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JEP - Auto TP-SA-2180 del 11 de febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2180 del 11 de febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0001049 - 9 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2180 de 2026

Bogotá D.C., once (11) de febrero de 2026

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH), en representación de la señora Diana Margarita GARCÍA ANILLO, contra el auto MGM-10-No. 547 del 11 de febrero de 2025, proferido por un despacho de la SRVR.

SÍNTESIS

La señora GARCÍA ANILLO pidió ser acreditada como víctima de las extintas FARC -EP por dos hechos. El primero relativo a la desaparición “forzada” de su hermano (hecho 1) y el segundo por el homicidio de su padre (hecho 2). En febrero de 2025, un despacho de la SRVR negó la acreditación de la solicitante en el macrocaso 10 por ambos hechos. IIRESODH, en representación de la solicitante, recurrió en reposición y apelación. El despacho de la SRVR, al reponer su decisión, acreditó a la interesada en el macrocaso 10 por el hecho 2. No obstante,

representación de la solicitante, recurrió en reposición y apelación. El despacho de la SRVR, al reponer su decisión, acreditó a la interesada en el macrocaso 10 por el hecho 2. No obstante, mantuvo la negativa de acreditación en el mismo macrocaso por el hecho 1 y lo remitió al macrocaso 01 para un nuevo estudio. La SRVR concedió la apelación respecto a esta última negativa, lo que genera el presente pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto 102 del 11 de julio de 2022, la SRVR avocó conocimiento del macrocaso 10 sobre crímenes no amnistiables cometidos por las extintas FARC-EP, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.

Expediente Legali: 0001049-94.2025.0.00.0001

Asunto: Apelación contra el auto MGM-10-No. 547 del 11 de febrero de 2025, proferido por un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad y

Responsabilidad (SRVR). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001049-94.2025.0.00.0001 y el código 741306.2

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001049-94.2025.0.00.0001 y el código 741306.5

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con que la víctima demuestre que tiene interés en intervenir y que los hechos victimizantes están relacionados con el procedimiento transicional para que pueda participar y hacer valer sus pretensiones de esclarecimiento de verdad, justicia, reparación y no repetición a instancias del órgano transicional competente, sin que deben suscitarse nuevos trámites de acreditación.

10. En resumen, los jueces transicionales no deben adelantar un trámite de acreditación por cada hecho victimizante o conducta relacionada con el conflicto armado colombian o; cuando ya se ha concedido una acreditación ante la JEP, pues no son necesarias nuevas acreditaciones en otros trámites o procedimientos, con independencia del macrocaso de que se trate. La acreditación por cada hecho o conducta es contraria a la economía procesal y al

notoriamente en resolver la solicitud de la señora GARCÍA ANILLO. La petición fue radicada el 3 de octubre de 2023 y una decisión de fondo solo se adoptó el 11 de febrero de

2025. El trámite de acreditación se prolongó un año con cuatro meses. El principio de estricta temporalidad exige que este tipo de peticiones se resuelvan con celeridad, por lo que la SA exhortará a la Sala de Reconocimiento para que adopte las medidas necesarias que garanticen el trámite pronto y efectivo de las solicitudes de acreditación, de forma que se resuelvan en un plazo razonable.

13. Por las anteriores razones, esta Sección revocará la decisión apelada sólo respecto de la negativa de acreditación por el hecho 1 y su remisión al macrocaso 01. En su lugar, ordenará a la SRVR, en particular a los despachos relatores del macrocaso 01 y 10, que garanticen la

10 Auto TP-SA 1988 de 2025, párr. 36 y 37. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001049-94.2025.0.00.0001 y el código 741306.6

Sin embargo, contra la decisión de primera instancia solo presentó recursos la señora García Anillo. La resolutiva también dispuso lo siguiente: “[…] ordenar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD-víctimas) asesorar y acompañar a Diana Margarita García Anillo […] para que, si así lo desea […], pueda inte rponer recursos de ley y/o complementar su relato e información con miras a que sea reevaluada por los despachos relatores del Caso No. 10 de la SRVR”. La solicitante, la Oficina de Atención de Víctimas de la JEP y la Procuraduría fueron notificados el 20 de febrero de 2025 (ibid., fls. 50-55). El estado se fijó el 23 de mayo de 2025 (ibid., fl. 71). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001049-94.2025.0.00.0001 y el código 741306.3

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víctima de la solicitante sólo por el hecho 2. 7 Conforme con el inciso 2 del artículo transitorio constitucional 7 ( AL 01/17) y los artículos 13.3 y 14 de la Ley 1922 de 2018; 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001049-94.2025.0.00.0001 y el código 741306.4

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0001049 - 9 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

esta Sección reiterará su jurisprudencia sobre el alcance de la participación de las víctimas en los macrocasos, y analizará el caso concreto.

Una vez acreditadas, las víctimas gozan de las mismas prerrogativas de participación en el proceso transicional. Reiteración jurisprudencial

8. Esta Sección ha señalado que la acreditación como víctima en un macrocaso garantiza su intervención en otros macrocasos o trámites de la JEP en los que tenga un interés jurídico

SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001049-94.2025.0.00.0001 y el código 741306.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0001049 - 9 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

2. El 3 de octubre de 2023, la señora GARCÍA ANILLO, a nombre propio , pidió ser acreditada como víctima de la antigua guerrilla en el macrocaso 10. Informó que sufrió dos hechos de violencia atribuidos al grupo armado desmovilizado : la desaparición de su hermano Néstor Antonio García Anillo en noviembre de 1989 (hecho 1) y el homicidio de su padre Federico Antonio García Marmolejo en noviembre de 2003 (hecho 2). Relató que, el 30 de noviembre de 1989, su hermano junto con otros acompañantes, se dirigían hacía el municipio de San Jacinto, Bolívar. En el trayecto, fueron obligados a bajarse del vehículo en el que iban , “los amarraron y los montaron a un camión”. Por esos hechos, la familia García Anillo responsabiliz ó “al Bloque Caribe Frente 37 Benkos Biohó ”. Años después, el 2 1 de noviembre de 2003, Federico García Marmolejo fue asesinado por “ hombres al margen de la ley”, mientras se dirigía a su finca en el corregimiento de Arenas, San Jacinto. Indicó que en

noviembre de 2003, Federico García Marmolejo fue asesinado por “ hombres al margen de la ley”, mientras se dirigía a su finca en el corregimiento de Arenas, San Jacinto. Indicó que en la zona de ocurrencia de los hechos “operaban las FARC-EP y las AUC” (hecho 2)1.

3. El 13 de septi embre de 2024, la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) rindió informe favorable de acreditación en el macrocaso 10 . Destacó la inclusión de la solicitante como víctima en el RUV del sistema VIVANTO por ambos hechos2.

4. Mediante auto MGM-10-No. 547 del 11 de febrero de 2025 , un despacho de la SRVR no acreditó a la solicitante (resolutiva primera). Estimó que el hecho 1 no satisfizo los requisitos para su acreditación en el macrocaso 10 , al tratarse de una privación de la libertad que corresponde al macrocaso 01. En consecuencia, remitió la solicitud al despacho relator d el macrocaso 01 (resolutiva segunda). El despacho también negó la acreditación por el hecho 2, tras considerar que los elementos aportados “no dan cuenta con exactitud de las circunstancias de ocurrencia del hecho y la posible responsabilidad de las [FARC-EP]”, comoquiera que ciertos grupos paramilitares también ejercían control en la zona donde ocurrió el evento delictivo.

Pese a lo anterior , informó a la señora GARCÍA ANILLO que puede aportar más información sobre el hecho 2 que permit iera establecer con claridad la competencia del macrocaso 10 (resolutiva tercera)3.

Pese a lo anterior , informó a la señora GARCÍA ANILLO que puede aportar más información sobre el hecho 2 que permit iera establecer con claridad la competencia del macrocaso 10 (resolutiva tercera)3.

1 Salvo indicación contraria, los folios citados en el resto del documento corresponden al e xpediente Legali 000104994.2025.0.00.0001. La solicitante aportó certificación expedida por la Unidad de Fiscalías del Carmen de Bolívar, en la que consta que se adelanta una investigación preliminar por la desaparición de Néstor (radicado ordinario 161.805); oficio del 27 de julio de 2018, suscrito por la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía, Seccional Cartagena, donde se señala que el hecho 1 fue “atribuido al Bloque Caribe de las FARC-EP, Frente 37”; y constancia de inclusión de los hechos 1 y 2 en el Registro Único de Víctimas (RUV). La peticionaria también anexó un informe de Verdad Abierta, titulado “San Jacinto: un pueblo ‘secuestrado’ que espera su reparación” y el informe “FARC -EP Flujos y reflujos. La guerra en las regiones. Octavo Capítulo ‘El Bloque Caribe’” (fls. 1-25). 2 Radicado Conti 202403048538. 3 Fls. 40-49. En la misma providencia, la SRVR también negó la acreditación de la señora María Beatriz Posada Rent eria. Sin embargo, contra la decisión de primera instancia solo presentó recursos la señora García Anillo. La resolutiva también dispuso lo siguiente: “[…] ordenar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD-víctimas) asesorar y acompañar a

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5. El 28 de mayo de 2025, IIRESODH interpuso y sustentó recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión4. En relación con el hecho 1, señaló que no se trató de un secuestro, en tanto “las supuestas exigencias económicas no [fueron] verídicas, y nunca se obtuvo prueba de vida, ni se volvió a tener conocimiento sobre el paradero del señor […] García Anillo”. En relación con el hecho 2, indicó que la Sala desconoció el contexto del conflicto armado en la zona de ocurrencia del hecho. Puntualizó que, conform e con el principio pro víctima , la primera instancia debió establecer “si los hechos presentados guarda[ban] una relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin restringirse a esquemas rígidos o formales”. Asimismo, aportó nuevos elementos, i.e. reportes de prensa nacional 5, a efectos de demostrar la presencia de las extintas FARC-EP en el municipio de San Jacinto, Bolívar, para la época de los hechos.

6. Mediante auto MGM -10 No. 924 del 9 de diciembre de 2025 , el despacho de la SRVR repuso parcialmente su decisión, en el sentido de “acreditar a la señora Diana Margarita García Anillo como víctima al interior del Caso 10, únicamente en lo que respecta al [hecho 2]”. Por otra parte, mantuvo la negativa de acreditación en el caso 10 por el hecho 1 y su remisión a l

Anillo como víctima al interior del Caso 10, únicamente en lo que respecta al [hecho 2]”. Por otra parte, mantuvo la negativa de acreditación en el caso 10 por el hecho 1 y su remisión a l macrocaso 01, al insistir que se trató de un secuestro. En consecuencia, no repuso “la decisión en lo que tiene que ver con la remisión al Caso No. 01 del hecho ocurrido al señor Néstor Antonio García Anillo y […] concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación ante la Sección de Apelación”6.

II. FUNDAMENTOS

7. La SA es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el IIRESODH contra el auto MGM-10-No. 547 de 2025 7. Como problema jurídico , a esta Sección corresponde establecer si procedía el estudio de la acreditación por el hecho 1 (la desaparición forzosa del hermano) en el macrocaso 1 cuando la solicitante ya había sido acreditada como víctima ante la JEP por el hecho 2 (el homicidio de su padre). Para resolver,

4 Fls. 74 -81. El 14 de marzo de 2025, la Secretaría Ejecutiva designó al IIRESODH para que asumiera la asesoría y representación judicial de la solicitante (ibid., 56 -58). El 3 de abril de 2025, el coordinador del área psicojurídica del IIRESODH designó una a bogada para la representación judicial de García Anillo en los trámites ante la SRVR (ibid., fls. 82-83). En el mismo documento se aclaró que la solicitante, el 2 de abril de 2025, manifestó su interés en aceptar la representación.

82-83). En el mismo documento se aclaró que la solicitante, el 2 de abril de 2025, manifestó su interés en aceptar la representación. 5 Se trata de hechos victimizantes cometidos por la antigua guerrilla y reportados por el periódico el Tiempo, con el título de “En el tercer periodo (1992-2002) se registraron dos casos de autoría de las FARC en Magui, Nariño el 31 de agosto de 1993 y en San Jacinto, Bolívar el 14 de enero de 1996”. 6 Fls. 24-28. La resolutiva del auto dispuso lo siguiente: “ Primero. Reponer parcialmente el resolutivo primero del Auto MGM10 No. 547 de 11 de febrero de 2025 respecto de la señora Diana Margarita García Anillo […] y en consecuencia acreditarla como víctima ante el Caso No. 10 de la SRVR, únicamente por el hecho del señor Néstor Antonio García Anillo. || Segundo. Conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el IIRESODH en contra del Auto MGM-10 No. 547 de 11 de febrero de 2025 en lo que respecta a la señora Diana Margarita García Anillo, de conformidad con la parte motiva de [esta] decisión”. La SA advierte que la redacción del ordinal primero del auto que resolvió la reposición es equivocada, por cuanto en la acreditación no se dispuso respecto de la desaparición del señor Néstor García Anillo (hecho 1), sino que, según se evidencia en la parte motiva de la providencia, la SRVR dispuso la acreditación como víctima de la solicitante sólo por el hecho 2. 7 Conforme con el inciso 2 del artículo transitorio constitucional 7 ( AL 01/17) y los artículos 13.3 y 14 de la Ley 1922 de

el proceso transicional. Reiteración jurisprudencial

8. Esta Sección ha señalado que la acreditación como víctima en un macrocaso garantiza su intervención en otros macrocasos o trámites de la JEP en los que tenga un interés jurídico concreto. La anterior subregla jurisprudencial deja en claro que una vez una persona ha sido reconocida como víctima en la JEP, lo es para todos los efectos y puede participar en el trámite respectivo en el que realizó su solicitud, así como en todos los demás siemp re que demuestre el interés jurídico concreto para hacerlo, sin que sean necesarias nuevas acreditaciones. En el auto TP-SA 1267 de 2022 , esta Sección estudió la situación de una víctima acreditada por el homicidio de su padre, quien solicitó una segunda acreditación en el macrocaso 01, por el secuestro del que fue víctima directa . En esa oportunidad, la SA señaló que resultaba innecesaria la duplicidad de trámites de acreditación. Es suficiente una acreditación para que el interviniente especial pueda participar en aquellos procedimientos transicionales en los que demuestre un interés jurídico concreto8. En palabras de la Sección: “basta con que a una víctima se le reconozca la calidad de interviniente especial dentro de una tramitación determinada, sin que sea necesario hacer ello tantas veces como conductas punibles se hayan padecido en referencia con el mismo proceso”9.

9. En el presente caso, la SRVR acreditó a la solicitante como víctima en el macrocaso 10 por el homicidio de su padre ( hecho 2 ). Al hacerlo, el despacho relator debía seguir la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción sobre la no necesidad de nuevas

el homicidio de su padre ( hecho 2 ). Al hacerlo, el despacho relator debía seguir la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción sobre la no necesidad de nuevas acreditaciones. En consecuencia, no había lugar a persistir en la decisión de no acreditarla como víctima en el macrocaso 10 por el secuestro de su hermano ( hecho 1) y en remitir la solicitud al macrocaso 01, comoquiera que la participación de la acreditada en uno u otro trámite ya estaba autorizada, debiendo ella en el momento oportuno probar su interés legítimo y concreto para intervenir en uno u otro macrocaso. La acreditación de la víctima en el macrocaso 10 , con independencia de la conducta concernida, era suficiente y hace improcedente, por innecesario, un nuevo estudio de su condición de víctima. Es suficiente

8 Esta postura jurisprudencial fue reiterada en el auto TP -SA 2036 de 2025, en la que esta Sección conoció la apelación de una víctima acreditada en un trámite de amnistía por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), y que solicitó una nueva acreditación para participar en el macrocaso 10. La SRVR negó la acreditación solicitada. La segunda instancia revocó la decisión de la SRVR, por cuanto ya contaba con una acreditación por los mismos hechos victimizantes a instancias de la SAI, lo que hacía ineficaz una nueva evaluación de los requisitos de la acreditación. En consecuencia, la Sección declaró la improcedencia de la solicitud, pero le ordenó a la SRVR que garantizara la participación efectiva de la víctima en el

SAI, lo que hacía ineficaz una nueva evaluación de los requisitos de la acreditación. En consecuencia, la Sección declaró la improcedencia de la solicitud, pero le ordenó a la SRVR que garantizara la participación efectiva de la víctima en el macrocaso 10, “con las prerrogativas y derechos que esto comporta” (ver auto TP -SA 2036 de 2025, párr. 51 ). Esa providencia, a su vez, fue reiterada en el auto TP-SA 2053 de 2025. En esa ocasión, analizó la situación de una persona que, en un trámite en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), ya había sido acreditada como víctima por el homicidio de su padre. Por el mismo hecho, el peticionario también solicitó su acreditación en el macrocaso 08. La SRVR negó la acreditación solicitada. Esta Sección revocó la decisión y declaró la improcedencia de la segunda solicitud de acreditación por idénticos hechos, no sin antes ordenar a la SRVR que garantizara la participación efectiva de la víctima reconocida (cfr. auto TP-SA 2053 de 2025, párr. 21 y ss, y auto TP-SA 2071 de 2025). 9 Ver auto TP-SA 1267 de 2022, párr. 7.9. Reiterado en auto TP-SA 1858 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo),

cuando ya se ha concedido una acreditación ante la JEP, pues no son necesarias nuevas acreditaciones en otros trámites o procedimientos, con independencia del macrocaso de que se trate. La acreditación por cada hecho o conducta es contraria a la economía procesal y al principio de centralidad de las víctimas, en la medida en que condiciona su participación a nuevas y redundantes actuaciones judiciales. No obstante , esta Sección advierte que la participación de una persona antes acreditada queda habilitada para intervenir en el trámite transicional por otro hecho , siempre y cuando este último tenga relación con el conflicto armado, con la competencia de la JEP y con el procedimiento transicional en el que demuestre un interés jurídico concreto . Si ello no ocurre , l a SRVR puede fragmentar la solicitud de acreditación una vez se percate de que el hecho victimizante por el que se solicita acreditación escapa de la competencia de esta Jurisdicción.

Cuestión final

11. La SA no puede pasar por alto que la SRVR, al negar la acreditación por el hecho 2, no podía solicitar a la peticionaria que “ aportar[a] información más detallada y documentación ”, como una posibilidad de revisar en el futuro la decisión. Al respecto, esta Sección ha establecido que esa práctica vulnera el principio pro víctima e impone barreras de acceso a aquellas víctimas que han manifestado su interés en el trámite transicional10.

12. Asimismo, esta Sección no pasa desapercibido que la Sala de Reconocimiento tardó notoriamente en resolver la solicitud de la señora GARCÍA ANILLO. La petición fue radicada el 3 de octubre de 2023 y una decisión de fondo solo se adoptó el 11 de febrero de

SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001049-94.2025.0.00.0001 y el código 741306.6

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participación de la víctima , GARCÍA ANILLO , para intervenir en cualquiera de los macrocasos a efectos de indagar por el paradero de su familiar o buscar respuestas sobre lo sucedido, siempre que su participación sea pertinente y conducente según el objeto de las diligencias convocadas o adelantadas por esa Sala de Justicia.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el auto MGM-10-No. 547 del 11 de febrero de 2025 , sólo en lo concerniente a la negativa de la acreditación de la señora Diana GARCÍA ANILLO en el macrocaso 10 y la remisión de la solicitud de acreditación por la desaparición “forzada” de su hermano, señor Néstor Antonio García Anillo, al macrocaso 01.

Segundo. ORDENAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en particular a los despachos relatores de los macrocasos 01 y 10, que garantice la participación efectiva de la señora Diana GARCÍA ANILLO en el trámite de los macrocasos 01 y 10 ,

particular a los despachos relatores de los macrocasos 01 y 10, que garantice la participación efectiva de la señora Diana GARCÍA ANILLO en el trámite de los macrocasos 01 y 10 , conforme con su avance procesal, y siempre que se cumplan las condiciones expuestas esta providencia para tales efectos.

Tercero. EXHORTAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad para que adopte las medidas necesarias que garanticen el trámite pronto y efectivo de las solicitudes de acreditación, de forma que se resuelvan en un plazo razonable.

Cuarto. REMITIR el expediente a la SRVR para lo de su competencia , una vez quede en firme esta decisión.

Contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de la Sección

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo),

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001049-94.2025.0.00.0001 y el código 741306.7

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0001049 - 9 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento parcial de voto Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado digitalmente

GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001049-94.2025.0.00.0001 y el código 741306.

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