más adelante y decían que lo bajaran y lo metieran al monte, lo cual hicieron, momento en el cual pudo ver dos tipos y sus características y le enunciaban que pertenecían al grupo delincuencial Los Rastrojos. En un descuido salió corriendo, encontrando a un señor en una moto, subiéndose a ella hasta la vía Carbonal donde se encuentran con su hermano LUIS ALFREDO RIAÑO quien estaba con el Gaula y los dirige hasta el sitio donde se había quedado varado con sus captores y arribando al sitio ve a los hombres que lo secuestraron, los cuales salieron corriendo y con el apoyo de la policía salieron a capturarlos y fue así como se dio la captura de dos de ellos, cuyas características fueron confirmadas por el plagiado” 3 Acta de preacuerdo obrante dentro del radicado ORFEO 20181510131052 anexo 47, folios 122 a 130. 2

3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (JQEPC), despacho encargado de la vigilancia de la pena impuesta, resolvió una solicitud elevada por LONGA HURTADO el 31 de octubre de 2017, con la que pretendía el otorgamiento de amnistía y LC, por los delitos objeto de la condena. Este pedimento fue despachado en forma negativa por parte de dicha autoridad, al establecer que el señor no demostró su pertenencia o colaboración

con las FARC-EP y tampoco se encontraba en los listados consolidados por esta organización y entregados a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP).4

4. El 21 de febrero de 2018, a través de apoderada judicial, el señor LONGA HURTADO, presenta nuevamente solicitud de amnistía de iure y LC, ante el JQEPC. Ante esta nueva petición, el 25 de abril de 2018 el citado despacho decidió remitir por competencia el expediente a la JEP, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1820 de 2016.5

5. El 11 de mayo de ese mismo año, el expediente fue recibido en la JEP, mientras que el 5 de junio siguiente, el señor LONGA HURTADO presentó solicitud de amnistía y LC ante esta Jurisdicción, aduciendo que los hechos por los cuales está condenado los cometió por orden de “Carlos Patiño, alias ‘Caliche’, comandante en jefe de la columna Jacobo Arenas de las FARC-EP” 6

6. Para demostrar su pertenencia a la extinta organización, presentó certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas

(CODA) No. 0518-2012 del 12 de julio de 2012, 7 en la cual consta que hizo parte de la columna Jacobo Arenas de las FARC-EP y que se desmovilizó el 6 de 4 Providencia obrante en el radicado ORFEO 20181510131052, Cuaderno 2, folios 12 a 20 5 Radicado ORFEO 20181510106222 6 Radicado ORFEO 20181510131052, folios 1 a 8.

7 Radicado ORFEO 20181510131052, folio 10. 3 diciembre de 2011, en las instalaciones del Ejército Nacional, Brigada 29. Adicionó en su relato que, a pesar de su desmovilización, reincidió en su actuar delictivo en el entorno más íntimo de identidad, pertenencia y colaboración con el grupo armado FARC -EP8, razones que lo llevaron a apartarse de la reinserción social. 9

7. Mediante Resolución SAI-SL-MGM-053-2018, el despacho sustanciador de la SAI avocó conocimiento sólo de la solicitud de LC y ordenó como pruebas, ampliar la información de las siguientes autoridades: i) al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta, con el fin de que remitiera la totalidad del expediente; ii) al Sistema de Alertas Tempranas -SATde la Defensoría del Pueblo, para que informara sobre la presencia de los diferentes grupos armados que operaban en Cúcuta; iii) a la OACP, para que enviara la información que tuviera sobre el señor LONGA HURTADO, en particular si está en los listados como integrante de las FARC-EP y, en caso de ser así, los motivos por los cuales no fue acreditado; y, iv) pidió a la “Fiscalía Tercera Gaula Especializado” (sic), copia del preacuerdo y de cualquier otro documento en el que se detalle los hechos ocurridos con ocasión al secuestro simple por el cual fue condenado el señor en mención. 10

De la Decisión Apelada.

8. A través de la Resolución SAI-LC-MGM-053B-201911 la SAI decidió no

conceder el beneficio provisional de LC al solicitante, al no encontrar acreditado el factor personal de competencia consagrado en los artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. En la aludida providencia el despacho, luego de advertir que recibió los elementos materiales probatorios ordenados en la resolución SAI8 Radicado ORFEO 20181510131052, folio 2, párr. 4. 9 Radicado ORFEO 20181510131052, folio 2. 10 Las autoridades requeridas allegaron la documentación solicitada a la JEP, la cual obra en el expediente ORFEO 2018340160500150E. 11 Cuaderno Original JEP, folios 16 a 24 4 SL.MGM-053-2018 y de definir su competencia para resolver el requerimiento del solicitante, efectuó el estudio de procedibilidad del beneficio transicional a partir de los criterios temporal, personal y material. Concluyó que, al no haberse certificado por la OACP la calidad de miembro de las FARC EP y no existir en las providencias o elementos materiales probatorios y evidencia física contenidos en el expediente elementos que permitan deducir que el solicitante fuera investigado, acusado o condenado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC EP, no puede darse por satisfechos los requisitos exigidos por el legislador. Por último, descarta la posibilidad de tener por probado el factor personal por cuenta de la certificación de desmovilización del CODA; pues esta da cuenta de la pertenencia a las FARC EP hasta el año 2011 y se encuentra plenamente demostrado que los hechos atribuidos se cometieron en el año 2014.

9. Acto seguido, la SAI se ocupa de su competencia para avocar

conocimiento de la solicitud de amnistía. A la conclusión de la ausencia de acreditación del factor personal, suma una breve referencia al factor material, en donde asegura que tampoco se encuentra demostrado pues no se avizora vínculo alguno de la conducta desplegada por el solicitante con el Conflicto Armado No Internacional (CANI). Acogiendo el precedente de esta Sección12, acude a la posibilidad del rechazo in límine de la solicitud del beneficio definitivo cuando la persona que se presenta a la JEP no cumple en su solicitud una serie de requisitos mínimos que ameriten el estudio de lo pretendido; de esto deduce que, habiéndose definido negativamente lo atinente a la concesión del beneficio provisional y al no estar pendiente recaudo probatorio que pueda llevar a una decisión diferente, resulta procedente no avocar la solicitud del beneficio definitivo. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 073 de 2018 5

10. Adicionalmente, se reconoció personería jurídica para actuar a la abogada Nadia Gabriela Tribiño López, quien fuera designada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de esta Jurisdicción (SAAD), para que ejerza la defensa técnica del solicitante. Finalmente, reconoce que, al momento de suscribirse y verificarse el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, la víctima manifestó expresamente no estar interesada en continuar participando del proceso penal.

Del Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación y el Ejercicio de No Recurrentes.

11. La defensora del señor LONGA HURTADO sustentó oportunamente el

recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia referida en el acápite anterior13. Sostuvo que el caso de su prohijado tiene características especiales que demandan de la JEP un trato adecuado. Recuerda que el solicitante manifestó en su solicitud que, a pesar de haberse desmovilizado de las FARC en el año 2011, regresó posteriormente a sus filas.

12. Sostiene además que los escenarios propios de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) difieren de las posibilidades de acopio probatorio con que se cuenta en la JEP, lo que hace que las conclusiones de la SAI no puedan extraerse exclusivamente de los contenidos de las diligencias obrantes en el expediente judicial, sino que debe aprovecharse la posibilidad que tiene esta Jurisdicción de acudir a declaraciones o entrevistas a los comandantes y comparecientes para verificar el dicho de quien solicita un beneficio transicional. Además, cuestiona la conclusión de la falta de acreditación del factor material de competencia, al asegurar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 13 Cuaderno Original JEP, folio 33. 6 el delito de secuestro puede considerarse conexo a la rebelión, cuando este fuera cometido para financiar actividades insurgentes.

13. El representante del Ministerio Público oportunamente allegó a la actuación alegatos de no recurrente14. En su escrito solicita sea confirmada la decisión de primera instancia, por cuanto fue descartada la concurrencia del factor personal de competencia al acudirse a todos los elementos conducentes para el efecto, sin que se pudiera establecer que el solicitante fue investigado,

acusado o condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC EP. Considera, además, que no existe prueba alguna respecto a la vinculación de la conducta atribuida a LONGA HURTADO y el CANI.

14. A través de la Resolución SAI -SL-MGM-053C-2019, la primera instancia confirmó la decisión recurrida en reposición, en la cual aclaró que no desconoció la afirmación de pertenencia a las FARC EP del solicitante, toda vez que fue precisamente esa la razón por la cual en un primer trámite avocó conocimiento para conocer de la LC. Sin embargo, al no demostrarse el factor personal de competencia a través de los medios conducentes para ello, analizando incluso el certificado del CODA que allegó el solicitante para efectos de suplir el requisito del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, no se pudo establecer que LONGA HURTADO perteneciera a la organización guerrillera al momento de los hechos. Finalmente, aclara que su decisión no se basó en la falta de conexidad de la conducta con el CANI, pues resultaba suficiente descartar la concurrencia del factor personal para efectos de negar el beneficio solicitado. 14 Cuaderno original JEP, Folios 38 a 40.

7

II COMPETENCIA

15. De conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis LONGA HURTADO, en contra de la Resolución SAI-LC-MGM-053B2019 del 22 de febrero de 2019, proferida por la SAI, por medio de la cual denegó

la concesión del beneficio de LC y decidió no avocar la solicitud de amnistía elevada ante esta Jurisdicción.

III PROBLEMA JURÍDICO

16. De acuerdo con lo expuesto, la SA debe entrar a considerar si resulta procedente la concesión de la LC al señor LONGA HURTADO, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Además, determinar si resulta válida la decisión de la SAI de no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía elevada por el peticionario al haberse descartado el ámbito de competencia personal para la concesión de LC.

IV. FUNDAMENTOS De la Concesión de la Libertad Condicionada.

17. Esta sección ha definido, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional15, que la LC ha sido dispuesta dentro de los beneficios transicionales instituidos para materializar el Acuerdo Final para la Paz (AFP), pretendiendo la obtención de una paz estable y duradera. Se erige como un mecanismo para incentivar el cumplimiento de los deberes adquiridos por los comparecientes en cuanto al aporte a la verdad, la reparación a las víctimas y 15 Corte Constitucional, Sentencia C 007 de 2018. 8 hacer efectivas las garantías de no repetición, y la construcción de confianza.16

Los requisitos para acceder a este beneficio provisional se encuentran consignados en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, los cuales deben concurrir en su integralidad para efectos de su otorgamiento.

18. En primer lugar, se exige al solicitante cumplir con el factor temporal de

competencia, es decir, que la conducta por la que se encuentre privado de la libertad el solicitante haya sido cometida con anterioridad al 1° de diciembre de 2016.17

19. Adicionalmente, se debe demostrar el factor personal de competencia, consistente en que el peticionario se encuentre dentro de alguna de las causales que se encuentran consagradas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. De igual manera, debe acreditarse el cumplimiento del factor material, esto es, que las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, bajo alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017.18

20. En el caso concreto, la evidencia allegada por el compareciente, y aquella que tuvo a bien recaudar la SAI, constituyeron el insumo para efectos de evaluar 16 Véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 070 de 2018; TP-SA 117 de 2019. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5°. 18 Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:// a. Que el conflicto

armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, //b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a://Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.//Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. // La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.//La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 9 el cumplimiento del factor de competencia personal, a la luz de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Revisados los elementos que obran en el expediente, se advierte que la apreciación de la Sala respecto de la no acreditación de ese requisito con esos elementos resulta acertada. En primer lugar, la OACP ha certificado que el señor LONGA HURTADO no integra los listados de personas pertenecientes a las FARC-EP, entregados al momento de consolidarse la negociación. Tampoco se registra en la actuación, ni en la evidencia recaudada en la JPO, alusión alguna a la pertenencia o colaboración a las FARC EP al momento de la comisión de la conducta punible que se le atribuye.

21. Ahora bien, ha sostenido esta Sección que no es suficiente con que el

solicitante afirme su vínculo a la organización guerrillera con la que el Gobierno nacional suscribió el AFP, pues en aquellos casos en que no aparece acreditada su pertenencia a las FARC EP por certificación de la OACP, se requiere de su parte una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación.19 Esta situación no es distinta para el compareciente, quien se limita a manifestar que, luego de su desmovilización en 2011, se reintegró a las filas de dicho grupo armado por su convencimiento con la causa guerrillera, poniéndose a órdenes del comandante de la Columna Jacobo Arenas, sin soportar esa afirmación con material de prueba.

22. Sumado a lo anterior, en el caso que nos ocupa, el solicitante allegó una certificación del CODA, en que se da constancia de su desmovilización de las 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o

colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior” (subrayas agregadas). 10 FARC EP en el año 2011. Analizada esta certificación de manera autónoma nos permite establecer que el Ministerio de Defensa certifica a través de ella que, habiendo pertenecido a la organización guerrillera, el solicitante decidió dar por terminada esa vinculación y entrar en un proceso de reincorporación a la vida civil.

23. En virtud de lo anterior, no puede la SA acceder a las pretensiones del recurrente, por cuanto no existe ningún elemento que permita inferir que LONGA HURTADO, al momento de cometer el delito por el que se encuentra condenado, perteneciera a las FARC EP: contrario a ello, el elemento que aporta da cuenta que, si dicha pertenencia existió, cesó en el año 2011, con anterioridad a la ocurrencia de la conducta punible. Por esta razón, no puede sostenerse que se ha cumplido con las exigencias del artículo 35 de la Ley 1820 para la concesión de la LC.

24. Ahora bien, respecto del reproche elevado por la apelante en cuanto a la no práctica de las pruebas solicitadas por el señor LONGA HURTADO en su petición inicial, debe la SA reiterar su postura respecto a los elementos materiales probatorios que resultan conducentes para efectos de acreditar el factor personal de competencia respecto de pertenecientes a las FARC EP: 20

[L]a SA considera que los documentos aportados por el solicitante no

ofrecen ningún fundamento para acreditar el factor personal de competencia, según las exigencias taxativas de la Ley 1820 de 2016 (arts. 17, 22 y 29) y el Decreto Ley 277 de 2017 (art. 6). No es suficiente aseverar la pertenencia al grupo guerrillero, puesto que esta se debe demostrar de acuerdo con los preceptos legales indicados, y aunque el solicitante aduzca que puede probar su pertenencia a las FARC-EP por medio de “reconocimiento suscrito ante notario”, “declaraciones o interrogatorios” lo cierto es que, de acuerdo con el ordenamiento transicional que hoy reitera la SA, éstos no son mecanismos conducentes para la validación del 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 67 de 2018, reiterado en los Autos TP-SA 129, 132, 136, 145 de 2019 y 176 de 2019. 11 factor personal de competencia. El solicitante no logró acreditar dicho factor competencial.

25. En virtud de lo anterior, es pacífico que la jurisprudencia de esta Sección ha definido que la lectura adecuada de los numerales 1, 3 y 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, debe hacerse en el entendido que la vinculación de una persona con las FARC-EP, únicamente puede ser acreditada en virtud de las evidencias y piezas procesales contenidas en los expedientes de la JPO, así como del contenido de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias.

Por lo que resulta acertada la decisión adoptada por la SAI de no decretar y practicar los testimonios que pretendiera el solicitante ya que carecían de

vocación para probar la pertenencia o colaboración con el grupo rebelde. De la Decisión de No Avocar Conocimiento de la Solicitud de Amnistía.

26. La SAI, a través de la Resolución impugnada, ha resuelto que, al no encontrarse acreditado el factor personal de competencia para efectos del otorgamiento de la LC, resulta procedente no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía elevada por LONGA HURTADO. Recientemente la SA se ha ocupado de establecer si ese tipo de decisiones resultan procedentes en dicha instancia, acudiendo a las consideraciones contenidas en el párrafo 122 y siguientes de la SENIT 001 de 2019, esta Sección ha estimado: Sobre este aspecto conviene advertir que, si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio provisional se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficio definitivos.

Lo anterior se fundamenta en dos razones: (i) en el trámite de beneficios provisionales, las Salas efectúan un juicio preliminar para definir si 12 concurren o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta jurisdicción; y, (ii) por regla general, ese juicio se traslada al análisis de beneficio definitivos, sin perjuicio de que posteriormente se llegue a una conclusión distinta. En tal medida, un pronunciamiento que se caracterice por (i) la negativa de acceder a un beneficio provisional porque el interesado no acreditó ser

miembro o colaborador de las FARC-EP y (ii) la decisión de no avocar conocimiento de la petición de beneficio definitivo debe ser interpretado como un pronunciamiento a través del cual la SAI rechaza la solicitud por falta de competencia. Este rechazo implica que el interesado no es aceptado por el mecanismo de justicia del SIVJRNR y que la competencia para conocer de los distintos procesos y para hacer seguimiento a la ejecución de la pena privativa de la libertad continúa en la jurisdicción ordinaria.21

27. A partir de esta reflexión, se acepta que es posible para la SAI determinar su competencia sobre beneficios definitivos de forma concomitante con decisiones que tienen incidencia en la libertad personal del compareciente, lo cual se entiende únicamente posible en los casos en que la Sala haya agotado todos aquellos medios con los que cuente para efectos de verificar o descartar que se cumple con el factor personal de competencia, no pudiéndose convertir este mecanismo en una forma de providencia mixta, en la cual de facto quiera resolverse las solicitudes de amnistía y LC en un mismo momento, cuando para ese efecto se requiere de juicios valorativos distintos.

28. En el caso concreto, como se ha advertido en precedencia, la Sala ha agotado toda la actividad probatoria que ameritaba la solicitud de LC para efectos de verificar el factor personal de competencia, no encontrando probado el mismo con los elementos acopiados, por lo que resultaba procedente no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía, como en efecto lo decidió.

En mérito de lo expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 169 de 2019 párrs. 22, 22.1 y 22.2. 13

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-MGM-053B-2019, del 22 de febrero de la presente anualidad, la cual denegó la aplicación del beneficio de libertad condicionada, así como resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía de iure, en contra de lo pretendido por el señor Luis Argelio LONGA HURTADO, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sección, NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Luis Argelio LONGA HURTADO, a su apoderada y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

[Firmado en el original]

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RODOLFO ARANGO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

RIVADENEIRA Magistrado Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Salvamento de voto

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado 14

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario 15

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