🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-219 04-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-219 04-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500689E RADICADOS ORFEO: 20181510069462, 20181510161792, 20181510158422 Y

20181510164102

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 219 de 2019

En el asunto de Diego Andrés Ruales Toro y Oscar Antonio Marín Arboleda Reiteración Jurisprudencial Bogotá D.C., 4 de julio de 2019 Expediente No. 2018340160500689E1

Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-LRG-013-2019, en la que la SAI negó la libertad condicionada Fecha de reparto 17 de mayo de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resolverá la impugnación presentada por los señores Diego Andrés RUALES TORO2 y Oscar Antonio MARÍN ARBOLEDA3 contra la Resolución SAI-LC-LRG-013-2019 del 23 de enero de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)4, a través de la cual la mencionada autoridad judicial resolvió negar las solicitudes de libertad condicionada (LC) formuladas por los interesados.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. Los señores Diego Andrés RUALES TORO y Óscar Antonio MARÍN ARBOLEDA son procesados en la jurisdicción penal ordinaria por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o

municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Se encuentran privados de la libertad en virtud de la imposición de medidas de aseguramiento. Por considerar que cuentan con los requisitos para obtener 1 Radicados Orfeo 20181510069462, 20181510161792, 20181510158422 y 20181510164102. 2 Diego Andrés RUALES TORO está identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.415.986. 3 Oscar Antonio MARÍN ARBOLEDA está identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.256.130. 4 Resolución de ponente. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500689E RADICADOS ORFEO: 20181510069462, 20181510161792, 20181510158422 Y 20181510164102 la libertad condicionada (LC) de la que trata la Ley 1820 de 2016, solicitaron dicho beneficio ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La SAI, como órgano competente para resolver este tipo de peticiones, decidió negar el beneficio tras juzgar que los peticionarios no cumplen con todos los factores competenciales. Frente a tal determinación, presentaron recursos de reposición y apelación. El a quo confirmó la decisión y concedió el recurso vertical; impugnación que esta Sección procederá a resolver.

II. ANTECEDENTES

2. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, cursa una actuación contra los solicitantes como presuntos coautores responsables de

los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas5. En el marco de este proceso, ambos se encuentran privados de su libertad6 en virtud de la imposición de medidas de aseguramiento7.

3. Los interesados solicitaron a la JEP la concesión del beneficio de LC, previsto en la Ley 1820 de 20168. Los escritos radicados afirman lo siguiente:

(i) […] todos mis requisitos dan fe que yo [RUALES TORO] pertenecí a las FARCEP a las filas de la columna móvil mariscal ANTONIO JOSE DE SUCRE de las antigua FARCEP, desde el año 2008 hasta mi captura como demuestro con mi reconocimiento y firmas de mis comandantes en los documentos que anexo en esta solicitud […]9. || (ii) […] [RUALES TORO] es integrante de las FARC-EP […] se encuentr[a] debidamente reconocido por es[a] organización en el listado que se ha elaborado y entregado por los representantes designados para estos fines, de ahí que los hechos por los cuales se encuentra procesado, ocurrieron en el marco y con ocasión del conflicto armado […]10. || (iii) […] Nos encontramos 5 En fase de Juzgamiento, pendiente de adelantar la audiencia preparatoria. Ver el expediente digital que reposa en el CD disponible ente los folios 59 y 60 del cuaderno JEP. 6 Privados de la libertad desde el 21 de junio de 2015 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto (EPMSC-RM Pasto). Ver las páginas 84 y siguientes del expediente digital que reposa en el CD

disponible ente los folios 59 y 60 del cuaderno JEP. 7 Audiencia de control de legalidad de registro y captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Ver las páginas 86 y siguientes del expediente digital que reposa en el CD disponible ente los folios 59 y 60 del cuaderno JEP. 8 Radicados Orfeo 20181510069462, 20181510161792, 20181510158422 y 20181510164102. 9 Solicitud suscrita por RUALES TORO, allegada ante la JEP el 5 de abril de 2018. Radicado Orfeo 20181510069462. Anexa copa de un Acta de Compromiso y de declaraciones juramentadas. 10 Solicitud suscrita por el apoderado de RUALES TORO, allegada ante la JEP el 26 de junio de 2018. Radicado Orfeo

20181510158422. Anexa copa de un Acta de Compromiso y de una certificación de la OACP. Idéntica petición fue radicada el 29 de junio de 2018. Orfeo 20181510161792.

2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500689E RADICADOS ORFEO: 20181510069462, 20181510161792, 20181510158422 Y

20181510164102 [RUALES TORO y MARÍN ARBOLEDA] debidamente reconocidos por el Frente 3 Bloque Sur. Por el comandante Habraam [sic] Cardoso Medina […]11.

4. La SAI, teniendo en cuenta que se trata de peticiones suscritas de manera conjunta por RUALES TORO y MARÍN ARBOLEDA, y que ambos solicitantes se

encuentran involucrados en la misma causa penal por los mismos hechos, decidió acumular los casos. Avocó conocimiento y, para completar la información a efectos de tomar una decisión de fondo, ordenó oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si los peticionarios se encontraban acreditados como integrantes de las FARC-EP; a las instancias judiciales que conocieron la causa penal para que remitieran el expediente; y a la Fiscalía General de la Nación para que enviara un informe acerca de las indagaciones, investigaciones y procesos en los que se encontraran vinculados como indiciados o procesados12.

5. De acuerdo con los archivos que reposan en el expediente y que corresponden a las investigaciones adelantadas por la Fiscalía Sexta Especializada de Pasto (adscrita al grupo Gaula), a las audiencias de legalidad de registro y captura, formulación de imputación y formulación de acusación, los informes de policía judicial y el escrito de acusación, los hechos que dieron lugar a la investigación, en el municipio de la Unión

(Nariño), se pueden sintetizar de la siguiente manera: […] El día 1 de junio de 2015, la Señora Lina Patricia Pabón Burbano […] empezó a recibir varias llamadas […] en las cuales una mujer le averiguaba acerca de unos apartamentos que estuvieran a la venta. Luego de insistentes llamadas aquella mujer […] logra convencerlos del presunto negocio y finalmente es el señor Carlos Helman Mosquera Zúñiga quien decide salir a reunirse para indicar los inmuebles. Siendo aproximadamente las 09:00 horas Carlos Helman [la víctima] sale del

condominio y hasta la portería es acompañado por su esposa Lona Patricia y ésta observa que efectivamente aborda un vehículo tipo campero de color rojo y blanco, marca [sic] Trooper en el cual pudo observar que se encontraba una mujer y otros sujetos. || Lo que en adelante sucedió fue que una vez el señor Carlos Helman Mosquera Zúñiga estaba a bordo del campero con los sujetos desconocidos […] se lo llevaron contra su voluntad con rumbo desconocido, pues intimidándolo con un arma de fuego lo despojaron de su teléfono celular, lo vendaron y ubicaron en el piso del automotor13 […] hasta llegar a algún lugar donde lo internaron en un inmueble rural manteniéndolo cautivo. || En horas de la noche, la señora Lina Patricia Pabón Burbano recibió una llamada […] en la cual un sujeto desconocido le informaba que tenían […] a su esposo […]. Posteriormente, se reactivaron las 11 Solicitud suscrita por RUALES TORO y MARÍN ARBOLEDA allegada ante la JEP, radicada con Orfeo 20181510164102 el 3 de julio de 2018. Anexan, además, copia de un acta de compromiso y de declaraciones juramentadas. 12 Ver los folios 1 a 5 y 16 a 38 del cuaderno JEP. 13 Ver las páginas 76 a 83 del expediente digital que reposa en el CD disponible ente los folios 59 y 60 del cuaderno JEP. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500689E RADICADOS ORFEO: 20181510069462, 20181510161792, 20181510158422 Y

20181510164102

llamadas [en las cuales los captores en las comunicaciones se identificaban como miembros de los “Rastrojos”]14 […] y en adelante un hermano de la señora Lina Patricia […] continuó con las negociaciones con los secuestradores. || Funcionarios investigadores del grupo GAULA de la Policía Nacional adelantaron labores investigativas que llevaron a la realización de un operativo el día 22 de junio de 2015 […] al realizar la operación de asalto sorprendieron en el lugar como custodios del secuestrado a dos sujetos siendo capturados en situación de flagrancia identificándolos como Diego Andrés Ruales Toro y Óscar Antonio Marín Arboleda, produciéndose la liberación de la víctima […]15 (mayúsculas originales).

6. El 23 de enero de 2019, mediante Resolución SAI-LC-LRG-013-2019, la Sala resolvió “NEGAR el beneficio de libertad condicionada [a los solicitantes] […]”16 (énfasis y mayúsculas originales). Lo anterior, argumentando que frente a MARÍN ARBOLEDA no existía demostración de que cumpliera el factor personal de competencia. En relación con RUALES TORO, la SAI manifestó que no cumplió con el factor material. En palabras de la Sala de Justicia, […] En relación con el señor OSCAR ANTONIO MARÍN ARBOLEDA este despacho encentra que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, los supuestos del ámbito de aplicación personal no se encuentran cumplidos […]. ||

[…] [S]e encontró que la OACP […] informó que ’DIEGO ANDRÉS RUALES TORO […] se encuentra incluido dentro del listado recibido y aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante la Resolución No. 07 del 15 de mayo de 2017, que lo acredita como integrante de las FARC-EP’ […]. || [Sin embargo] Una vez evaluados los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida, así como las pruebas aportadas dentro del proceso penal […], este despacho encuentra que es posible inferir razonable y preliminarmente que la actividad criminal ejecutada por el solicitante no fue desarrollada por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y particularmente, no fue cometida en razón de su pertenencia a las FARC-EP […]. || Como lo ha precisado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ’para otorgar la libertad condicionada no basta con la verificación formal de la pertenencia del peticionario al grupo armado de las FARC-EP’, además es necesario constatar ‘que el delito que significó su detención haya sido cometido, también, por cuenta de su vinculación al grupo subversivo’ […]17. 14 Ver las páginas 33 y 34 del expediente digital que reposa en el CD disponible ente los folios 59 y 60 del cuaderno JEP. 15 Ver las páginas 133 a 139 del expediente digital que reposa en el CD disponible ente los folios 59 y 60 del cuaderno JEP. 16 Ver los folios 16 a 38 del cuaderno JEP. 17 Ver los folios 16 a 38 del cuaderno JEP. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2018340160500689E RADICADOS ORFEO: 20181510069462, 20181510161792, 20181510158422 Y

20181510164102

7. El 4 de marzo de 2019 fue allegado a la JEP el documento de interposición y sustentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del apoderado de RUALES TORO. El 1º de abril del mismo año, la apoderada de MARÍN ARBOLEDA presentó idénticos recursos18. Los reparos formulados por los recurrentes

fueron los siguientes: (i) [Reparos presentados por el apoderado de RUALES TORO:] […] hasta el momento, no existe sentencia condenatoria que otorguen certeza absoluta sobre el supuesto tendiente a enrostrar la responsabilidad del infortunio a un determinado grupo armado, de ahí que se erija incólume la aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo para favorecer los intereses de mi defendido en el propósito de ser acreedor del beneficio de libertad condicionada […] || lo expuesto se orienta a reparar en el argumento de la Sala tendiente a desestimar el cumplimiento del requisito material para la concesión del beneficio que se reclama, pues, como se evidenció, del plenario emergen un sinnúmero de dubitaciones que ameritan a la Sala o, en su defecto, a la Sección de Revisión, a dar aplicación al principio constitucional del in dubio pro reo para que prescriba que la consecución del punible, se irrogue al despliegue militar de la antigua FARC–EP. Situación ésta que, de validar su advenimiento, daría por entendido el cumplimiento del

requisito material para la consecución del beneficio de libertad condicionada […]19. || (ii) [Reparos presentados por la apoderada de MARIN ARBOLEDA:] […] comedidamente solicito a la Sala de Amnistía o indulto reponer la resolución SAILC-LRG-013-2019 del 23 de enero de 2019 dentro de la presente solicitud y en cuanto el señor OSCAR ANTONIO MARÍN ARBOLEDA, no contó con abogado, para que ejerciera su derecho a la defensa, esto en virtud del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la constitución política. || Sumado a lo anterior, se solicita que se pueda realizar entrevista al señor HABAHAM [sic] CARDOZO, para considerar si el señor MARÍN ARBOLEDA hizo parte de dicha guerrilla y entrevista con el solicitante […]20.

8. El 12 de abril de 2019, la Sala de Justicia, mediante Resolución SAI-LC-LRG-1152019, tras considerar que “los argumentos expuestos por los recurrentes no logran desvirtuar las conclusiones a las que se llegó en la resolución SAI-LC-LRG-013-2019”, resolvió “[n]o reponer, y por lo tanto confirmar en su integridad la resolución [recurrida] […]” y “[c]onceder ante la Sección de Apelación de la JEP los recursos de apelación interpuestos por los apoderados

[de los solicitantes]” (énfasis original)21. El expediente fue allegado al despacho sustanciador de la SA el 17 de mayo de 201922. 18 La notificación por estado se surtió el 28 de marzo de 2019. Por lo cual los recursos fueron presentados

oportunamente. 19 Ver el radicado 20181510069462_00054 del expediente Orfeo 2018340160500689E. 20 Ver el radicado 20181510069462_00062 del expediente Orfeo 2018340160500689E. 21 Ver los folios 55 a 59 del cuaderno JEP. 22 Ver folio 68 del cuaderno JEP. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500689E RADICADOS ORFEO: 20181510069462, 20181510161792, 20181510158422 Y

20181510164102

III. COMPETENCIA

9. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para resolver la actuación remitida por parte de la Secretaría Judicial de la JEP, relacionada con las solicitudes de LC formuladas por RUALES TORO y MARÍN ARBOLEDA.

IV. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

10. A la SA le corresponde determinar si la SAI debió hacer aplicación del principio in dubio pro reo para evaluar los elementos de conocimiento que reposan en el expediente y que la llevaron a concluir que los factores de competencia necesarios para concederles la LC a los solicitantes no estaban acreditados. Adicionalmente, corresponde establecer si la ausencia de apoderado judicial afecta el trámite para la concesión de beneficios provisionales.

V. FUNDAMENTOS

11. El apoderado de RUALES TORO afirma que para efectos de acreditar los factores

competenciales exigidos para la concesión del beneficio de LC debe considerarse la aplicación del principio de in dubio pro reo. En concepto de la SA, este argumento, para el caso concreto, no prosperará por las razones que se exponen a continuación.

12. El principio aludido obliga al juzgador a absolver a un acusado, en caso de que las pruebas lo conduzcan precisamente a un estado de duda acerca de su presunta responsabilidad penal. Esto significa que, si con base en el material probatorio recaudado en un proceso, el funcionario judicial tiene alguna duda sobre la responsabilidad del sujeto y no hay forma de eliminarla razonablemente, se debe fallar de manera absolutoria a efectos de mantener la presunción de inocencia que acompaña a toda persona por mandato de la Constitución (art. 29). Es por esto que, justamente, la normatividad procesal en materia penal establece que le corresponde al Estado, a través del órgano de persecución penal, la carga de la prueba, y que es su deber evidenciar la responsabilidad penal, previendo que si no se logra esto último, la duda debe ser resuelta a favor del procesado (L 906/04, art. 7). Igualmente, la normativa ordena que “para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (ídem).

13. La Corte Constitucional ha puntualizado que, si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia sobre una persona que está siendo procesada, necesariamente hay que fallar a su favor. Es por ello que le corresponde a la organización estatal la carga

6

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2018340160500689E RADICADOS ORFEO: 20181510069462, 20181510161792, 20181510158422 Y 20181510164102 de probar que una persona es responsable de un delito o participó en la comisión del mismo23.

14. Tanto la LC como la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) son beneficios provisionales propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) necesarios para la adecuada construcción de confianza y la facilitación de la terminación del conflicto armado interno, todo lo cual debe redundar en la consecución de una paz estable y duradera. Son entonces prerrogativas supeditadas a la concurrencia de algunos presupuestos, los cuales se derivan de los apartes pertinentes de la Ley 1820 de 2016, el Decreto 277 de 2017 y de los factores de competencia que para el conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz establecen el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 201924. Por lo tanto, la JEP los concede a quienes cumplen con los elementos personal, material y temporal que se señalan en la normatividad y jurisprudencia aplicable. En el análisis para la concesión de beneficios provisionales (que no definen la situación jurídica) ni se juzga sobre la responsabilidad penal, ni se cuestiona la presunción de inocencia de quienes pretenden comparecer ante el SIVJRNR. Tampoco se cuestiona la actuación de las autoridades judiciales ordinarias.

Lo que se realiza es una valoración acerca del cumplimiento de unos factores

competenciales (temporal, personal y material) a partir de los preceptos objetivos que se encuentran en las normas de la transición que desarrollan el Acuerdo Final para la Paz (AFP). Y es por esta razón que la valoración acerca de la concesión de LC no comporta la aplicación del principio invocado por el recurrente.

15. Teniendo en cuenta lo anterior, la SAI acertó en su juicio y, por lo tanto, el reparo formulado por el apoderado de RUALES TORO, en el que argumenta que se debe aplicar el principio in dubio pro reo para resolver una aparente duda en favor de su prohijado a efectos de acreditar los factores competenciales para el otorgamiento de la libertad condicionada, no está llamado a prosperar.

El trámite de esta solicitud de libertad condicionada no requería que los solicitantes estuvieran representados por apoderado judicial

16. En relación con el argumento presentado por la apoderada de MARÍN ARBOLEDA, según el cual su prohijado “no contó con abogado, para que ejerciera su derecho a la defensa”, esta Sección ha señalado que, para efectos del trámite de la solicitud de LC, no es indispensable que el solicitante sea representado por apoderado judicial. Desde 23 Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2003. En esta oportunidad, la Corte examinó la constitucionalidad de la Ley 738 de 2002 que adicionaba un artículo nuevo al Código Penal. La disposición analizada exigía a los comerciantes de autopartes usadas de vehículos automotores que demostraran la procedencia lícita de dichas autopartes. El

Tribunal declaró inexequible tal disposición en tanto que desvirtuaba la presunción de inocencia, lo cual resulta en contravía del principio in dubio pro reo. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 15 de 2018, en el asunto de Arenas y Montaño. Ver también el Auto TP-SA 24 de 2018, en el asunto de Pinilla Florián. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500689E RADICADOS ORFEO: 20181510069462, 20181510161792, 20181510158422 Y 20181510164102 luego que el peticionario puede acudir a la agencia de un defensor si lo considera apropiado. Sin embargo, la posibilidad de contar con defensa técnica no hace obligatoria la intervención de un profesional en derecho. Ha dicho la SA: Para la presentación de solicitudes relacionadas con la concesión del beneficio de libertad condicionada establecido en la Ley 1820 de 2016 y para las actuaciones que de ellas se deriven –como la posibilidad impugnar la resolución negativa–, en tanto promovidas por individuos que no ostentan la calidad específica de comparecientes a la JEP, no es indispensable el derecho de postulación –aunque este no resulta incompatible–. Así se extrae i) del artículo 12, literal a, del Decreto 277 de 2017, que refiere la posibilidad de interponer dichas peticiones a nombre propio o mediante apoderado judicial ; y ii) del parágrafo primero del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, que menciona, al reseñar la forma de iniciar las actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto, que la solicitud correspondiente,

sin más, incumbe al interesado; disposiciones estas que no determinan la existencia de tal presupuesto y que, en cambio, avalan que el solicitante no compareciente a la JEP discuta personal y jurisdiccionalmente la concesión de la prerrogativa de la Ley 1820 de 2016 […]25. || A pesar de que el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de esta jurisdicción señala la forma en que “la persona compareciente” ejercerá su defensa judicial, indicando, para el efecto, las distintas herramientas con que se cuentan para la designación necesaria del mandatario que la represente, lo cierto es que dicha obligatoriedad no vincula en este caso, pues, como se ve, esta regla aplica únicamente para aquellos individuos catalogados como “[p]ersona compareciente”, en los términos específicos del artículo 5 ibidem. Comoquiera que en el asunto de la referencia se conoce de un trámite adelantado a nombre propio por un sujeto no compareciente a la JEP, en tanto el señor […] no es un individuo acogido o puesto a disposición respecto del cual la JEP haya asumido competencia, entonces la actuación adelantada por su cuenta tiene plena validez, al amparo de las disposiciones mencionadas […]. || En suma, como se dijo, no se avizora ningún obstáculo en el asunto de la referencia que, por cuenta de la ausencia de apoderado judicial que represente al [solicitante], impida a la Sección de Apelación proveer sobre la impugnación presentada […]26.

17. Incluso si el nombramiento de un apoderado resultara de una orden dictada por

la propia Sala, como sucedió en este caso, las actuaciones surtidas antes de que se concrete la mencionada designación no resultan viciadas de nulidad, ni pierden legitimidad, pues la asesoría jurídica no es –se insiste– necesaria para el desarrollo válido de esos trámites iniciales, donde se evalúa la competencia de la JEP y se conceden beneficios provisionales. Y es más, la SA le ha señalado ya a las Salas de Justicia que, por razón de falta de necesidad de un apoderado, deben abstenerse de ordenar su 25 Decreto Ley 277 de 2017. Artículo 12, literal a. “La persona interesada solicitará por sí misma o a través de apoderado, o por intermedio del Ministerio público, libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley de 1820 (sic) […]”. || Ley 1922 de 2018. Artículo 45. Parágrafo Primero. “El interesado acompañará a la petición copia del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto […]”. (Énfasis añadido). 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 24 de 2018, en el asunto de Pinilla Florián. Reiterado en el Auto TP-SA-136 de 2019, en el asunto de Llori Rivadeneira. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500689E RADICADOS ORFEO: 20181510069462, 20181510161792, 20181510158422 Y 20181510164102 designación, toda vez que esto le resta recursos limitados y tiempo valioso a una

Jurisdicción eminentemente transitoria27.

18. Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón a la SAI y, por lo tanto, el reparo formulado por la apoderada de MARÍN ARBOLEDA no está llamado a prosperar.

Como lo ha reiterado la SA, la defensa técnica no es indispensable en el trámite de análisis a efectos de conceder beneficios provisionales. Acreditación del factor personal de competencia para el otorgamiento de la LC

19. Teniendo en cuenta que los recursos presentados están orientados a argumentar que los solicitantes cumplen con los factores competenciales para el otorgamiento de la LC, a continuación, se realizará de manera sucinta una reiteración acerca de la evaluación de dichos factores de conformidad con la ley y la jurisprudencia dictada por la SA como órgano de cierre en la JEP. Lo anterior, partiendo de la premisa de que los elementos de competencia (personal, material y temporal) deben ser concurrentes, y que el hecho de no acreditar alguno torna innecesario analizar los demás.

20. La aprobación del factor personal de competencia está regulada bajo los parámetros estrictamente señalados en la ley28, los cuales esta Sección procederá a evaluar de acuerdo con la información que reposa en el expediente29:

(i) Que el solicitante haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP: En el asunto ventilado en la jurisdicción penal ordinaria, ni el ente acusador ni los juzgados de control de garantías o conocimiento, señalaron a los solicitantes de pertenecer o colaborar con la agrupación guerrillera. Téngase en cuenta

que en la investigación adelantada contra los peticionarios tampoco se llegó a concluir que el actuar de RUALES TORO y de MARÍN ARBOLEDA haya sido desplegado como parte de las FARC-EP o en apoyo a la rebelión30. (ii) Que el solicitante esté acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización: En cuanto a MARIN ARBOLEDA, la OACP, entidad con competencia para el efecto, mediante la comunicación OFI19-00023078/IDM 11200031, informó a la JEP que “NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditado”32 (énfasis original). Como lo ha reiterado esta Sección, “lo cierto es que la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 211 de 2019. En el asunto de Moreno Alape. 28 Ley 1820 de 2016, artículos 17, 22 y 29, en concordancia con el Decreto Ley 277 de 2017, artículo 6. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145 y 176 de 2019, en los asuntos de Rodríguez Bernal, Rivera Correa, Llori Rivadeneira, Ruiz Severiche y Silva Ibagué, respectivamente. 30 Ver el expediente digital que reposa en el CD disponible ente los folios 59 y 60 del cuaderno JEP. 31 Archivo digital radicado 20191510085072 del expediente Orfeo No. 2018340160500689E. 32 Archivo digital radicado 20191510085072 del expediente Orfeo No. 2018340160500689E.

9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500689E RADICADOS ORFEO: 20181510069462, 20181510161792, 20181510158422 Y 20181510164102 pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado33, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”34. Este solicitante no logra acreditar el factor personal de competencia. De otra parte, con respecto a RUALES TORO, la OACP informó mediante documento OFI18-00083584/JMSC 112000 que “se encuentra incluido dentro del listado recibido y aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante resolución No. 07 del 15 de mayo de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP” 35.

En consecuencia, este último solicitante cumpliría con el factor señalado. (iii) Que el solicitante cuente con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad: En el proceso que se adelanta contra los solicitantes todavía no se ha proferido sentencia. De manera que este punto no les es aplicable. (iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones

judiciales, fiscales o disciplinarias registradas se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración36: Las actuaciones judiciales no dan cuenta de la investigación o condena por los delitos políticos o conexos de que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de

2016. Además, de las investigaciones, providencias y evidencias que reposan en el expediente no puede deducirse que los solicitantes pertenecían a las FARC-EP, ni que los delitos que significaron su detención se cometieron como consecuencia de su vinculación a esa organización. En relación con la expresión “o por otras evidencias” contenida en el numeral 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y el numeral 4º del artículo 6º del decreto Ley 277 de 2017, esta Sección ha señalado que para realizar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...