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JEP - Auto TP-SA-220 03-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-220 03-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE ORFEO 2018120080101240E

RADICADO INTERNO:60-000118-2018

GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 220 de 2019

En el asunto de Pedro Luis Zuleta Noscué Bogotá, 3 de julio de 2019

Expediente Orfeo No.: 2018120080101240E

Radicado Interno No.: 60-000118-2018

Recurrente: Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con Funciones ante la JEP.

Asunto: Garantía de No Extradición.

Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a decidir el recurso de apelación presentado por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con Funciones ante la JEP contra el auto SRT-AE-44/2018, de 29 de agosto de 2018, dentro del trámite de solicitud de aplicación de la Garantía de No Extradición (GNE) en el caso de Pedro Luis ZULETA NOSCUÉ.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. El 17 de agosto de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Gobierno de Colombia la extradición del señor Pedro Luis ZULETA NOSCUÉ bajo la acusación de haber cometido delitos de narcotráfico. En abril de 2018, este individuo solicitó ante la JEP la aplicación de la GNE, en su calidad de miembro de las FARC-EP, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). El 29 de agosto de

2018 la SR emitió el Auto SRT-AE-44/2018, por medio del cual avocó conocimiento de la solicitud de activación de la GNE, y en sus motivaciones expuso una postura doctrinal conforme a la cual dicho procedimiento es de única instancia. La Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con Funciones ante la JEP instauró recurso de apelación contra ese auto, por considerar que no se ajusta al ordenamiento sostener –como lo hace la SR en la parte motiva de la decisión– que el 1

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GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN trámite de aplicación de la GNE es de única instancia. La SA revocará de la providencia impugnada solo lo que se refiere al carácter de única instancia del proceso de GNE.

II. ANTECEDENTES El trámite ordinario de extradición del solicitante de la GNE

2. El 18 de noviembre de 2011, a través de la Nota Diplomática No. 2944, la Embajada de los Estados Unidos de América presentó ante el Gobierno de Colombia solicitud de detención provisional del señor Pedro Luis ZULETA NOSCUÉ con fines de extradición,1 y el 23 de noviembre siguiente el Despacho del Fiscal General de la Nación la decretó2. Años después, en el marco de la implementación del Acuerdo Final de Paz (AFP), el 9 de junio de 2017 el Alto Comisionado para la Paz le comunicó al señor ZULETA NOSCUÉ que “ha recibido de buena fe un listado, a través de un delegado expresamente designado para ello por las FARC-EP, en el que se incluye y reconoce su nombre

como integrante de dicha organización” (oficio 17-00065944)3. Tras esto, el 17 de agosto de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América a través de la Nota Verbal No. 1289, solicitó al Gobierno de Colombia extraditar a Pedro Luis ZULETA NOSCUÉ4.

3. La solicitud de extradición se encontraba en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, hasta cuando esta autoridad le solicitó a la OACP informar si el requerido era miembro de las FARC-EP y a la JEP indicar si se había sometido a esta Jurisdicción. La OACP le manifestó a la Corte Suprema de Justicia que Pedro Luis ZULETA NOSCUÉ había sido certificado como integrante de las FARC-EP, y la JEP le comunicó que presentó solicitud de sometimiento ante la Sala de Amnistía e Indulto (SAI). Al advertir estas circunstancias, mediante providencia del 31 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso el envío inmediato de las actuaciones a la SR de la JEP5.

Trámite de la GNE ante la JEP

4. Entre tanto, el 24 de abril de 2018, el señor ZULETA NOSCUÉ firmó acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)6, y el 30 de abril siguiente su apoderado judicial presentó ante la SR “solicitud de priorización dentro de un caso de extradición […] con el propósito que sea definida la situación jurídica de mi prohijado, debido a que en contra del señor ZULETA NOSCUÉ existe una orden de captura con fines de extradición 1 Fls. 41 a 48 fte., cuaderno 1 JEP.

2 Fls. 50 a 52 fte., cuaderno 1 JEP. 3 Fl. 8 fte., cuaderno 1 JEP. 4 Fls. 55 a 66 fte., cuaderno 1 JEP. 5 Fls. 126 a 137, fte., cuaderno 1 JEP. 6 Fl. 11 fte., cuaderno 1 JEP. 2

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GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN hacia los EE UU, por hechos cometido durante su militancia en las FARC-EP, por estos hechos recientemente ha sido objeto de varios operativos para capturarlo, los cuales no se han hecho efectivos debido a que la comunidad indígena de CORINTO-CAUCA, lo ha impedido”7. Para responder a esta petición, el 29 de mayo de 2018, la SR profirió el Auto SRT-AE-20/2018, en el cual sostuvo que la solicitud debía analizarse dentro del trámite de la GNE, pero que para adelantar este procedimiento se necesitaba establecer si existe un trámite de extradición y si la persona cumple los requisitos personales pertinentes. En consecuencia, en el auto referido, requirió información a distintos entes8.

5. Como resultado de dicho auto, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho envió a la JEP copia de los documentos obrantes en el expediente de extradición del señor ZULETA NOSCUÉ9. Por su parte, la OACP indicó que “el nombre del señor Pedro Luis ZULETA NOSCUÉ […] se encuentra

incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 011 de 5 de junio de 2017, la cual fue aclarada mediante Resolución 049 de 15 de noviembre de 2018 (sic), que lo acredita como miembro de las FARC-EP […]10” (oficio OFI18-00063270 / JMSC 112000). A su turno, la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP conceptuó, dentro del trámite de la GNE, que al señor ZULETA NOSCUÉ se le debía conceder la GNE, toda vez que acreditaba la totalidad de los requisitos para el efecto11. Providencia recurrida en apelación

6. El 29 de agosto de 2018, la SR emitió el Auto SRT-AE-44/2018, en el cual resolvió avocar conocimiento de la solicitud de aplicación de la GNE elevada por el señor Pedro Luis ZULETA NOSCUÉ, y adoptar otras determinaciones. En la parte considerativa de ese auto, la SR abordó otros temas, entre ellos uno precedido del subtítulo 3.3.1., en el cual declara que “[l]a Sección de Revisión es órgano de cierre y único competente para conocer de la garantía de no extradición”. En ese segmento la SR, en esencia, expone una opinión conforme a la cual en esta clase de procedimientos su competencia es “privativa”, lo cual se infiere, primordialmente, del texto del artículo 19 transitorio del Acto legislativo 1 de 2017, que solo se refiere de modo expreso a la “Sección de Revisión” como la autoridad a

cargo de definir lo atinente a la GNE. Agrega que, a diferencia de otras Secciones del Tribunal para la Paz, el ordenamiento transicional no considera a la de Revisión como una Sección de Primera instancia, excepto en tutelas (AL 1/17 art trans 8). Si el Congreso hubiera querido configurarla como primera instancia en el procedimiento de la GNE, 7 Fls. 3 y 4, fte., cuaderno 1 JEP. 8 Fls. 14 a 17, fte. y vto., cuaderno 1 JEP. 9 Fl. 38 fte. y vto., cuaderno 1 JEP. 10 Fls. 117 y 118, fte., cuaderno 1 JEP. 11 Fls. 159 a 170, fte., cuaderno 1 JEP. 3

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GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN lo habría dicho así expresamente, o habría empleado la misma explicitud observable en la regulación de las competencias en tutela contra la JEP.

7. Añade que la Ley 1922 de 2018, en su artículo 13, no incluye entre el grupo de providencias apelables “ninguna de las decisiones relativas al trámite de la aplicación de la garantía de no extradición”. Si bien el numeral 6 de esa previsión establece que cabe apelación contra “[l]a resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso”, la SR estima que el de GNE no es un “proceso” en cuanto tal, habida cuenta de que “hace

parte del procedimiento ordinario de extradición, el cual es de única instancia”. Este entendimiento, en su sentir, se encuentra reforzado por lo dispuesto en la actual Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP (LEAJEP), por cuanto el literal b) del artículo 96 del entonces proyecto de ley es el único que le reconoce a la SA la facultad de decidir las apelaciones contra las resoluciones de salas y secciones, en realidad esta disposición debe interpretarse en armonía con las funciones de la SR, reguladas especialmente en el artículo 97 de la LEAJEP, conforme al cual la SR solo obra como órgano de primera instancia cuando tramita acciones de tutela. Si bien las decisiones de la SR en el trámite de la GNE son inapelables, contra los autos que resuelven asuntos relevantes y sustanciales caben recursos de reposición. El recurso de apelación (y su trámite)

8. El 17 de septiembre de 2018, la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión proferida del 29 de agosto de 2018, en los cuales pidió modificar “la parte considerativa del AUTO SRT-AE-044/2018 del 29 de agosto de 2018 en el sentido de aceptar que las decisiones sustanciales de la H. Sección de Revisión del Tribunal de paz de la Jurisdicción Especial para la Paz admiten el recurso de apelación” y, además, “[q]ue se ADICIONE la parte resolutiva del AUTO SRT-AE-044/2018 del 29 de

agosto de 2018 con un nuevo numeral que, como consecuencia de lo solicitado en el numeral 1 del presente recurso, se informe a las partes e intervinientes que contra dicho Auto proceden los recursos de reposición y apelación”12. Sustentó esta petición en que, a su juicio, los asuntos judiciales, en especial si comprometen derechos fundamentales, deben ser de doble instancia. Esto adquiere particular relevancia en la JEP, por cuanto el artículo 23 de la LEAJEP estatuye que el derecho aplicable se halla integrado por el derecho internacional de los derechos humanos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a recurrir los fallos ante juez o tribunal superior.

9. Añade que la SR es órgano de cierre, pero es la SA la que tiene a su cargo el cierre hermenéutico de la JEP, por atribución expresa de la LEAJEP (art 25), y es esta última Sección la que cuenta con la facultad de fijar la doctrina probable y de variarla. Si no 12 Fls. 217 a 221, fte. y vto., cuaderno 1 JEP.

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GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN hubiera apelación contra las decisiones adoptadas en el trámite de la GNE, podría ser la SR la que, de hecho, varíe la doctrina aplicable a ese procedimiento, lo cual va en contravía de la legislación transicional. En su criterio, cuando el artículo 31 de la Constitución estatuye que toda “sentencia” podrá apelada o consultada, salvo las

excepciones que consagre la ley, en realidad prevé que “cualquier decisión de carácter jurisdiccional que afecte derechos fundamentales” debe ser susceptible de análisis en segunda instancia, por regla general, con las excepciones que defina la ley. Y esto aparece soportado no solo por los tratados internacionales y la Constitución, sino también por el AFP en el punto 5.1, uno de cuyos objetivos era asegurar la doble instancia en el componente judicial del sistema transicional.

10. El 24 de octubre de 2018, mediante Auto SRT-AE-060/2018, la SR resuelve la impugnación presentada por el Ministerio Público en el sentido de no reponer la decisión y de “rechazar por improcedente” el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto13. En la parte considerativa, la SR insiste en la doctrina sobre el trámite de la GNE como un asunto de única instancia, y esencialmente reproduce los argumentos del Auto SRT-AE-44 del 29 de agosto de 2018. Esta vez, no obstante, adiciona sus razones con términos más asertivos, y señala, por una parte, que la Ley 1922 de 2018 incorpora un catálogo “taxativo” de providencias apelables, entre el cual no incluye las decisiones dictadas por la SR en el marco de la GNE y, así, como no hay tampoco ninguna otra previsión que admita apelación contra dichas providencias, entonces eso significa que es un trámite de única instancia. Por otra parte, subraya que el procedimiento de activación de la GNE es “un apéndice” de naturaleza “accesoria y

complementaria” al trámite ordinario. En la medida en que el procedimiento ante la Corte Suprema es de única instancia, también debe serlo en la JEP. Contra esa decisión, según la SR, no procedía “ningún recurso”, ni siquiera el de “queja”.

11. El 31 de octubre de 2018, el agente del Ministerio Público delegado ante la JEP interpuso recurso de “súplica” contra el Auto SRT-AE-60 del 24 de octubre de 2018, cuyo propósito era insistir en la concesión del recurso de apelación instaurado contra el auto del 29 de agosto de 2018. Este recurso fue, a su vez, rechazado por la SR, por medio de un auto de sustanciación proferido el 14 de noviembre de 2018, al estimar que la súplica resulta improcedente toda vez que no se encuentra incluida como medio de impugnación en la Ley 1922 de 201814. La Procuraduría General de la Nación interpuso acción de tutela contra la SR el 7 de diciembre de 2018, con el fin de que se concediera a través de ese instrumento la apelación contra la providencia del 29 de agosto de 2018.

Tras un fallo adverso en primera instancia, en el trámite de alzada la SA, en su calidad de juez de tutela, amparó el derecho a la doble instancia invocado por el Ministerio Público, dejó sin efectos el numeral segundo del auto del 24 de octubre de 2018, que 13 Fls. 246 a 254 fte. y vto., cuaderno 2 JEP. 14 Fl. 299 fte. y vto., cuaderno 2 JEP. 5

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GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN rechazó por improcedente el recurso de apelación instaurado contra la decisión del 29 de agosto de 2018, y ordenó a la SR que resolviera nuevamente sobre la alzada efectivamente interpuesta, en términos concordantes con la sentencia de tutela que concedía la protección constitucional.

12. La SA, en sentencia TP-SA 35 de 2019, luego de encontrar superados los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en la JEP, advirtió una vulneración del derecho a la doble instancia cuya protección solicitó la Procuraduría. Sostuvo que, por mandato constitucional, este principio debe ser la regla general en los procedimientos judiciales, y las excepciones solo se justifican bajo estrictas condiciones, como tener sustento normativo, no fundarse en criterios discriminatorios, perseguir una finalidad constitucionalmente legítima y compensar la falta de doble instancia con oportunidades adecuadas de defensa. Sin embargo, señaló que en el trámite de la GNE no concurrían esas condiciones, toda vez que la única instancia estaba desprovista de sustento normativo, en tanto no existe ninguna previsión en el ordenamiento o en el AFP referente alguno que lo considere de ese modo, y en cambio sí se advierte que tanto en aquel (L 1922/18 art 13 nums 1 y 8) como en este (AFP, punto 5.1.2, num 14) se mencionan como posiblemente apelables decisiones que también pueden ser adoptadas en los trámites de GNE. De otro lado, la

exclusión de la segunda instancia no busca realizar un objetivo constitucional legítimo, sino impedirlo. El procedimiento de aplicación de la GNE es especial, y no se encuentra sometido a las mismas reglas del trámite ordinario de extradición, y por ello la exclusión de la doble instancia no tiene los mismos efectos. Si bien consigue celeridad, el precio es sacrificar una garantía constitucional, y esto resulta inaceptable.

13. La SA adujo, igualmente, que la falta de una segunda instancia no aparece compensada con otros recursos o mecanismos de defensa a favor del individuo que solicita la GNE o de las víctimas de sus crímenes que sean competencia de la JEP. De hecho, señaló que, si el procedimiento de activación de la GNE se considerara de única instancia, los excombatientes y otros intervinientes contarían con pocas oportunidades de intervenir. Por tanto, restringir la doble instancia implicaría limitar desproporcionada y gravemente el derecho a la defensa de todos los interesados en el desenlace del trámite de GNE. Y con estos fundamentos ordenó conceder el recurso de apelación contra el auto dictado por la SR el 29 de agosto de 2018.

14. El 29 de marzo de 2019 la SR emitió un auto por medio del cual procedió a cumplir lo decidido por la SA en la sentencia de tutela TP-SA 35 de 2019, como consecuencia de lo cual ordenó correr traslado a los no recurrentes del auto SRT-AE-44 de 2018, y continuar con el trámite de la apelación interpuesta por el Ministerio Público de manera subsidiaria contra esa providencia15. El 9 de mayo de 2019 la SR concede el

15 Fls. 426 y 427, fte. y vto., cuaderno 2 JEP. 6

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GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN recurso de apelación, en el efecto devolutivo, contra el auto SRT-AE-44/201816. De esta manera la actuación llega a la SA para que disponga en segunda instancia lo que en derecho corresponda.

III. COMPETENCIA

15. Según lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, tal como fue interpretado por esta Sección en la Sentencia TP-SA 35 de 2019, la SA procede a decidir el recurso de apelación instaurado por el Ministerio Público contra el auto SRT-AE-44 del 29 de agosto de 2018, emitido por la SR en el trámite de la GNE.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

16. En la sentencia TP-SA 35 de 2019, esta Sección sostuvo que la SR vulneró el derecho fundamental a la doble instancia invocado por la Procuraduría General de la Nación, al caracterizar los procedimientos de activación de la GNE como de única instancia, por cuanto estos trámites deben contar con dos instancias para garantizar los derechos de los solicitados en extradición, de las víctimas y de la colectividad a través del Ministerio Público. Por lo mismo, ordenó conceder el recurso de apelación instaurado contra el auto proferido por a SR el 29 de agosto de 2018. Sin embargo,

obsérvese que la apelación instaurada tiene como propósito, precisamente, plantear el problema de si los trámites de GNE deben ser de única o de doble instancia. Si esto ya lo abordó la SA en la sentencia de tutela TP-SA 35 de 2019, cabría preguntarse ¿cuál sería el objeto del presente pronunciamiento?

17. La respuesta surge justamente de las competencias del juez de tutela, y de los límites que estas le impusieron a la SA cuando profirió la sentencia TP-SA 35 de 2019.

Por ser el amparo un instrumento de protección de derechos fundamentales (C.P. art 86), al juez que lo resuelve le compete determinar si una acción u omisión los amenaza o vulnera, y esto implica que en principio no le corresponde determinar el entendimiento de las fuentes del derecho infra constitucional. Ello solo es posible en la medida en que los derechos fundamentales lo demanden. En vista de lo cual, en la sentencia TP-SA 35 de 2019, la SA podía referirse a la doble instancia en los trámites de GNE solo en cuanto ello fuera razonablemente exigido por los derechos fundamentales (C.P. arts 29, 31 y 93). Por tanto, no era de su resorte, en ese momento, efectuar una interpretación detallada de la legislación transicional, ya que esa es tarea de la JEP en su condición de juez transicional ordinario, no de tutela. Si la SA, en la sentencia TP-SA 35 de 2019, aludió a normas legales y al AFP, lo hizo porque y en tanto los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia se lo requerían. Así, v.gr., 16 Fl. 440 fte., cuaderno 2 JEP.

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GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN mencionó algunas disposiciones de la Ley 1922 de 2018 que regulan las providencias apelables, y señaló que en el AFP había un compromiso con asegurar que las decisiones fueran susceptibles de reposición o apelación, pero porque, según la Constitución (art 31), las excepciones al principio de doble instancia son admisibles si encuentran sustento legal, y por consiguiente resultaba preciso realizar una apreciación general de la legislación para determinar si la única instancia hallaba sustento en ella.

18. En consecuencia, como se aprecia, la sentencia TP-SA 35 de 2019 no abordó la totalidad de referentes normativos que fundamentan la doble instancia en el proceso de GNE ante la JEP. Por esos motivos, en la sentencia de tutela mencionada, la SA concluyó que las consideraciones allí contenidas, aunque descartaban por sí mismas que el de GNE fuera un trámite de única instancia, no constituían un remedio suficientemente comprehensivo para la vulneración de derechos invocada por el Ministerio Público, y ello justificaba que la SR dictara una nueva providencia en la cual concediera la apelación, para que esta última le ofreciera a la SA la oportunidad de exponer una interpretación más integral del ordenamiento transicional en materia de doble instancia dentro de los procedimientos de activación de la GNE. En la presente decisión, en consecuencia, en su calidad de “órgano de cierre hermenéutico de la JEP” (LEAJEP art 25),

la SA debe establecer si, además de los fundamentos constitucionales referidos, también existen otros –constitucionales y legales– que avalen la doble instancia en los procedimientos de GNE, cuál es entonces la interpretación más coherente del orden transicional en esta materia, y qué principios determinan sus alcances.

V. CONSIDERACIONES El fundamento legal de la doble instancia en los trámites de GNE

19. Tal como se señaló en la sentencia de tutela TP-SA 35 de 2019, las reglas sobre providencias apelables previstas en la Ley 1922 de 2018 no son de ningún modo ajenas a las que se dictan en el proceso de activación de la GNE. El artículo 13 de dicho cuerpo normativo estatuye que serán apelables “[l]a resolución que define la competencia de la JEP”

(num 1°), “[l]a resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso” (num 6°), y “[l]a decisión que resuelve la nulidad” (num 8°). Sin que quepa en este contexto definir cuál es el alcance exacto de cada una de estas hipótesis de apelación, no advierte la SA que resulte imposible dictar providencias de esa naturaleza en el trámite de GNE. Por ejemplo, es claro que esta clase de procedimientos solo aplica para determinado grupo de sujetos, y si alguien radicalmente distinto a ese conjunto solicita iniciar un trámite de GNE, la SR puede fundadamente rechazar la solicitud por falta de competencia de la JEP para intervenir en trámites de extradición de esas personas y, en ese evento, concurriría prima facie el numeral 1º. Del mismo modo, es obvio que en los procesos de

activación de la GNE pueden presentarse controversias relativas a la validez o nulidad 8

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GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN de lo actuado, y la decisión que se tome sobre el particular no se percibe como extraña a lo dispuesto en el numeral 8° referido. Y en cuanto a la posibilidad de apelar la decisión que, al completarse enteramente el proceso, concede o niega la GNE, la SA sostuvo en el auto TP-SA 182 de 2019, retomando la sentencia TP-SA 35 de 2019: [L]a SA ha sostenido que, con arreglo a lo explícitamente regulado en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, y acorde con la Carta Política, contra la providencia que resuelve de manera definitiva el proceso de extradición cabe interponer apelación, toda vez que la norma referida establece que es apelable “la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso” (art 13 num 6).17 Más allá de si la SR denomina resolución a la providencia con la cual finiquita el trámite de no extradición, el término resolución es un genérico semejante al de providencia y, en esa medida, tanto las Salas como las Secciones de la JEP dictan resoluciones y, por consiguiente, la que decide sobre la garantía de no extradición es una resolución.18 Prueba de ello es que el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 estatuye que “[l]a reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones” de la JEP

(énfasis añadido). Y este sentido genérico no es exclusivo del ordenamiento transicional, sino que viene ya del modo como se emplea el vocablo “resolución” incluso en el derecho ordinario, como se puede inferir, por ejemplo, del significado global que tiene en los tipos penales de prevaricato por acción o de fraude a resolución judicial (CPenal arts 413 y 453), ya que en ambos esa locución designa en general el universo de providencias judiciales.19

20. Si algún remanente de duda queda, esta se debe resolver a favor de la posibilidad de apelar la decisión final que concede o niega la GNE, en virtud de lo que ahora prevé la LEAJEP. Como se ha dicho, el legislador estatutario precisó que la Sección de Apelación es el “órgano de cierre hermenéutico de la JEP” (art 25), y por consiguiente debe poder conocer de todos los asuntos, precisamente para asegurar una clausura interpretativa en casos de discrepancias entre salas y secciones. Aparte, la LEAJEP le confiere a la SA la atribución de “decidir los recursos de apelación que contra las resoluciones de las Salas de la JEP y secciones del Tribunal para la Paz se interpongan” (art 96, lit b). Como se advierte, la Ley simplemente establece que la SA puede conocer de las apelaciones que se instauren contra las Salas de la JEP y “secciones del Tribunal para la Paz”, sin excluir de sus mandatos completamente a una Sección en específico, por lo cual puede entenderse que las incluye a todas. Ciertamente, esa disposición no puede interpretarse 17 JEP. Sección de Apelación. Sentencia TP SA 35 de 2019. En esa ocasión, la SA decidía la tutela instaurada contra un

auto inicial dentro del trámite de activación de la garantía de no extradición, en el cual la SR sostenía que ese proceso era de única instancia y, con fundamento en ello, vedaba el paso a los recursos de apelación y queja. La SA concedió la tutela, entre otras razones, porque consideró que el trámite transicional de no extradición en la JEP sí era de doble instancia. Fundó esa posición, en parte, en lo estatuido por el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018: “[a] su turno, la Ley 1922, si bien no señala de manera expresa que el trámite de la garantía de no extradición es de doble instancia, sí enlista – aunque no de manera taxativa– un conjunto de decisiones que, dado su carácter interlocutorio, son susceptibles de apelación. Entre ellas se encuentran “la resolución que define la competencia de la JEP” y la que “decide de forma definitiva la terminación del proceso” (artículos 13.1 y 13.[6]). Ninguna de estas providencias es ajena al trámite de la garantía de no extradición” (fundamento 29.4). 18 Cuestión distinta es el alcance de la reposición, pues el precepto citado, según el cual todas las resoluciones son susceptibles de reposición no puede interpretarse literalmente, toda vez que esto conduciría, e.gr., a reposiciones ad infinitum, y esto implica que su entendimiento no puede ser puramente textual. 19 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 182 de 2019, en el asunto de Mosquera Quejada, previamente citado. 9

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RADICADO INTERNO:60-000118-2018

GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN en el sentido de que la totalidad de resoluciones o providencias que adopten las Salas y Secciones de la JEP sean apelables, pues esto sería imposible de atender en una Jurisdicción, como la JEP, regida por un principio de estricta temporalidad. Como señaló recientemente la SA en el auto TP-SA 182 de 2019, al sostener que los autos que niegan solicitudes de pruebas en los procesos de GNE son en general inapelables: A diferencia de otras jurisdicciones, que tienen vocación de permanencia, la JEP fue diseñada para administrar justicia ”de manera transitoria” (AL 1/17 art trans 5). La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada de esa reforma, señaló que el término de actuación de la JEP no podrá exceder de veinte años20, y luego precisó que este plazo se cuenta desde la plena entrada en funcionamiento de la Jurisdicción21. La SA ha sostenido que este carácter transitorio de la JEP “no es un mero dato de la realidad, sino un factor jurídico con profundas implicaciones normativas en la concepción de los trámites y las competencias dentro de la JEP”, que adquiere por lo mismo el rango de un principio rector de la transición.22 El principio de temporalidad de la justicia transicional tiene, entre otras, la implicación de proscribir la extensión mecánica, a los procedimientos transicionales, del esquema litigioso ordinario, pues mientras en los procesos judiciales comunes, especialmente si son de configuración

legal y no constitucional, el ensanchamiento temporal y la multiplicación de diligencias para la promoción del litigio no es por sí mismo un problema institucional, toda vez que la justicia perdura, en el marco transicional sí lo es, y de enorme gravedad, debido a que la JEP es transitoria y cuenta con recursos limitados. || […] A causa de su temporalidad, los recursos de apelación contra autos que no están expresamente consagrados como apelables en la ley, deben limitarse solo a los que resulten estrictamente necesarios para proteger los fines de la justicia transicional. Sin embargo, si la legislación que se ha dictado para implementar el AFP no contempla explícitamente un recurso, y no se advierte su estricta neces

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