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JEP - Auto TP SA 2181 11 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2181 11 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

EXPEDIENTE: 0000023-27.2026.0.00.0001

JORGE ENRIQUE PILLIMUE CAMAYO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2181 de 2026

En el asunto de Jorge Enrique Pillimue Camayo

Bogotá D.C., 11 de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Expediente Legali: 0000023-27.2026.0.00.00011

Solicitante: Jorge Enrique Pillimue Camayo Asunto: Apelación contra la Resolución SAI-AOI-RC PMA -7752025 del 29 de octubre de 2025 , proferida por la Sala de

Amnistía o Indulto

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por el abogado del compareciente en contra de la Resolución SAI-AOI-RC PMA-775-2025 del 29 de octubre de 2025 , proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO

La SAI inició el trámite de amnistía por los delitos de desplazamiento forzado y de hurto calificado y agravado por los que la Justicia Penal Ordinaria (JPO) condenó al señor Jorge Enrique PILLIMUE CAMAYO. La Sala, en un auto de ponente, declaró de manera anticipada la no amnistiabilidad del delito de desplazamiento forzado y

señor Jorge Enrique PILLIMUE CAMAYO. La Sala, en un auto de ponente, declaró de manera anticipada la no amnistiabilidad del delito de desplazamiento forzado y ordenó remitir el trámite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), al considerar que el compareciente no reunía las condiciones para ser calificado como un máximo responsable. El abogado del señor PILLIMUE CAMAYO interpuso recurso mixto, resaltó que su cliente no era un partícipe determinante y pidió que se conservara el beneficio de libertad condicionada que se le había concedido. La

1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital Legali.2

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Sala de Justicia no repuso su decisión y concedió la a lzada pedida. La Sección de Apelación procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto.

I. ANTECEDENTES

Trámite ante la JPO

1. Mediante Sentencia del 30 de julio de 20152, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán condenó al señor PILLIMUE CAMAYO a la pena de noventa y cuatro (94) meses y veintidós (22) días de prisión , y ordenó el pago de setecientos doce y medio (712,5) SMLMV como coautor de los delitos de desplazamiento forzado y de hurto calificado y agravado3.

2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

medio (712,5) SMLMV como coautor de los delitos de desplazamiento forzado y de hurto calificado y agravado3.

2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por Auto del 17 de mayo de 20164, acumuló la precitada sanción con otra proferida en contra del compareciente5 y dispuso que la pena privativa de la libertad fuera de cuatrocientos treinta y seis (436) meses y veinticuatro (24) días, fijó la interdicción de derechos y funciones públicas en veinte (20) años y d ispuso no acumular las sanciones de multa.

2 Legali, pp. 780. 3 Los hechos de la condena son los siguientes: “[…] Tienen ocurrencia en la vereda El Porvenir del municipio de El Tambo (Cauca), aproximadamente entre el 30 de septiembre y la primera semana de octubre del año 2006, cuando miembros del grupo insurgente farc, octavo frente (sic), que tiene su radio de o peraciones en este municipio, al mando de PEDRO DARIO CAMILO ESCOBAR alias Manteco, que junto con otros guerrilleros, dan muerte a la señora LEIDY LILIANA RODRIGUEZ y al señor JOSE ARNOLDO GUTIÉRREZ el 30 de septiembre de esa anualidad en horas de la noche . La decisión del grupo guerrillero era dar muerte a toda la familia de la dama y para cumplir esa finalidad se envían guerrilleros a buscar a su casa a los señores REINEL RODRIGUEZ y MARIA CARLINA NARVAEZ, el primero no estaba en la región, la señora decide no abrir la puerta; al día siguiente vecinos le informan a la señora que han dado de muerte a su hija

a buscar a su casa a los señores REINEL RODRIGUEZ y MARIA CARLINA NARVAEZ, el primero no estaba en la región, la señora decide no abrir la puerta; al día siguiente vecinos le informan a la señora que han dado de muerte a su hija y que deben abandonar la región para no correr la misma suerte; respecto de la familia del segundo occiso, los guerrilleros ocho días luego de la muert e del señor, hacen presencia en su casa de habitación, donde vive la señora ILSA EMIRITA MANRIQYE VELASCO (sic) y las hijas, le dicen que deben abandonar la región y que debe salir con lo que hay dentro de la casa, lo cual implica que muchos animales entre caballares y vacunos, se apodere este grupo guerrillero; ante la amenaza esta familia el día domingo abandona la región. Respecto de los animales y bien que ambas familias tenían en sus casas, se apoderan los miembros de este frente del grupo guerrillero. Se indica que entre los miembros de este octavo frente de las farc se encuentra el señor JORGE ENRIQUE PILLIMUE CAMAYO, quien responde a los alias de Caliche y el Oso; el cual tuvo participación en estos casos […].” Legali, pp. 1152. 4 Legali, pp. 590. 5 Mediante Sentencia del 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán condenó al señor PILLIMUE CAMAYO, y a otras cinco personas, a la pena de trescientos setenta y medio (370,5) meses de prisión y a la sanción accesoria de veinte (20) año s de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor del homicidio agravado de los señores Rubian Zamir Torres Lópéz, Juan Carlos Torres

de prisión y a la sanción accesoria de veinte (20) año s de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor del homicidio agravado de los señores Rubian Zamir Torres Lópéz, Juan Carlos Torres López y Ángel Olmedo Valencia Sánchez. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , mediante Sentencia del 1º de febrero de 2013, confirmó la Sentencia de primera instancia. El 11 de septiembre de 2013, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por los abogados de los procesados . Legali, pp. 750 y 838. Este proceso se remitió a otro despacho de la SAI para que resolviera sobre la solicitud de amnistía.3

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3. El señor Pillimue Camayo, se encuentra actualmente en libertad condicionada (LC) otorgada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), mediante Auto Interlocutorio No. 693 del 25 de abril de 201726.

Trámite ante la JEP

4. A través de Resolución OACP 092 del 22 de mayo de 2018 7, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz certificó al solicitante como exintegrante de las

FARC-EP 8.

5. El 7 de febrero de 2022 9, por medio de oficio 202203001653, la directora de Asuntos Jurídicos de la JEP remitió a la SAI un listado de personas beneficiadas con libertad condicionada (LC) otorgada por la JPO, entre ellas el señor Jorge Enrique

Asuntos Jurídicos de la JEP remitió a la SAI un listado de personas beneficiadas con libertad condicionada (LC) otorgada por la JPO, entre ellas el señor Jorge Enrique

PILLIMUE CAMAYO10.

6. Mediante Resolución del 28 de febrero de 2023 11, el despacho de la SAI solicitó, entre otros asuntos, ampliar la información respecto del status libertatis del

señor PILLIMUE CAMAYO.

7. Mediante oficio del 2 de octubre de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP

(SEJEP) designó al abogado Edwin Armando Embus Canencio, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, para que representara al señor PILLIMUE CAMAYO en este asunto 12. Por escrito del 26 de marzo de 2025, el jefe del SAAD informó que la representación del compareciente la asumiría, a partir de esa fecha, el abogado Diego Fernando Ordoñez Trujillo, también adscrito al SAAD13.

Decisión recurrida

8. Por medio de la Resolución SAI-AOI-RC-PMA-775-2025 del 29 de octubre de 202514, luego de analizar el cumplimiento de los factores material, personal y

6 Legali, pp. 1153. 7 Legali, pp. 56 y 65. 8 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 de 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 9 Legali, pp. 4. 10 Identificado con la CC No. 94.268.621 de Restrepo, Valle del Cauca. De acuerdo con la decisión de primera

ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 9 Legali, pp. 4. 10 Identificado con la CC No. 94.268.621 de Restrepo, Valle del Cauca. De acuerdo con la decisión de primera instancia, el 25 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) concedió la libertad condicionada al compareciente. 11 Legali, pp. 9. 12 Legali, pp. 1045. 13 Legali, pp. 1100. 14 Legali, pp. 1152. La decisión fue notificada mediante el estado SJ.SAI.3895.2025 del 28 de noviembre de 2025.4

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temporal de competencia, la SAI declaró la no amnistiabilidad del delito de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, se trata de una conducta expresamente excluida de ese beneficio transicional. Por tal razón, para la SAI es posible declarar, de manera anticipada, la no amnistiabilidad de la conduc ta mediante resolución de ponente . Como fundamento de su decisión, la Sala citó los Autos TP-SA 888 de 2021 y TP-SA 944 de 202115.

9. Para la SAI, la decisión de no amnistiabilidad se puede adoptar de manera anticipada por medio de un auto de ponente, debido a que el delito de desplazamiento forzado está excluido expresamente de ese beneficio. Para la SAI, “la declaratoria de no amnistiabilidad anticipada o prima facie de una conducta puede

anticipada por medio de un auto de ponente, debido a que el delito de desplazamiento forzado está excluido expresamente de ese beneficio. Para la SAI, “la declaratoria de no amnistiabilidad anticipada o prima facie de una conducta puede efectuarse mediante providencia suscrita por el despacho ponente, cuando no existen controversias fácticas o jurídicas razonables, por ejemplo, cuando los hechos fueron tipificados o valorados por la Jurisdicción Penal Ordinaria con alguna de las categorías expresamente incluidas en el listado del literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, como lo es el desplazamiento forzado, o porque existe un notori o desarrollo jurisprudencial en la SAI, en la SRVR o en el Tribunal para la Paz que ha tornado evidente la no amnistiabilidad, entre otros supuestos”16.

10. La S AI dispuso la remisión del proceso a la SDSJ , al considerar que el compareciente no ostenta la máxima responsabilidad por los patrones de macrocriminalidad dentro de los que se enmarca su acto delictivo 17.

15 En la decisión se ordenó la notificación a las víctimas identificadas, para que pudieran ejercer sus derechos ante la SDSJ, y en caso de no ser ubicadas, que sus derechos fueran agenciados por el Ministerio Público. Revisado el expediente de amnistía se o bserva que la SAI remitió los siguientes oficios para notificar a las víctimas indirectas de la Resolución SAI -AOI-RC PMA -775-2025 del 29 de octubre de 2025: i) oficios SAI0026019.2025 de 24 de noviembre de 2025 y SAI.0026337.2025 de 27 de noviembre de 2025, dirigidos a la señora Ilsa Manrique Velazco; ii) oficio SAI.0026020.2025 de 24 de noviembre de 2025, dirigido a las señoras Lisette Gutiérrez, Ceidy Gutiérrez y Delli Gutiérrez; iii) oficio SAI.0026027.2025 de 24 de noviembre de 2025, dirigido a las señoras María Carlina Narváez, Reinel Rodríguez Capote, y Keli Juliana Rodríguez. Legali, pp. 1207 – 1212. Estos oficios se remitieron a los correos electrónicos de las víctimas identificadas. PP. 1213 a 1222. 16 Como fundamento de su decisión la SAI citó el Auto TP-SA 1407 de 2023 del 26 de abril de 2023. 17 En la decisión objeto de apelación, se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR, de manera anticipada, NO AMNISTIABLE el delito de desplazamiento forzado por el que fue condenado el señor Jorge Enrique Pillimue Camayo, bajo el radicado n.º 1900131070012012 -10011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, en firme esta decisión, REMITIR POR COMPETENCIA el asunto del compareciente Jorge Enrique Pillimue Camayo, identificado con cédula de ciudadanía n.º 94.268.621 a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para los

del compareciente Jorge Enrique Pillimue Camayo, identificado con cédula de ciudadanía n.º 94.268.621 a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para los exintegrantes de las FARC -EP, Grupo de trabajo A, en aplicación de la figura de “evidentemente no seleccionable”, para que continue el trámite de beneficios del compareciente en lo relacionado con la conducta de desplazamiento forzado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: ORDENAR LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL del expediente LEGALi n.º 1500231-39.2023.0.00.0001 a través del cual se adelanta el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Jorge Enrique Pillimue Camayo, identificado con cédula de ciudadanía n.º 94.268.621, para que: (i) la SDSJ conozca sobre el delito declarado no amnistiable anticipadamente en el numeral primero de esta decisión, y (ii) la SAI continúe el trámite de beneficios respecto de las conductas de hurto calificado y agravado, por las que fue condenado el compareciente dentro del radicado n.º 1900131070012012 -10011. NOVENO: Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez cumplido lo anterior, NOTIFICAR la presente decisión a las víctimas. Esta providencia no quedará en firme hasta tanto se5

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Adicionalmente, ordenó ampliar la información, con el fin de que la SDSJ cuente con todos los elementos de prueba para poder resolver de manera definitiva la

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Adicionalmente, ordenó ampliar la información, con el fin de que la SDSJ cuente con todos los elementos de prueba para poder resolver de manera definitiva la situación jurídica del compareciente.

Del recurso mixto

11. Por escrito del 4 de noviembre de 2025 18, el abogado del compareciente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la resolución que declaró la no amnistiabilidad de la conducta. Para el apelante, está demostrado que su cliente fue un militante raso y, por tanto, carecía de “ capacidad de decisión sobre la planeación, o ejecución de las acciones realizadas por el 8 frente de las extintas FARC – EP, en especial los actos ejercidos contra LEIDY LILIANA RODRIGUEZ y el señor JOSE ARNOLDO GUTIÉRREZ el 30 de septiembre de 2006. Por l o que su responsabilidad se limita a la ejecución material de los hechos objeto de investigación recibiendo órdenes las cuales se debieron cumplir, amparadas en el marco del conflicto armado”. Adicionalmente, solicitó que se conservara el beneficio transitorio de LC.

12. Mediante Resolución SAI-AOI-DR-PMA-003-2026 del 2 de enero de 202619, la SAI decidió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Luego de verificar que el recurso fue interpuesto dentro del término legal, la SAI procede a analizar el recurso interpuesto por el apoderado del compareciente. En la decisión se destaca lo siguiente:

el efecto devolutivo. Luego de verificar que el recurso fue interpuesto dentro del término legal, la SAI procede a analizar el recurso interpuesto por el apoderado del compareciente. En la decisión se destaca lo siguiente:

12.1 El recurso insiste en que el compareciente carecía de funciones de mando, liderazgo o capacidad de decisión, así como en la falta de una participación determinante en la planeación o dirección de la conducta. Estos planteamientos fueron debidamente cons iderados en la decisión apelada y resultaron relevantes para definir la ruta procesal a seguir.

12.2 Destaca que la declaratoria anticipada de no amnistiabilidad se sustentó en la exclusión expresa prevista por el legislador, contenida en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Frente a este fundamento normativo, el recurso no aporta elementos jurídicos que permitan reconsiderar la decisión adoptada.

surta la notificación de las víctimas identificadas e individualizadas dentro del término concedido a la UIA. (…) DÉCIMO PRIMERO: Si pasados (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión no ha sido posible contactar a las víctima s, se DISPONDRÁ que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2° del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, asuma la defensa de los derechos fundamentales de la víctima, mientras es ubicada para que manifieste si es su voluntad intervenir en la actuación (…)”. 18 Legali, pp. 1189. 19 Legali, pp. 1227.6

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18 Legali, pp. 1189. 19 Legali, pp. 1227.6

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12.3 La decisión apelada tuvo en cuenta el rol del compareciente, y por ello remitió el caso a la SDSJ, al tratarse de una persona “evidentemente no seleccionable”.

12.4 En cuanto a la LC, la SAI precisa que en la decisión recurrida no se adoptó decisión alguna orientada a su revocatoria o modificación, ni se afectó de manera alguna el régimen de condicionalidad del compareciente.

COMPETENCIA

13. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1º de 2017 , el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP) y los artículos 13-1 y 46 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el compareciente en contra de la Resolución SAI-AOI-RC PMA-775-2025 del 29 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

PROBLEMA JURÍDICO

14. La SAI declaró la no amnistiabilidad del delito de desplazamiento forzado y dispuso la remisión del asunto a la SDSJ, dado que el compareciente fue calificado como una persona que no ostenta máxima responsabilidad por el patrón en el que se inserta su conducta. El apelante, por su parte, no discute esta calificación y solicita

dispuso la remisión del asunto a la SDSJ, dado que el compareciente fue calificado como una persona que no ostenta máxima responsabilidad por el patrón en el que se inserta su conducta. El apelante, por su parte, no discute esta calificación y solicita que se mantenga la LC otorgada a su cliente. Previo a resolver el fondo del asunto, la SA deberá determinar si el recurso fue debidamente sustentado y, en consecuencia, si procede su estudio.

FUNDAMENTOS

Sobre la procedencia del recurso de apelación

15. La Sección de Apelación ha establecido los requisitos para poder afirmar la procedencia de un recurso de apelación. Para la SA el recurso debe ser oportuno, es decir que se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión; precisa dirigirse en cont ra de una providencia que sea susceptible de alzada; quien interpone el recurso debe tener legitimidad para ello, esto es, se requiere que tenga un interés jurídico en que se surta la a pelación; y es necesario que se sustente debidamente, o sea que se debe verificar “si el impugnante presenta las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición de revocar lo decidido, en el plazo fijado por la ley”20.

20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 2016 de 2025, párrafo 10.7

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JORGE ENRIQUE PILLIMUE CAMAYO

16. En el Auto TP-SA 2016 de 2025, la Sección de Apelación sostuvo, citando lo

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16. En el Auto TP-SA 2016 de 2025, la Sección de Apelación sostuvo, citando lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, que el recurso de apelación debe señalar los aspectos que impugna la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en los que fundamenta su disenso. Esto significa que el recurso debe estar debidamente sustentado, para habilitar el estudio de la SA y para conocer las razones del apelante para disentir de la providencia que ataca. En ausencia de sustentación, la SA debe declarar desierto el recurso.

17. La SA ha señalado que “la rigurosidad en la exigencia argumentativa varía solo si el concernido se encuentra en circunstancias especiales de vulnerabilidad, pues en este último caso se entiende que es difícil contar con herramientas para el ejercicio de los mecanismos procesales. En este orden de ideas, el órgano de cierre ha afirmado que si bien existe ‘la posibilidad de flexibilizar la exigencia de sustentación […] para el caso de personas privadas de la libertad que carecen de representación judicial”, es a amplitud en el análisis “nunca ha llegado al punto de tramitar un recurso que no haya sido sustentado mínimamente, esto es, uno en el que no se indique al menos un motivo de inconformidad con la decisión recurrida’”21.

18. En el caso concreto, el abogado del compareciente interpuso un recurso en contra de la decisión que negaba la amnistiabilidad de la conducta y remitía el proceso a la SDSJ, dado que consideraba que el señor PILLIMUE CAMAYO no

18. En el caso concreto, el abogado del compareciente interpuso un recurso en contra de la decisión que negaba la amnistiabilidad de la conducta y remitía el proceso a la SDSJ, dado que consideraba que el señor PILLIMUE CAMAYO no reunía las condiciones para se r calificado como un máximo responsable. Los argumentos del apelante se concentran en dos aspectos: por una parte , manifiesta que su cliente no tuvo una participación determinante en el patrón de macrocriminalidad y, por la otra, solicita que se mantenga e l beneficio transitorio de LC.

19. Como se observa, no hay realmente un disenso con la decisión objeto de apelación. El apelante coincide con el juicio de ausencia de máxima responsabilidad que hace la Sala, por lo que la falta de disenso es evidente. Y, además, solicita a la SAI que mantenga la LC al compareciente, pasando por alto que este aspecto no fue objeto de la decisión atacada. Frente a la indebida sustentación, no queda otra posibilidad que declarar desierto el recurso, lo que procederá a hacer la SA.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 225 de 2019, TP-SA 559 y 606 de 2020; TP SA 755 de 2021 y TP-SA 2016 de 20258

EXPEDIENTE: 0000023-27.2026.0.00.0001

JORGE ENRIQUE PILLIMUE CAMAYO

RESUELVE

Primero. DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la

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JORGE ENRIQUE PILLIMUE CAMAYO

RESUELVE

Primero. DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SAI-AOI-RC PMA-775-2025 del 29 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , por las razones anotadas en esta providencia.

Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Tercero. DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de la Sección

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto

Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado digitalmente GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación

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