🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP SA 2192 25 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2192 25 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1501280 - 47. 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2192 de 2026

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de 2026

Expediente Legali: 1501280-47.2025.0.00.00011

Asunto:

Apelación contra la Resolución SAI -SP-D-ASM-007 de 17 de diciembre de 2025 proferid a por la Sala de Amnistía o Indulto la Jurisdicción Especial para la Paz.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la apelación presentada por la señora Ana Inés CHAPARRO JAIMES, mediante apoderado, contra la Resolución SAISP-D-ASM-007 del 17 de diciembre de 2025 , proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS

La señora CHAPARRO JAIMES, exintegrante de las extintas FARC -EP, recibió el 5 de septiembre de 2025 el beneficio de amnistía de sala y la libertad definitiva por las conductas de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo con terrorismo agravado. En octubre del mismo año solicitó a la SAI una autorización de salida

de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo con terrorismo agravado. En octubre del mismo año solicitó a la SAI una autorización de salida del país que le fue negada hasta tanto no se adelante una audiencia restaurativa que se encuentra pendiente. La señora CHAPARRO JAIMES apeló la decisión . La SA desata la alzada.

I. ANTECEDENTES

Actuaciones en la JEP previas a este trámite

1. La señora CHAPARRO JAIMES comparece ante la JEP por una condena como coautora de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo con los delitos de terrorismo agravado y porte, tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares. El juez penal ordinario le impuso el 23 de diciembre de 2009 la pena

1 Salvo indicación contraria, la referencia a los folios en todo el documento corresponde a este expediente Legali. El expediente Legali 9000906-25.2020.0.00.0001, que también será mencionado, se refiere al trámite de beneficios ante la SAI.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1501280 - 47. 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

principal de 10 años, 7 meses y 20 días de prisión2 al encontrarla responsable de la comisión de los mencionados delitos . Los hechos punibles ocurrieron el 21 de agosto de 2008 e involucraron el lanzamiento de una granada a un establecimiento de comercio en Bogotá,

de los mencionados delitos . Los hechos punibles ocurrieron el 21 de agosto de 2008 e involucraron el lanzamiento de una granada a un establecimiento de comercio en Bogotá, en el cual resultaron heridas tres personas y se produjeron daños materiales3. La señora CHAPARRO JAIMES recibió el beneficio de libertad condicionada otorgado por la jurisdicción penal ordinaria (JPO) el 28 de julio de 20 17, en el marco de lo dispuesto en el decreto 277 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, una vez el juez ordinario constató su acreditación como exintegrante de las FARC-EP4.

2. El 4 de diciembre de 2020, la señora CHAPARRO JAIMES presentó solicitud de beneficios transicionales. M ediante Resolución SAI -SUBA-AOI-D-025-2025 del 5 de septiembre de 2025, la SAI concedió el beneficio de amnistía de sala , ordenó la libertad definitiva de la compareciente y, entre otras, la conminó a “no salir del país sin previa autorización de la SAI ”.

Esto último en el marco del régimen de condicionalidad suscrito de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1820 de 20165. En esta providencia la SAI anotó que en el trámite de la señora CHAPARRO “el intercambio dialógico se cumplió con el aporte a la verdad de conformidad con las exigencias del Sistema ”6. Sin embargo, advirtió que para el mantenimiento de los beneficios otorgados la compareciente debía realizar aportes de verdad en una audiencia dialógica restaurativa. Ello con el fin de satisfacer de forma más completa el derecho a la

con las exigencias del Sistema ”6. Sin embargo, advirtió que para el mantenimiento de los beneficios otorgados la compareciente debía realizar aportes de verdad en una audiencia dialógica restaurativa. Ello con el fin de satisfacer de forma más completa el derecho a la verdad de las víctimas 7 y en desarrollo del régimen de condicionalidad impuesto a la compareciente.

Solicitudes de la compareciente

3. El 19 de noviembre de 20258, la señora CHAPARRO JAIMES , mediante apoderado, solicitó a la SAI revocar la medida de restricción de salida del país sin previa autorización impuesta en la Resolución SAI -SUBA-AOI-D-025-2025 del 5 de septiembre de 2025 que le

2 Expediente Legali 9000906 -25.2020.0.00.0001, folios 7800-7803. Proceso penal: proceso penal CUI 11001 -60-00-097-200800091-00. 3 Expediente Legali 9000906-25.2020.0.00.0001, folios 7798-7895. 4 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá libró boleta de libertad a la señora CHAPARRO JAIMES el 28 de julio de 2017 (expediente Legali 9000906-25.2020.0.00.0001, folio 7804). 5 Expediente Legali 9000906 -25.2020.0.00.0001, folios 7798-7895, en particular, folios 7521, 7885, 7893 y 7894 (resolutivos

primero, tercero , cuarto y sexto ). Para ello estableció, entre otros, que los hechos de homicidio tentado y terrorismo violaron el principio de distinción, pero no tuvieron entidad suficiente para ser considerados crímenes de guerra. En fecha anterior, mediante Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-009-2024 la SAI había otorgado la amnistía de iure a la compareciente por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 6 Expediente Legali 9000906-25.2020.0.00.0001, folios 7835 y 7838. La Sala indicó que el aporte a la verdad se llevó a cabo mediante: 2 entrevistas a la compareciente, la suscripción del Formato F1, trámite dialógico con el Ministerio Público y las 4 víctimas acreditadas (ibidem, folios 7834-7835), donde esclareció el móvil (represalias por el no pago de una extorsión) y los autores del atentado al almacén como miembros del Frente 21 de las FARC -EP al que la compareciente pertenecía como integrante de base. 7 Expediente Legali 9000906-25.2020.0.00.0001, folio 7894, resolutivo décimo. En particular, la SAI sostuvo que una de las víctimas: “… que participó en el presente trámite, manifestó que el aporte de verdad de la señora ANA INÉS CHAPARRO JAIMES no era satisfactorio y que, para sentirse reparado requería que la compareciente le pidiera unas disculpas sinceras. Es decir, requirió la realización de un espacio dialógico en el cual, la compareciente y él puedan tener un encuentro

JAIMES no era satisfactorio y que, para sentirse reparado requería que la compareciente le pidiera unas disculpas sinceras. Es decir, requirió la realización de un espacio dialógico en el cual, la compareciente y él puedan tener un encuentro restaurativo que le permita satisfacer de forma más completa su derecho a la verdad, como víctima de los hechos” (ibidem, folio 7838). 8 Folios 62-73.3

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1501280 - 47. 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

concediera la amnistía de sala . De no accederse a su petición, pidió autorización para salir del país con destino a El Alto (Bolivia) entre el 10 de diciembre de 2025 y el 3 de marzo de 2026 con fines turísticos y culturales 9. Sobre su primera p etición argumentó que la normativa transicional no condiciona expresamente el mantenimiento de la amnistía a compromisos relativos a la abstención de salir del país sin autorización. Argumentó que tal limitación solo aplica cuando la amnistía tenga efectos liberatorios o cuando el compareciente puede ser llamado como máximo responsable, hipótesis que no aplican al caso concreto10. En relación con la petición de autorización para salir del país con rumbo a Bolivia en fecha determinada, adjuntó documentos de soporte para su viaje11; recordó que se trata de una compareciente acreditada como exintegrante de las FARC-EP; afirmó que no tiene conocimiento de requerimientos judiciales o administrativos , salvo la audiencia de

se trata de una compareciente acreditada como exintegrante de las FARC-EP; afirmó que no tiene conocimiento de requerimientos judiciales o administrativos , salvo la audiencia de aporte a la verdad a la que fuera citada por la SAI para el 9 de diciembre de 2025, es decir, en fecha anterior al viaje previsto12.

4. Mediante Resolución SAI-SP-T-ASM-013 del 28 de noviembre de 2025, un despacho de la SAI requirió a la solicitante información sobre su contribución al éxito del proceso de reincorporación y sobre su actividad actual. En la misma decisión, la SAI negó la revocatoria de la exigencia de solicitar autorización para salir del país . Adujo que la Resolución SAISUBA-AOI-D-025 del 5 de septiembre de 2025 , que le concedió la amnistía y le impuso el régimen de condicionalidad con la referida exigencia, había cobrado ejecutoria el 24 de septiembre de 2025 y que contra ella no se habían interpuesto recursos. También indicó que están vigentes las obligaciones adquiridas por la compareciente cuando suscribió el régimen de condicionalidad, entre ellas la obligación de solicitar autorización para salir del país.

Señaló que tal exigencia resultaba coherente con la jurisprudencia de la SA , por cuanto en la resolución que otorgó la amnistía a la compareciente, se le concedió la libertad definitiva, el mayor y más amplio beneficio que concede la Sala de Justica . Concluyó que no es desproporcionado que la señora CHAPARRO JAIMES se encuentre sujeta a dicha condición y no se pronunció sobre la pretensión de autorización de salida del país para la fecha propuesta13.

desproporcionado que la señora CHAPARRO JAIMES se encuentre sujeta a dicha condición y no se pronunció sobre la pretensión de autorización de salida del país para la fecha propuesta13.

9 Folios 66-68. En fecha anterior, el 29 de octubre de 2025, la compareciente había presentado una solicitud de salida del país con fines turísticos y familiares con destino a La Paz (Bolivia), y propuso como fechas de viaje del 15 de noviembre de 2025 al 15 de febrero de 2026 (folios 1 -2). Esta solicitud fue negada mediante Resolución SAI -SP-A-ASM-002 de 2025 del 11 de noviembre de 2025 . Además de que la compareciente no adjuntó todos los documentos requeridos por la Resolución 11 de 2018, la SAI advirtió que no podía autorizar el viaje porque, entretanto, había programado una diligencia restaurativa (Resolución SAI-AOI-T-ASM-481del 4 de noviembre de 2025) (folio 15). La interesada no apeló la negativa de la SAI, en cambio, presentó una nueva solicitud con fechas diferentes y acudió a la diligencia convocada. 10 Folio 64. En cita los Autos TP-SA 177 de 200, 625 de 2021, 1215 y 1321 de 2022. 11 Junto con la solicitud el apoderado de la compareciente anexó los siguientes documentos: i) copia de la cédula de ciudadanía de la señora CHAPARRO JAIMES, ii) copia del pasaporte de la compareciente; iii) copia de la reserva del viaje

del 10 de diciembre de 2025 de Bogotá a la cuidad de El Alto (Bolivia) y del vuelo de regreso de El Alto (Bolivia) a Bogotá el 3 de marzo de 2026; y, iv) Documento del 12 de noviembre de 2025 con la justificación del viaje. 12 Folio 66. 13 Folios 81-88, en particular, folio 85.4

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1501280 - 47. 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Decisión apelada

4.1. Luego del recaudo de la documentación requerida14, un despacho de la SAI, mediante la Resolución SAI -SP-D-ASM-007 del 17 de diciembre de 2025 15, no autorizó la salida del país de la señora CHAPARRO JAIMES. Estimó que la compareciente no había satisfecho el aporte a la verdad requerido en su régimen de condicionalidad , en la medida en que (i) la audiencia restaurativa programada con las víctimas para el 9 de diciembre de 2025 fue suspendida por razones de salud de la compareciente16; (ii) la reanudación de esta audiencia está sujeta a su mejoría. Manifestó que ello no impide que la señora CHAPARRO pueda presentar nuevamente solicitud de salida del país, una vez culmin e exitosamente la audiencia de aporte a la verdad17.

Recurso de apelación

5. El 23 de diciembre de 2025, dentro del término legal, el apoderado de la señora

presentar nuevamente solicitud de salida del país, una vez culmin e exitosamente la audiencia de aporte a la verdad17.

Recurso de apelación

5. El 23 de diciembre de 2025, dentro del término legal, el apoderado de la señora CHAPARRO JAIMES interpuso en término el recurso de apelación contra la Resolución SAI-SP-D-ASM-007 del 17 de diciembre de 2025 18. Solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, autorizar la salida del país de su representada . Manifestó que esta ha cumplido con los requisitos que la ley y la jurisprudencia de la SA exigen para conceder una autorización de esta naturaleza a quienes comparecen ante la JEP19.

14 Folios 95-111. El 3 de diciembre de 2025 la señora CHAPARRO JAIMES, por intermedio de su apoderado, respondió a lo requerido por el despacho de la SAI. Indicó que ha participado en diferentes reuniones, encuentros y capacitaciones organizadas por la Agenc ia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), que ha realizado múltiples cursos de formación técnica y complementaria en el SENA, que ha cumplido con lo requerido por las instituciones del sistema de justicia transicional y dio cuenta de su actividad económica actual (folios 96). Al escrito adjuntó documentos para sustentar sus afirmaciones. 15 Folios 130-138. Notificado mediante oficio del 18 de diciembre de 2025 ( folios 139-146) y Estado J.SAI.4170.2025 del 19 de diciembre de 2025 (folio 147). 16 Folio 136. Al inicio de la diligencia del 9 de diciembre de 2025, la compareciente CHAPARRO JAIMES, en respuesta a

de diciembre de 2025 (folio 147). 16 Folio 136. Al inicio de la diligencia del 9 de diciembre de 2025, la compareciente CHAPARRO JAIMES, en respuesta a las primeras preguntas de la magistratura, afirmó “no recordar nada” respecto de su pertenencia a las FARC -EP. La representación de las víctimas y el Ministerio Público pidieron suspender la diligencia “para que la compareciente tuviera un acompañamiento psicosocial y una preparación previa para poder participar aptamente de la diligencia”. La magistratura accedió a lo pedido, suspendió la audiencia y ordenó el apoyo psicosocial en estrados conforme consta en el acta respectiva (expediente Legali 9000906-25.2020.0.00.0001, folios 7938-7939). 17 Folio 136. En esta providencia la SAI no se pronunció sobre la petición de revocatoria del requisito de autorización para la salida del país (folio 132), sin embargo, se refirió a la ejecutoria de la Resolución SAI-SP-T-ASM-013 del 28 de noviembre de 2025, notificada a la solicitante el 1º de diciembre de 2025 y por estado el 2 de diciembre de 2025 sin que se interpusieran recursos. De otra parte, el despacho indicó que en atención a la información suministrada por la señora CHAPARRO JAIMES, en Resolución SAI-SP-D-ASM-005 de 14 de noviembre de 2025 dispuso oficiar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que en el término de 10 días informara si la solicitante contaba con esquema de protección y para que informara si tenía conocimiento de amenazas en su contra. Sin embargo, esa entidad solicit ó una prórroga para atender a la orden

(UNP) para que en el término de 10 días informara si la solicitante contaba con esquema de protección y para que informara si tenía conocimiento de amenazas en su contra. Sin embargo, esa entidad solicit ó una prórroga para atender a la orden emitida. En razón a ello, en la resolución apelada, el despacho resolvió otorgar a la UNP un nuevo término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia para dar respuesta a la orden emitida mediante Resolución SAI-SP-D-ASM-005 de 14 de noviembre de 2025, en relación con la compareciente (folio 137). 18 Folio 148-149. Mediante escrito del 29 de diciembre de 2025 el apoderado de la compareciente sustentó el recurso interpuesto ( folios 168-173). El estado de notificación se fijó el 19 de diciembre de 2025 y otorgó plazo máximo para interponer los recursos el 24 de diciembre del mismo año (folio 147). 19 En esa medida, indicó que la señora CHAPARRO JAIMES en cumplimiento al requerimiento realizado por la SAI el 3 de diciembre de 2025, allegó un escrito en el que “detalló su aporte al proceso de reincorporación (incluyendo las actividades productivas y de capacitación que desarrolla) y adjuntó soportes documentales pertinentes. (…) Por ejemplo, el Certificado de Vinculación y Cumplimiento del Programa de Reincorpor ación Integral (expedido el 2 de diciembre de 2025), así como varios certificados de formación para el trabajo” (folio 171).5

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

certificados de formación para el trabajo” (folio 171).5

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1501280 - 47. 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

5.1. Argumentó que la decisión apelada condicionó la posibilidad de autorizar el viaje a un hecho sobreviniente con fecha indeterminada, es decir, a la realización previa y exitosa de la audiencia de aporte a la verdad. Señaló que tal decisión contraviene los principios de seguridad jurídica y confianza legítima , ya que i ntroduce una exigencia adicional a la inicialmente establecida por la normativa como presupuesto para otorgar el permiso solicitado20.

5.2. Manifestó que la no culminación de la audiencia del 9 de diciembre de 2025 obedeció a la situación de salud de la compareciente, hecho ajeno a su voluntad. Consideró que asociar la exigencia de la culminación de la diligencia a la autorización de salida del país desconoce que su representada ha mostrado plena disposición para cumplir con el aporte a la verdad y ha actuado con diligencia para superar la referida situación de salud21.

5.3. Argumentó q ue la Jurisdicción cuenta con mecanismos tecnológicos que permiten realizar audiencias virtuales cuando las circunstancias así lo ameritan. Por lo que, a su juicio, no es imprescindible la permanencia de la compareciente en el territorio nacional para dar continuidad a la audiencia, más si “esta diligencia se viene programando de forma virtual”22.

5.4. Finalmente, reclamó que la providencia apelada no se pronunció sobre la solicitud de

continuidad a la audiencia, más si “esta diligencia se viene programando de forma virtual”22.

5.4. Finalmente, reclamó que la providencia apelada no se pronunció sobre la solicitud de revocatoria de la restricción de salida del país23.

6. Mediante Resolución SAI-SP-DR-ASM-001 del 16 de enero de 2026 , la SAI concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo24.

II. COMPETENCIA

7. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto en contra de la Resolución SAISP-D-ASM-007 del 17 de diciembre de 2025 25. Como problema jurídico , la SA deberá establecer si la SAI podía negar a la compareciente la salida del país porque la audiencia de aporte a la verdad a la que había sido convocada no cumplió su objeto por razones de salud de la compareciente o si, por el contrario, condicionar la autorización de salida del país a la realización de la referida audiencia en los términos dispuestos por la SAI resulta desproporcionado y contrario a los derechos de la solicitante, por lo que debe ser revocada o modificada. Antes de dar solución al problema jurídico, la SA deberá resolver si el objeto

20 Folio 172. 21 Al respecto, indicó que, en cumplimiento de lo ordenado por la SAI, se programaron sesiones de acompañamiento por parte del equipo psicosocial del SAAD-FUPAD para el 30 de diciembre de 2025 (folio172). 22 Folio 173. 23 Folio 170. 24 Folios 191 a 197. Notificada mediante oficio J.SAI.0000616.2026 del 19 de enero de 2026 ( Folio 198) y Estado

22 Folio 173. 23 Folio 170. 24 Folios 191 a 197. Notificada mediante oficio J.SAI.0000616.2026 del 19 de enero de 2026 ( Folio 198) y Estado SJ.SAI.109.2026 del 20 de enero de 2026 (Folio199). 25 Conforme a lo dispuesto en el artículo 96(b) de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 13(6) de la Ley 1922 de 2018. Esta Sección ha entendido que toda vez que la decisión apelada niega la solicitud de salida del país pone fin al procedimiento en cuestión y como superior funcional de la SAI, la SA está llamada a resolver el recurso interpuesto. Ver: Autos TP-SA 1312 de 2022, 1457, 1463 y 1517 de 2023, 1968 de 2025, entre otros.6

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1501280 - 47. 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

de la solicitud subsiste, ya que la fecha de salida del país se ha cumplido y la solicitud de revocar los permisos para salir del país fue resuelta por la SAI en decisión anterior.

8. Dilucidada la anterior cuestión, la Sección se referirá a las reglas aplicables a la autorización de salida del país para quienes gozan de amnistías otorgadas por esta Jurisdicción, para luego resolver el caso concreto.

III. FUNDAMENTOS

Cuestiones previas

El recurso de apelación no ha perdido su objeto

9. En el marco de un trámite transicional puede ocurrir que desaparezca el objeto de la

III. FUNDAMENTOS

Cuestiones previas

El recurso de apelación no ha perdido su objeto

9. En el marco de un trámite transicional puede ocurrir que desaparezca el objeto de la apelación debido a que las razones que motivaron la inconformidad del interesado perdieron su razón de ser26. Lo procedente en estas circunstancias es declarar la sustracción de materia27.

10. En el caso concreto, pese a que transcurrió el periodo previsto por la solicitante para realizar su viaje al extranjero y respecto del cual pedía autorización, la SA considera que no se ha agotado completamente el objeto del recurso 28. Esto, por cuanto se hace necesario evitar cualquier decisión arbitraria en el futuro al resolver sobre permisos de salida del país solicitados por la compareciente, de forma que se concilien los derechos de las víctimas y los derechos de la persona en pr oceso de reintegración social luego de su militancia en la guerrilla. El pronunciamiento en segunda instancia también encuentra justificación en la advertencia del apoderado, quien indica que, “de otorgarse la autorización en sede de apelación, su representada puede reorganizar su itinerario sin inconveniente ”29. Por último, las dificultades para salir del país por una inadecuada administración del régimen de condicionalidad ameritan igualmente un pronunciamiento explícito sobre el alcance y ejercicio debido de tal facultad. De manera que la alzada conserva su ob jeto y corresponde a la SA pronunciarse sobre el particular.

La solicitud que pedía revocar la exigencia de permiso para salir del país ya fue resuelta en decisión anterior

11. Esta Sección considera que no le asiste razón al apelante cuando afirma que la SAI no se

sobre el particular.

La solicitud que pedía revocar la exigencia de permiso para salir del país ya fue resuelta en decisión anterior

11. Esta Sección considera que no le asiste razón al apelante cuando afirma que la SAI no se pronunció sobre la solicitud de revocatoria de la restricción de salida del país , lo que justificaría adicionalmente la alzada (ver supra, párr. 5.4.). Como se evidencia en la Resolución SAI-SP-T-ASM-013 del 28 de noviembre de 2025, un despacho de la SAI negó la

26 Autos TP-SA 58 de 2018, 596 de 2020, 1167 y 1192 de 2022, 1368 de 2023, 2107 de 2025, 2169 de 2026. 27 Sentencia TP-SA-AM 135 de 2019 y Autos TP-SA 1517 de 2023 y 1968 de 2025, entre otros. 28 Autos TP-SA 1167, 1192 y 1312 de 2022 y Autos TP-SA 1401 y 1443 de 2023, entre otros. 29 Folio 173.7

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1501280 - 47. 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

solicitud de revocar tal exigencia. Esto, con el argumento de que la exigencia de permiso se encontraba contenida en el régimen de condicionalidad impuesto a la compareciente cuando se le concedió la amnistía de sala, decisión que, por lo demás, cobró ejecutoria el 24 de septiembre de 2025 sin que la interesada hubiera interpuesto recurso alguno en su contra

cuando se le concedió la amnistía de sala, decisión que, por lo demás, cobró ejecutoria el 24 de septiembre de 2025 sin que la interesada hubiera interpuesto recurso alguno en su contra (ver supra, párr. 4).

12. Es de recordar que la señora CHAPARRO JAIMES es titular de un beneficio liberatorio concedido por la JEP –su libertad definitiva– en el marco de la amnistía de sala (supra párr. 2) y que la SAI, de conformidad con la ley, podía imponer tal restricción al solicitar permiso para salir del país a la compareciente como parte de su régimen de condicionalidad 30. Esta condición fue fijada válidamente en la Resolución SAI -SUBA-AOI-D-025-2025 del 5 de septiembre de 2025, providencia que, se reitera, cobró firmeza el 24 de septiembre del mismo año31.

13. En consecuencia, la Sección de Apelación limitará el análisis de la apelación a la justeza de la negativa a conceder el permiso para viajar al exterior por estar pendiente la terminación de la audiencia de aporte a la verdad iniciada y no concluida ante el quebranto de salud de la compareciente y peticionaria del permiso.

El requisito de autorización de salida del país en el marco del régimen de condicionalidad. Reiteración

14. El permiso de salida del país se erige como un mecanismo para salvaguardar los fines del SIP, en particular, para garantizar la comparecencia efectiva y el cumplimiento de sus obligaciones como correlato de los beneficios transicionales obtenidos32.

15. Por mandato legal 33, l a p residencia de la JEP fijó un procedimiento para “autorizar la

obligaciones como correlato de los beneficios transicionales obtenidos32.

15. Por mandato legal 33, l a p residencia de la JEP fijó un procedimiento para “autorizar la salida del país a todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta Jurisdicción”34 que incluye el

30 Ley 1820 de 2016: “Artículo 36. Acta formal de compromiso. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo [libertad por efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal (art. 34) y libertad condicionada (art. 35)], contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz…” (subrayado fuera del texto). 31 Expediente Legali 9000906-25.2020.0.00.0001, folio 7899. 32 Auto TP-SA 453 de 2020 y 1968 de 2025. 33 Decreto 2125 de 2017: “Artículo 5°. Trámite de salidas del país. Los integrantes de las FARC -EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. // Parágrafo. Para efectos del cumplimiento del presente artículo la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta Jurisdicción”.

artículo la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta Jurisdicción”. 34 Resolución 11 del 20 de abril de 2018 de la presidencia de la JEP, en el marco de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 del Decreto 2125 de 2017: “Artículo 5°. Trámite de salidas del país. Los integrantes de las FARC -EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. // Parágrafo. Para efectos del cumplimiento del pres ente artículo la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta Jurisdicción”.8

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1501280 - 47. 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

cumplimiento de requisitos objetivos35 y exige del juez transicional “[…] la justificación de la salida del país, el tiempo de permanencia, así como el riesgo de fuga o de incumplimiento de los compromisos frente al Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”.

16. Esta Sección ha precisado que los comparecientes que obtuvieron su libertad por cuenta de decisiones de la JEP o de las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional tienen la obligación de solicitar permiso para salir del país como parte d e su

16. Esta Sección ha precisado que los comparecientes que obtuvieron su libertad por cuenta de decisiones de la JEP o de las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional tienen la obligación de solicitar permiso para salir del país como parte d e su régimen de condicionalidad36. Esta exigencia también aplica a comparecientes que no tienen beneficios libertarios derivados de la justicia transicional, pero que pueden ser llamados en calidad de potenciales máximos responsables en el trámite de los macrocasos adelantados por la Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, siempre que la autorización sea indispensable para asegurar su comparecencia37. En contraste, solo deben informar sobre la salida del país sin requerir autorización previa los comparecientes ante JEP con amnistía de iure y que no gozan de beneficios transicionales liberatorios38.

17. Por otra parte, la SA ha señalado que los permisos de salida del país son improcedentes si buscan trasladar el domicilio al extranjero de forma permanente o por un largo periodo de tiempo39. Tampoco es posible autorizar el viaje al extranjero de comparecientes que no han ofreci

Consultar sobre este documento ...