JEP - Auto TP SA 2198 04 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2198 04 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Expediente Legali No: Asunto: 1500484-56.2025.0.00.00011
Recurso de apelación en contra de la decisión de la Sección con Ausencia de Reconocimiento que negó la solicitud de libertad por cumplimiento de la pena impuesta por la justicia ordinaria S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 2198 de 2026
En el asunto de José Pastor Ruíz Mahecha
Bogotá D.C., 4 de marzo de 2026
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por el señor José Pastor RUÍZ MAHECHA y su abogado en contra de l Auto SAR-AI-033 del 27 de junio de 2025, por medio de la cual la Sección con Ausencia de Reconocimiento (SAR) negó la petición del compareciente de libertad por pena cumplida.
SÍNTESIS DEL CASO
El mayor (r) del Ejército Nacional, el señor José Pastor RUÍZ MAHECHA comparece ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por diversos crímenes relacionados con ejecuciones extrajudiciales presentadas falsamente como bajas en combate. El compareciente no reconoció responsabilidad por los hechos que le fueran atribuidos por la SRVR en el Auto 128 de 2021, entre ellos dos casos por los que fue condenado por homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, por lo que el asunto fue
la SRVR en el Auto 128 de 2021, entre ellos dos casos por los que fue condenado por homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, por lo que el asunto fue remitido a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que se diera inicio al proceso adversarial. La UIA lo acusó por diversos delitos, dentro de los cuales no incluyó las dos condenas mencionadas. De acuerdo con el abogado, el compareciente ha redimido más de 20 años de la pena de 40 años de prisión que le fue impuesta por la Justicia Penal Ordinaria (JPO), por lo que solicitó la libertad por pena cumplida, teniendo en cuenta que el mínimo de la sanción ordinaria que le impondría la JEP es de 15 años de prisión. La SAR negó la solicitud por cuanto no se le ha impuesto sanción transicional
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario.
1S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 1500484-56.2025.0.00.0001
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alguna y la JEP no puede otorgar libertades por el cumplimiento de las penas impuestas por la JPO. El compareciente y su abogado interpusieron recurso de apelación, el cual es objeto de esta decisión.
I. ANTECEDENTES
Antecedentes en la Justicia Penal Ordinaria
1. Caso 1. Por medio de la Sentencia del 6 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto
objeto de esta decisión.
I. ANTECEDENTES
Antecedentes en la Justicia Penal Ordinaria
1. Caso 1. Por medio de la Sentencia del 6 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a José Pastor RUÍZ MAHECHA, por el delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 19 años y 6 meses de prisión2.
La condena fue confirmada el 14 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (SDP -TSDJB), que modificó la pena impuesta por la de 14 años y 2 meses de prisión. Luego, el compareciente presentó recurso extraordinario de casación, producto de lo cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP -CSJ) resolvió, el 12 de mayo de 2021, no casar el fallo condenatorio y declaró que la acción penal no se encontraba prescrita3.
2. Caso 2. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor José Pastor RUÍZ MAHECHA a la pena de 39 años y 7 meses de prisión, como autor del delito de homicidio en persona protegida, tipificado en el art. 135 de la Ley 599 de 20004. Esta decisión fue confirmada el
2 Los hechos de la condena son los siguientes: “[...] Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, ex suboficial del Ejército Nacional, en denuncia que presentó ante el Juzgado setenta y tres de instrucción penal militar, remitida a esta entidad judicial, da cuenta de la
2 Los hechos de la condena son los siguientes: “[...] Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, ex suboficial del Ejército Nacional, en denuncia que presentó ante el Juzgado setenta y tres de instrucción penal militar, remitida a esta entidad judicial, da cuenta de la ejecución posiblemente, de algunas conductas punitivas por miembros del batallón de artillería número dos, La Popa, con sede en Valledupar, en el periodo en el que el teniente coronel Hernán Mejía Gutiérrez fue comandante de esa unidad militar. En efect o, afirmó que el oficial del Ejército Nacional, a pocos días de haber asumido el comando de la unidad militar, enero o junio de 2002, se trasladó al sitio conocido como San Ángel, departamento del Magdalena, donde se reunió con "Jorge Cuarenta", "Hernán Giraldo Sema", alias "treinta y nueve", alias "Tolemaida", entre otros, integrantes y comandantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, con quienes asumió algunos compromisos de relación y cooperación entre el Ejército Nacional y esa agrupación armada ilegal. En ese contexto de acuerdos, se atribuye al coronel Mejía Gutiérrez haber conformado un grupo élite al interior del Batallón de Artillería No. 2, ‘La Popa’, conocido con el nombre de ‘Zarpazo’, al mando de los entonces mayores JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA Y HEBER HERNAN GOMEZ NARANJO, encargados de la coordinación operativa y, a partir de ese momento, cada vez que el grupo accionaba regresaba con personas muertas, afirmando que habían sido dadas de baja en combate por pertenecer, presuntamente, a grupos armados organizados no estatales; de modo que durante ese período, ascendió el porcentaje
cada vez que el grupo accionaba regresaba con personas muertas, afirmando que habían sido dadas de baja en combate por pertenecer, presuntamente, a grupos armados organizados no estatales; de modo que durante ese período, ascendió el porcentaje de personas muertas en aparentes enfrentamientos con células armadas ilegales. Destaca dos hechos que tuvieron lugar en el marco de las conductas de homicidio a que se hace referencia: el 22 de junio de 2002, en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 2, ‘La Popa’, se desarrolló la misión táctica ‘Coraza’, resultando muertos dos civiles CARLOS ALBERTO PUMAREJO LOPEZ SIERRA Y EDWAR CÁCERES PRADO, momentos en que, posiblemente, ingresaban de manera clandestina con el fin de hurtar armas; no obstante, al denunciante le consta que las personas mencionadas, fueron aprehendidas y retenidas horas antes de su muerte y posteriormente ejecutadas de manera violenta. En similares circunstancias, el 26 de octubre de igual año, en la hacienda ‘El Socorro’ municipio de Bosconia, Cesar, tuvo lugar la misión táctica ‘Tormenta 2’, en la que resultaron muertas dieciocho (18) personas posibles integrantes del grupo subversivo ELN; sin embargo, según el denunciante, los obitados hacían parte de las autodefensas unidas de Colombia, que por presentar problemas con el comandante alias ‘39’, fueron fusilados y entregados al comando del Batallón de Artillería No. 2, ‘La Popa’, para ser presentados como muertos en desarrollo de combate. En la misma
línea, agrega, que el comandante del Batallón de Artillería No. 2, ‘La Popa’, sostuvo reuniones con integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, tanto en la sede de la unidad como en sitios del perímetro urbano y rural de Valledupar, además de haber recibido un vehículo automotor y otras dádivas de la organización armada ilegal, al paso que el comando del Batallón ‘La Popa ’ hizo entrega, en varias oportunidades, de uniformes y armas a integrantes de la célula urbana paramilitar, con quienes se coordinó algunas operaciones militares […]”. Auto TP-SA 1939 de 2025, Legali pp. 58. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1299 de 2022. 4 Legali, pp. 5 y pp. 17.
2S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 1500484-56.2025.0.00.0001
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22 de enero de 2021, por la SDP-TSDJB. El 23 de junio de 2021, la SP-CSJ inadmitió la demanda de casación interpuesta por el apoderado del sentenciado5.
3. Mediante auto del 24 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J2EPMS -Bogotá) decretó la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas al señor RUÍZ MAHECHA por los Juzgados Cuarto y Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo que la pena
jurídica de las penas que le fueron impuestas al señor RUÍZ MAHECHA por los Juzgados Cuarto y Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo que la pena principal quedó en 40 años de prisión6.
4. Por oficio del 11 de abril de 2025, el director del Establecimiento de Reclusión Militar de Alta y Media Seguridad (EJEPO) certificó que el compareciente estaba privado de la libertad desde el 6 de mayo de 2008 y registraba “ en tiempo físico desde su fecha de captura al día de hoy, doscientos tres (203) meses y cuatro (04) días y en tiempo de redención de pena aproximado, de conformidad con la información que registra en la cartilla biográfica y en las anotaciones de la página web de la Rama Judicial del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Bogotá
D.C., es de sesenta y nueve (69) meses y veintiuno (21) días, para un total de doscientos setenta y dos (272) meses y veinticinco (25) días que es igual a veintidós (22) años, ocho(08) meses y veinticinco (25) días pendiente reconocimiento del trimestre de enero a marzo de 2025 que equivale a (01) mes y (03) días aproximadamente ”. De acuerdo con ello, el compareciente habría cumplido 22 años, ocho meses y 25 días de la pena impuesta7.
Actuación en la JEP
5. Con el Auto 189 del 6 de septiembre de 2019, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) convocó al señor RUÍZ MAHECHA a versión voluntaria. En esa diligencia, celebrada el 5 de noviembre de 2019, el compareciente hizo uso de su derecho a guardar silencio.
y Responsabilidad (SRVR) convocó al señor RUÍZ MAHECHA a versión voluntaria. En esa diligencia, celebrada el 5 de noviembre de 2019, el compareciente hizo uso de su derecho a guardar silencio.
5 De acuerdo con el auto TP-SA 1939 de 2025, “[l]a génesis investigativa tiene como base, la denuncia instaurada por el señor Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, quien pone en conocimiento de las autoridades, para ese momento Juzgado Penal Militar, la posible relación existente entre algunos miembros del Ejército Nacional, adscritos al batallón de Artillería No. Dos La Popa, e integrantes de los grupos de autodefensas que delinquían en la región del Cesar para los años 2002 y 2003, así mismo pone en conocimiento la posible participación irregular de los uniformados, en desarrollo de la misión táctica Coraza, cuyo resultado fue la muerte de los civiles Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y Edwar Cáceres Prado, cuando con fundamento en las exposiciones de los uniformados, estos pretendían ingresar de manera clandestina a las instalaciones del batallón, con la intención de hur tar material de guerra e intendencia; no obstante, al denunciante le consta que las personas mencionadas, fueron aprehendidas y retenidas horas antes de su muerte y posteriormente ejecutadas de manera violenta. Igualmente se instruyen las diligencias, frente a las afirmaciones realizadas por el denunciante, en relación a los hechos ocurridos el 26 de octubre de la misma anualidad, cuando integrantes del mismo batallón y del conocido pelotón Zarpazo, acuden a la hacienda el Socorro, en el municipio de Bosconia,
Cesar, y allí bajo la denominación de misión táctica Tormenta Dos, son "abatidos" 18 presuntos integrantes del ELN, grupo subversivo que delinquía en aquella zona, pero que conforme a las diligencias allegadas posteriormente, se logró establecer q ue estas personas eran integrantes de los grupos paramilitares de la región, específicamente del Bloque Norte, los cuales fueron llevados a este lugar por orden del comandante alias "39", el cual al parecer tuvo alguno tipo de inconvenientes con ellas y fueron llevados al sitio para ser asesinados y entregar el "positivo" al Ejército y estos los presentan como bajas de un presunto co mbate […]”. Legali, pp. 59. 6 Legali, pp. 11 7 Legali, pp. 195. Mediante resolución del 22 de junio de 2022, la Fiscalía General de la Nación (FGN) precluyó la investigación que se adelantaba en contra del señor RUÍZ MAHECHA por el homicidio del señor Norberto Enrique de la Cruz Pallares, por no ser la persona imputada por la comisión de este delito y, por medio de sentencia del 18 de mayo de 2021, el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al señor Hughes Romero Montero por los delitos de fraude procesal en concurso con falso testimonio, por la atribución de hechos delictivos en contra del coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez, del coronel José Pastor RUÍZ MAHECHA y de Efraín Andrade Perea, entre otros. Legali, pp. 28.
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Andrade Perea, entre otros. Legali, pp. 28.
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6. Por medio del Auto 128 del 7 de julio de 2021 , “la Sala determinó 71 hechos relacionados con asesinatos y desapariciones forzadas cometidas por integrantes del Batallón La Popa y que victimizó a 127 personas. Asimismo, dicha determinación se tradujo en la individualización de 15 máximos responsables, siendo uno de ellos el recurrente [el señor RUÍZ MAHECHA], respecto de quien destacó las 63 ‘bajas en combate’ reportadas entre enero de 2002 y junio de 2003 mientras ocupaba un cargo superior en el mencionado batallón, de las cuales 54 corresponderían a ‘muertes ilegítimas’, de esas, 18 fueron cometidas mientras fue jefe de la sección de inteligencia y 36 siendo jefe de la sección de operaciones del batallón. Por consiguiente, la Sala lo invitó a reconocer responsabilidad como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, conductas constitutivas también de crímenes de lesa humanidad de asesinato y desaparición forzada de personas, junto con el crimen de guerra de homicidio, anotando que en su caso se advirtió un rol específico y determinante en la organización criminal responsable de los hechos”8.
asesinato y desaparición forzada de personas, junto con el crimen de guerra de homicidio, anotando que en su caso se advirtió un rol específico y determinante en la organización criminal responsable de los hechos”8.
7. Para la SRVR, el compareciente tuvo un rol esencial en la planeación, ejecución y encubrimiento de los crímenes que le fueron atribuidos. La Sala de Justicia lo llamó a reconocer responsabilidad y, ante la ausencia de reconocimiento, procedió, en la Resolución 04 del 15 de diciembre de 2021, a remitir lo que denominó la situación del compareciente a la UIA. Esta decisión fue apelada y la SA, mediante el Auto TP-SA 1299 del 30 de noviembre de 2022, la confirmó9.
8. Mediante Auto OPV 099 del 2 de marzo de 2023, la SRVR ordenó el cumplimiento de la Resolución 04 de 2021 y, en consecuencia, dispuso la remisión del asunto a la UIA.
9. Paralelamente, mediante Resolución 2782 del 29 de julio de 202010 la SDSJ asumió el conocimiento de un proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) por el delito de homicidio en persona protegida 11 contra José Pastor RUIZ MAHECHA y otros; lo requirió para que informara de la totalidad de asuntos judiciales, administrativos o disciplinarios que se adelantaban en su contra, para que expusiera de manera concreta, programada y clara, cuáles serían sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición. Asimismo,
formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición. Asimismo,
8 De acuerdo con lo establecido en el Auto TP-SA 1299 de 2022. 9 En el Auto 1299 de 2022, la SA sostuvo: “…la reticencia a contribuir con la verdad plena puede, en ciertos casos, desembocar en la revocatoria del sometimiento y el retorno de las actuaciones a la JPO, incluso tratándose de comparecientes obligatorios. Sin embargo, si ello ocurre en un asunto en donde no sólo se ha verificado el cumplimiento de los factores competenciales de la J EP, sino que ha sido seleccionado y priorizado por la SRVR, sumado al no reconocimiento de la responsabilidad, lo que corresponde es que dicha Sala decida si, agotado el trámite dialógico, debe activarse las facultades de la UIA para resolver sobre la contin uación del procedimiento adversarial ante la SARV. Estas circunstancias se reúnen en el presente caso, tras haber proferido, la SRVR, los Autos (i) 005 del 17 de julio de 2018, que priorizó el Caso 03; (ii) 189 del 6 de septiembre de 2019, que convocó al recurren te a versión voluntaria en el marco de dicho macrocaso; (iii) 033 del 12 de febrero de 2021, en el que realizó una priorización al interior del Caso 03, siendo el Subcaso Costa Caribe el que comprendió, entre otros, los hechos atribuidos al apelante; (iv) 128 del 7 de julio
de 2021, que determinó hechos relacionados con asesinatos y desapariciones forzadas cometidas por integrantes del Batallón La Popa e invitó a reconocer responsabilidad al señor RUÍZ MAHECHA y a otros comparecientes; y, (v) la Resolución 04 del 15 de diciembre del mismo año, que negó la primera solicitud de nulidad interpuesta y resolvió remitir el plenario a la UIA, dada la falta de reconocimiento de responsabilidad por parte del apelante”. 10 Expediente Legali 0001799-04.2022.0.00.0001, fls. 18 a 24 11 Radicado 180013107001201800333
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entre otros, requirió a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional (DICER) que informara si el procesado estaba privado de su libertad en algún establecimiento para miembros de la fuerza pública, el tiempo efectivo de privación de su libertad, la calidad de sindicado o condenado y las conductas punibles12.
10. El 28 de septiembre de 2020, el director del EJEPO remitió a la SDSJ el oficio de notificación de la Resolución 2782 de 2020, en el que consta la firma del señor RUIZ MAHECHA junto con una anotación manuscrita: “No es mi voluntad someterme a la JEP”13.
En el mismo sentido, el 1 de octubre siguiente, presentó recurso de reposición contra
MAHECHA junto con una anotación manuscrita: “No es mi voluntad someterme a la JEP”13. En el mismo sentido, el 1 de octubre siguiente, presentó recurso de reposición contra dicha resolución, solicitando que el proceso penal se mantuviera en la JPO bajo el argumento de que “ mi voluntad, por ahora es la de no comparecer a la Jurisdicción Especial para la Paz y mantener indemne mi presunción de inocencia hasta que se profiera sentencia absolutoria definitiva. Así las cosas, al no ser mi intención en este momento postularme como compareciente ante la JEP y no haber solicitado o recibido beneficios, es claro que no es posible predicar la competencia de la jurisdicción especial, salvo que se emita una resolución de conclusiones, en donde avoque la competencia y pida el proceso, presupuesto con el cual se activa el poder preferente sobre las demás jurisdicciones; situación, esta última que se advierte no ha sucedido hasta el momento ”14. Como consecuencia de lo anterior también afirmó no tener la obligación de presentar un plan de aportes ni un CCCP. Mediante Resolución del 17 de agosto de 2021, la SDSJ no repuso la providencia por considerar que en ningún momento dicha Resolución establecía exigencias para el acceso a la JEP, sino que se limitaba a recabar información preliminar15.
11. El 31 de julio de 2024 el abogado del compareciente presentó dos escritos ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ): en el primero solicitó que se asumiera conocimiento sobre todos los procesos adelantados en su contra en la JPO y se ordenara su suspensión en la JPO 16; en el segundo solicitó la libertad por cumplimiento del
conocimiento sobre todos los procesos adelantados en su contra en la JPO y se ordenara su suspensión en la JPO 16; en el segundo solicitó la libertad por cumplimiento del mínimo de pena imponible de 15 años de sanción ordinaria, aclarando que, en ese momento, llevaba más de 21 años de redención de la pena de prisión que le fue impuesta por dicha jurisdicción17.
12. Mediante la Resolución 3106 del 26 de septiembre de 2024, “[l]a SDSJ precisó que “no tiene competencia para aplicar ningún tratamiento sancionatorio y menos extinguir la sanción por pena cumplida cuando se trata de máximos responsables […], pues dichos comparecientes son objeto de la competencia del Tribunal para la Paz” (f. 1846). Acotó que el compareciente ni siquiera ha sido acusado formalmente por la UIA y que, por lo mismo, la SAR aún no le ha impuesto una sanción ordinaria. En consecuencia, analizó si el compareciente cumplía con los requisitos para acceder a la LTCA, teniendo en cuenta que se trata de un beneficio que sí administra”18. En su decisión, la SDSJ se abstuvo de concederle el beneficio de
12 Ver supra párr. 3. 13 Expediente Legali 0001799-04.2022.0.00.0001, fl. 38. 14 Expediente Legali 0001799-04.2022.0.00.0001, fls. 45-47. 15 Expediente Legali 0001799-04.2022.0.00.0001, fls. 194 a 204. 16 Expediente Legali 0001799-04.2022.0.00.0001, fls. 492 a 509. 17 Legali, pp. 76.
16 Expediente Legali 0001799-04.2022.0.00.0001, fls. 492 a 509. 17 Legali, pp. 76. 18 Esto, de acuerdo con lo establecido en el auto TP-SA 1939 de 2025. Legali, pp. 52.
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libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA), debido a que el compareciente no había atendido los requerimientos en materia de régimen de condicionalidad 19. Esta decisión fue objeto de apelación por parte del compareciente el 4 de octubre de 2024.
13. El 13 de marzo de 2025, en cumplimiento de lo ordenado por la SDSJ en la Resolución 3106 de 2024, el señor RUÍZ MAHECHA dio respuesta a los requerimientos allí contenidos en un documento de 36 folios en el que insistió en su inocencia, dio su versión de los hechos relacionados con los seis casos por los que asumió competencia la JEP, respondió al cuestionario incluido en la resolución y anexó documentación incluyendo el Acta de Sometimiento20. El 14 de marzo aportó el formulario F121.
14. Al resolver el recurso de alzada contra la Resolución 3106 de 2024, a través del Auto TP-SA 1939 del 19 de marzo de 2025, la SA ordenó que la solicitud de libertad presentada por el apoderado del compareciente fuera decidida por la Sección de Primera
Auto TP-SA 1939 del 19 de marzo de 2025, la SA ordenó que la solicitud de libertad presentada por el apoderado del compareciente fuera decidida por la Sección de Primera Instancia para casos con Ausencia de Reconocimiento 22, dado que, una vez iniciado el trámite adversarial, esa Sección era la encargada de ejercer el control de las garantías procesales del compareciente. Para la SA, “[u]na vez el asunto ha sido remitido por la SRVR a la UIA, el trámite se transforma junto con las exigencias de condicionalidad, por lo que ese deberá ser el momento a partir del cual la competencia recaerá en aquella, máxime teniendo en cuenta que del ordenamiento jurídico se desprende que su intervención no está reservada para el momento de la acusación. Si la remisión a la UIA se realiza por la SRVR, la consecuencia lógica es igualmente la pérdida de competencia por parte de la SDSJ, pues es claro que la resolución de la situación jurídica del compareciente pasará a estar a cargo de la SAR”23.
15. Por medio de escrito del 6 de diciembre de 202424, el Despacho del Fiscal 5 ante el Tribunal de la Unidad de Investigación y Acusación formuló acusación en contra del compareciente por los delitos cometidos durante el período comprendido entre octubre de 2002 y junio de 2003, en el que fungió como oficial de operaciones (S3) del Batallón de
Artillería No. 2 La Popa. En el documento se indica que la “ Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante auto 128 del 7 de julio del 2021, determinó los hechos y conductas
Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante auto 128 del 7 de julio del 2021, determinó los hechos y conductas dentro del macrocaso 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado, Sub-caso Costa Caribe”. En tal decisión, la Sala consideró a JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA, como uno de los máximos responsables, a título de coautor, de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada contemplados en los artículos 135 y 165 del Código Penal colombiano, los cuales también constituyeron crímenes de lesa humanidad de asesinato y de desaparición forzada de personas conforme los artículos 7(1)(a) y 7(1)(i) del Estatuto de Roma y, crimen de guerra de homicidio del artículo 8(2)(c)(i) del Estatuto de Roma”25. El compareciente no reconoció responsabilidad por los crímenes por los que
19 Legali, pp.51. 20 Expediente Legali 0001799-04.2022.0.00.0001, fls. 2931, 2932 y 2944 a 3039. 21 Expediente Legali 0001799-04.2022.0.00.0001, fls. 2933 a 2941. 22 Legali, pp. 45. 23 Legali, pp. 64. 24 Legali, pp. 220. 25 Legali, pp. 229.
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25 Legali, pp. 229.
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se le acusó. Dentro de los delitos de la acusación, la UIA no incluyó las dos condenas por las que el compareciente solicitó la libertad (casos 1 y 2).
16. Mediante escrito del 11 de abril de 2025 26, el compareciente aportó copia del acta de sometimiento, del cumplimiento del régimen de condicionalidad 27 y del formulario
F1.
17. Por medio de Auto 350 del 9 de mayo de 2025 28, la SAR avocó conocimiento y corrió traslado a los sujetos procesales de la solicitud de libertad presentada por el apoderado del señor RUÍZ MAHECHA.
18. En escrito del 15 de mayo de 202529, el delegado de la Procuraduría General de la Nación (PGN) emitió concepto sobre la solicitud de libertad del compareciente. El Ministerio Público (MP) indicó que el beneficio solicitado es el de libertad por el cumplimiento de la sanción ordinaria que impondría la JEP en caso de resultar condenado. Sin embargo, el MP destaca que los hechos por los cuales el compareciente fue condenado en la justicia ordinaria no fueron incluidos en el escrito de acusación presentado por la UIA. Adicionalmente, señaló que el compareciente no ha cumplido
condenado. Sin embargo, el MP destaca que los hechos por los cuales el compareciente fue condenado en la justicia ordinaria no fueron incluidos en el escrito de acusación presentado por la UIA. Adicionalmente, señaló que el compareciente no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta por la JPO y que no existe evidencia de la reparación de los daños, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38b (prisión domiciliaria)30, 38g (prisión domiciliaria) y 64 (libertad condicional) de la Ley 599 de
2000. Por tal razón, solicitó que se negara la solicitud de libertad presentada por el abogado de RUÍZ MAHECHA.
19. En comunicación del 23 de mayo de 2025 31, la UIA destacó que en el escrito de acusación presentado no se incluyeron los hechos ocurridos el 22 de junio de 2002, con dos víctimas mortales, ni los del 26 de octubre de 2002, con 18 víctimas mortales32. La
26 Legali, pp. 84 27 Legali, pp. 88. Este es un escrito del 12 de marzo de 2025 en el que el compareciente hace un relato sobre su aporte a la verdad en los crímenes que se le imputan. Ver supra párr. 15. 28 Legali, pp. 373. 29 Legali, pp. 435. 30 Artículo 38 B de la Ley 599 de 2000: “REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son
requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. // 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. // 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. // 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los d años ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que imp