JEP - Auto TP SA 2191 25 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2191 25 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2191 de 2026
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Expediente: 1501259-76.2022.0.00.00011
Solicitante: Fabián Ever MURILLO GONZÁLEZ Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-AOI-D-XBM-095-2025 del 7 de noviembre de 2025.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor MURILLO GONZÁLEZ 2 contra la decisión proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que remitió a un despacho homólogo el expediente del solicitante por dos asuntos posiblemente cometidos fuera de la competencia temporal de la Jurisdicción para la eventual apertura de un incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad (IIRC).
SÍNTESIS DEL CASO
Durante el trámite de beneficios del señor Fabián Ever MURILLO GONZÁLEZ, acreditado por la OACP3, la SAI ordenó ampliar la información para resolver su situación jurídica. Identificó tres sentencias condenatorias que cuentan con extinción de la sanción penal, y adicionalmente, una sentencia y un proceso penal por hechos ocurridos después
jurídica. Identificó tres sentencias condenatorias que cuentan con extinción de la sanción penal, y adicionalmente, una sentencia y un proceso penal por hechos ocurridos después de la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP). La SAI resolvió inhibirse para conocer de las penas extintas y, frente a los hechos presuntamente ocurridos luego del 1 de diciembre de 2016, remitió el expediente a otro despacho homólogo para la posible apertura de IIRC, ante el probable desconocimiento de sus obligaciones. El apoderado del señor MURILLO GONZÁLEZ recurrió esta última decisión, asunto que procede a resolver la SA.
I. ANTECEDENTES
1. El señor MURILLO GONZÁLEZ cuenta con un proceso penal y dos sentencias ejecutoriadas por hechos cometidos antes de la firma del AFP, el primero por razón de su presunta pertenencia a la antigua guerrilla de las FARC -EP, otra por portar sustancia
1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 91.133.411. 3 Hoy Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP).2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501259-76.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: FABIÁN MURILLO GONZÁLEZ
estupefaciente y otra por su colaboración con un Grupo Armado Organizado (GAO); de otro lado, una sentencia ejecutoriada y un proceso penal por hechos posteriores al AFP; asuntos que se proceden a reseñar.4
Decisiones por hechos cometidos antes del AFP
otro lado, una sentencia ejecutoriada y un proceso penal por hechos posteriores al AFP; asuntos que se proceden a reseñar.4
Decisiones por hechos cometidos antes del AFP
2. Hecho 1. El 2 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Bucaramanga, llevó a cabo audiencia de acusación en contra del compareciente por los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada, porte ilegal de armas de fuego o municiones, hurto calificado y agravado5. El 24 de febrero de 2016, el acusado decidió suscribir un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, sin que se hubiera podido realizar la audiencia pública para imponer la sanción correspondiente. La misma autoridad judicial el 26 de julio de 2017 , concedió al compareciente el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) y suspendió la actuación por este proceso por razón de la competencia que pudiera tener la JEP 6. Posteriormente , por solicitud de la Fiscalía Sexta Especializada, el 28 de septiembre 2017, el juzgado de conocimiento le concedió la libertad condicionada (LC) por virtud de la Ley 1820 de 2016 previa firma del acta de compromiso7.
3. Hecho 2. El 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá, resultado de allanamiento a cargos, impuso una pena de 52 meses y 24 días de prisión al señor MURILLO GONZÁLEZ, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes8. Interpuesto recurso de apelación, el 27
meses y 24 días de prisión al señor MURILLO GONZÁLEZ, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes8. Interpuesto recurso de apelación, el 27 de marzo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión. Posteriormente, a través de auto interlocutorio del 20 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Descongestión de Facatativá declaró la extinción de la sanción penal por prescripción de la pena.
4. Hecho 3. El 31 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, impartió legalidad a un preacuerdo y condenó al
4 Valga indicar que, al verificar el trámite seguido ante la Sala de Justicia, se identificaron dos casos adicionales con situación jurídica resuelta; uno por el punible de amenazas, pero que, al haber sido archivado, la decisión apelada no se detuvo en su análisis , y corresponde al radicado 68001630041021400261, Hecho 6; otro, que fue objeto de decisión inhibitoria por la SAI como se verá (infra, párr. 10), por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y receptación, y que fue decretada la extinción de la pena por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga -folio 1030 y ss -, y posteriormente archivado por la misma JPO, el que corresponde al radicado 68001310400720040012600, como Hecho 7.
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga -folio 1030 y ss -, y posteriormente archivado por la misma JPO, el que corresponde al radicado 68001310400720040012600, como Hecho 7. 5 Radicado 680816000000201600063. Los hechos ocurrieron el 17 de agosto de 2011, en Caño Maldonado, corregimiento Berlín Linda, de Barrancabermeja, en donde el compareciente junto con otras personas retuvo a nombre del Frente 24 de las FARC -EP empleados de la empresa PETROSEISMIC SERVICES SA, mientras se transportaban por el río Magdalena, siendo también hurtados equipos especializados. Por la liberación exigieron sendas sumas de dinero, y luego de 36 días sin recibir el dinero, las víctimas fueron entregadas a sus familias en Yondó, Antioquia. 6 Radicado Legali 0000219-36.2022.0.00.0001. Cuaderno de supervisión de beneficios ante la Sección de Revisión. Folio 32 y ss. 7 Folio 149. Archivo “CUADERNO CSJ RAD. 680816000000201600063”, folio 14 y ss. Decisión adoptada en audiencia pública, a la que se adjunta el acta de compromiso ante la JEP No. 103085. 8 Folio 615 y ss. Archivo adjunto 200780701. Carpeta 254306000660200780701. Archivo 254306000660200780701_C001(C009). Págs. 9 y ss. Los hechos objeto de condena obedecen a los ocurridos el 20 de octubre de 2007, cuando integrantes de la SIJIN de la Policía Nacional al realizar un operativo fruto de información recibida por la probable entrega de una sustancia estupefaciente, capturan en flagrancia al compareciente con tres kilos
octubre de 2007, cuando integrantes de la SIJIN de la Policía Nacional al realizar un operativo fruto de información recibida por la probable entrega de una sustancia estupefaciente, capturan en flagrancia al compareciente con tres kilos de marihuana. Radicado de la JPO 254306000660200780701.3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501259-76.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: FABIÁN MURILLO GONZÁLEZ
compareciente a cinco años de prisión, por los delitos de concierto para delinquir en concurso con apoderamiento de hidrocarburos 9. El 3 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, decret ó la extinción de la sanción penal.
Decisiones por hechos cometidos con posterioridad al AFP
5. Hecho 4. Entre el 9 y el 14 de marzo de 2019, fueron interceptadas llamadas telefónicas entre el compareciente y otra persona, que dieron como resultado la captura en flagrancia del coautor con 1031.5 gramos de cocaína, y la posterior captura de MURILLO GONZÁLEZ. El 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento de Tunja, fruto de preacuerdo con la Fiscalía, condenó al compareciente a la pena de 48 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes 10. Luego de avocado el asunto por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se tiene que el 3 de mayo de
porte de estupefacientes 10. Luego de avocado el asunto por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se tiene que el 3 de mayo de 2021, le fue otorgada la libertad condicional por el juzgado homólogo de San Gil, Santander11.
6. Hecho 5. Según acta de audiencia de legalización de captura e imputación de cargos por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones realizada el 14 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí, Antioquia, el día ant erior en el corregimiento de San Miguel del Tigre, municipio de Yondó, fueron halladas armas de fuego en el inmueble en donde se encontraba el compareciente junto con otras personas, como consecuencia de la diligencia de allanamiento, por lo que procedieron a su captura12. Posteriormente, el 20 de octubre de 2025, la misma autoridad judicial otorgó al señor MURILLO GONZÁLEZ la libertad por vencimiento de términos13.
Trámite ante la JEP
7. Por comunicación remitida por la directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción con relación a varias personas que les fue reconocido algún derecho liberatorio en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) devenido de la Ley 1820 de 2016, el 8 de julio de 2022 f ue repartido el caso del señor MURILLO GONZÁLEZ a un despacho de la SAI. Con posterioridad, se emitieron distintas resoluciones14 para recaudar información y conocer el estado de los procesos judiciales registrados en contra del compareciente, de cara a
posterioridad, se emitieron distintas resoluciones14 para recaudar información y conocer el estado de los procesos judiciales registrados en contra del compareciente, de cara a resolver sobre la competencia de la Jurisdicción, resultado de lo cual se obtuvo la
9 Por investigación adelantada por la Fiscalía Séptima Especializada BACRIM, se identificó que el señor MURILLO GONZÁLEZ fue colaborador y apoy ó en el recaudo de finanzas del GAO “Los Urabeños”, dedicados al hurto de combustibles a poliductos de Ecopetrol, así como a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes y homicidios. Folio 670. Anexo 201200034, folio 125. 10 Radicado 150016000000201900050. 11 Folio 1028 y ss. 12 Folio 1096 y ss. Este asunto corresponde con el Radicado 680816000000202500055. 13 Folio 1114 y ss. Libertad otorgada de conformidad a lo prescrito por el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004. 14 Resolución SAI-AOI-AS-XBM-143-2022 del 10 de agosto de 2022, Resolución - SAI-AOI-T-XBM-479-2022 del 28 de diciembre de 2022; Resolución-SAI-AOI-T-XBM-114-2023 del 14 de abril de 2023; Resolución SAIAOIT-XBM-391 del
02 de noviembre de 2023; Resolución SAI-AOI-T-XBM-016-2024 del 19 de enero de 2024; Resolución SAI-AOI-T-XBM226-2024 de 5 de agosto de 2024; Resolución SAI-AOI-D-XBM-029-2025 de 23 de abril de 2025.4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501259-76.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: FABIÁN MURILLO GONZÁLEZ
existencia de los cuatro procesos penales ya referenciados. El 27 de febrero de 2023, la Sección de Revisión (SR) avocó conocimiento de la supervisión y revisión de beneficios del señor MURILLO GONZÁLEZ a propósito de la LC otorgada por el Hecho 115.
8. Fruto del recaudo probatorio, el 7 de noviembre de 2024 16, la OACP informó a la Sala de Justicia que, luego de adelantado el procedimiento administrativo para la acreditación de personas incluidas en los listados entregados por el miembro representante de las FARC –EP, el compareciente había sido aceptado e incor porado de buena fe mediante la Resolución 084 de 7 de septiembre de 202417.
9. El 23 de abril de 2025, la Sala de Justicia emitió la Resolución SAI -AOI-D-XBM029-202518. Decidió inhibirse del conocimiento del Hecho 1 para remitirlo a un despacho homólogo, toda vez que previamente se estaba tramitando estudio de beneficios por los mismos hechos, pero en contra de otro de los coautores, señor Hermes Belaides Sandoval,
homólogo, toda vez que previamente se estaba tramitando estudio de beneficios por los mismos hechos, pero en contra de otro de los coautores, señor Hermes Belaides Sandoval, por lo que, de conformidad con las reglas de reparto de la Sala19, procedió a reasignarlo por competencia. Rechazó de plano el Hecho 4 por falta de satisfacción del factor temporal de competencia, debido a que los hechos tuvieron ocurrencia en marzo de 2019 ( supra, párr. 5), es decir, con posterioridad a la firma del AFP. Dado que requería complementar la información con relación a los hechos 2, 5 y 7 emitió las órdenes correspondientes a las autoridades de la JPO20, así como a la UIA21. En lo que corresponde al Hecho 3, se declaró inhibida22 toda vez que por este caso ya había sido resuelta la situación jurídica del solicitante por la JPO por razón de la extinción de la sanción penal decretada (supra, párr., 4).
Decisión recurrida
10. Una vez recaudados los elementos de convicción decretados mediante la Resolución SAI-AOI-D-XBM-095-2025 del 7 de noviembre, la SAI resolvió inhibirse de tramitar la solicitud de beneficios con relación a los hechos 2 y 7, a propósito del archivo decretado por los juzgados de ejecución de penas, por lo que consideró que no habría objeto sobre el cual pronunciarse 23. En lo que corresponde a los hechos cometidos con posterioridad a la firma del AFP (supra, párr., 5 y 6) por el señor MURILLO GONZÁLEZ, remitió el expediente del solicitante al despacho homólogo que estudia la situación
posterioridad a la firma del AFP (supra, párr., 5 y 6) por el señor MURILLO GONZÁLEZ, remitió el expediente del solicitante al despacho homólogo que estudia la situación jurídica de los demás coautores relacionados con el Hecho 1, para que adelante el trámite de IIRC.
Recursos interpuestos
15 Radicado Legali 0000219-36.2022.0.00.0001. Cuaderno de supervisión de beneficios ante la Sección de Revisión. Folio 35 y ss. 16 Folio 933. 17 Folio 935 y ss. 18 Folio 967 y ss. 19 Al respecto citó la Circular Interna No. 01 de 23 de mayo de 2024, suscrita por la presidencia de la SAI. 20 Numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva. 21 Numeral sexto de la parte resolutiva. 22 Numeral primero de la parte resolutiva. 23 Folio 1191 y ss.5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501259-76.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: FABIÁN MURILLO GONZÁLEZ
11. Una vez notificada la resolución24, dentro del término de ejecutoria, el abogado del solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 25. Manifestó que, la SAI desconoce la garantía del debido proceso de su representado, en específico su derecho a la presunción de inocencia, al remitir el Hecho 5 a otro despacho para dar apertura al IIRC, pues el proceso que se sigue en contra del señor MURILLO GONZÁLEZ
derecho a la presunción de inocencia, al remitir el Hecho 5 a otro despacho para dar apertura al IIRC, pues el proceso que se sigue en contra del señor MURILLO GONZÁLEZ por el delito de fabricación, transporte o porte de armas de fuego no cuenta con una sentencia en firme, como tampoco, según afirmó, es constatabl e la existencia de elementos de convicción que comprueben la teoría del caso de la Fiscalía, resaltando que deberá esperarse a que la JPO se pronuncie.
12. Con relación al restante caso por los hechos cometidos con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, Hecho 4, indicó que por dicha condena el juzgado que vigiló la pena, el 3 de mayo de 2021 había concedido la libertad condicional, y luego prescribió la pena, por lo que la sentencia “se encuentra legalmente ejecutoriada y en firme ”. Finalmente, luego de reseñar la situación jurídico procesal del solicitante en los Hechos 2, 3 y 7 , reiteró su reparo con la remisión a otro despacho de los casos presuntamente cometidos por su poderdante con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 para la apertura de una IIRC.
Con todo, solicitó fuera revocada la resolución de la SAI y “ dictar en su lugar la que en derecho debe remplazarla”.
13. El delegado del Ministerio Público luego de exponer sus reparos a la sustentación del recurso de apelación, consideró que algunas expresiones de la alzada no tienen la entidad suficiente para identificar los argumentos específicos de disenso con la decisió n de primera instancia, por lo que se “aleja del estándar de claridad y pertinencia exigido”26. Por
entidad suficiente para identificar los argumentos específicos de disenso con la decisió n de primera instancia, por lo que se “aleja del estándar de claridad y pertinencia exigido”26. Por ello solicitó se confirme integralmente la resolución de primer grado.
14. El 15 de diciembre de 2025, la SAI no repuso su decisión, y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo 27. Consideró que en ningún momento se realizó un juicio de valoración frente a la responsabilidad del compareciente por el proceso que corresponde al Hecho 5. Por el contrario, realizó la remisión a otro despacho para que este valorara el cumplimiento del régimen de condicionalidad (RC) a propósito de los hechos ocurridos luego de la firma del AFP, para que en el estudio de beneficios por el Hecho 1 que también se adelanta en contra de otros coautores por su presunta pertenencia a las otrora FARC –EP se adopten las decisiones que correspondan. Adicionó que dicha remisión está soportada en las reglas de reparto de la SAI, como se anunció en la resolución apelada. Adicionó que en los hechos objeto de inhibición, el despacho confirmó que la JPO ordenó “ la rehabilitación de derechos, la cancelación de antecedentes y el archivo definitivo de las actuaciones”, por lo que no habría objeto sobre el cual pronunciarse.
Finalizó diciendo que la decisión que remite el Hecho 5 no es apelable, más sí lo era la que
24 Folio 1210 y 1237. Mediante oficio del 12 de noviembre de 2025, y por estado del 19 de noviembre de 2025. 25 Folio 1216 y ss. Radicado el 18 de noviembre de 2025. 26 Folio 1241 y ss.
25 Folio 1216 y ss. Radicado el 18 de noviembre de 2025. 26 Folio 1241 y ss. 27 Folio 1247 y ss. Resolución SAI-AOI-DR-XBM-032-2025.6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501259-76.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: FABIÁN MURILLO GONZÁLEZ
se abstenía de conocer acerca de los Hechos 2 y 7. En consecuencia, remitió el trámite a la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SA, quien procedió a su reparto28.
II. COMPETENCIA
15. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 literal b y 144 de la Ley 1957 de 2019, y el 13 en su numeral 1 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 7 del Acto Legislativo de 2017, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto p or el apoderado del señor Fabián MURILLO GONZÁLEZ en contra de la Resolución SAI-AOID-XBM-095-2025 del 7 de noviembre, proferida por un despacho de la SAI.
III. PROBLEMA JURÍDICO
16. Previo a resolver el recurso interpuesto, le corresponde a la SA establecer si es apelable la decisión de la SAI que remitió a un despacho homólogo algunos procesos penales del señor MURILLO GONZÁLEZ para la posible apertura de un IIRC basado en la comisión de delitos con posterioridad a la firma del AFP, con base en la legislación y jurisprudencia relevante en materia de apelabilidad de decisiones en la JEP.
la comisión de delitos con posterioridad a la firma del AFP, con base en la legislación y jurisprudencia relevante en materia de apelabilidad de decisiones en la JEP.
IV. FUNDAMENTOS
Las providencias apelables en la JEP
La apelabilidad de las decisiones que se relacionan con el IIRC
17. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 establece qué decisiones proferidas por autoridades judiciales de la JEP son susceptibles del recurso de apelación. No es un listado cerrado de providencias: también son apelables otras decisiones que hagan parte de las fuentes del derecho en materia procesal de la Jurisdicción siempre que la normativa así lo disponga 29. Adicionalmente, este recurso también procede contra decisiones que, aunque en principio no son susceptibles de alzada, están estrechamente vinculadas con un proveído claramente apelable, cuando sus efectos están entrelazados, de modo que puede considerarse que forman un solo cuerpo30.
18. Excepcionalmente, aunque no exista una norma expresa que determine la impugnabilidad de la providencia, la SA puede realizar un control en segunda instancia, siempre que con ello se busque garantizar los fines de la Jurisdicción. Esto ocurre cuando se evid encia una deficiencia objetiva en el ordenamiento jurídico que afecta la jurisdicción y competencia de los operadores jurídicos transicionales, los derechos de las partes e intervinientes especiales en la actuación transicional o el cumplimiento o
28 Folio 1267. Realizado mediante Acta No. 2590 de 2026. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 3 de 2022, párr. 425. Véase también el Auto TP28 Folio 1267. Realizado mediante Acta No. 2590 de 2026. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 3 de 2022, párr. 425. Véase también el Auto TPSA 182 de 2019, párr. 19 y 20. 30 Ibid, párr. 426.7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501259-76.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: FABIÁN MURILLO GONZÁLEZ
estabilidad de la normativa y jurisprudencia de la SA 31. En esos casos, además, debe verificarse que el proveído cuestionado haya vulnerado los intereses del recurrente32.
19. La pretensión de recurrir autos o resoluciones de trámite en el interior del proceso transicional ordinario ante alguna Sala o Sección de la JEP, correrá la suerte de la improcedencia. La aspiración de pretender disensos contra decisiones de impulso, más que aportar en dilucidar o aclarar el alcance de un norma o derecho, o destacar su desconocimiento y/o aplicación, resulta una afectación al principio de celeridad y economía procesal de las actuaciones que deben concentrarse en resolver asuntos sustanciales.
20. En ese orden, las decisiones relacionadas con la remisión de la posible apertura, como en el caso que se estudia, o con el desarrollo del trámite incidental y que no resuelven una situación sustancial, de fondo, no son apelables. La excepción para su apelabilidad se sitúa en aquellos eventos en que los fines de la Jurisdicción, la seguridad jurídica o las garantías fundamentales de las partes o intervinientes, puedan verse en riesgo33.
apelabilidad se sitúa en aquellos eventos en que los fines de la Jurisdicción, la seguridad jurídica o las garantías fundamentales de las partes o intervinientes, puedan verse en riesgo33.
21. Es preciso recordar que, de conformidad con la Ley 1922 de 2018, la única decisión apelable relacionada con el IIRC es “ ... La decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad”. De igual forma, la jurisprudencia de esta Sección, específicamente la Sentencia Interpretativa SENIT 4 de 202334, validó la apelabilidad de la decisión que pone fin al IIRC: “según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, ello en ‘la medida en que, si no se ha emitido una determinación de fondo y con vocación definitiva sobre el posible incumplimiento del régimen de condicionalidad, la intervenció n de la SA podría resultar contraproducente para la celeridad del proceso’ (…)”35.
Caso concreto
22. En esta ocasión, el apoderado del señor MURILLO GONZÁLEZ interpuso la alzada puntualmente en contra de la decisión de la SAI que resolvió remitir el expediente a un despacho homólogo para eventualmente dar apertura al IIRC (supra párr. 11), sobre
31 Ibid, párr. 427 y siguientes. 32 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1758 de 2024, párr. 44. 33 Tribunal para la Paz , Sección de Apelación , Auto TP -SA 1978 de 2025. Frente a la excepción expresada, la SA
consideró que, si bien la decisión que daba apertura al IIRC no era apelable, en esa ocasión, se consideró su carácter de recurrible dado que, con base en similar situación fáctica y probatoria, en pretérita oportunidad la Sala de Justicia había determinado no dar apertura al incidente, por lo que al ser inexplicable el cambio de decisión, afectaba la seguridad jurídica del compareciente y habilitaba que la decisión fuera objeto de alzada. En concordancia, ver: Auto TP-SA 2061 de 2025. 34 Igualmente, en el párrafo 60 de esta decisión se estableció que la providencia que determina la admisión del trámite incidental no resulta apelable por cuanto “ no implica una decisión de fondo y no acarrea consecuencias jurídicas definitivas para la persona. Por el contrario, con la iniciación del mencionado procedimiento el compareciente adquiere la oportunidad pa ra defenderse de las acusaciones en su contra y d e demostrar que ha permanecido fiel a sus compromisos con el Acuerdo Final y las víctimas. De modo que, como la apertura del incidente de incumplimiento no viene inmediatamente aparejada de una decisión perjudicial a los intereses del sujeto y, teniendo en cuenta, además, que el proceso incidental debe avanzar con celeridad, especialmente si hay noticias de posible reincidencia que tornen obligatoria la iniciación oportuna de las indagaciones, el legislador no habilitó el recurso de apelación para controvertir actos como este”. En concordancia con: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 805 de 2021. Ver también los Autos TP-SA 1120 y 1129 de 2022 35 Párrafo 61. Sentencia Interpretativa SENIT 4 de 2023.8
SECCIÓN DE APELACIÓN
Apelación, Auto TP-SA 805 de 2021. Ver también los Autos TP-SA 1120 y 1129 de 2022 35 Párrafo 61. Sentencia Interpretativa SENIT 4 de 2023.8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501259-76.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: FABIÁN MURILLO GONZÁLEZ
lo que recaerá el pronunciamiento de la SA. El a quo, a pesar de que consideró que contra dicha decisión (sobre la cual recae el único reparo) no procedía el recurso de apelación, determinó concederlo, decidiendo de oficio que la alzada también se dirigía en contra de la decisión inhibitoria, por lo que para este caso dotó de un alcance distinto el escrito de apelación, desconociendo con ello el principio de congruencia.
23. La SA advierte que, como se indicó en párrafos anteriores, por regla general la única providencia apelable en el IIRC es aquella que da fin al incidente o lo resuelve.
Revisado el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, solo se lista como apelable “La decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad ”, sin que nada se diga sobre las providencias adoptadas durante el trámite del mismo. De hecho, frente a la práctica probatoria, el artículo antes referido solamente consagra como apelables “ 9. Las pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria. ” y “ 10. La decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad”.
decretadas en la audiencia pública preparatoria. ” y “ 10. La decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad”.
24. Así las cosas, esta Sección no encuentra razones para realizar un control en segunda instancia de cara a garantizar los fines de la Jurisdicción por cuanto la decisión de fondo que eventualmente se adopte en el IIRC sí sería susceptible del recurso de alzada, donde el señor MURILLO GONZÁLEZ junto con su apoderado podrán exponer su disenso de cara a lo resuelto por la JPO en los Hechos 4 y 5 (cometidos luego de la firma del AFP), es decir, podrán cuestionar la argumentación desplegada por el despacho de la SAI sobre el posible incumplimiento de sus obligaciones con la JEP.
25. De otro lado, no se advierte ninguna vulneración a los derechos del compareciente, de las víctimas o de los intervinientes que haga necesaria la intervención de la SA. Debe recordarse por las particularidades del caso, que la naturaleza incidental del trámite de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad supone que este se lleve a cabo con celeridad.
26. En conclusión, al tratarse de una decisión que no ha sido prevista como apelable por la normatividad transicional que rige la JEP, como incluso lo reconoce el propio despacho de primera instancia, y toda vez que no se advierte alguna deficiencia objetiva en el ordenamiento jurídico que afecte la jurisdicción o competencia de los operadores jurídicos transicionales, los derechos de los participantes en la actuación transicional o el cumplimiento o estabilidad de la normativa y jurisprudencia de la SA, esta S ección
en el ordenamiento jurídico que afecte la jurisdicción o competencia de los operadores jurídicos transicionales, los derechos de los participantes en la actuación transicional o el cumplimiento o estabilidad de la normativa y jurisprudencia de la SA, esta S ección declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Fabián Ever MURILLO GONZÁLEZ en contra de la Resolución SAI -AOI-D-XBM-0952025 del 7 de noviembre de la SAI.
27. Finalmente, dado que en la actualidad la SR adelanta la supervisión de beneficios en el caso del solicitante, se le comunicará de la presente decisión para efectos de su9
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501259-76.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: FABIÁN MURILLO GONZÁLEZ
competencia y en atención a la futura incidencia que pueda tener el IIRC que resolverá la SAI, en el trámite de supervisión aludido36.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
V. RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Fabián Ever MURILLO GONZÁLEZ en contra