JEP - Auto TP SA 2190 25 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2190 25 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2190 de 2026
Bogotá D.C., 25 de febrero de 2026
Expediente Solicitante 1500078-69.2024.0.00.0001 Norberto Buitrago Cangrejo Asunto Recurso de apelación contra la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que declaró improcedente la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de personas acreditadas por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)1.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor BUITRAGO CANGREJO, en contra de la Resolución SAI -IL-R-JCP-0898-2025, proferida por un despacho de la SAI.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor BUITRAGO CANGREJO presentó una solicitud ante la SAI para ser incluido en los listados de personas acreditadas por la OCCP. Luego de ampliar información en dos oportunidades, el 21 de noviembre de 2025, el despacho a cargo del asunto decidió declarar la improcedencia de la solicitud. El apoderado judicial del solicitante presentó recurso de apelación, en el marco de su trámite, el a quo decidió no reponer su decisión y conceder la alzada. La SA pasa a desatar la controversia.
I. ANTECEDENTES
del solicitante presentó recurso de apelación, en el marco de su trámite, el a quo decidió no reponer su decisión y conceder la alzada. La SA pasa a desatar la controversia.
I. ANTECEDENTES
1 Como se advirtió en el Auto TP-SA 1926, TP-SA 1931 de 2025 entre otros, en virtud del artículo 1° del Decreto 438 de 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP).2
EXPEDIENTE: 1500078-69.2024.0.00.0001
SOLICITANTE: NORBERTO BUITRAGO CANGREJO
1. El 19 de enero de 2024, por intermedio de abogado, el señor BUITRAGO CANGREJO solicitó a la SAI su acreditación como exintegrante de las FARC-EP y en consecuencia, ser incluido en los listados de la OCCP, atendiendo a la competencia excepcional que le asis te a dicha Sala 2. En su escrito, indicó haber pertenecido a la antigua guerrilla desde la edad de 14 años y haber transitado en los frentes 25 y 32 de la organización, en donde recibió entrenamiento militar y político, y realizaba labores de apoyo como guerrillero raso. Argumentó igualmente que se enlistó en las filas del Ejército Nacional con el objetivo de filtrar información para el Frente 25, siendo posteriormente acusado de rebelión agravada y privado de la libertad, para finalmente ser absuelto. Al recuperar su liber tad, enunció haber regresado a la
filas del Ejército Nacional con el objetivo de filtrar información para el Frente 25, siendo posteriormente acusado de rebelión agravada y privado de la libertad, para finalmente ser absuelto. Al recuperar su liber tad, enunció haber regresado a la insurgencia en el departamento del Putumayo, y que, al momento de la firma del Acuerdo Final para la Paz (AFP), debido a amenazas e intimidaciones no pudo desplazarse a las zonas veredales, siendo ese el motivo para no ser incluido en los listados de integrantes de las FARC-EP que iniciaron su proceso de reincorporación.
2. El 22 de marzo de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0262-2024, la SAI resolvió ampliar información 3, solicitando a la Fiscalía General de la Nación
(FGN) copia del expediente del proceso penal por el que fue procesado el solicitante, así como al Comité Técnico Interinstitucional remitir la información que sobre el mismo tuviera. Asimismo ordenó a la Uni dad de Investigación y Acusación (UIA) entrevistar al señor BUITRAGO CANGREJO y a quienes fungieron como comandantes de las FARC-EP en la zona y temporalidad en la que argumentó haber actuado el peticionario4.
3. En atención a lo anterior, el 2 de abril de 2024, la OCCP indicó que el solicitante no fue incluido en los listados entregados por las FARC -EP y en consecuencia no ostenta la condición de acreditado 5. Por su parte, la Fiscalía 20
Seccional de Granada, Meta, remitió copia del expediente adelantado en contra del peticionario6, en el que se evidencia que dicho proceso, por el presunto delito de
Seccional de Granada, Meta, remitió copia del expediente adelantado en contra del peticionario6, en el que se evidencia que dicho proceso, por el presunto delito de rebelión, se inició cuando fue descubierto prestando servicio militar y actuando en calidad de “infiltrado” de la organización ilegal, por tal motivo, mediante decisión del 24 de enero del 2013, el ente acusador emitió orden de archivo por atipicidad de
2 Fls. 1-8. 3 Fls. 96-101. 4 Adicionalmente, requirió al Ministerio de Defensa indicar si el solicitante contaba con certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). También solicitó a la Procuraduría General de la Nación (PGN) indicar si existía alguna inhabilidad o sanción vigente contra el solicitante, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara de novedades en sus sistemas de información relacionadas con el peticionario. 5 Fls. 138-139. 6 Fls. 156-191.3
EXPEDIENTE: 1500078-69.2024.0.00.0001
SOLICITANTE: NORBERTO BUITRAGO CANGREJO
la conducta. La PGN aportó respuesta el 10 de abril de 20247, indicando que sobre el señor BUITRAGO CANGREJO no registran inhabilidades vigentes ni antecedentes disciplinarios. El 15 de abril de 2024, el apoderado del solicitante respondió a la solicitud de ampliación de información 8 en la que insistió en que los motivos de fuerza mayor que impidieron la acreditación de su prohijado correspondían a la incidencia del conflicto armado en la zona, y como sustento de ello, adjuntó copia de
solicitud de ampliación de información 8 en la que insistió en que los motivos de fuerza mayor que impidieron la acreditación de su prohijado correspondían a la incidencia del conflicto armado en la zona, y como sustento de ello, adjuntó copia de la Alerta Temprana No. 002 de 2022 emitida por la Defensoría del Pueblo, e igualmente, allegó los datos de contacto del señor Juan José Buitrago Cangrejo, firmante del AFP, quien estaría en disposición de rendir entrevista para dar cuenta de la pertenencia del solicitante a la antigua guerrilla. Por su p arte, la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió indicando que en sus bases de datos no registraba ninguna novedad con el número de identificación relacionado9.
4. La UIA remitió informe 10 dando cuenta de la entrevista realizada al solicitante el 11 de abril de 2024, en la que describió haber ingresado a las FARC-EP, con el seudónimo de “Jhon Tumaqueño”, incorporándose a la edad de 14 años al Frente 25 en el suroriente del departamento del Tolima y posteriormente en el Frente 32 en el departamento de Putumayo, desempeñándose siempre como combatiente raso. Describió igualmente que en el año 2008 fue capturado y procesado por el delito de rebelión en la Fiscalía de Granada, Meta, recobrando la libertad en el año 2009. En esa fecha, indicó que tomó la decisión de no volver a ingresar a la guerrilla. Expresó también que para el momento de la firma del AFP, se encontraba en Puerto Rosario, del departamento del Putumayo, lugar en el que lo contacta n desde la organización insurgente para acercarse a las zonas veredales para hacer parte del proceso de
también que para el momento de la firma del AFP, se encontraba en Puerto Rosario, del departamento del Putumayo, lugar en el que lo contacta n desde la organización insurgente para acercarse a las zonas veredales para hacer parte del proceso de reincorporación, y por motivos de seguridad y confinamiento no le fue posible acudir a las mismas, impidiéndole ello estar en los listados. Sumado a ell o, refirió que contaba con dificultades para aportar datos de contacto de quienes convivían con él al momento de la firma del AFP, por lo que la UIA recomendó que se ordenara un informe que diera cuenta de la estructura del Frente 25 para identificar personas que pudieran ser entrevistadas y con ello contrastar la información recolectada y en consecuencia se concediera un nuevo plazo para realizar estas tareas.
5. El 23 de julio de 2024, la SAI11 concedió un nuevo plazo y ordenó ampliar la información comisionando a la UIA para que realizara un análisis de contexto de la estructura del Frente 25 entre los años 2001 a 2008, para con ello identificar y
7 Fls. 199-203. 8 Fls. 207-287. 9 Fl. 301. 10 Fl. 292. Anexos. 11 Fls. 327-331.4
EXPEDIENTE: 1500078-69.2024.0.00.0001
SOLICITANTE: NORBERTO BUITRAGO CANGREJO
entrevistar personas que dieran cuenta de la circunstancia de fuerza mayor que le habrían impedido al solicitante ser incluido en los listados. También, ante la situación de riesgo que expresó, ordenó activar los mecanismos para establecer la situación de
entrevistar personas que dieran cuenta de la circunstancia de fuerza mayor que le habrían impedido al solicitante ser incluido en los listados. También, ante la situación de riesgo que expresó, ordenó activar los mecanismos para establecer la situación de seguridad del señor BUITRAGO CANGREJO, y con ello, tomar las medidas necesarias para su protección, de encontrarlo necesario.
6. En cumplimiento de lo ordenado, la UIA, basada en información aportada por el GRANCE12, describió la estructura de mando del Frente 32, y con base en ello, ubicó al señor Darío Lee Díaz, firmante del AFP, a quien entrevistó el 24 de septiembre de 202413. Indicó el ciudadano que en la organización fue conocido como “Robledo”, siendo comandante del Frente 32 en el departamento de Putumayo.
Refirió no recordar al solicitante por su seudónimo, ni por su nombre de pila. También indicó no haber ordenado ni con ocer instrucciones para infiltrar en el Ejército Nacional al solicitante o algún otro combatiente.
La decisión apelada y el trámite de la apelación
7. El 21 de noviembre de 202514, mediante Resolución SAI-IL-R-JCP-0898-2025, el despacho de la SAI resolvió declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados del señor BUITRAGO CANGREJO. Como fundamento de su decisión, la Sala consideró que no se halló cumplida ninguna de las dos situaciones que activan la facultad excepcional para la inclusión en los listados, puesto que se pudo verificar que el peticionario no fue incluido en los listados elaborados por la antigua guerrilla,
consideró que no se halló cumplida ninguna de las dos situaciones que activan la facultad excepcional para la inclusión en los listados, puesto que se pudo verificar que el peticionario no fue incluido en los listados elaborados por la antigua guerrilla, ni cuenta con una providencia judicial en firme que dé cuenta de su pertenencia a las FARC-EP. Por ello, retomando la jurisprudencia de esta Sección, confirmó que las vías para acreditar el presupuesto personal son taxativas, por lo cual, la declaración rendida por otros excombatientes (supra, párrafo 6), no correspondería ser un elemento idóneo para acreditar dicho presupuesto, y, además, en la declaración del señor Darío Lee Díaz, quien comandó el Frente 32, expresó no conocer al solicitante. Similar conclusión arribó al indicar que para verificar la existencia de motivos de fuerza mayor que impidieran la inclusión en los listados, se deben cumplir los requisitos de procedibilidad, y, al no considerarlos cumplidos en el asunto, resultaba entonces impedido el despacho para realizar análisis alguno al respecto.
8. El 3 de diciembre de 2025, el apoderado judicial del señor BUITRAGO CANGREJO interpuso, en términos legales para ello15, recurso de apelación contra la
12 Fls. 336-348. 13 Fl. 361. Anexos. 14 Fls. 440-454. 15 La notificación se realizó mediante estado del 28 de noviembre de 2025. Fl. 459.5
EXPEDIENTE: 1500078-69.2024.0.00.0001
SOLICITANTE: NORBERTO BUITRAGO CANGREJO
EXPEDIENTE: 1500078-69.2024.0.00.0001
SOLICITANTE: NORBERTO BUITRAGO CANGREJO
decisión de la SAI16. En su escrito, solicitó que se revoque la decisión adoptada por el a quo para, en su lugar, admitir y decidir de fondo la solicitud de incorporación, reconociendo la configuración de la fuerza mayor, que en su criterio se encuentra configurada. En concepto del abogado, la SAI vulneró el principio de legalidad y favorabilidad, al aplicar las disposiciones jurisprudenciales que establecen requisitos de procedibilidad que, a su parecer, no tienen fundamento legal. A su vez, indicó que la decisión recurrida interpretó de manera errada la normatividad transicional relacionada con la fuerza mayor, pues, argumentó, ello minimiza las situaciones de riesgo vividas por el peticionario convirtiéndolas en un aspecto secundario que no fue abordado en la resolución que declaró la improcedencia. También, calificó de excesiva la exigencia sustentada en la decisión con respecto a que la providencia judicial que diera cuenta de la pertenencia a las FARC -EP debe estar en firme, pues considera que en el caso del solicitante, la investigación que se inició por el delito de rebelión, a pesar de q ue la FGN la archivó, daba cuenta de forma suficiente de la mentada membresía del solicitante a las FARC -EP y que, el archivo de la actuación, en sí misma no significaba la no pertenencia sino la imposibilidad probatoria de determinar responsabilidad de ti po penal. También, expresó como petición subsidiaria, que en el estudio de la apelación se considerara la remisión del caso a la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN), para con ello proteger los
determinar responsabilidad de ti po penal. También, expresó como petición subsidiaria, que en el estudio de la apelación se considerara la remisión del caso a la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN), para con ello proteger los derechos fundamentales del solicitante y evitar un vacío legal en su protección. Finalmente, requirió la valoración de elementos probatorios adicionales que no se realizaron en la primera instancia, como el testimonio de otros firmantes del AFP.
9. El 18 de diciembre de 2025, la PGN 17 aportó concepto, destacando que la investigación llevada a cabo en contra del solicitante por el delito de rebelión concluyó con el archivo por inexistencia del punible, no se encuentra registro que haya sido desmovilizado de manera individual, y tampoco se encuentra incluido en los listados elaborados por las antiguas FARC -EP, razones por las cuales considera incumplidos los requisitos de procedencia para el estudio de la inclusión excepcional por parte de la SAI y en consecuencia, solicitó confirmar la decisión del a quo.
10. El 22 de diciembre de 2025, la SAI resolvió conceder el recurso de apelación invocado en efecto suspensivo, siendo repartido el asunto en esta Sección.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
16 Fls. 607-616. 17 Fls. 618-623.6
EXPEDIENTE: 1500078-69.2024.0.00.0001
SOLICITANTE: NORBERTO BUITRAGO CANGREJO
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto
EXPEDIENTE: 1500078-69.2024.0.00.0001
SOLICITANTE: NORBERTO BUITRAGO CANGREJO
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto legislativo 1 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 -numeral 6y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el defensor del señor BUITRAGO CANGREJO contra la Resolución SAI -IL-R-JCP-0898-2025 del 21 de noviembre de 2025, proferida por un despacho de la SAI.
12. Corresponde a la SA determinar si la SAI acertó o no al declarar improcedente la solicitud presentada por el señor BUITRAGO CANGREJO, encaminada a su inclusión excepcional en los listados de la OCCP conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
III. FUNDAMENTOS
Precedente del órgano de cierre relativo a la facultad excepcional de la SAI prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019
13. De acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Sección 18, le asiste a la SAI la facultad excepcional de adelantar el estudio de las solicitudes de inclusión en estos listados de conformidad con la competencia que le atribuye para el efecto el artículo 63 de la Ley 1957 de 201919.
14. Para ello, la SA ha señalado que la interpretación de dicho articulado supone
estos listados de conformidad con la competencia que le atribuye para el efecto el artículo 63 de la Ley 1957 de 201919.
14. Para ello, la SA ha señalado que la interpretación de dicho articulado supone tener en cuenta tres circunstancias: (i) el reconocimiento del listado que fue elaborado por las FARC -EP, así como (ii) el del conformado por quienes se encuentran acreditados por la OCCP con base en las listas entregadas por la otrora guerrilla, y (iii) quienes no estén en los listados entregados por los representantes de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero sobre quienes no hubiere duda que fueron integrantes de dicho grup o, “pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno
Nacional”20.
18 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020, 1087 y 1270 de 2022, y 1490 de 2023. 19 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C -080 de 2018, señaló sobre esta norma que: “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden f uera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.”
personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.” 20 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP -SA 1355, 1392 y 1397 de 2023. Asimismo, en el Auto TP-SA 1087 de 2022, párr. 12, sostuvo: “La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno.7
EXPEDIENTE: 1500078-69.2024.0.00.0001
SOLICITANTE: NORBERTO BUITRAGO CANGREJO
15. En atención a ello, hasta la fecha, la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI ha operado si se cumple alguna de estas dos condiciones: (i) estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP; o, (ii) que, de no estarlo, la persona en cuestión haya sido condenada por su pertenencia a dicha guerrilla, decisión que debe estar en firme 21. En caso de incumplirse alguno de estos supuestos, la SA encuentra inane continuar con el estudio de las circunstancias de fuerza mayor argüidas y procede la declaratoria de improcedencia de la solicitud.
16. En el caso contrario, de cumplirse alguno de los dos supuestos de
encuentra inane continuar con el estudio de las circunstancias de fuerza mayor argüidas y procede la declaratoria de improcedencia de la solicitud.
16. En el caso contrario, de cumplirse alguno de los dos supuestos de procedibilidad, corresponde continuar con el estudio de fondo de la solicitud para efectos de determinar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron la acreditación por parte de la OCCP. Allí se presentan dos nuevas posibilidades: de probarse la fuerza mayor, es del caso ordenar la inclus ión excepcional del peticionario en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados. De no ser así, debe negarse tal pretensión.
Caso concreto
17. Para esta Sección, resulta acertada la valoración realizada por la SAI relacionada con el incumplimiento de los requisitos de procedencia para el estudio de fondo de la solicitud de inclusión en los listados elevada por el señor BUITRAGO CANGREJO. En primer lugar, el peticionario confirma que no fue incluido en los listados elaborados por las antiguas FARC -EP y que fueron entregados al gobierno nacional para conformar los listados de excombatientes acreditados. Si bien adujo que el motivo para no haber acudido a la s zonas veredales correspondía a un riesgo en contra de su vida e integridad derivado de amenazas que sufrió en el Putumayo, departamento donde residía, y de lo cual pretendió el análisis de la fuerza mayor, no es posible, como se ha indicado previamente, realizar dicho estudio sin el
En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en
es posible, como se ha indicado previamente, realizar dicho estudio sin el
En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”. En el mismo sentido, Autos TP-SA 605 de 2020 y Sentencia TP-SA 144 de 2019. 21 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP -SA 1383 de 2023, en el cual esta Sección rechazó, por improcedentes, las solicitudes presentadas por supuestos exmiembros de las FARC -EP, quienes no cumplían ninguno de los dos supuestos señalados. Asimismo, Auto TP-SA 1397 de 2023, párr. 15: “En resumen, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC -EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC -EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC -EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no
mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC -EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”.8
EXPEDIENTE: 1500078-69.2024.0.00.0001
SOLICITANTE: NORBERTO BUITRAGO CANGREJO
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que habilitan a la SAI dicha competencia.
18. Adicionalmente, lo expresado por el solicitante resulta contradictorio con su dicho de la entrevista ( supra, párrafo 4), en la que indicó que desde el año 2009, al recobrar su libertad, decidió no retornar a la guerrilla. De manera puntual, al ser consultado sobre lo realizado con posterioridad a su captura, afirmó “ Yo tomo la determinación por la situación que estuve, tomé la decisión de no volver a ingresar al movimiento”22, lo cual además encontraría respaldo con lo señalado por quien fue el comandante del Frente 32 de las FARC -EP, cuya operación se desplegaba en el Putumayo para el momento de la firma del AFP, tras manifestar ante la UIA que no conoció al solicitante o alg una instrucción para llevar a cabo alguna infiltración en el Ejército Nacional (supra, párrafo 6).
19. Ahora bien, el segundo requisito de procedibilidad tampoco se cumple, puesto que si bien se inició una investigación por parte de la FGN por el delito de rebelión, esta finalizó con una decisión de archivo por parte del ente acusador, razón por la cual se concluye de ella que no se encontraron pruebas suficientes para
puesto que si bien se inició una investigación por parte de la FGN por el delito de rebelión, esta finalizó con una decisión de archivo por parte del ente acusador, razón por la cual se concluye de ella que no se encontraron pruebas suficientes para establecer la pertenencia del solicitante a las FARC -EP, por lo que no existe decisión judicial ni en la justicia ordinaria ni transicional que permita habilitar el estudio de fuerza mayor para la inclusión en listados pretendida.
20. El apoderado del solicitante, en su recurso, insistió en resaltar los supuestos elementos de fuerza mayor que impidieron al solicitante desplazarse desde su lugar de residencia a los puntos de concentración en los que se llevó a cabo la elaboración de los listados. Como se ha indicado, este análisis se debe realizar posteriormente a la verificación satisfactoria del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, los cuales en el presente asunto no se encuentran acreditados, motivo por el cual esta Sección se abstendrá de realizar un estudio de los elementos de fuerza mayor invocados.
21. Frente a la petición subsidiaria de remitir el asunto a la ARN, de acuerdo a la jurisprudencia transicional23, sin perjuicio de que se confirmará la improcedencia de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC -EP, se dispondrá remitir el asunto a dicha entidad con el fin de que en el marco de sus competencias, determine si el solicitante puede acceder a los programas de reincorporación.
22 Fl. 292. Anexos. 23 Autos TP-SA 2130 de 2025, TP-SA 2172, 2173 y 2187 de 2026, entre otros.9
22 Fl. 292. Anexos. 23 Autos TP-SA 2130 de 2025, TP-SA 2172, 2173 y 2187 de 2026, entre otros.9
EXPEDIENTE: 1500078-69.2024.0.00.0001
SOLICITANTE: NORBERTO BUITRAGO CANGREJO
22. Finalmente, esta Sección considera pertinente realizar un llamado de atención a la SAI en razón a que, conforme obra en el plenario, desde el 2 de abril de 2024 tenía información suficiente para determinar la improcedencia de la solicitud, y a pesar de ello, dispuso otorgar nuevos plazos a la UIA para avanzar con la elaboración de contextos y entrevistas que no tenían la vocación de variar el resultado. En asuntos como el presente, en los que los presupuestos básicos de procedencia no se acreditan, resulta injustificado que la Sala invierta mayores recursos en la práctica de pruebas que carecen de utilidad para el asunto.
23. Ante el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la inclusión excepcional, se impone confirmar la decisión adoptada por el despacho de la SAI. Como cuestión final, el señor BUITRAGO CANGREJO sostuvo en su declaración ante la UIA que inició su colaboración con las FARC-EP aún sin cumplir la mayoría de edad. Por ello, se advierte al recurrente que, si es de su interés, podrá solicitar ser reconocido como víctima ante la Jurisdicción e intervenir, concretamente, en el trámite del macrocaso 0 724 que actualmente surte la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR).
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
del macrocaso 0 724 que actualmente surte la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR).
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la resolución SAI-IL-R-JCP-0898-2025 del 21 de noviembre de 2025, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto que declaró improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la oficina del Comisionado Consejero para la Paz (OCCP) del señor Norberto BUITRAGO CANGREJO, por lo expuesto en la presente decisión.
Segundo. REMITIR el asunto del señor Norberto BUITRAGO CANGREJO a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización para que defina si puede acceder a una ruta de reintegración, conforme a lo señalado en esta providencia.
Tercero. DEVOLVER al despacho a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto responsable de la presente actuación para lo de su cargo. Cuarto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
24 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”.10
EXPEDIENTE: 1500078-69.2024.0.00.0001
SOLICITANTE: NORBERTO BUITRAGO CANGREJO
Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Presidenta de la Sección de Apelación
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Presidenta de la Sección de Apelación
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Con salvamento de voto Firmado digitalmente
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
Firmado digitalmente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Firmado digitalmente GUIOMAR RUIZ SALDAÑA Secretaría Judicial de la Sección de Apelación