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JEP - Auto TP SA 2187 18 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 2187 18 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2187 de 2026

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de 2026

Expediente Legali 1500873-12.2023.0.00.00011 Solicitante Jhoany RÍOS NARVÁEZ2 Referencia Apelación de declaratoria de improcedencia de la inclusión excepcional de acreditados como exmiembros de las FARC-EP

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor RÍOS NARVÁEZ en contra de la Resolución SAI -AOI-IL-JCP-0780-2025 del 10 de octubre de 2025 , proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO

El señor RÍOS NARVÁEZ, sobre quien pesan dos condenas por los delitos de secuestro, homicidio y tráfico y porte de armas y estupefacientes, solicita su inclusión extraordinaria en los listados de exintegrantes acreditados de las FARC -EP. Sostiene que no fue incluido debido a caprichos e irregularidades por parte de quienes conformaron los listados, sumado a que su situación de estar privado de la libertad le impidió conocer el procedimiento para lograr dicho reconocimiento. Un despacho de la SAI, luego de un recaudo probatorio previo a resolver, declaró la improcedencia de la

conformaron los listados, sumado a que su situación de estar privado de la libertad le impidió conocer el procedimiento para lograr dicho reconocimiento. Un despacho de la SAI, luego de un recaudo probatorio previo a resolver, declaró la improcedencia de la petición, con base en que las providencias judicia les ordinarias no relacionaron los hechos objeto de condena con el accionar de la antigua guerrilla, además de que los delegados del grupo armado no lo incluyeron preliminarmente en el listado. El apoderado judicial del peticionario recurrió dicha decisión, en aplicación del principio de favorabilidad y sin desconocer las declaraciones de exmiembros de las FARC-EP que dieron cuenta de la colaboración a la agrupación, prestada por su representado.

1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital LEGALi. 2 Cédula de ciudadanía 3.133.131.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500873-12.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: JHOANY RÍOS NARVÁEZ

I. ANTECEDENTES

1. En contra del señor RÍOS NARVÁEZ se ha n proferido dos sentencias condenatorias en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), en el marco de los procesos 110016000100201200149 (por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones3) y 1254306000000201300081 (por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes4).

agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones3) y 1254306000000201300081 (por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes4).

2. En relación con el solicitante, en el sistema de gestión judicial de la JEP (LEGALi) obran tres trámites de beneficios transicionales, todos ellos por los hechos conocidos en el proceso penal 110016000100201200149 y en estado archivado:

3 Condena confirmada mediante providencia del 27 de septiembre de 2018, de la Sala Penal del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 636 a 677). Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de mayo de 2019, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por varios de los condenados, uno de ellos el señor RÍOS NARVÁEZ (fls. 1482 a 1486); y, posteriormente, inadmitió el presentado por otro de los responsables, conforme providencia del 24 de febrero de 2021 (fls. 685 a 698). De las piezas ordinarias se extrae que, el 9 de noviembre de 2012, José Humberto Sarmiento Villate salió de su vivienda en la ciudad de Bogotá con destino a La Dorada (Caldas) para una supuesta compra de dólares a bajo costo, dinero que estaría escondido en unas caletas. Sin embargo, en dicha zona fue secuestrado y conducido a una vereda de Yacopí (Cundinamarca). Los responsables de estos hechos, incluyendo una persona conocida por la víctima y quien lo indujo a realizar el mencionado viaje con el propósito

dicha zona fue secuestrado y conducido a una vereda de Yacopí (Cundinamarca). Los responsables de estos hechos, incluyendo una persona conocida por la víctima y quien lo indujo a realizar el mencionado viaje con el propósito anotado, realizaron llamadas extorsivas a su padre, exigiendo el pago de la suma de tres mi l millones de pesos ($3.000.000.000) a cambio de su liberación. En febrero de 2013, las labores investigativas, que contaron con los aportes realizados por dos de los responsables, arrojaron que la víctima fue asesinada el 27 de noviembre de 2012, lo que no impidió que después de esta fecha enviaran supuestas pruebas de supervivencia como parte de la acción extorsiva. Los victimarios confesos sostuvieron “respecto de RÍOS NARVÁEZ ‘alias ‘Caliche’ que ayudó con el transporte de las armas, intervino el día qu e llegó Humberto a Yacopí y el día de su muerte, aparte de ayudar a cavar la fosa, lo arrastró hacia la excavación después del disparo”; igualmente, uno de los responsables confesó que “distinguió a JHOANY RÍOS NARVÁEZ en el puesto de vigilante de la empresa de seguridad ‘Castell’, conocido igualmente por John Alberto Orozco cuando era de las autodefensas, acota que estuvo con él el día que recogieron a Humberto, y fue a él quien [la víctima] le entregó los celulares, posteriormente lo acompañó cuando le in formaron a Humberto Sarmiento Villate, que estaba secuestrado”. Archivo comprimido a folio 266, citas extraídas de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 9 de noviembre de 2015

Sarmiento Villate, que estaba secuestrado”. Archivo comprimido a folio 266, citas extraídas de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 9 de noviembre de 2015 (archivo comprimi do referido, carpeta “2. 2015 -00032 JOSE OBDULIO CRUZ Y OTROS” - “17. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA” - archivo pdf., folios 66 y 67). 4 Conforme el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza, del 3 d e julio de 2014, “[h]acia las dos (2:00) de la tarde del 20 de enero de 2013 el señor GIOVANNY ( sic) RÍOS NARVÁEZ, aparentemente con el alias de ‘el flaco’ se reunió con otro sujeto, alias ‘el indio’ en un segundo piso de la Panadería Santino, localizada e n la calle 10 No. 8 -38, del municipio de El Rosal, para realizar una transacción de 4 paquetes cilíndricos envueltos en papel vinipel negro, que contenían 1960 gramos netos de una sustancia estupefaciente a base de cocaína conocida como bazuco. El mismo dí a, RÍOS tenía en su residencia, casa 15B, Urbanización Bolonia, también del El Rosal, otros 4 paquetes similares, con 1990 gramos de igual sustancia” (archivo

comprimido a folio 300, carpetas “ANEXO INF 14611” - “2. Rad. 12543060000000201300081” - “01. PRO CESOJOHANY RIOS NARVÁEZ - OTONIEL SOTO GONZALEZ - GARANTÍAS”, archivo pdf “01. FOLIOS 01 A 30”, fl. 2).3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500873-12.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: JHOANY RÍOS NARVÁEZ 2.1. Expediente LEGALi 9005452 -60.2019.0.00.0001, abierto a partir de dos solicitudes con radicado CONTi 201915102121125 y 201915102815426.

2.2. Expediente LEGALI 9001922 -82.2018.0.00.0001, en el que un despacho de la SAI, mediante la Resolución SAI -AOI-D-JCP-0349-2020, del 1 de julio, acumuló el trámite anterior con el de los señores Jairo Ferney Martínez Pineda y Ferney Orozco Torres (condenados como coautores de los mismos hechos) e inadmitió el asunto por incompetencia personal y material. Esta providencia fue recurrida exclusivamente por la representación judicial del señor Orozco Torres, luego de lo cual la SA confirmó la inadmisión mediante el Auto TP-SA 976 del 10 de noviembre de 2021.

2.3. Expediente LEGALi 9003674-55.2019.0.00.0001, en el que un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por medio de la Resolución 6332 del 10 de octubre

2.3. Expediente LEGALi 9003674-55.2019.0.00.0001, en el que un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por medio de la Resolución 6332 del 10 de octubre de 2019, rechazó el asunto por falta de competencia, dado la afirmada pertenencia a las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia en una de las peticiones referidas. Esta decisión cobró ejecutoria el 11 de septiembre de 2020, luego de que no fuera recurrida.

3. El 22 de junio de 20237, el señor RÍOS NARVÁEZ allegó un documento mediante el cual solicitó su inclusión excepcional en los listados de exintegrantes acreditados de

las FARC-EP. En el escrito sostuvo que:

3.1. Ingresó a la antigua guerrilla como colaborador y miliciano entr e los años 1993 y 1994, a la edad de trece (13) años, en la vereda El Retiro, del municipio de Miraflores (Guaviare).

3.2. Se encuentra privado de la libertad desde hace más de once (11) años, por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio y porte ileg al de armas, conductas por las que fue condenado a la pena privativa de “46.5” años8.

3.3. No fue incluido en los listados aludidos, dada la privación de la libertad y por falta de conocimiento e información sobre dicho trámite.

5 Radicada el 27 de mayo de 2019. Allí sostuvo que fue reconocido “como miembro de las extintas FARC -EP en calidad de colaborador por el señor Luis Alberto Gallo Santacruz, alias Marcos Cremallera, ex-comandante del Frente

5 Radicada el 27 de mayo de 2019. Allí sostuvo que fue reconocido “como miembro de las extintas FARC -EP en calidad de colaborador por el señor Luis Alberto Gallo Santacruz, alias Marcos Cremallera, ex-comandante del Frente 16”. También que prestó labores de colaborador para el Frente 26 de la guerrilla en los departamentos de Meta y Cundinamarca, cumpliendo órdenes del comandante “Yeison” o “Bachaco”. Agregó que los hechos por los que fue condenado, en el marco del proceso con radicado 110016000100201200149, los cometió por órdenes de “Yeison” y “Marcos Cremallera”. Acompañó con un escrito en el que Gallo Santacruz lo certifica como exmiembro de la guerrilla. 6 En el que, refiriendo el mismo proceso ordinario, señaló que perteneció a las “A.U.C.”. 7 Fls. 1 a 4. 8 Aportó los datos del proceso en el marco del cual fue condenado por el “Juzgado 11 especializado de Bogotá” (radicado 110016000100201200149-04).4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500873-12.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: JHOANY RÍOS NARVÁEZ 3.4. Sostuvo que su vínc ulo con la guerrilla podía ser corroborado por Luis Alberto Gallo Santacruz 9, así como por “Santos Mesias Cortes ‘El negro carlos’ y Jose Moices Quintero ‘Moisa o chepe’” (sic).

4. El 13 de julio de 2023 10, un despacho de la SAI dispuso la ampliación de

Quintero ‘Moisa o chepe’” (sic).

4. El 13 de julio de 2023 10, un despacho de la SAI dispuso la ampliación de información para resolver, solicitando al Comité Interinstitucional (del Decreto 1174 de 2016) que remitiera la información con la que contara sobre el peticionario; así como también comisionando a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que: (i) realizara una búsqueda abierta de información sobre un eventual vínculo del señor RÍOS NARVÁEZ a las FARC-EP previo a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP); (ii) recibiera la declaración de aquél con miras a que aportara información sobre dicho vínculo con el grupo armado y los motivos de fuerza mayor que le impidieron ser incluido en los listados entregados por la guerrilla al Gobierno Nacional; (iii) ubicara y recogiera la declaración de las personas mencionadas por el recurrente en su escrito, con los mi smos fines; (iv) analizara la posición del solicitante en la estructura de las FARC-EP, funciones, periodos de pertenencia y áreas de influencia de la estructura de la que hizo parte; y, (v) contrastara la información aportada por los declarantes. El despacho también ordenó oficiar al Ministerio de Defensa para que informara si el señor RÍOS NARVÁEZ contaba con certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). Finalmente, dispuso que la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) le designara un profesional del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)11.

5. En respuesta a lo anterior, el Ministerio de Defensa informó que no encontró registro a nombre del apelante como desmovilizado individual 12. Por su parte, el

designara un profesional del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)11.

5. En respuesta a lo anterior, el Ministerio de Defensa informó que no encontró registro a nombre del apelante como desmovilizado individual 12. Por su parte, el Comité Técnico Interinstitucional allegó información 13 que incluyó el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil acerca de la no inclusión del señor RÍOS NARVÁEZ en los listados de exmiembros de las FARC-EP entregados al Gobierno por parte de los delegados de dicho grupo14.

9 El señor GALLO SANTACRUZ comparece ante esta Jurisdicción como exintegrante de las FARC -EP y ha rendido versión voluntaria convocada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas en el marco del m acrocaso 10 ("Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”), dispuesta mediante Auto No. 4 del 5 de junio de 2025. Expedientes LEGALi 0001591-20.2022.0.00.0001/0005 (fls. 4788 a 4830) y 0001591 -20.2022.0.00.0001/0043 (fl. 501). Previamente, un despacho de la SAI, en la Resolución SAI -AOIRC-LRG-0105-2020 del 28 de enero, remitió su caso a la SRVR, dada la acusación en su contra por su eve ntual responsabilidad en conductas cometidas como parte de la conocida “toma de Mitú” el 1 de noviembre de 1998

RC-LRG-0105-2020 del 28 de enero, remitió su caso a la SRVR, dada la acusación en su contra por su eve ntual responsabilidad en conductas cometidas como parte de la conocida “toma de Mitú” el 1 de noviembre de 1998 (expediente LEGALi 9002117-67.2018.0.00.0001, fls. 887 a 902). 10 Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0590-2023 (fls. 6 a 10), reiterada mediante las resol uciones AI-AOI-T-JCP-1116-2023 del 27 de diciembre (fls. 129 a 131), SAI -AOI-T-JCP-0682-2024 del 6 de septiembre (fls. 184 a 185), SAI -AOI-T-JCP0183-2025 de 25 de marzo (fls. 198 a 199) y SAI-IL-T-JCP-0612-2025 del 5 de agosto (fls. 216 a 220). 11 El 24 de julio de 2023, la SE informó de la designación de un abogado que representara al recurrente (fls. 58 a 59). 12 Fls. 32 a 34. 13 Fls. 69 a 91. 14 Fls. 80 y 81.5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500873-12.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: JHOANY RÍOS NARVÁEZ

6. El 28 de agosto del 2023 15, el apoderado del señor RÍOS NARVÁEZ allegó manuscrito de éste, en el que reiteró que se encontraba privado de la libertad al momento de la firma del AFP y acusó la ocurrencia de disputas entre la misma guerrilla

manuscrito de éste, en el que reiteró que se encontraba privado de la libertad al momento de la firma del AFP y acusó la ocurrencia de disputas entre la misma guerrilla y sus colectivos en pabellones del centro de reclusión, incluyendo problemas de índole económico, lo que ocasionó que exintegrantes de las FARC -EP no fueran incluidos en los listados mientras otras personas ajenas a la guerrilla sí. Agregó que previamente ha solicitado la aceptación de su sometimi ento ante la SAI y advirtió de las dificultades que enfrentan los reclusos, que también repercute n en una “desactualización de todos los hechos jurídicos que nos competen, pasando casi al olvido total”.

7. El 8 de septiembre de 2023 16, la UIA presentó inform e parcial de investigación.

De la búsqueda abierta de información sobre el solicitante, se obtuvo como resultado el reporte de los dos procesos penales en los que el señor RÍOS NARVÁEZ fue condenado, así como una nota de prensa del periódico El Colombiano en relación con el secuestro y homicidio del señor Sarmiento Villate, sin hallarse alguna fuente que vinculara al peticionario con las FARC -EP. También, que logró ubicar a las personas mencionadas en la petición de inclusión para efectos de ser entrevistados.

8. Luego, el 19 de enero de 2024 17, allegó la entrevista realizada al señor RÍOS NARVÁEZ. En resumen, sostuvo que inició su nexo con las FARC-EP en zona rural de San José del Guaviare a los doce (12) años, entre 1993 y 1994. Desde dicho momento

NARVÁEZ. En resumen, sostuvo que inició su nexo con las FARC-EP en zona rural de San José del Guaviare a los doce (12) años, entre 1993 y 1994. Desde dicho momento habría d esempeñado labores de colaboración, particularmente como “raspachín”, y tratado como “miliciano” por diferentes frentes y en distintos periodos hasta 2010, año en que regresó a Bogotá, sin retornar al grupo armado. Sostuvo que no recibió entrenamiento ni remuneración, no portó armas y no perteneció a redes urbanas. Respecto de los hechos por los que fue encausado en la JPO , afirmó que, en 2011 y por medio de alias “Brayan”, conoció a alias “Yeison”, comandante financiero del Frente 26 de las FARC-EP. Agregó que en esa ocasión ayudó a empacar unos camuflados en un apartamento en Bogotá. Luego, en 2012, conoció a alias “Abuelo”, a través de “Yeison”. Con ellos se fueron a La Dorada, donde se encontraron con “Brayan”. Allí compraron y entregaron un mercado y demás viáticos. Recibió la instrucción de quedarse en el municipio para lo que se requiriera; pero, luego de esperar alrededor de dos semanas, se desplazó a Facatativ á. Allí se encontró con Jorge Berrío (uno de los coautores del secuestro y homicidio de Sarmiento Villate), quien le pidió que lo acompañara a realizar una tarea. En esa ocasión fue capturado, lo que calificó como un “positivo” que Berrio necesitaba presentar. Agregó que “Abuelo” pertenecía a las FARC-EP, sin tener certeza

una tarea. En esa ocasión fue capturado, lo que calificó como un “positivo” que Berrio necesitaba presentar. Agregó que “Abuelo” pertenecía a las FARC-EP, sin tener certeza de lo mismo en los casos de Berrío y de “Brayan”. Sobre su no inclusión en los listados, dijo que habría sido por caprichos, aunque adicionó que los encargados de elaborar los listados habrían cobrado sumas de dinero para incluir a personas ajenas al grupo.

15 Fls. 100 a 103. 16 Fls. 105 a 120. 17 Fls. 174 a 177.6

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500873-12.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: JHOANY RÍOS NARVÁEZ

9. El 5 de agosto del 202518, el a quo comisionó a la UIA para ubicar y obtener copia de los expedientes de los dos procesos ordinarios. También ofició a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) con el fin de informar al trámite si el apelante fue incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP. Al respecto, la referida Oficina respondió que el señor RÍOS NARVÁEZ no fue enlistado por los delegados de la agrupación armada ni “se registra en el listado de acreditaciones realizadas por vía judicial” 19. Por su parte, la UIA allegó informe con las copias de los plenarios requeridos20. Finalmente, practicó las entrevistas a los señores Gallo Santacruz y Cortés Angulo, el 18 y 24 de septiembre siguientes, respectivamente21.

requeridos20. Finalmente, practicó las entrevistas a los señores Gallo Santacruz y Cortés Angulo, el 18 y 24 de septiembre siguientes, respectivamente21.

10. El señor Gallo Santacruz, quien afirmó haber sido comandante del Frente 16, Bloque Oriental, sostuvo que conoció al solicitante en 1999 como miliciano del Frente 1 con los seudónimos “Sobrino” o “Caliche”. S ostuvo que se desmovilizó en 2011, desconociendo cuándo lo hizo RÍOS NARVÁEZ. Sob re él concluyó que , en tanto miliciano, era considerado integrante de la guerrilla, pese a que nunca portó armas. Dijo haberse enterado de que el peticionario fue condenado por hechos cometidos como parte de su labor para las FARC -EP y se sumó a las acusaciones realizadas por el peticionario sobre supuestos actos de corrupción que habrían impedido la inclusión en los listados, cuestión que él mismo habría padecido hasta que, en 2019, fue reconocida su pertenencia. Contempló la posibili dad de que la no inclusión se presentara en los casos de quienes se desmovilizaron individualmente, previo al AFP. Por su parte, el señor Cortés Angulo dijo también haber conocido a RÍOS NARVÁEZ como miliciano del Frente 1 en el departamento de Guaviare, e ntre los años 2005 y 2007 . Sobre el homicidio por el que fue condenado el solicitante, este le habría dicho al declarante que no tuvo relación con las FARC-EP sino con el fin de obtener recursos económicos para la conformación de un grupo paramilitar.

Decisión apelada

homicidio por el que fue condenado el solicitante, este le habría dicho al declarante que no tuvo relación con las FARC-EP sino con el fin de obtener recursos económicos para la conformación de un grupo paramilitar.

Decisión apelada

11. Mediante la Resolución SAI -AOI-IL-JCP-0780-2025 del 10 de octubre 22, declaró la improcedencia de la solicitud de inclusión excepcional en los listados de exmiembros acreditados de las FARC-EP. Luego de reseñar el contenido del artículo 63 in ciso 8 de

18 Resolución SAI-IL-T-JCP-0612-2025 (fls. 216 a 220). 19 Fls. 235 a 236. 20 Fls. 252 a 288. 21 Fls. 292 a 295 y 297 a 300, respectivamente. En el caso del señor José Moises Quintero, la UIA informó el contacto que tuvo con su abogada, a quien su prohijado sostuvo que “conoció al señor Ríos Narv áez estando privado de la libertad y no durante su pertenencia a las FARC -EP, también indico [sic] que desconoce los motivos por los cuales no fue incluido en los listados entregados al Gobierno Nacional” (fl. 253). 22 Fls. 302 a 315. La providencia fue notificada por correo electrónico al apoderado judicial el 14 de octubre siguiente (fl. 318) y de manera personal a su representado el 15 de octubre del mismo año (fl. 319). En esta última, se observa la inscripción “apelo”, sin que posteriormente se haya pre sentado sustentación de dicha apelación y sin que la SAI se pronunciara posteriormente sobre su procedibilidad . La resolución también fue notificada por estado del 20 de

la inscripción “apelo”, sin que posteriormente se haya pre sentado sustentación de dicha apelación y sin que la SAI se pronunciara posteriormente sobre su procedibilidad . La resolución también fue notificada por estado del 20 de octubre posterior (fl. 339).7

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500873-12.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: JHOANY RÍOS NARVÁEZ la Ley 1957 de 2019, así como el precedente de la SA sobre la materia, el a quo advirtió que, conforme lo informado por la OCCP, el señor RÍOS NARVÁEZ no cumple el primero de los supuestos de procedencia de estas peticiones, como es que el solicitante haya sido incluido en listados entregados por la antigua guerrilla de quienes fueron sus exintegrantes. De un supuesto nexo entre el recurrente y el grupo armado tampoco dio cuenta el Ministerio de Defensa, que informó al trámite que no obraban regis tros que indicaran que aquél se haya desmovilizado individualmente de algún grupo armado.

11.1. Por otro lado, en relación con el proceso ordinario 121001600010020120014902, adujo que ni la condena proferida en su contra ni ninguna otra pieza vinculada c on dicha sanción, daban cuenta de alguna pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla por parte del señor RÍOS NARVÁEZ o de alguna de las otras personas que participaron en los hechos reprochados. En su lugar, se habría demostrado que el secuestro y homicidio del señor Sarmiento Villate obedeció a la actuación organizada de un grupo de delincuencia común, ajeno al conflicto armado no internacional (CANI),

secuestro y homicidio del señor Sarmiento Villate obedeció a la actuación organizada de un grupo de delincuencia común, ajeno al conflicto armado no internacional (CANI), pese a que los responsables se identificaron como de las FARC -EP para amedrentar a las víctimas. Añadió que la misma SAI conoció de trámites adelantados en relación con los señores Eduardo Andrés Camargo Ríos y Ferney Orozco Torres, por los mismos hechos y sin que probaran el cumplimiento del factor personal.

11.2. Luego se refirió al proceso 1254306000000201300081 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el cual tampoco obraba mención alguna a su supuesta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ya que en el proceso se concluyó que la droga incautada iba a ser distribuida y vendida por un tercero en la ciudad de Bogotá. De manera complementaria, resaltó que en el trámite se recaudó información que daba cuenta de la no existencia de otras causas judiciales que vincularan al apelante. Con base en todo lo anterior, concluyó que el señor RÍOS NARVÁEZ no cumplía ninguno de los dos supuestos de procedencia de la solicitud de inclusión excepcional, por lo que tampoco se requería estudiar la fuerza mayor alegada por el peticionario.

11.3. Finalmente, se refirió a las declaraciones que el mismo despacho ordenó practicar a la UIA, a los señores Luis Alberto Gallo Santacruz, Santos Mesías Cortes y José Moisés Quintero, mismas que no serían conducentes para acreditar el factor personal de competencia, conforme la jurisprudencia de la SA.

a la UIA, a los señores Luis Alberto Gallo Santacruz, Santos Mesías Cortes y José Moisés Quintero, mismas que no serían conducentes para acreditar el factor personal de competencia, conforme la jurisprudencia de la SA.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación

12. El 16 de octubre del mismo año 23, el apoderado judicial del señor RÍOS NARVÁEZ presentó recurso mixto. Sostuvo que la declaración rendida por el señor Gallo Santacruz ante la UIA demostraba que su representado perteneció a las FARC-EP y los hechos objeto de condena fueron cometidos en el marco de dicho vínculo. A ello,

23 Fls. 320 a 338.8

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500873-12.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: JHOANY RÍOS NARVÁEZ afirmó, se sumarían otros testimonios que acreditarían la relación entre el apelante y el grupo armado24. Agregó que no pueden descartarse estas pruebas que contribuirían a esclarecer hechos vinculados con el CANI, ni los indicios que éstas arrojan, sino que deben someterse a un estudio integral bajo la sana crítica propia de la libertad probatoria, la buena fe y las máximas de la justicia material y restaurativa, so pena de distorsionar la verdad sobre las conductas objeto de reproche.

12.1. En ese sentido, destacó la importancia de los aportes realizados por su prohijado sobre el contexto detrás d e los ilícitos cometidos y cómo en la justicia ordinaria, dada su naturaleza retributiva, usualmente no se lograba la comprensión y el esclarecimiento

sobre el contexto detrás d e los ilícitos cometidos y cómo en la justicia ordinaria, dada su naturaleza retributiva, usualmente no se lograba la comprensión y el esclarecimiento de las circunstancias detrás de los punibles. Reprochó que al señor RÍOS NARVÁEZ se le reclame indicar taxativamente que los ilícitos fueron cometidos bajo la aquiescencia de las FARC-EP, lo que desconocería que su accionar hizo parte de un entramado más amplio que incluía conflictos de intereses, disputas territoriales y luchas de poder, así como también con stituiría un “argumentum ad ignoratiam” , esto es, que la falta de referencia al grupo armado en los fallos condenatorios no demuestra la ausencia de relación de la agrupación con los hechos. En suma, solicita adoptar una postura más holística que reconozca la pluralidad de evidencias obrantes, que considera pertinentes, idóneas y conducentes para demostrar la pertenencia del solicitante a la extinta guerrilla y los motivos de fuerza mayor por los que no fue incluido en los listados. Con base en todo lo ante rior, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia “haciendo uso del principio de favorabilidad” y se estudien los motivos de fuerza mayor aducidos.

13. El 7 de noviembre de 2025, luego de corrido el traslado a los no recurrentes 25, el Ministerio Público conceptuó a favor de la confirmatoria de la decisión recurrida 26.

Adujo que la declaración del solicitante fue vaga e inconsistente en cuanto a la información sobre su historia de filiación a las FARC -EP y la estructura de la misma. Además, que los testimonios recibidos fueron exiguos acerca de los mismos aspectos,

Adujo que la declaración del solicitante fue vaga e inconsistente en cuanto a la información sobre su historia de filiación a las FARC -EP y la estructura de la misma. Además, que los testimonios recibidos fueron exiguos acerca de los mismos aspectos, solo aseverando genéricamente que el apelante fue un miliciano urbano. Finalizó sosteniendo que los argumentos dirigidos a demostrar la fuerza mayor, relativos a irregularidades en la conformación de los listados, como lo sería el pago de avales, no encuentran soporte probatorio, sino que responden a conjeturas personales.

14. El 13 de noviembre siguiente27, el despacho sustanciador de la SAI no repuso su decisión y concedió la apelación con efecto suspensivo. Acudió nuevamente a la jurisprudencia de la SA sobre los requisitos de procedencia y de fondo frente a la inclusión excepcional en los listados de exmiembros acreditados de las FARC-EP; esto,

24 Por parte de José Fernando Martínez, alias “Martín Boyaco”, así como de alias “Burro Dumar”, quien sería compareciente ante la JEP. 25 Fl. 340. 26 Fls. 341 a 347. 27 Resolución SAI-IL-DR-JCP-0869-2025. Fls. 350 a 366.9

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500873-12.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: JHOANY RÍOS NARVÁEZ para insistir en que el estudio de los dos procesos penales por los que fue condenado el apelante, arrojó como resultado la inexistencia de elementos materiales probatorios que señalaran como integrante o colaborad or de la guerrilla ni al apelante

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