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JEP - Auto TP-SA-2193 del 25 de febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2193 del 25 de febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-2193 de 2026 En el asunto de María Edith Castro Jaramillo Bogotá D.C., 25 de febrero de 2026 Expediente Legali: 0001013-52.2025.0.00.00011 Asunto: Recurso de Apelación contra la decisión de la Sala de Reconocimiento que negó una acreditación como víctima dentro del macrocaso 10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la señora María Edith CASTRO JARAMILLO contra el Auto JLR-10 No. 148 del 12 de febrero de 2025, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –Sala de Reconocimiento-, mediante el cual negó la solicitud de acreditación de la peticionaria como interviniente especial en el macrocaso 10. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de agosto de 2024, la señora María Edith CASTRO JARAMILLO solicitó su acreditación como interviniente especial ante el macrocaso 10 de la Sala de Reconocimiento, en su calidad de víctima de la desaparición forzada de su hijo, Jhon Jeny Castro, quien en julio de 2003 fue sacado de su casa por dos personas desconocidas en el municipio de Vista Hermosa, Meta. El 12 de febrero de 2025, la Sala de Reconocimiento negó la solicitud de acreditación por considerar que no existen elementos suficientes para responsabilizar a las extintas FARC-EP por el hecho victimizante. La solicitante, mediante apoderada, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. La Sala de Justicia confirmó la decisión recurrida y concedió la apelación. La Sección de Apelación procede a resolver la alzada.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001013-52.2025.0.00.0001 y el código 790F8C.4

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por el hecho victimizante. La solicitante, mediante apoderada, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. La Sala de Justicia confirmó la decisión recurrida y concedió la apelación. La Sección de Apelación procede a resolver la alzada. 1 Los folios citados en este auto corresponden a este expediente Legali, salvo que se indique algo distinto.

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EXPEDIENTE: 0001013-52.2025.0.00.0001 AUTO TP-SA-2193 DE 2026 CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Presidenta de la Sección de Apelación Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Salvamento parcial de voto Firmado digitalmente DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Firmado digitalmente GUIOMAR RUIZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación

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CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001013-52.2025.0.00.0001 y el código 790F8C.3

EXPEDIENTE: 0001013-52.2025.0.00.0001 AUTO TP-SA-2193 DE 2026 I. ANTECEDENTES 1. El 3 de agosto de 20242, la señora María Edith CASTRO JARAMILLO solicitó a la Sala de Reconocimiento ser reconocida como víctima en el macrocaso 10, por la desaparición forzada de su hijo, Jhon Jeny Castro. Indicó que, en julio de 2003, en la vereda El Encanto, en el municipio de Vista Hermosa, Meta, dos hombres “de cachucha en la cabeza” llegaron a su casa, dijeron que necesitaban hablar con su hijo de 13 años, lo sacaron al patio y se lo llevaron. La peticionaria sostuvo que intentó buscarlo y nadie le dio información sobre lo ocurrido. Para acreditar su condición de víctima adjuntó (i) copias del registro civil de nacimiento de Jhon Jeny Castro3, y (ii) la denuncia penal que ella presentó, el 1º de diciembre de 2008, ante la Seccional de Investigación Criminal –SIJIN– de Vista Hermosa, Meta4. 2. El 21 de diciembre de 20245, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) rindió informe de acreditación No. 2316 ante el macrocaso 10 de la Sala de Reconocimiento, en el que conceptuó de manera “favorable” sobre la solicitud elevada por la señora CASTRO JARAMILLO. La SEJEP sostuvo que se cumplían los requisitos de acreditación establecidos en la Ley 1922 de 2018, por cuanto: (i) la solicitante manifestó su voluntad

para ser acreditada como víctima; y (ii) obraba prueba sumaria de esa condición, consistente en (a) la narración de los hechos victimizantes aportada en la solicitud, (b) la denuncia interpuesta ante el Departamento de Policía de Meta, (c) esa Secretaría verificó su inclusión en el Registro Único de Víctimas –RUV– de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– por varios hechos victimizantes, incluida la desaparición forzada de su hijo Jhon Jeny Castro6, y (d) la prueba de su parentesco con la víctima directa. 2.1. Adicionalmente, la SEJEP indicó que “los hechos satisfacen la competencia de esta Jurisdicción, dado que ocurrieron en 2003, fueron presuntamente cometidos por miembros de las FARC-EP y en el marco del conflicto armado colombiano”7. Por ese motivo, sugirió la acreditación de la señora María Edith CASTRO JARAMILLO. Decisión apelada

2 Folios 1-13. 3 Folio 159. Según el registro civil de nacimiento, el joven Castro nació el 10 de marzo de 1985, por lo que para el momento de los hechos victimizantes (julio de 2003) habría tenido 18 años. 4 Folios 161-163. La solicitante denunció tres hechos victimizantes diferentes: (i) la desaparición de su hijo de trece años, Jhon Jeny Castro, ocurrida en julio de 2003, la cual describió en los mismos términos de su solicitud de acreditación ante la JEP; (ii) la desaparición de una hija, ocurrida en noviembre de 2003, y (iii) la muerte de otro hijo, ocurrida el 24 de mayo de 2007, como consecuencia de una mina antipersonal. Si bien en esa denuncia ante las autoridades la accionante puso de presente otros hechos victimizantes, estos no los menciona en su solicitud de acreditación ante la JEP, la cual versa única y exclusivamente sobre la desaparición de su hijo Jhon Jeny Castro. 5 Folios 173-182. 6 En el registro no se identifica al responsable de ninguno de los hechos victimizantes. 7 Folio 177. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para

8 Folios 14-25. En esa decisión, la Sala de Reconocimiento se pronunció sobre cinco solicitudes de acreditación acumuladas y las negó. Las solicitudes fueron presentadas de forma independiente y por hechos distintos. La Sala negó la acreditación por diversas razones: (i) inconsistencias entre la solicitud de acreditación presentada en la JEP y la prueba sumaria; (ii) incumplimiento del factor temporal de competencia, y (iii) falta de elementos para establecer preliminarmente responsabilidad de las FARC-EP; este último argumento fue el fundamento para negar la acreditación a tres de los solicitantes: la apelante, María Edith CASTRO JARAMILLO, Feliciano Orjuela Mora y Eberto Sánchez Arévalo. 9 Además, resolvió comunicar esa decisión a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas -UBPDy remitirle la documentación correspondiente a la solicitud de María Edith Castro Jaramillo con el objetivo de que ésta adelante las acciones pertinentes, dentro del marco de su competencia. 10 Folio 21. 11 Folios 33-43. El escrito se acompañó de las pruebas que ya acompañaban la solicitud inicial, sin allegar documentos adicionales. 12 La decisión que negó la acreditación fue notificada por estado electrónico el 5 de septiembre de 2025 y la apoderada de la interesada presentó y sustentó el recurso el 10 de septiembre siguiente; es decir, al tercer día hábil siguiente a la notificación. Folio 32. La Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento efectuó el traslado al no recurrente desde el 19 hasta el 25 de septiembre (folio 18570), sin que se recibieran intervenciones. 13 La abogada presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación actuando en representación de la señora María Edith CASTRO JARAMILLO y del señor Eberto Sánchez Arévalo. 14 Folio 40.

EXPEDIENTE: 0001013-52.2025.0.00.0001 AUTO TP-SA-2193 DE 2026 3. El 12 de febrero de 2025, mediante Auto JLR-10 No. 1488, el despacho relator del macrocaso 10 de la Sala de Reconocimiento resolvió no acreditar como interviniente especial a la solicitante en ese asunto9. La primera instancia manifestó: 3.1. Que no se satisfacen los requisitos para acceder a la acreditación de la solicitante porque, “prima facie, no se encuentran elementos suficientes para responsabilizar a las extintas FARC-EP por este hecho en particular, razón por la cual no procede considerar que este hecho pueda ser analizado dentro del Caso No. 10 de la SRVR”10. 3.2. Que la no acreditación de la solicitante como interviniente especial en ese macrocaso no desconoce sus afectaciones ni la posibilidad de que acuda ante otras instancias del Sistema Integral para la Paz –SIP– para acceder a la oferta estatal en materia de asistencia, atención y reparación integral para las víctimas. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 4. El 10 de septiembre de 202511, dentro del término de ley12, la apoderada de la solicitante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que negó su acreditación13. Solicitó (i) revocar el auto recurrido y, en su lugar, (ii) reconocerla como víctima en el macrocaso 10. Argumentó: 4.1. En aplicación de la jurisprudencia de la Sección de Apelación (Auto

TP-SA 1937 de 2025), la duda sobre la autoría de los hechos victimizantes debe resolverse a favor de la víctima. Por lo tanto, la JEP debe realizar una valoración contextual, amplia y flexible de los hechos, “desde una perspectiva que favorezca su reconocimiento, evitando valoraciones excesivamente formales o restrictivas que puedan derivar en actos de revictimización institucional”14.

EXPEDIENTE: 0001013-52.2025.0.00.0001 AUTO TP-SA-2193 DE 2026 4.2. La zona de Vista Hermosa, Meta, ha sido “históricamente documentada como de influencia de estructuras de las FARC-EP, particularmente durante los años 2002 y 2003”15, periodo en el cual se intensificaron prácticas de control territorial, reclutamiento y violencia contra la población civil. Este contexto territorial y temporal vincula directamente el hecho narrado con los patrones investigados en el macrocaso 10. 4.3. Además, la forma en que se produjo el hecho corresponde a la modalidad típica de desaparición forzada atribuida a actores armados en zonas de influencia guerrillera: retenciones en viviendas rurales, ausencia de información posterior y la negativa de los responsables a reconocer la privación de libertad. 4.4. En este caso, la desaparición forzada de un menor de edad en una zona de control guerrillero se enmarca en la línea priorizada de violencias contra niños, niñas y adolescentes, y debe ser considerada un hecho no amnistiable atribuible, prima facie, al actuar de las extintas FARC-EP. 5. El 19 de noviembre de 2025, mediante Auto JLR-10 No. 339 de 202516, el despacho relator del macrocaso 10 (i) no repuso la decisión recurrida, y (ii) concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Para negar la reposición, la Sala de Justicia argumentó: 5.1. Que, según la jurisprudencia de la Sección de Apelación

(Auto TP-SA-1125 de 2022), la exigencia de prueba siquiera sumaria, orientada a constatar la ocurrencia de los hechos victimizantes, debe ser pertinente y conducente para demostrar que la víctima sufrió hechos victimizantes relacionados con el macrocaso en estudio. 5.2. Que, para que una persona sea acreditada como víctima en el macrocaso 10, de la prueba se debe inferir razonablemente que los hechos pudieron haber sido cometidos por exintegrantes de las FARC-EP, “lo cual exige únicamente una conexión entre los hechos relatados por la víctima y la posible responsabilidad de ese grupo armado, de acuerdo con el estándar probatorio propio del procedimiento de acreditación ante la JEP”. 5.3. Que, en este caso, ni la señora CASTRO JARAMILLO ni su apoderada allegaron con la solicitud o con el recurso interpuesto “información lo suficientemente indicativa de que los hechos relatados puedan atribuirse, siquiera preliminarmente, a las extintas FARC-EP”. En efecto, de la información aportada no es posible vincular, de manera preliminar, los hechos narrados exclusivamente con el accionar de las extintas FARC-EP, conforme al estándar sumario exigido para esta etapa. 15 Folio 36. La apoderada indica que los Frentes 7 y 27 tenían especial presencia en esa zona. Para demostrarlo, cita (i) la investigación realizada bajo el proyecto "CdR/lab Periodismo para narrar la Memoria" del Consejo de Redacción, con el apoyo de la AGEH; y (ii) el proyecto periodístico "Convenios de Fuerza y Justicia" desarrollado

por Rutas del Conflicto y La Liga Contra el Silencio (Nodo 389). 16 Folios 96-105. En esa decisión, la Sala de Reconocimiento estudió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación presentados por la apoderada de la señora CASTRO JARAMILLO y del señor Eberto Sánchez Arévalo en un escrito conjunto. La Sala de Justicia repuso la decisión en relación con el señor Sánchez Arévalo y lo acreditó como interviniente especial en el macrocaso 10. Es por esa razón que la Sala de Reconocimiento únicamente concedió la apelación respecto de la señora CASTRO JARAMILLO; apelación que es objeto de este pronunciamiento.

EXPEDIENTE: 0001013-52.2025.0.00.0001 AUTO TP-SA-2193 DE 2026 5.4. Que la información disponible en fuentes especializadas sobre la dinámica del conflicto armado en la región indica que, para los años 2002 y 2003, en el municipio de Vista Hermosa y su área de influencia, se registraba presencia y actuación de distintos actores armados ilegales, entre ellos estructuras paramilitares con incidencia en zonas rurales y cascos urbanos. Además, el Centro Nacional de Memoria Histórica ha establecido que la configuración territorial de los actores armados en los Llanos Orientales estuvo marcada por avances, repliegues y disputas intermitentes, tanto de organizaciones paramilitares como de frentes guerrilleros, lo que produjo escenarios cambiantes de influencia y control. Actuaciones en segunda instancia 6. El 28 de enero de 202617, el despacho sustanciador de la Sección de Apelación ofició a la SEJEP y a la Sala de Reconocimiento para que remitieran (i) la solicitud de acreditación presentada por la señora CASTRO JARAMILLO, junto con los anexos correspondientes; (ii) la documentación recopilada por la Oficina Asesora de Atención a Víctimas de la SEJEP durante la etapa administrativa, y (iii) el concepto administrativo emitido por esa oficina respecto de la solicitud de acreditación presentada por la señora CASTRO JARAMILLO. Los documentos allegados fueron incorporados en los antecedentes de esta decisión18. II. COMPETENCIA 7. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para

resolver la apelación interpuesta contra el Auto JLR-10 No. 148 del 12 de febrero de 2025, proferido por la Sala de Reconocimiento, con fundamento en el literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2018 y el numeral 3º del artículo 13 de la Ley 1922 de 201819. III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión 8. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si es procedente la acreditación de la señora María Edith CASTRO JARAMILLO como víctima en el macrocaso 10 por cuanto la desaparición forzada de su hijo se ejecutó en un tiempo y una zona con notable presencia y control de las extintas FARC-EP, por lo cual se enmarcaría en los patrones de macrocriminalidad que allí se investigan; o si debe negarse la solicitud, como lo sostiene la primera instancia, toda vez que no es posible atribuir ni inferir, preliminarmente, la comisión o participación en esos hechos del otrora grupo insurgente. 17 Folios 126-127, Auto TP-SA-PLP 408 de 2026. 18 Folios 178-207. 19 El numeral 3º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 indica que la apelación procede contra decisiones que nieguen la acreditación como víctima, como sucede en el presente asunto.

EXPEDIENTE: 0001013-52.2025.0.00.0001 AUTO TP-SA-2193 DE 2026 9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación (i) reiterará la jurisprudencia transicional sobre la acreditación de las víctimas como intervinientes especiales en los trámites ante la JEP; (ii) analizará los patrones definidos por la Sala de Reconocimiento en el macrocaso 10, y (iii) resolverá el caso concreto. La acreditación de las víctimas en los trámites ante la JEP. Reiteración de jurisprudencia 10. El artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 establece que las salas y secciones tramitarán y se pronunciarán sobre las solicitudes de acreditación de víctimas en la oportunidad procesal correspondiente a través de una decisión motivada, en la que se reconozca o no su condición de intervinientes especiales. Una persona podrá ser acreditada como víctima cuando se verifiquen las siguientes condiciones: (i) que exista un proceso, caso o trámite ante alguna de las salas o secciones de la JEP; (ii) que la persona haya realizado la manifestación expresa de ser víctima de un delito y su intención de participar en el procedimiento transicional; y (iii) que presente prueba sumaria, al menos, de la condición de víctima. No existe una tarifa de prueba, de forma que esta puede ser incluso un relato que identifique la época y el lugar de los hechos victimizantes, y permita establecer la relación entre la victimización y la conducta investigada por la JEP20. 11. En esos trámites, las Salas

y Secciones siempre deben aplicar el principio províctima al momento de decidir sobre una solicitud de acreditación. Esta Sección ha indicado que esto implica interpretar todas las normas competenciales, sustantivas y procesales que gobiernan esta Jurisdicción, prefiriendo la optimización de los derechos de las víctimas con el fin de lograr su “redignificación”21. En otras palabras, cualquier incompatibilidad o vacío normativo debe resolverse a través de una interpretación que “desarrolle más progresivamente los derechos de las víctimas”22. En caso de duda sobre los hechos victimizantes o su soporte probatorio, los jueces transicionales siempre deben decantarse por la solución que “mejor potencie la dignificación de las víctimas”23. Además, no se debe imponer a la víctima la carga de individualizar a los perpetradores, pues esta tarea es competencia de las autoridades judiciales y dicha imposición se materializa en una exigencia desproporcionada24. 12. Lo anterior ha sido recogido por la jurisprudencia de la Sección de Apelación en tres reglas: (i) en cuestiones normativas o fácticas, se debe adoptar la interpretación más favorable a las víctimas, siempre que la interpretación sea compatible con los fines de la transición; (ii) las solicitudes de acreditación deben cumplir con una carga mínima de 20 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1125 de 2022. La acreditación será expedita para quienes (i) se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos vinculados al caso tramitado por esta jurisdicción especial; o, (ii)

ya han sido reconocidas como víctimas en un proceso penal ante la justicia penal ordinaria que investigó los mismos hechos que ahora son de conocimiento de la JEP. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 de 2018. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa 01 de 2019. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 593 de 2020. 24 Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 2012 de 2025; 2161 de 2026. También se pueden revisar los autos TP-SA 1785 de 2025 y TP-SA 1988 de 2025.

EXPEDIENTE: 0001013-52.2025.0.00.0001 AUTO TP-SA-2193 DE 2026 argumentación y prueba, que debe ser valorada de manera expedita y a través de un ejercicio mínimo de valoración probatoria por parte del juez transicional; y, (iii) aunque las víctimas tienen libertad probatoria y los jueces pueden admitir cualquier tipo de prueba sumaria, esta debe ser pertinente, conducente y útil para mostrar que los hechos victimizantes ocurrieron en el marco del conflicto armado no internacional (CANI) y que tienen relación con los hechos o conductas investigados por la JEP25. 13. En el caso específico de las solicitudes presentadas ante la Sala de Reconocimiento, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que la labor de la Sala “[…] no se limita a establecer si una persona reúne las condiciones para poder participar en uno de los macrocasos, sino que se debe determinar i) que es una víctima acreditable ante la JEP; ii) el macrocaso en el cual puede intervenir como participante; y iii) si no existe un macrocaso, la ruta que debe seguir su petición para la satisfacción de sus derechos”26. 14. Asimismo, la Sección de Apelación27 ha señalado que en el trámite de acreditación de víctimas dentro de los macrocasos, el análisis debe centrarse en la subsunción de los hechos victimizantes en los patrones macrocriminales definidos por la Sala de Reconocimiento28, a través de un ejercicio mínimo de verificación del relato de los peticionarios “orientado exclusivamente a constatar si los hechos referidos se enmarcan en las conductas definidas por esa misma Sala, en el ejercicio de priorización que ha venido llevando a cabo. Ello, en atención al estándar diseñado para facilitar la acreditación de las víctimas -y su dignificación-”29. Patrones y conductas priorizadas en el Macrocaso 10 de la Sala de Reconocimiento 15. El 11

ejercicio de priorización que ha venido llevando a cabo. Ello, en atención al estándar diseñado para facilitar la acreditación de las víctimas -y su dignificación-”29. Patrones y conductas priorizadas en el Macrocaso 10 de la Sala de Reconocimiento 15. El 11 de agosto de 2022, la Sala de Reconocimiento, en el auto SRVR 102, avocó conocimiento del macrocaso 10, que investiga los “crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. Así las cosas, dispuso que se tendrán en cuenta: (i) conductas no amnistiables cometidas antes del 1 de diciembre de 2016 y atribuidas a las FARC-EP; (ii) hechos ocurridos fuera de los municipios priorizados en los casos 02, 04 y 05; y, (iii) conductas distintas de aquellas analizadas en los casos 01, 07, 09 y 11. 16. En esta decisión, la Sala priorizó el análisis de los siguientes patrones macrocriminales relacionados con conductas no amnistiables: 16.1. Relacionadas con el ejercicio del control social y territorial: este patrón agrupa hechos que evidencian el uso sistemático de la violencia por parte de las FARC-EP para imponer su autoridad sobre la población civil en zonas bajo su dominio o en proceso de expansión. Las conductas asociadas incluyen homicidios selectivos, desapariciones 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1125 de 2022.

26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1725 de 2024, párr. 32. 27 JEP: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2173 de 2026. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1936, 1964, 1957 y 1979 de 2024; 2019, 2021, 2037, 2033, 2044 y 2065 de 2025. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto 2124 de 2025.

EXPEDIENTE: 0001013-52.2025.0.00.0001 AUTO TP-SA-2193 DE 2026 forzadas, desplazamientos forzados, violencia sexual, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes. 16.1.1. Estas acciones fueron ejecutadas con el propósito de castigar la desobediencia, eliminar a quienes eran considerados enemigos o colaboradores del adversario, vaciar el territorio de autoridades estatales o liderazgos sociales, y regular la vida cotidiana de las comunidades. Se identificaron, además, afectaciones diferenciadas por razones de género, orientación sexual, edad y pertenencia étnica, lo que evidencia un patrón de violencia estructural y discriminatoria30. 16.2. Cometidas en el desarrollo de las hostilidades: este patrón agrupa aquellas conductas no amnistiables cometidas en la conducción de las hostilidades, lo que incluye el uso de medios y métodos ilícitos de guerra, lo cual comprende crímenes perpetrados durante acciones militares, tales como tomas guerrilleras, emboscadas y ataques a poblaciones. 16.3. Cometidas en contextos urbanos: este patrón se refiere a crímenes cometidos por estructuras urbanas de las FARC-EP, tales como la Red Urbana Antonio Nariño y el Frente Joselo Lo

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