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JEP - Auto TP SA 2199 2026 11 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2199 2026 11 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2199 de 2026

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 1500126-28.2024.0.00.0001

Interesado: Rosquillo PÉREZ MOSQUERA Referencia: Apelación rechazo de plano de beneficios transicionales

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la alzada interpuesta por la apoderada d el interesado en contra de la Resolución SAI -AOIRMGM-463-2025 de 22 de septiembre de 2025 , proferida por la Sala de Amnistía o Indulto –SAI– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, mediante la cual se rechazó de plano el trámite de beneficios transicionales.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Rosquillo PÉREZ MOSQUERA , miembro acreditado de las FARC -EP, se encuentra investigado por su presunta participación en una serie de extorsiones en perjuicio del propietario de una finca en zona rural de Mistrató, Risaralda, las cuales habrían acaecido entre mediados de 2016 y mayo de 2017 . Por razón de la supuesta suspensión de la orden de captura que pesaba en su contra –la cual le fue concedida vía decreto presidencial–, la Sección de Revisión –SR– remitió a la SAI el conocimiento del asunto. La Sala de Justicia rechazó de plano el trámite de beneficios transicionales tras

decreto presidencial–, la Sección de Revisión –SR– remitió a la SAI el conocimiento del asunto. La Sala de Justicia rechazó de plano el trámite de beneficios transicionales tras considerar que los hechos y conductas en cuestión no satisfacían el ámbito de aplicación temporal de la JEP.2

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ANTECEDENTES

1. Mediante Auto SRT -SB-GAR-113 de l 26 de enero de 2024, en el marco de la supervisión de beneficios otorgados por la JPO a diversos miembros de las FARC -EP, entre los que se encuentra e l señor Rosquillo PÉREZ MOSQUERA, la S ección de Revisión –SR— ordenó comunicar a la SAI la situación jurídica del interesado en torno al proceso 2017-00001 para lo de su competencia1. El 1 de febrero de 2024 fue remitido el expediente a la SAI junto con documentación allegada por el solicitante, la cual incluye un acta de compromiso y un reporte de la SEJEP que da cuenta de un beneficio transicional aparentemente concedido por la JPO antes de la entrada en funcionamiento de la JEP2 (f. 4-8, 1-3, c. único3).

2. Luego de ampliar información4, mediante Resolución SAI-AOI-RMGM-463-2025

transicional aparentemente concedido por la JPO antes de la entrada en funcionamiento de la JEP2 (f. 4-8, 1-3, c. único3).

2. Luego de ampliar información4, mediante Resolución SAI-AOI-RMGM-463-2025 de 22 de septiembre de 2025 , la SAI resolvió: “RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor ROSQUILLO PÉREZ MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1 148 202 889 únicamente en relación con el proceso penal de radicado n.° […] 2017-00001 por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo, consumada y en grado de tentativa”; en consecuencia dispuso su devolución a la JPO para lo de su cargo (f. 280-288, c. único).

1 Lo anterior “considerando que no existe registro de actuaciones adelantadas en favor del compareciente al interior de la JEP y con el objeto de garantizar que su situación jurídica sea resuelta de manera definitiva, se ordenará comunicar la presente decisión a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para lo de su competencia en relación con el estudio del beneficio de amnistía, de conformidad con lo establecido en el párrafo 164 de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 proferida por la Sección de Apelación ”. En esta misma determinación la SR destacó que “ de la información contenida en el Inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva, así como en el Sistema de Gestión Documental - Conti, para este momento, no es posible determinar si al señor Rosquillo Pérez Mosquera se le han otorgado otros beneficios a dicionales a la suspensión de orden de

realizado por la Secretaría Ejecutiva, así como en el Sistema de Gestión Documental - Conti, para este momento, no es posible determinar si al señor Rosquillo Pérez Mosquera se le han otorgado otros beneficios a dicionales a la suspensión de orden de captura y si ha existido un pronunciamiento judicial respecto a su status libertatis. De igual manera, no se encontró la providencia por la cual accedió al beneficio de suspensión de la orden de captura”. Posteriormente, por medio de Auto SRTSB-GAR-407 de 25 de junio de 2025, la SR ordenó archivar la supervisión del tratamiento especial supuestamente otorgado al señor PÉREZ MOSQUERA tras considerar que “ el único proceso respecto del cual se habría analizado la procedencia de algún beneficio, sería precisamente el identificado con el radicado […] 2017 00001, frente al cual se suspendió la orden de captura n.° 290017934, cuya vigencia expiró el 22 de julio de 2018 [sic] y sobre el que, se reitera, la SAI, no ha adoptado decisión alguna relativa a la concesión de alguna gracia temporal a favor del señor Pérez Mosquera. De esta manera, esta magistratura considera que, el señor Rosquillo Pérez Mosquera no cuenta con un trámite vigente respecto del cual resulta plausible activar la competencia de supervisión de beneficios provisionales a cargo de la Sección de Revisión, al verificarse la inexistencia de prerrogativas provisionales, otorgados en virtud de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016. Por esta razón, se

procederá a archivar el trámite de supervisión de beneficios del señor Rosquillo Pérez Mosquera” (f. 269-277, c. único). 2 En tal documentación se relaciona el decreto y materialización de una suspensión de la orden de captura –en aplicación Decreto 2125 de 18 de diciembre de 2017– que fue proferida contra el señor Rosquillo PÉREZ MOSQUERA en el marco de la investigación seguida bajo radicado n.° 2017-00001 por el delito de extorsión agravada (f. 29, c. único). Esta suspensión corresponde a una actuación del Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira en relación con los siguientes datos: “n.° cancelación: 290017934; fecha cancelación: 18/12/2017; motivo cancelación: SUSPENSION ORDEN DE CAPTURA -DECRETO PRESIDENCIAL n.° 2125/2017; autoridad que ordena la cancelación: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”. No obstante, el interesado no allegó la providencia judicial en referencia. 3 Visible en Legali n.° 90008988220190000001. 4 En Resolución SAI-AOI-AS-MGM-330-2024 del 24 de mayo de 2024 la SAI: i) requirió al interesado para que allegara información y documentación relativa a su situación jurídica; y ii) ofició a la fiscalía a cargo del sumario 2007 -0001

para que remitiera copia de las providencias y elementos probatorios relacionados con dicha causa (f. 33-35, c. único)3

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2.1. Tras resaltar los factores competenciales de la JEP y retomar las reglas en materia de rechazo de plano definidas por la SA , la SAI consideró que el señor PÉREZ MOSQUERA no satisfac ía el ámbito de aplicación temporal previsto para que la JEP resuelva su situación jurídica relativa al mencionado expediente . Lo anterior comoquiera que “si bien las conductas extorsivas que dieron origen a la investigación iniciaron aproximadamente en mayo de 2016, [estas] se realizaron de manera continua hasta más de un año después. En este sentido, la conducta continuó ejecutándose con posterioridad al 1° de diciembre de 2016 ”. Enfatizó, además, que las conductas extorsivas presuntamente cometidas por el interesado “no hacen parte de aquellas que pudieron cometerse en el marco del proceso de desarme de la extinta guerrilla que finalizó el 22 de septiembre de 2017”.

3. Contra la anterior providencia, el 30 de octubre de 20255, el interesado allegó, a través de su apoderada , memorial en el que interpuso el recurso de reposición y apelación. Lo anterior con el objeto de que se revocara el rechazo de plano y, en su lugar,

través de su apoderada , memorial en el que interpuso el recurso de reposición y apelación. Lo anterior con el objeto de que se revocara el rechazo de plano y, en su lugar, se diera apertura a un incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad, toda vez que se trataba “ de un firmante de paz, que es beneficiario de amnistía presidencial [sic]”. Para el efecto reprochó que la decisión de la SAI no observara el espíritu del Acuerdo Final de Paz –AFP–, pues “se toma el camino más corto como es el rechazo de plano de las solitudes de los beneficios y entrega a la justicia penal ordinaria la competencia para resolver en derecho, sin antes escuchar al firmante de paz y su defensa ”. Refirió una decisión de la SAI 6 en la que se relató que, pese a tratarse de hechos acaecidos con posterioridad al AFP, la JEP había conocido del incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad –IIRC– cuando se trataba de firmantes de paz que contaban con beneficios como la libertad condicionada y que la deserción manifiesta solo podría ser declarada cuando se tratara de un hecho notorio (f. 302-304, 314-317, c. único).

3.1. El 18 de noviembre de 2025 , el Ministerio Público interpuso recurso de reposición y apelación, con el objeto de que se corrigiera lo referido al “numeral 5.2” del párrafo treinta y uno de la providencia, en tanto hace referencia a una persona diferente al interesado. Destacó que además de la corrección de dicho yerro “ no tiene observación adicional alguna y solicita confirmar la decisión adoptada por esa magistratura ” (f. 320-323, c.

al interesado. Destacó que además de la corrección de dicho yerro “ no tiene observación adicional alguna y solicita confirmar la decisión adoptada por esa magistratura ” (f. 320-323, c. único).

5 La providencia fue notificada por correo electrónico el 21 de octubre de 2025 (f. 299-300, c. único), y lo fue por estado n.° 3351.2025 del 27 de octubre de 2025 (f. 311, c. único). Por lo anterior el término para recurrir corrió los días hábiles 28, 29 y 30 del mismo mes y año. 6 Esto es, la Resolución SAI-IC-A-PMA-400-2025 de 30 de mayo de 2025.4

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4. Mediante Resolución SAI-AOI-DR-MGM-600-2025 del 26 de noviembre de 2025 , la SAI resolvió no reponer la providencia impugnada. Frente al recurso promovido por el interesado consideró que ante la evidencia de una “ falta absoluta” de la competencia de la JEP para conocer de un caso, este puede ser rechazado de plano. En relación con el incidente de verificación del régimen de condicionalidad destacó que, conforme a la SENIT 4 de la SA, dicho trámite es ultima ratio y procede únicamente respecto de personas ya sometidas a la Jurisdicción ; “es decir, que sean comparecientes en los términos

SENIT 4 de la SA, dicho trámite es ultima ratio y procede únicamente respecto de personas ya sometidas a la Jurisdicción ; “es decir, que sean comparecientes en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018, o sea a quienes ya la JEP les aceptó el ingreso mediante decisión en firme, previa valoración de los factores de competencia ”. Resaltó que en el caso concreto del señor PÉREZ MOSQUERA no se satisfac ían a cabalidad los ámbitos competenciales de la JEP, por lo cual, no procedía adelantar el IIRC si este aún no goza de la calidad de sometido a esta Jurisdicción . Lo anterior pese a que fuera miembro acreditado de las FARC -EP y haya sido beneficiado con una amnistía administrativa concedida sin la verificación de los factores competenciales de la JEP . Además, negó, por extemporáneo, el medio impugnatorio promovido por el Ministerio Público 7. Finalmente, la Sal a concedió, en el efecto suspensivo, la alzada y ordenó remitir el expediente a la Sección de Apelación para lo de su cargo (f. 324-334, c. único).

4.1. Mediante Auto de ponente n.° 195 de 29 de enero de 2026, el despacho ponente de la SA requirió, por intermedio de su Secretaría Judicial –SEJUD-SA—, a las autoridades de la JPO correspondientes para que remitieran las piezas documentales que reposaran en su haber relativas al decreto y materialización de la suspensión de la orden de captura –en aplicación Decreto 2125 de 18 de diciembre de 2017 – que fue proferida contra el señor Rosquillo PÉREZ MOSQUERA. Mediante informe secretarial

orden de captura –en aplicación Decreto 2125 de 18 de diciembre de 2017 – que fue proferida contra el señor Rosquillo PÉREZ MOSQUERA. Mediante informe secretarial de 23 de febrero de 2026, la SEJUD-SA comunicó que las autoridades requeridas: o bien guardaron silencio o señalaron que no existía información actualizada respecto del decreto y materialización del tratamiento especial en cuestión (f. 326-227, 347, c. único).

COMPETENCIA

5. Conforme a lo dispuesto constitucional y estatutariamente 8, y a la luz de lo previsto en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la “ resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso” de la JEP es apelable. Como superior

7 No obstante, amparada por el artículo 286 del Código General del Proceso, la SAI dispuso la corrección del nombre del señor PÉREZ MOSQUERA a propósito del párrafo treinta y uno de la providencia atacada, dado que “se refiere erróneamente al interesado como MONTOYA DUARTÉ”. 8 El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por los artículos 91 -inciso 5-, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019 -Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP-.5

por los artículos 91 -inciso 5-, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019 -Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP-.5

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funcional de la Sala de Amnistía o Indulto, le compete a la Sección de Apelación resolver el recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

6. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

6.1. El 18 de mayo de 2017 , fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, las siguientes circunstancias que comprometen la situación jurídica del señor PÉREZ MOSQUERA9 en el marco de la causa n.° 2017 -00001: (formato único de noticia criminal de 18 de mayo de 2017 ; informe de investigador con fecha de 13 de julio de 2017; –f. 61-65, 141-148, c. único–):

[…] [H]ace más de 15 años me dedico al comercio de producto de comidas de animales y la mayor parte de mi trabajo es en la zona rural del Chocó, Risaralda y Valle del Cauca. Desde el año 1965 yo tengo unas tierras en San Antonio del Chamí, corregimiento de Mistrató, Risaralda. La finca se llama Finca Unidas y actualmente la tengo de stinada a la ganadería

el año 1965 yo tengo unas tierras en San Antonio del Chamí, corregimiento de Mistrató, Risaralda. La finca se llama Finca Unidas y actualmente la tengo de stinada a la ganadería y su comercio. Desde hace un año aproximadamente vengo recibiendo llamadas telefónicas de personas que se identifican como miembros de las FARC , el que me llama con más frecuencia se hace llamar Pancho y en las primeras llamadas que me hacía me exigía que le hiciera recargas al celular y dinero, hasta tres millones de pesos me ha pedido, yo por temor le he dicho que con todo eso no le podía colab orar pero le podía recoger algo […] recibí una llamada de alguien que se identificó como Fabio de las FARC y me dijo ser hermano de Pancho, me pidió recargas a celular y dinero […] fue más o menos a finales del mes d e

9 De acuerdo con un informe de la UIA, se tiene que: i) tras consulta en las plataformas SPOA, SIJYP y SIJUF “ no cuenta con registros de naturaleza penal en calidad de indiciado” en relación con el interesado; ii) de acuerdo con respuesta de INTERPOL, el peticionario registra la calidad de indiciado, formulación de imputación en el marco del exp. 201700001, con orden de captura de 22 de julio de 2017 impuesta por el Juzgado 4 Pe nal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, Risaralda; orden de captura que se encuentra en estado “ cancelado” desde el 18 de diciembre de 2017, por virtud de “ suspensión de orden de captura -decreto presidencial n.° 2125/2017 ” de la Presidencia

de la República; iii) consultada la página web de la Rama Judicial (consulta unificada de proceso) el señor PÉREZ MOSQUERA “NO cuenta con registros de procesos de naturaleza penal ” ni cuenta con la “ calidad de indiciado ”; v) que “mediante oficio […] dirigido a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMNISTRACIÓN JUIDICAL DESAJOFICINA DE APOYO-PALOQUEMAO-PEREIRA, se solicitó informar sobre el estado de actuación que reporta la suspensión de la orden de captura del compareciente ROSQUILLO PÉREZ MOSQUERA, además informar si se le ha concedido beneficio transicional adicional a la suspensión de orden de captura, en particular cualquier otro que implique su libertad provisional o definitiva, de lo cual se obtiene respuesta el día 23 de febrero de 2024, manife stando [únicamente] ‘que la investigación penal se encuentra asignada al despacho de la Fiscalía 05 Especializada Gaula, Pereira, en estado activo’ ”; y iv) se solicitó información al Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira a efectos de dar cuenta de la suspensión de la orden de captura del compareciente Rosquillo PÉREZ MOSQUERA, “de la cual se obtiene como resultado: ‘de manera atenta y en atención a su solicitud, le informo que, una vez consultado el sistema web Siglo XXI y las bases de datos del despacho, se tiene que no se encuentra asignación alguna del proceso bajo radicación […] 2017-00001 a esta célula judicial. Por lo anterior, no es posible brindarle la información requerida respecto del estado de la actuación que reporta la suspensión de la orden de captura del compareciente ROSQUILLO PÉREZ MOSQUERA […] ni si al mencionado se le ha

célula judicial. Por lo anterior, no es posible brindarle la información requerida respecto del estado de la actuación que reporta la suspensión de la orden de captura del compareciente ROSQUILLO PÉREZ MOSQUERA […] ni si al mencionado se le ha concedido un beneficio transicional adicional a la suspensión de orden de captura, pues válgase aclarar además que, al tratar se el presente de un Juzgado de Control de Garantías, no se tiene información de tal tipo, pues únicamente se cuenta con solicitudes precisas y no la totalidad del expediente, que permita dilucidar si se cuenta o no con peticiones adicionales’” (informe de 26 de febrero de 2024, f. 73 -77, exp. LEGALi n.° 0001649 -86.2023.0.00.0001 en el asunto de verificación de beneficios adelantado por la SR).6

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diciembre de 2016 o principios de enero de 2017 […]. De esos cuatro meses hacia acá he recibido llamadas de otros números […] pero cuando contesto se identifican como Pancho y yo les cuelgo porque sé que es para pedirme dinero y recargas, también me han enviado mensajes de WhatsApp […]. El pasado jueves 11 de mayo de 2017 recibí unos mensajes de voz a mi WhatsApp […] donde un hombre me saluda y menciona que habla con Pacho, dice que hace muchos días viene hablando conmigo y no ha visto ningún resultado y que a él lo

mensajes de WhatsApp […]. El pasado jueves 11 de mayo de 2017 recibí unos mensajes de voz a mi WhatsApp […] donde un hombre me saluda y menciona que habla con Pacho, dice que hace muchos días viene hablando conmigo y no ha visto ningún resultado y que a él lo están apretando y que él también tiene quién lo mande […] (se resalta).

6.2. El 21 de noviembre de 2017, la OACP informó al señor Rosquillo PÉREZ MOSQUERA que “se profirió la Resolución n.° 052 del 20 de noviembre de 2017, mediante la cual aceptó su nombre como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo - (FARC-EP)” (oficio 0Fl17-00148531 /JMSC 112000 de 21 de noviembre de 2017 –f. 23, c. único–).

PROBLEMA JURÍDICO

7. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si se encuentra satisfecho el ámbito de aplicación temporal requerido para conocer del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 teniendo en cuenta que el interesado es miembro acreditado de las FARC -EP, pero parte de las conductas delictivas que se le endilgan habrían sido cometidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 y no tienen relación con el proceso de dejación de armas de los antiguos integrantes de dicha guerrilla. Adicionalmente deberá determinarse si era necesario adelantar el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad teniendo en cuenta la situación jurídica del peticionario.

FUNDAMENTOS

8. Tal como lo dispone el artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01

de incumplimiento del régimen de condicionalidad teniendo en cuenta la situación jurídica del peticionario.

FUNDAMENTOS

8. Tal como lo dispone el artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz, tendrá competencia preferente en relación con “ las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos ”10. Lo anterior quiere decir que , para la

10 La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada. Auto TP-SA 020 de 2018. En similar sentido, ver entre otros: Auto TP-SA-070 de 2018 y TP-SA-117, 140 y 172 de 2019.7

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comparecencia a la JEP, deberán satisfacerse los factores concurrentes 11 de tipo

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comparecencia a la JEP, deberán satisfacerse los factores concurrentes 11 de tipo personal, material y temporal derivados de la legislación transicional y en virtud de los alcances fijados por los órganos de esta jurisdicción.

9. Conforme a lo previsto en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, el factor temporal de competencia exige que las conductas por las que se solicitan beneficios transicionales hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del AFP, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016 y si fueren posteriores a esa fecha, que se encuentren vinculadas con el proceso de dejación de armas de las antiguas FARC-EP12.

9.1. Esta norma también refiere que “si con posterioridad a la entrada en vigor del referido Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”. A su vez, cuando se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquiera de los destinatarios de la JEP , cuya comisión haya comenzado antes del primero de diciembre de 2016, “la JEP únicamente mantendrá su competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicará las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema”.

ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicará las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema”.

10. Como ya lo ha referido la SA 13, en los eventos en los que un asunto (trátese de acceso o beneficios transitorios y definitivos) es de evidente incompetencia general de esta Jurisdicción, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite, a través de una decisión de ponente debi damente motivada que puede ser recurrida. Se trata de una facultad para descartar de entrada aquellos asuntos improcedentes, cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que comporta el riesgo de generar escenarios de congestión judicial en las Salas, lesivos para los intereses de comparecientes , las víctimas y peticionarios ante la JEP14.

11 Autos TP-SA 626 de 2020, TP-SA-1181, 1233 y 1249 de 2022, TP-SA-1427 de 2023 y TP-SA 1648 y 1660 de 2024, entre otros. 12 Al respecto ver, Autos TP-SA 655 de 2020 y TP-SA 707 de 2021. 13 Entre otros, Auto TP-SA 472 de 2020. 14 Lo anterior se explica, entre otras razones, por el principio de estricta temporalidad en que se basa la JEP y la consecuente necesidad de evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo de la justicia transicional y transitoria que caracteriza al SIVJRNR. Sin embargo, como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Sección, la posibilidad de rechazar de plano apareja unas condiciones, definidas con claridad. En efecto, ha establecido la SA que la providencia

caracteriza al SIVJRNR. Sin embargo, como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Sección, la posibilidad de rechazar de plano apareja unas condiciones, definidas con claridad. En efecto, ha establecido la SA que la providencia en la que se desestima in limine la comparecencia y subsiguiente procedimiento al interior de la Jurisdicción debe ser “excepcional, adecuadamente motivada y recurrible”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 171 de 2019. En similar sentido, ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 073, TP-SA, 099 de 2018 en los que la SA, al resolver sobre solicitudes de beneficios provisionales promovidos ante la SAI, reconoció la facultad de la Sala para rechazar de plano peticiones que evidenciaban notoria incompetencia de la JEP. En el mismo sentido, sobre la inadmisión por incompetencia, ver auto de consolidación jurisprudencial TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.8

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11. En el AFP en sus puntos 2, 13 y 15, así como en los artículos transitorios 1º y 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 20 de la LEJEP, se establece que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional y cumplan con los ámbitos de competencia personal, temporal y material pued en ser

del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 20 de la LEJEP, se establece que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional y cumplan con los ámbitos de competencia personal, temporal y material pued en ser investigados, juzgados y sancionados en un modelo de justicia transicional y acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral para la Paz –SIP– bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, esto es, un régimen de condicionalidad –RC— que le es correlativo a todo beneficio transicional15.

11.1. Tal como ha considerado la SA, el RC reviste de una doble dimensión: “ por un lado, la constatación de los posibles incumplimientos con miras a adoptar las determinaciones a que haya lugar en relación con la pérdida de beneficios –faceta negativa – y, por el otro, la anticipación del trabajo presente o futuro de los diversos órganos de la JEP con el objeto de definir las situaciones jurídicas definitivas de los comparecientes por vías sancionatorias o no sancionatorias –faceta proactiva –“16. La dimensión negativa del RC respecto de los comparecientes se expresa en los casos en que ya se haya aceptado la competencia de la JEP17. Esto implica que en el caso de quienes esté en firme su comparecencia en la JEP, hay diferentes maneras de gestionar la dimensión negativa del RC, una de las cuales es el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad –IIRC—, el cual es ultima ratio y está regulado en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1922 de 2018 y

cuales es el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad –IIRC—, el cual es ultima ratio y está regulado en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1922 de 2018 y se trata de un “[…] trámite riguroso para determinar si los comparecientes se encuentran contumaces a cumplir las obligaciones adquiridas con el SIVJRNR, lo que incluye recaudo probatorio y la realización de audiencias encaminadas a establecer si se han violado las normas relativas a la comparecencia dentro del componente judicial, y el nivel de gravedad de dichas transgresiones. Determinación que debe surtirse ‘caso por caso y de manera rigurosa’. Su propósito es, justamente, maximizar el debido proceso en la verificación de defraudaciones al componente de justicia del SIP”18.

12. En el caso concreto, la SAI rechazó de plano el trámite de beneficios transicionales relativo al señor PÉREZ MOSQUERA tras considerar que no se encontraba satisfecho el ámbito de aplicación temporal de la JEP en relación con el caso que compromete su situación jurídica, toda vez que se trataría de conductas presuntamente ejecutadas con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 que no guardan relación con el proceso de

15 Sentencia TP-SA-SENIT 4 de 2023. 16 Sentencia TP -SA-SENIT 2 de 2019.

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