JEP - Auto TP SA 2196 04 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2196 04 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 7 7 15 9 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2196 de 2026
En el asunto de Óscar Javier López Medina
Bogotá D.C., 4 de marzo de 2026
Expediente Legali No: 1501771-59.2022.0.00.00011
Asunto: Apelación contra la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto que declaró improcedente la inclusión en los listados de la OCCP
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Óscar Javier LÓPEZ MEDINA , en contra de la Resolución SAI-IL-R-JCP-0971-2025 del 11 de diciembre de 2025, por medio de la cual un despacho de la SAI declaró improcedente su inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP2).
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Óscar Javier LÓPEZ MEDINA presentó una solicitud en la que requ irió su “inclusión en el proceso de desmovilización de las FARC -EP”. En el escrito indicó que había participado directamente en el conflicto armado desde 1999 hasta 2014 e hizo referencia
“inclusión en el proceso de desmovilización de las FARC -EP”. En el escrito indicó que había participado directamente en el conflicto armado desde 1999 hasta 2014 e hizo referencia a los “jefes comandantes […] Jairo Cala Suárez y Pastor Alape”, quienes podrían dar fe de su militancia en las FARC-EP. La SAI estableció que el solicitante no tenía condenas en firme que dieran cuenta de su pertenencia al otrora grupo armado, y puso de presente que no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional. Por lo anterior, la Sala de Justicia resolvió declarar improcedente la solicitud. El apoderado del interesado interpuso recurso de apelación, y la SAI, a través de la Resolución SAI-IL-DRJCP-0037-2026, concedió la alzada en el efecto suspensivo.
I. ANTECEDENTES
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario. 2 Antes Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P ED I EN T E: 1 5 0 1 7 7 15 9 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
1. Con informe de fecha 16 de septiembre de 2022 3, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al despacho de primera instancia el escrito presentado por el señor Óscar Javier LÓPEZ MEDINA en el que solicita su “inclusión en el proceso de desmovilización de las
repartió al despacho de primera instancia el escrito presentado por el señor Óscar Javier LÓPEZ MEDINA en el que solicita su “inclusión en el proceso de desmovilización de las FARC-EP”4, en razón de su participación directa en el conflicto armado desde el año 1999 hasta el año 2014. En la solicitud también refirió que realizó diferentes solicitudes a “(...) los jefes comandantes hoy por hoy senadores especialmente Jairo Cala Suárez Diputado, Pastor Alape Senador con los cuales me vi vinculado directamente a la guerra” para que reconocieran su militancia en las FARC-EP.
2. A través de la Resolución SAI -AOI-AS-JCP-1195-2022, del 30 de septiembre de 2022, la SAI decidió ampliar información5. En primer lugar, requirió al Juzgado Primero Penal de Barrancabermeja y al Juzgado Cuarto Penal de la misma ciudad para que remitieran copia de los expedientes que se adelantan contra el señor LÓPEZ MEDINA y para que informaran el estado actual de las investigaciones adelantadas en su contra. En segundo lugar, solicitó al Comité Técnico Interinstitucional que remitiera la información a su disposición en relación con el solicitante. A su turno, ofició a la Contraloría Delegada para las Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República para que brindara información respecto de indagaciones preliminares, investigaciones o sanciones fiscales en su contra. En los mismos términos, ofició a la Procuraduría General de la Nación para que allegara los datos que tuviera en relación con indagaciones preliminares, investigaciones o sanciones disciplinarias. Por
ofició a la Procuraduría General de la Nación para que allegara los datos que tuviera en relación con indagaciones preliminares, investigaciones o sanciones disciplinarias. Por último, le solicitó al señor LÓPEZ MEDINA que aportara al trámite los elementos de conocimiento necesarios para probar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados entregados al Gobierno Nacional.
3. Las anteriores órdenes fueron reiteradas mediante las Resoluciones SAI-AOI-ASJCP-1337-2022, del 4 de noviembre de 20226; SAI-AOI-JCP-0055-2023, del 17 de enero de 20237; SAI-AOI-T-JCP-0342-2023, del 17 de marzo de 2023 8 y SAI-AOI-T-JCP-0616-2023, del 24 de julio de 2023 9. En la primera de estas también se requirió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja para que remitiera copia completa de los expedientes que cursan contra el señor LÓPEZ MEDINA y para que informara el estado actual de las investigaciones10.
4. El 11 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja remitió el expediente 68081.6000.135.2017.0081100, correspondiente al proceso en el cual el interesado fue condenado por el delito de hurto agravado en grado de tentativa11. Dos días después, el 13 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de
3 Expediente Legali. Folio 9. 4 Expediente Legali. Folio 2. 5 Expediente Legali. Fls. 13 a 19.
días después, el 13 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de
3 Expediente Legali. Folio 9. 4 Expediente Legali. Folio 2. 5 Expediente Legali. Fls. 13 a 19. 6 Expediente Legali. Fls. 389 a 392. 7 Expediente Legali. Fls. 690 a 691. 8 Expediente Legali. Fls. 778 a 780. 9 Expediente Legali. Fls. 974 a 975. 10 Expediente Legali. Folio 391. 11 Expediente Legali. Fls. 32 a 193.3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P ED I EN T E: 1 5 0 1 7 7 15 9 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Barrancabermeja hizo lo propio con el expediente 68081.6000.135.2021.00017, en el marco del cual el juez ordinario condenó a LÓPEZ MEDINA por el delito de violencia intrafamiliar agravada 12. Por su parte , el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja remitió una comunicación con fecha del 4 de noviembre de 2022, en la que allegó los expedientes de los procesos que adelantó en contra del solicitante 13. El primero, con radicado 68081.6000.135.2013.01747, culminó en su condena por el cargo de hurto calificado en grado de tentativa. El segundo, identificado con el radicado 68081.6000.135.2014.01375, también terminó en la condena de LÓPEZ MEDINA por el
hurto calificado en grado de tentativa. El segundo, identificado con el radicado 68081.6000.135.2014.01375, también terminó en la condena de LÓPEZ MEDINA por el delito de hurto calificado agravado. En ninguno de los expedientes remitidos se hace referencia a las FARC-EP ni a la colaboración de LÓPEZ MEDINA con algún grupo al margen de la ley14.
5. Mediante oficio del 19 de octubre de 2022, la Procuraduría General de la Nación informó que, “una vez adelantada la búsqueda en la base de datos del Sistema de Información Misional SIM, NO se hallaron registros sobre interposición de quejas, peticiones o solicitudes, ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario, preventivo o de intervención, respecto de investigaciones ACTIVAS e INACTIVAS, en contra de ÓSCAR JAVIER L ÓPEZ MEDINA”15. Posteriormente, en comunicación del 20 de octubre de 2022, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación remitió una tabla en la que identificaba los cuatro radicados penales en los que el solicitante había resultado condenado, con referencia a las inhabilidades derivadas de tales procesos16.
6. El 3 de noviembre de 2022, la Contraloría Delegada para las Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República presentó un oficio en el que informó que el señor LÓPEZ MEDINA no se encuentra reportado como responsable fiscal17.
7. El 27 de diciembre del mismo año, el Comité Técnico Interinstitucional allegó un
presentó un oficio en el que informó que el señor LÓPEZ MEDINA no se encuentra reportado como responsable fiscal17.
7. El 27 de diciembre del mismo año, el Comité Técnico Interinstitucional allegó un oficio en el que puso de presente que el señor LÓPEZ MEDINA no fue incluido en los listados entregados por el miembro delegado de las FARC-EP18.
8. En relación con la solicitud dirigida al interesado para que indicara las circunstancias de fuerza mayor que impidieron s u inclusión en los listados entregados al Gobierno Nacional, éste remitió un escrito con fecha del 24 de enero de 2023 19, en el que dijo que tales circunstancias p odían ser expuestas por “el ex comandante de la Compañía Raúl Eduardo Maecha (sic), adscrita al Bloque del Magdalena Medio y sus jefes
12 Expediente Legali. Fls. 199 a 367. 13 Expediente Legali. Fls. 556 a 638. 14 Además del delito de violencia intrafamiliar, que por su naturaleza es ajeno al accionar de las FARC -EP, los otros tres cargos corresponden a hurtos en los que el interesado actuó al margen de la organización guerrillera . En sus palabras, se trató de “situaciones distintas al delito político”. 15 Expediente Legali. Folio 369. 16 Expediente Legali. Folio 379. 17 Expediente Legali. Folio 552. 18 Expediente Legali. Folio 839. 19 Expediente Legali. Fls 708 a 711.4
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
18 Expediente Legali. Folio 839. 19 Expediente Legali. Fls 708 a 711.4
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P ED I EN T E: 1 5 0 1 7 7 15 9 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 máximos Jairo Maecha (sic), Dr. Jairo Cala Suárez, Diputado por Santander FARC -EP”. Asimismo, insistió en su vinculación a la otrora guerrilla en el año 1999 y puntualizó que estuvo preso en diferentes ocasiones, entre el año 2014 y el año 2023 20, por “situaciones distintas al delito político”21, de modo que no pudo acercarse al “comité técnico de FARC-EP en donde debería estar mi registro como militancia FARC -EP”. Por último, agregó que debió mantenerse al margen del proceso porque había recibido múltiples amenazas.
9. Por medio de oficio del 2 de febrero de 2023, la Fiscalía General de la Nación
(FGN) indicó que, tras realizar una búsqueda en sus sistemas de información, se encontraron 27 registros bajo el nombre y número de cédula del solicitante 22. Sin embargo, no fueron relacionados en el documento.
10. A través de correo electrónico del 16 de febrero de 2023 23, el excomandante guerrillero Jairo Reinaldo Cala Suárez reenvió a la JEP un derecho de petición en el que el interesado se había dirigido a él, con el objetivo de que reconociera su membresía en las FARC-EP. A diferencia de la solicitud inicial, en este escrito LÓPEZ MEDINA indicó
el interesado se había dirigido a él, con el objetivo de que reconociera su membresía en las FARC-EP. A diferencia de la solicitud inicial, en este escrito LÓPEZ MEDINA indicó que su “militancia nacional” se había extendido del año 1998 al año 201 424, y, a partir de ese entonces, comenzó una “militancia internacional” hasta el año 2016.
11. El 20 de febrero de 2023, el interesado radicó otro escrito en el que solicitó a la JEP que verificara las pruebas aportadas hasta el momento para acreditar su pertenencia a las FARC -EP. En esa oportunidad, también dijo que su paso por la organización insurgente culminó en el año 2016.
12. El 19 de octubre de 2023, la OCCP remitió un oficio en el que indicó que , tras revisar los archivos digitales de la Oficina, se verificó que el interesado no fue relacionado en los listados entregados por las FARC -EP y, por ende, no se encuentra acreditado25.
13. A través de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0136-202426, del 21 de febrero de 2024, la SAI amplió nuevamente información y requirió a los señores Jairo Reinaldo Cala Suárez y Pastor Lisandro Alape Lascarro para que informaran si conocen al señor LÓPEZ MEDINA y, de ser así, si éste estuvo vinculado a las FARC -EP. La Resolución también dispuso oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que le designara un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).
14. Mediante escrito del 3 de mayo de 2024, el señor Jairo Reinaldo Cala Suárez dio
Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).
14. Mediante escrito del 3 de mayo de 2024, el señor Jairo Reinaldo Cala Suárez dio respuesta al requerimiento de la SAI. Allí indicó lo siguiente:
20 En concreto, mencionó los siguientes periodos de privación de la libertad: 2014-2016, 2017-2018 y 2021-2022-2023. 21 Expediente Legali. Folio 710. 22 Expediente Legali. Folio 1105. 23 Expediente Legali. Folio 748. 24 Expediente Legali. Fls 744 a 746. 25 Expediente Legali. Folio 1031. 26 Expediente Legali. Fls. 1042 a 1045.5
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P ED I EN T E: 1 5 0 1 7 7 15 9 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
[E]l señor Óscar perteneció a la estructura denominada PCCC, su vinculación fue por el año 2002 aproximadamente, pero debido a que recibimos información donde nos señalaban, que tenía problemas de adicción a las drogas, hechos que , de acuerdo a nuestros estatutos, no eran permitidos en nuestra organización, situación por la que fue relegado de las actividades que adelantaba y desvinculado de la organización en el año 2007.
Debido a la condición de clandestinidad, no existió una formalización de su salida, pero es un hecho que para el año 2008, el señor López Medina no tenía ningún vínculo con la
2007.
Debido a la condición de clandestinidad, no existió una formalización de su salida, pero es un hecho que para el año 2008, el señor López Medina no tenía ningún vínculo con la organización, ni lo ha tenido con posterioridad.
Respecto a las amenazas que menciona el señor, no tenemos conocimiento de esos hechos; posteriormente conocimos que estaba en la cárcel, pero por hechos ajenos a la militancia en nuestra organización27
15. Posteriormente, la SAI profirió la Resolución SAI -AOI-T-JCP-0677-2024, del 6 de septiembre de 2024, en la que reiteró el requerimiento hecho al señor Pastor Lisandro
Alape Lascarro en la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0136-2024.28
16. En atención a esta providencia, el 13 de septiembre de 2024 el señor Pastor Lisandro Alape Lascarro se pronunció sobre la solicitud de la SAI. En el escrito indicó:
[N]o me es posible afirmar que el señor Óscar Javier Median (sic) López haya estado bajo mi dirección del Bloque Magdalena Medio de las extintas FARC-EP.
Con el fin de ahondar en la respuesta requerida, se realizó solicitud de información al Abogado Juli o Gómez, adscrito al SAAD JEP -OEI, coordinador de la defensa para la región de Magdalena Medio, quien acompaña desde el inicio del proceso de paz y quien tenía la responsabilidad de hacer los censos en la s diferentes cárceles del departamento de Santander. En este sentido, se le solicitó informar si el señor Óscar Javier Medina López (sic) estuvo en los listados de privados de la libertad de las extintas FARC -EP en una de
de Santander. En este sentido, se le solicitó informar si el señor Óscar Javier Medina López (sic) estuvo en los listados de privados de la libertad de las extintas FARC -EP en una de las cárceles de este departamento, ante lo cual manifestó que, revisando la base de datos que todavía se tiene de los listados, no se encuentra el nombre del señor Medina López (sic).29
17. El 26 de marzo de 2025, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0191-2025, en la que llevó a cabo otra ampliación de información30. A juicio de la Sala de Justicia, la información brindada por la Fiscalía General de la Nación en febrero de 2023 fue insuficiente, pues, a pesar de que identificó 27 actuaciones penales a nombre del interesado, no informó de qué se trataba cada una. Por lo anterior, la SAI comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que consultara las bases de datos SPOA y SIJYP , respecto del señor LÓPEZ MEDINA , con el fin de identificar los procesos penales que cursen en su contra. Asimismo, le solicitó que tomara una declaración al
27 Expediente Legali. Fls. 1087 a 1088. 28 Expediente Legali. Fls. 1115 a 1117. 29 Expediente Legali. Fls. 1125 a 1126. 30 Expediente Legali. Fls. 1132 a 1135.6
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
30 Expediente Legali. Fls. 1132 a 1135.6
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P ED I EN T E: 1 5 0 1 7 7 15 9 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 interesado para que se pronunciara sobre las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados entregados al Gobierno Nacional, y diera detalles sobre su relación con las FARC-EP.
18. Como respuesta a esta solicitud, la UIA informó que de los 27 registros del señor LÓPEZ MEDINA, 20 son “en calidad de Indiciado y/o Demandado de los cuales nueve 9 son querellables”, 4 en calidad de víctima y 3 en calidad de denunciante31. Como se evidencia en la tabla relacionada en el informe32, ninguno de estos trámites se encuentra en firme.
19. En informes del 9 y 29 de julio de 2025, la UIA señaló que no fue posible entrevistar al señor L ÓPEZ MEDINA 33, pues no asistió a ninguna de las diligencias programadas para tal fin.
20. El 7 de octubre de 2025, el apoderado del solicitante remitió a la SAI “la versión grabada de los hechos más relevantes que atañen al Señor LÓPEZ MEDINA realizada con el compareciente. Lo anterior debido a que no fue posible realizar la entrevista ordenada lo cual refiere tuvo múltiples intentos de la defensa y del Señor Fiscal de Apoyo de la Sala.34” En la grabación se evidencia que, luego de hacer un recuento de las situaciones por las que fue citado el
tuvo múltiples intentos de la defensa y del Señor Fiscal de Apoyo de la Sala.34” En la grabación se evidencia que, luego de hacer un recuento de las situaciones por las que fue citado el señor LÓPEZ MEDINA, se solicita al Despacho valorar el video de la entrevista y tomarlo como insumo base para comisionar a la UIA. Asimismo, se solici ta escuchar en declaración al señor Jairo Mahecha, a quien refiere como un "excombatiente que puede dar fe de su militancia”.
Decisión apelada
21. Por medio de la Resolución SAI-IL-R-JCP-0971-2025 del 11 de diciembre de 2025, la SAI decidió declarar improcedente la solicitud de inclusión del señor LÓPEZ MEDINA en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OCCP35.
22. La Sala de Justicia adoptó esta decisión luego de considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación, no se cumplían los presupuestos que activan la competencia excepcional de la SAI para ordenar la inclusión en los listados de la OCCP. Esto es, no se había acreditado que el peticionario estuviera relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC -EP entregados al Gobierno Nacional o que existiera una providencia judicial en firme en la que se impusiera condena por su pertenencia a la extinta organización guerrillera36.
23. De igual manera, el a quo indicó que las respuestas suministradas por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República dan cuenta de que contra el señor
31 Expediente Legali. Folio 1152.
General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República dan cuenta de que contra el señor
31 Expediente Legali. Folio 1152. 32 Expediente Legali. Fls. 1148 a 1151. 33 Expediente Legali. Fls. 1175 y 1195. 34 Expediente Legali. Fls. 1207 y 1208. 35 Expediente Legali. Fls. 1213 a 1227. 36 Expediente Legali. Folio 1218.7
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P ED I EN T E: 1 5 0 1 7 7 15 9 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
LÓPEZ MEDINA no se encuentra registro alguno de procesos o investigaciones penales, disciplinarias o fiscales que lo vinculen a las FARC-EP37.
24. En lo que respecta a las declaraciones de exmiembros de la otrora guerrilla y a la grabación aportada por el apoderado de LÓPEZ MEDINA, la Sala de Justicia precisó que “estas declaraciones verbales y escritas no son medios de prueba conducentes para acreditar el ámbito de competencia personal para recibir beneficios transicionales”38.
25. Por lo anterior, no se efectuó el análisis de las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados de la OCCP.
Recurso de apelación
26. El 1 6 de diciembre de 2025, en el término legal 39, el apoderado de LÓPEZ
impidieron su inclusión en los listados de la OCCP.
Recurso de apelación
26. El 1 6 de diciembre de 2025, en el término legal 39, el apoderado de LÓPEZ MEDINA radicó recurso de apelación en contra de la decisión que declaró improcedente la solicitud de inclusión en los listados40.
27. En el escrito indicó que el análisis probatorio de la SAI fue precario, pues se basó en la jurisprudencia de la SA sobre los supuestos que activan la competencia de la SAI para estudiar los argumentos de fuerza mayor en casos como este. A su juicio, la doctrina del órgano de cier re de la jurisdicción contraría el principio de libertad probatoria que se desprende de la constitución y permea las normas transicionales. Igualmente, insistió en la necesidad de escuchar en entrevista al señor Jairo Mahecha, teniendo en cuenta que “la declaración de terceros que han sido testigos de las circunstancias que impidieron cumplir con los requisitos establecidos por la SAI es vital para establecer un contexto claro y preciso”.41
28. El 9 de enero de 2026, el Ministerio Público presentó concepto dentro del trámite del recurso de apelación, en el que solicitó que se confirmara en su integridad la
Resolución SAI-IL-R-JCP-0971-202542.
29. Mediante Resolución SAI-IL-DR-JCP-0037-2026, del 19 de enero de 2026, la SAI decidió no reponer la decisión apelada, y, en su lugar, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo43.
II. COMPETENCIA
decidió no reponer la decisión apelada, y, en su lugar, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo43.
II. COMPETENCIA
30. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación
37 Expediente Legali. Folio 1224. 38 Expediente Legali. Folio 1225. 39 La notificación por estado se surtió el 22 de diciembre de 2025. 40 Expediente Legali. Fls. 1233 a 1246. 41 Expediente Legali. Fls. 1236 a 1237. 42 Expediente Legali. Fls. 1267 a 1270. 43 Expediente Legali. Fls. 1272 a 1283.8
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P ED I EN T E: 1 5 0 1 7 7 15 9 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 presentado por el apoderado del señor Óscar Javier LÓPEZ MEDINA contra la Resolución SAI-IL-R-JCP-0971-2025 del 11 de diciembre de 2025.
III. PROBLEMA JURÍDICO
31. El señor LÓPEZ MEDINA solicitó que se le acreditara como integrante de las FARC-EP. Para el efecto, hizo alusión a las circunstancias de fuerza mayor que, en su
III. PROBLEMA JURÍDICO
31. El señor LÓPEZ MEDINA solicitó que se le acreditara como integrante de las FARC-EP. Para el efecto, hizo alusión a las circunstancias de fuerza mayor que, en su concepto, impidieron su inclusión en los listados de la otrora guerrilla. La Sección de Apelación deberá establecer si, en el presente caso, se cumple alguno de los supuestos que habilitan el estudio de tales circunstancias para determinar la procedencia de la inclusión extraordinaria a la que se refiere el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) .
Para resolver el problema jurídico planteado, la SA reiterará su jurisprudencia sobre la facultad excepcional de la SAI para la incorporación de personas en los listados citados y, posteriormente, procederá a analizar el caso concreto
IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
La facultad de la SAI para incorporar personas en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OCCP. Reiteración jurisprudencial
32. De conformidad con el artículo 63 de la LEJEP, “[…] la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC -EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional” . Más adelante, la norma se
conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional” . Más adelante, la norma se refiere al proceso de verificación a cargo de la OCCP, y prevé la facultad de la SAI de “[…] excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”.
33. En la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la mencionada facultad excepcional a cargo de la SAI de incluir personas en los listados de exmiembros de las FARC -EP, acreditados por la O CCP. Al respecto sostuvo que ésta tiene como propósito asegurar “[…] que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz ”44. Para que la SAI pueda ejercer tal facultad, es necesario que se establezca la pertenencia de los solicitantes a la antigua guerrilla de las FARC-EP.
44 Ley 1957 de 2019. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Numeral 3, artículo 63.9
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
3, artículo 63.9
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P ED I EN T E: 1 5 0 1 7 7 15 9 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
34. Para ello, según la jurisprudencia de esta Sección, existen dos alternativas: “(i) la persona figura en los listados presentados por los delegados de la organización guerrillera, pero no ha sido acreditada por el Gobierno Nacional vía la OACP (hoy OCCP), por motivos de fuerza mayor; y (ii) la persona fue reconocida mediante providencia judicial en firme como integrante de la antigua guerrilla, pero por circunstancias de fuerza mayor no fue incluida en los listados inicialmente presentados por los delegad os de las FARC -EP al Gobierno nacional 45. En cualquiera de los dos eventos mencionados se debe demostrar que la no incorporación en los listados bien sea el de la OCCP o el de las antiguas FARC -EP, obedeció a la existencia de una circunstancia de fuerza mayor46.
La improcedencia de las solicitudes de inclusión excepcional en los listados de la OCCP de excombatientes desmovilizados con anterioridad al Acuerdo Final para la Paz (AFP)
35. En diferentes ocasiones, la SA ha analizado solicitudes de inclusión en los listados de la OCCP de personas desmovilizadas con anterioridad al AFP. En dichos pronunciamientos47 ha señalado que el ejercicio de la facultad excepcional de la SAI solo procede respecto de sujetos que integraban las FARC -EP al momento de la firma del AFP. Por el contrario, si el solicitante se encontraba desmovilizado antes de su
pronunciamientos47 ha señalado que el ejercicio de la facultad excepcional de la SAI solo procede respecto de sujetos que integraban las FARC -EP al momento de la firma del AFP. Por el contrario, si el solicitante se encontraba desmovilizado antes de su elaboración no se hab ilita tal facultad, pues se trata de un presupuesto lógico para estudiar la solicitud.
36. En ese sentido, los recientes autos TP-SA 2020 de 2025 y TP -SA 2112 de 2025 establecieron que el requisito inicial para que opere la excepción estatutaria prevista en el artículo 63.8 de la LEJEP consiste en que el solicitante no se haya desligado de la organización guerrillera antes de la firma del AFP. Aun cuando el vínculo con la otrora guerrilla se encuentre acreditado, su terminación previa al AFP da cuenta de una desmovilización individual, al margen del proceso de desmovilización colectiva que se dio a raíz del Acuerdo. De no cumplirse el requisito inicial, se debe declarar la improcedencia de la solicitud48.
Caso concreto:
37. Comoquiera que la pertenencia del señor LÓPEZ MEDINA a las FARC-EP para el momento del AFP se erige como presupuesto lógico para proceder con el estudio de su solicitud, es necesario que la SA aborde inicialmente esta cuestión.
38. De acuerdo con los hechos relacionados en el acápite de antecedentes, en el marco del presente trámite obran tres comunicaciones del peticionario: dos dirigidas a la SAI
45 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1886 de 2024. Párr. 12
del presente trámite obran tres comunicaciones del peticionario: dos dirigidas a la SAI
45 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1886 de 2024. Párr. 12 46 La Corte Constitucional en Sentencia T - 721 de 2016 precisó sobre la fuerza mayor que “ el hecho imprevisible es aquel que, dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrenciá [y el] hecho irresistible es aquél que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. La imprevisibilidad, por tanto, hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia, [Cita omitida] en tanto la irresistibilidad hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra”. 47 Entre los más recientes: Autos TP-SA 1666 y 1775 de 2024 y Auto TP-SA 2020 de 2025 y. 48 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelaci