JEP - Auto TP-SA-2189 del 18 de febrero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2189 del 18 de febrero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1501408-67.2025.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP – SA 2189 de 2026
En el asunto de Luis Fernando Almario Rojas
Bogotá D.C., 18 de febrero de 2026
Expediente No.: 1501408-67.2025.0.00.0001
Asunto: Resuelve impedimento
ANTECEDENTES
El 13 de febrero de 2025 la magistrada Sandra Gamboa Rubiano puso en consideración de la Sección de Apelación (SA) la existencia de un posible impedimento para participar en la discusión y votación del proyecto de ponencia que resuelve la impugnación de sentencia de tutela SRT-ST-292 del 22 de diciembre de 2025 proferida por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR), en el expediente 1501408-67.2025.0.00.0001.
Según manifestó, estaría inmersa en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referida a la situación concreta del funcionario judicial que “… haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”. Afirmó que (i) ese “despacho presentó la ponencia del auto de la SA que es objeto de acción constitucional” y (ii) a propósito del trámite de primera instancia de la tutela surtido ante la SR, remitió contestación mediante Oficio 733 SA-SGR del 11 de diciembre
acción constitucional” y (ii) a propósito del trámite de primera instancia de la tutela surtido ante la SR, remitió contestación mediante Oficio 733 SA-SGR del 11 de diciembre de 202 5, incluyendo “una valoración del asunto, su sustento fáctico y probatorio, y sobre la vigencia de las garantías fundamentales que pretende el actor sean protegidas”.
Para sustentar su manifestación de impedimento, citó el siguiente apartado de la contestación que dio en el trámite de tutela:
“Debe advertirse que el escrito de tutela, si bien invoca la satisfacción de los requisitos referidos, incluyendo algunos de las exigencias especiales (defecto sustantivo y fáctico, y desconocimiento del precedente), así como un sinnúmero de citas normativ as y constitucionales, no se indica cómo esas disposiciones fueron desconocidas respecto de la titularidad de los derechos del accionante. Por el contrario, la decisión adoptada se basó tanto en los presupuestos normativos del derecho internacional que pro scriben la prescripción Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501408-67.2025.0.00.0001 y el código 77166D.2
S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1501408-67.2025.0.00.0001
para crímenes de lesa humanidad, como las normas nacionales en el mismo sentido y los
otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad. 44472, y AP 4485-2018. radicado 53885 5 Sección de Apelación, Auto TP-SA 1805 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501408-67.2025.0.00.0001 y el código 77166D.5
S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1501408-67.2025.0.00.0001
10. En consecuencia, esta Sección concluye que se cumple a cabalidad el supuesto de impedimento contenido en el numeral 6 mencionado, por lo que corresponde aceptarlo y separar la magistrada Gamboa Rubiano del asunto, para garantizar la transparencia e imparcialidad que se espera de la administración de justicia transicional.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado en el expediente 150140867.2025.0.00.0001 por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano . En consecuencia, SEPARARLO del conocimiento de la impugnación de la sentencia SRT-ST-292 del 22
E X P E D I E N T E: 1501408-67.2025.0.00.0001
para crímenes de lesa humanidad, como las normas nacionales en el mismo sentido y los precedentes de la SA en la materia. [...] la línea argumentativa de la defensa ha sido la misma desde la primera solicitud y continúa, esta vez, como fundamento de la acción de amparo. De este modo se observa que se pretende abrir nuevamente el debate del trámite ordinario a modo de tercera instancia, lo que supone desnaturalizar la acción de tutela y enerva el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Bajo estas consideraciones, se solicita a la Sección de Revisión, declarar la improcedencia en tales términos y desvincular a la SA del trámite.”
Finalmente, tras reseñar algunos fundamentos normativos de los impedimentos, señaló: “pese a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2023 respecto de no hay cabida a impedimentos automáticos o genéricos por la simple participació n en la producción de una providencia judicial, considero necesario manifestar que la intervención en este particular caso, mediante el Oficio SA SGR 733 de 2025, hace imperativo que esta Sección proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente”.
COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta Jurisdicción , “[c]uando un magistrado(a) de la JEP […] exprese de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto […] la Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación ”. Por lo tanto ,
impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto […] la Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación ”. Por lo tanto , corresponde a los demás integrantes de la SA la resolución del impedimento presentado por la magistrada Gamboa Rubiano.
FUNDAMENTOS
1. Los impedimentos y recusaciones son institutos jurídicos previstos por el legislador para proteger principios esenciales de la administración de justicia , en particula r, la independencia y la imparcialidad judicial1. Las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restringida, y el funcionario judicial que manifiesta un impedimento debe hacerlo cuando existan motivos fundados –debidamente explicitados– por los que su imparcialidad puede verse comprometida 2. A los magistrados de la JEP les son aplicables aquellas previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , de acuerdo con la remisión que hace el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2017 y según lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento General de la JEP.
2. Como problema jurídico , corresponde a la SA resolver si el hecho de que el despacho de la magistrado Gamboa Rubiano hubiera (i) presentado la ponencia del Auto TP-SA 2111 de 2025 que fue cuestionado mediante acción de tutela en el expediente de la referencia y (ii) remitido contestación en el trámite de primera
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016. 2 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-039 de 2010.
expediente de la referencia y (ii) remitido contestación en el trámite de primera
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016. 2 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-039 de 2010. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501408-67.2025.0.00.0001 y el código 77166D.3
S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1501408-67.2025.0.00.0001
instancia de la tutela argumentando que la misma no cumplía con los requisitos de procedencia, configura la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que el funcionario judicial “ … haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”.
3. En cuanto a la condición de ponente, para este cuerpo colegiado es claro que no implica causal de impedimento alguno pues, por un lado, las providencias de la Sección son proferidas por todos los magistrados que las firman, sin distinción por su grado de participación en la sustanciación o elaboración de las mismas. Por otro lado, tanto el constituyente, en el artículo 8 transitorio -adicionado a la Carta por el Acto Legislativo 01 de 2017-, como el legislador estatutario y ordinario, dispusieron que las tutelas contra
constituyente, en el artículo 8 transitorio -adicionado a la Carta por el Acto Legislativo 01 de 2017-, como el legislador estatutario y ordinario, dispusieron que las tutelas contra acciones, omisiones o decisiones de los órganos de la JEP deben ser decididas en primera instancia por la SR y en segunda instancia por la SA. La Corte Constitucional avaló tal diseño institucional y procedimental en las sentencias C-080 de 2018, C-111 de 2023 y SU-388 de 2023. En esta última, señaló:
“…el conocimiento previo de un determinado asunto no necesariamente genera una afectación en la competencia para conocer del amparo. A esto podría sumarse que el solo conocimiento previo de un asunto tampoco debería conllevar per se un impedimento para apartarse de la decisión sobre el amparo. V ale la pena resaltar que no se puede vaciar la competencia de los magistrados para fallar una tutela por haber conocido previamente del asunto en otros escenarios procesales en ejercicio de su función, situación que se puede presentar en el caso de las decisiones proferidas por la Sección de Revisión o de Apelación, pues serían estos mismos órganos los que tendrían que resolver el amparo”.
4. En consecuencia, es claro que la mera calidad de ponente de una decisión de la SA no puede configurar en ningún caso la causal de impedimento por haber “ dictado la providencia de cuya revisión se trata ” para conocer del trámite de tutela, en segunda instancia, como ordena la Constitución y la Ley.
5. Ahora bien, respecto de la causal de impedimento por haber participación previamente dentro del proceso -a que se refiere el mis mo numeral del artículo 56 del
instancia, como ordena la Constitución y la Ley.
5. Ahora bien, respecto de la causal de impedimento por haber participación previamente dentro del proceso -a que se refiere el mis mo numeral del artículo 56 del estatuto procesal penal-, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“…la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal”.3
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Auto de 07 de mayo de 2002, Rad. 19300. Reiterado, entre otros, en Auto del 6 de junio de 2007, radicado 27.385; Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad . 44472, y AP 4485-2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501408-67.2025.0.00.0001 y el código 77166D.4
S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N
código 77166D.4
S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1501408-67.2025.0.00.0001
6. Se requiere por tanto que la intervención haya sido de fondo, sustancial y trascendente, de tal manera que vincule al funcionario “con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”4.
7. La contestación que dio la magistrada Gamboa Rubiano, en el oficio 733 SA-SGR de 2025, respondiendo en nombre de esta Sección como accionada en el trámite de tutela de la referencia, se enmarca dentro del supuesto de haber participado dentro del proceso, contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Así, se configura la causal de impedimento por su intervención sustancial y de fondo en el trámite de la tutela, mas no, se reitera, por su participación como ponente en el trámite transicional.
8. En efecto, en dicha intervención la magistrada no sólo abordó expresamente la cuestión de fondo objeto de discusión, afirmando que no se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela, sino que elaboró argumentos de manera suficientemente motivada y extensa como para comprometer su posición hacia el futro. En particular, señaló las deficiencias argumentativas del escrito de tutela, defendió la providencia atacada, en particular, alegando que las normas internacionales contienen una prohibición de prescripción de crímenes internacionales y subsumió el caso concreto en el supuesto de falta de relevancia constitucional.
atacada, en particular, alegando que las normas internacionales contienen una prohibición de prescripción de crímenes internacionales y subsumió el caso concreto en el supuesto de falta de relevancia constitucional.
9. Adicionalmente, en relación con la causal de impedimento bajo estudio, la SA ha afirmado que la “participación o intervención interesada’ debe tener lugar en el trámite de tutela, bien sea porque se interviene en defensa de la providencia durante la vinculación al trámite constitucional o bien porque se impugna la decisión adoptada en primera instancia”5. De ahí que los magistrados de esta Sección hayan adoptado como práctica constante abstenerse de hacer cualquier valoración en el trámite de una tutela cuando la SA ha sido vinculada. En concreto, han evitado tomar posición sobre las pretensiones de las tutela s, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación debe conocer de la eventual impugnación de la sentencia que profiera la Sección de Revisión , y que adoptar posiciones sustantivas o realizar afirmaciones interesadas en el procedimiento constitucional, puede comprometer su imparcialidad como juez de segunda instancia.
En est a ocasión, por el contrario, la magistrada Gamboa Rubiano, se pronunció de fondo sobre la cuestión debatida en el trámite de la tutela para defender la providencia cuestionada.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 6 de junio de 2007, radicado 27.385. Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de
67.2025.0.00.0001 por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano . En consecuencia, SEPARARLO del conocimiento de la impugnación de la sentencia SRT-ST-292 del 22 de diciembre de 2025 proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
(firmado digitalmente)
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Presidenta de la Sección
(firmado digitalmente)
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
(firmado digitalmente)
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
(firmado digitalmente) GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretario Judicial Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501408-67.2025.0.00.0001 y el código 77166D.