JEP - Auto TP-SA-2200 del 11 de marzo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2200 del 11 de marzo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 2200 de 2026 En el asunto de Fermín Pichina Cumaco Bogotá D.C., 11 de marzo de 2026 Expediente Legali: 0001029-06.2025.0.00.00011 Asunto: Recurso de apelación contra la decisión de la Sala de Reconocimiento que no acreditó al solicitante como víctima en el macrocaso 10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Fermín PICHINA CUMACO2 contra el Auto MGM-10 431 del 12 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El 9 de agosto de 2005, en la vereda Quinapejo del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, miembros del Frente 32 de las FARC-EP reclutaron forzosamente a la hija del señor PICHINA CUMACO, de 12 años de edad. Hasta la fecha, la familia desconoce su paradero. El 25 de julio de 2024, el señor PICHINA CUMACO, solicitó su acreditación como víctima por esos hechos y, el 12 de diciembre de 2024, la Sala de Reconocimiento negó su solicitud en el macrocaso 103 y remitió el asunto al macrocaso 074, al considerar que las conductas narradas se enmarcaban en las investigadas por ese macrocaso. Contra esa decisión, el 21 de agosto de 2025, la apoderada del solicitante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación. La primera instancia mantuvo su determinación y concedió la
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001029-06.2025.0.00.0001 y el código 790FA0.4
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001029-06.2025.0.00.0001 y el código 790FA0.5
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que las conductas narradas se enmarcaban en las investigadas por ese macrocaso. Contra esa decisión, el 21 de agosto de 2025, la apoderada del solicitante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación. La primera instancia mantuvo su determinación y concedió la alzada, lo cual da lugar al presente pronunciamiento. 1 Los folios citados en este auto corresponden a este expediente Legali. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 12.270.238. 3 Crímenes no amnistiables cometidos por las extintas FARC-EP en el marco del conflicto armado. 4 Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado.
23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 58 de 2018 y 596 de 2020. 24 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 58 de 2018, 596 de 2020, TP-SA 1368 de 2023, 1768 de 2024 y 2107 de 2025 y 2169 de 2026. 25 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1267 de 2022, párr. 7.9. Reiterado en Auto TP-SA 1858 de 2024 y TP-SA 2180 de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001029-06.2025.0.00.0001 y el código 790FA0.7
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001029-06.2025.0.00.0001 SOLICITANTE: FERMÍN PICHINA CUMACO en adelante, ajuste sus trámites y asegure dar cumplimiento diligente de las etapas de notificación de las providencias a su cargo y, cuando proceda, de las remisiones de los expedientes a la Sección de Apelación. CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente de la Sección de Apelación Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Firmado digitalmente DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Firmado digitalmente GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001029-06.2025.0.00.0001 SOLICITANTE: FERMÍN PICHINA CUMACO I. ANTECEDENTES Trámite ante la JEP 1. El 9 de agosto de 2005, en la vereda Quinapejo, jurisdicción del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, miembros del Frente 32 de las FARC-EP ingresaron a la escuela en donde estudiaba la hija del señor PICHINA CUMACO, que para la fecha tenía 12 años de edad5, la retuvieron y se la llevaron con ellos. La familia no volvió a tener noticias de la niña y, hasta el día de hoy, desconoce su paradero. Según el relato del padre, “debido al control territorial de la guerrilla de las FARC frente 32, donde realizaban reclutamientos forzados a menores de edad, hicieron presencia constante en la escuela […] se llevaron a mi hija de la escuela […] se la llevaron en una canoa por el río Caquetá y nos amenazaron si seguíamos buscándola”6. 2. El 25 de julio de 2024, la Organización de Víctimas de la Violencia de Curillo y Zona de Influencia - Nuevo Amanecer, remitió a la JEP 165 solicitudes de acreditación individual de víctimas que pertenecen a esa organización7, entre las cuales se encuentra la del señor PICHINA CUMACO, con fecha del 24 de mayo de 2024, quien solicitó su acreditación como víctima en la JEP con fundamento en el “reclutamiento ilegal de menor [y la] desaparición forzada” de su hija8. 3. El 29 de octubre de 2024, una vez finalizada la etapa administrativa, la Oficina Asesora de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP entregó al despacho relator del
desaparición forzada” de su hija8. 3. El 29 de octubre de 2024, una vez finalizada la etapa administrativa, la Oficina Asesora de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP entregó al despacho relator del macrocaso 10 de la Sala de Reconocimiento: (i) el informe de acreditación No. 2007 - Bloque Sur, en el cual emitió recomendación favorable respecto de la solicitud presentada por el interesado en ese macrocaso; y, (ii) copia del resultado de la consulta realizada en la plataforma Vivanto, donde se evidencia que el señor PICHINA CUMACO está incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) como víctima de la desaparición forzada de su hija9. Decisión recurrida 4. El 12 de diciembre de 2024, el despacho relator del macrocaso 10 de la Sala de Reconocimiento, mediante Auto MGM-10 43110, decidió: (i) no acreditar como víctima al 5 Según consta en el registro civil de la víctima, que se anexó a la solicitud de acreditación. 6 Folio 2. 7 Si bien en el asunto del oficio remisorio se indica “remitir 165 solicitudes de acreditación individual dentro de los macrocasos 08 y 10”, se indica que: (i) el contenido del oficio no hace referencia expresa a un macrocaso en particular sino que realiza la petición con el objetivo de se reestablezcan “los derechos de las víctimas en los diferentes hechos victimizantes cometidos”; y, (ii) en la solicitud del señor PICHINA CUMACO, en el espacio reservado para referir el macrocaso en el que desea su acreditación, el interesado no consignó ninguno. 8 Además de la solicitud, se anexó copia de los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía del solicitante; (ii) registro
CUMACO, en el espacio reservado para referir el macrocaso en el que desea su acreditación, el interesado no consignó ninguno. 8 Además de la solicitud, se anexó copia de los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía del solicitante; (ii) registro civil de la niña; (iii) respuesta de la Fiscalía General de la Nación que señala que el reporte de los hechos se registró bajo el número 380595 por el delito de desaparición forzada; y, (iii) registro del SIRAV en el cual el interesado figura como víctima de la desaparición forzada de su hija. Folios 1-17. 9 Folios 199-264. 10 Folios 18-30.
de un pueblo indígena, el a quo ordenó la notificación de la decisión con pertinencia étnica. Se aclara que el señor PICHINA CUMACO no se autoreconoce como miembro de algún pueblo indígena. Esto, teniendo en cuenta que en el formato de solicitud que suscribió directamente, ante la pregunta “¿pertenece a un grupo étnico?” el interesado marcó la casilla “NO” (fol 1). En consecuencia, la notificación con pertinencia étnica ordenada por la Sala de Reconocimiento no lo cobijó. 12 El auto apelado fue notificado por estado del 15 de agosto de 2025 (folio 45). El recurso mixto fue interpuesto por la representante judicial del interesado, adscrita al SAAD, el 21 de agosto de 2025, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación por estado de la providencia recurrida. 13 Folios 46-93.
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001029-06.2025.0.00.0001 SOLICITANTE: FERMÍN PICHINA CUMACO señor PICHINA CUMACO en el marco de ese macrocaso; y, (ii) remitir el asunto al macrocaso 0711. El a quo argumentó lo siguiente: 4.1. Para que una persona sea acreditada como víctima en el macrocaso 10, además de los requisitos generales, los hechos victimizantes deben atender los siguientes criterios: (i) que el presunto autor haya sido miembro de las extintas FARC-EP; (ii) que los hechos hayan sido cometidos antes del 1 de diciembre de 2016; (iii) que los hechos hayan ocurrido por fuera de los municipios priorizados en los macrocasos 02, 04 y 05; (iv) que los hechos estén por fuera del espectro de conductas analizadas en los macrocasos 01, 07 y 11; y, (v) que los hechos no sean de competencia del macrocaso 09. 4.2. Respecto de la solicitud del señor PICHINA CUMACO, el despacho encontró que no satisface los requisitos para acceder a la acreditación en el macrocaso 10, “teniendo en cuenta que las circunstancias relativas al reclutamiento forzado de su hija, se enmarcan prima facie dentro de las conductas investigadas por el Caso No.07”, por lo que ordenó remitir la solicitud al despacho relator de este último macrocaso para que estudie la viabilidad de la acreditación del solicitante. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 5. El 21 de agosto de 2025, la apoderada del solicitante interpuso oportunamente12 recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Solicitó que se revoque la determinación de no acreditar a
en subsidio, de apelación 5. El 21 de agosto de 2025, la apoderada del solicitante interpuso oportunamente12 recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Solicitó que se revoque la determinación de no acreditar a su representado y que, en su lugar, se lo reconozca “cómo víctima dentro del Macrocaso 10, garantizando así su derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”. 5.1. La abogada reprochó que la valoración que realizó el despacho relator del macrocaso 10 “no corresponde con la realidad fáctica ni con los criterios establecidos en el marco de la justicia transicional” pues, según el relato del interesado, desde el momento en que su hija fue retenida por integrantes del Frente 32 de las FARC-EP, no volvió a tener noticias de su paradero, “configurándose así de manera inequívoca los elementos objetivos y subjetivos de la desaparición forzada”. En ese sentido, para la recurrente, los hechos narrados sí se encuadran dentro del ámbito de investigación de ese macrocaso13. 5.2. La representante del señor PICHINA CUMACO indicó que, no obstante el hecho de que se trata de un hecho victimizante que involucra a una niña, la SRVR no aplicó debidamente el principio pro víctima según el cual deben adoptarse decisiones que 11 En esa misma decisión, el despacho resolvió otras cinco solicitudes de acreditación de víctimas en ese macrocaso. Como una de las personas respecto de quienes resolvió la acreditación es miembro de un pueblo indígena, el a quo ordenó la notificación de la decisión con pertinencia étnica. Se aclara que el señor PICHINA CUMACO no se autoreconoce como miembro de algún pueblo indígena. Esto, teniendo en cuenta que en el formato de solicitud
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001029-06.2025.0.00.0001 SOLICITANTE: FERMÍN PICHINA CUMACO garanticen el acceso a la justicia de las víctimas y su participación efectiva en los trámites abiertos en la JEP, “evitando valoraciones excesivamente formales o restrictivas que puedan derivar en actos de revictimización institucional”14. 6. El 26 de septiembre de 2025, el despacho relator del macrocaso 10 de la Sala de Reconocimiento15, entre otras determinaciones16, no repuso su decisión frente al señor PICHINA CUMACO y concedió la apelación en el efecto devolutivo. El a quo planteó que al estudiar la solicitud de acreditación del interesado tuvo en cuenta los siguientes aspectos narrados por el mismo peticionario: (i) la edad de su hija; (ii) el hecho de que el Frente 32 realizaba reclutamientos forzados en la escuela en la que la niña estudiaba; y, (iii) que los integrantes de ese grupo se llevaron a la niña de la escuela configurando con ello las conductas de reclutamiento forzado y desaparición forzada. Para el a quo, esos aspectos justifican que el asunto sea remitido al macrocaso 07, donde podrá ser investigado en el marco de las conductas que allí se estudian17. Trámite de la Sección de Apelación 7. El 3 de febrero de 2026, el despacho sustanciador de la Sección de Apelación solicitó: (i) a la Secretaría Ejecutiva que remitiera
la documentación que recopiló en la etapa administrativa de la solicitud de acreditación como víctima del señor PICHINA CUMACO; (ii) al despacho relator del macrocaso 07 de la Sala de Reconocimiento que informara el estado actual del trámite de acreditación como víctima del interesado en ese macrocaso; y (iii) a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento que informara las razones de la demora en el trámite de notificación de la decisión apelada18. 8. El 5 de febrero de 2026, el despacho relator del macrocaso 07 de la Sala de Reconocimiento informó que, mediante Auto SRVR-LRG-AV-960 del 1 de diciembre de 2025, resolvió reconocer al señor PICHINA CUMACO como víctima dentro de ese macrocaso. Lo anterior, teniendo en cuenta que de la información recaudada es posible establecer que la hija del solicitante “fue reclutada por las extintas FARC-EP siendo menor de edad” y que, además, obran registros en la Fiscalía General de la Nación y en la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas “por el reclutamiento y la desaparición forzada” de la niña19. Esa decisión se notificó por estado el 10 de febrero de 2026 y cobró firmeza el 17 de febrero de 2026, sin que se interpusieran recursos. 14 Folio 84. 15 Auto MGM-10 No. 877 de 2025. Folios 146-159. 16 Frente a los otros dos asuntos recurridos por la misma apoderada, la Sala resolvió reponer su decisión, conceder la acreditación en el macrocaso 10 a las otras recurrentes y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación respecto del asunto del señor PICHINA CUMACO. 17 La Sala refirió que, mediante Auto No. 159 de 4 de agosto de
su decisión, conceder la acreditación en el macrocaso 10 a las otras recurrentes y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación respecto del asunto del señor PICHINA CUMACO. 17 La Sala refirió que, mediante Auto No. 159 de 4 de agosto de 2021, la SRVR determinó la priorización interna del Caso 07 y que, en dicha decisión “estableció tres hipótesis de investigación específica del Caso entre las cuales se encuentra que, ‘[e]n desarrollo del reclutamiento y utilización, las FARC-EP generaron condiciones de vulneración de múltiples derechos y la comisión de múltiples crímenes en contra de niñas y niños y de sus familias y comunidades. En este tercer punto la investigación se enfocará inicialmente en tres grupos de conductas: violencia sexual y basada en género; desaparición forzada; y homicidio, tortura, tratos crueles humillantes y degradantes y otros actos inhumanos’”. 18 Auto TP-SA 411 de 2026. Folios 182-184. 19 Folios 193-198.
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001029-06.2025.0.00.0001 SOLICITANTE: FERMÍN PICHINA CUMACO 9. El 9 de febrero de 2026, la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió la información requerida sobre la etapa administrativa del trámite de acreditación, la cual fue incorporada en los antecedentes de esta providencia (ut supra, párr. 3)20. 10. El 9 de febrero de 2026, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento informó que “[e]l tiempo de cumplimiento del Auto estuvo influenciado principalmente por la alta carga laboral y la falta de información de contacto de las víctimas, lo que obligó a realizar búsquedas extensas y complejas en documentos de acreditación”21. II. COMPETENCIA 11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver la apelación interpuesta contra el Auto MGM-10 431 del 12 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Reconocimiento, con fundamento en el literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2018 y el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión 12. Corresponde a la Sección de Apelación establecer, en primer lugar, si en el presente asunto se ha configurado la pérdida de objeto del recurso por sustracción de materia, considerando que la Sala de Reconocimiento ya acreditó al señor PICHINA CUMACO como víctima
en el macrocaso 07. En segundo lugar y, solo en caso de que se mantenga el objeto del recurso, esta Sección deberá determinar si los hechos narrados por el peticionario se enmarcan o no en alguno de los patrones de macrocriminalidad priorizados por la Sala de Reconocimiento y si, en consecuencia, el a quo debía proceder a su acreditación como interviniente especial en el macrocaso 10. 13. Para tal efecto, esta Sección reiterará su jurisprudencia sobre la sustracción de materia en relación con el recurso de apelación y analizará si esta se configura en el asunto del señor PICHINA CUMACO. Solo en caso de que no sea así, se procederá a establecer si el peticionario debió ser acreditado en el macrocaso 10. El recurso de apelación presentado por la abogada del señor PICHINA CUMACO carece de objeto por sustracción de materia. 14. Esta Sección ha señalado que “[e]n principio, la sustentación determina el objeto de la apelación y delimita el marco de actuación de la segunda instancia. Sin embargo, en ocasiones surgen hechos nuevos o sobrevinientes que modifican la situación del recurrente, al punto de volver innecesario el trámite del recurso”22. En ese mismo sentido, para la Sección de 20 Folios 199-264. 21 También se refirió a la notificación con pertinencia étnica ordenada por la primera instancia. Folios 273-331. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 2169 de 2026.
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001029-06.2025.0.00.0001 SOLICITANTE: FERMÍN PICHINA CUMACO Apelación, si bien en los procesos ordinarios que se resuelven en la JEP no resulta aplicable la figura de la carencia actual de objeto por “tratarse de una dogmática propia de las acciones de tutela”23, puede ocurrir que, en el trámite de una apelación, desaparezca el objeto de ésta debido a que las circunstancias o razones que motivaron la inconformidad del interesado con la decisión de primera instancia perdieron su razón de ser, se modificaron a su favor o el trámite concluyó, haciendo innecesario un pronunciamiento sobre la providencia impugnada. En estos eventos, lo procedente es declarar que ha operado la sustracción de materia24 lo cual, en principio, descarta el análisis de la cuestión apelada dado que no existe justificación para resolverla. 15. En el caso concreto, (i) el señor PICHINA CUMACO solicitó su acreditación como víctima en la JEP; (ii) la Sala de Reconocimiento negó su petición en el macrocaso 10, pero remitió el asunto al macrocaso 07; (iii) la apoderada recurrió esta decisión e insistió en que su representado fuera acreditado en el macrocaso 10; y, finalmente, (iv) el 1 de diciembre de 2025, la Sala acreditó al solicitante como víctima en el macrocaso 07, en decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. 16. Como puede verse, en este asunto,
aunque la pretensión de la recurrente es que se revoque la decisión adoptada por el despacho relator del macrocaso 10 y que, en su lugar, se acredite al señor PICHINA CUMACO como interviniente especial en ese macrocaso, la Sala de Reconocimiento consideró que el reclutamiento forzado y la desaparición forzada de su hija de 12 años se enmarcan en las conductas analizadas en el macrocaso 07 por lo que decidió favorablemente sobre su acreditación, esto es, lo reconoció como víctima en la JEP. Al respecto, la Sección de Apelación observa que la Sala de Justicia apoyó su decisión en elementos fácticos mencionados por el propio interesado, relativos a un patrón de reclutamiento de niños y niñas por parte de las FARC-EP en el entorno educativo de la víctima que, además, generó la comisión de la conducta de desaparición forzada. En ese sentido, la Sala de Reconocimiento determinó que los hechos victimizantes se adecúan de manera más apropiada con las hipótesis del patrón macrocriminal que investiga en el macrocaso 07 y procedió a acreditarlo. 17. En este punto, vale la pena recordar que esta Sección ha señalado que la acreditación como víctima en un macrocaso garantiza que la persona interesada pueda intervenir en otros macrocasos o trámites de la JEP en los que tenga un interés jurídico concreto, de manera que, una vez la víctima ha sido reconocida dentro de un caso, puede participar en otros siempre que demuestre dicho interés para hacerlo, sin que sean necesarias nuevas acreditaciones25, de modo que “en los casos en que unos mismos hechos victimizantes estén siendo analizados en distintos procesos o trámites en la JEP, inclusive por distintos órganos, una vez una persona ha sido acreditada como víctima en un trámite transicional, tiene el derecho
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001029-06.2025.0.00.0001 SOLICITANTE: FERMÍN PICHINA CUMACO a participar en los demás procesos, sin necesidad de presentar una nueva solicitud, ni que se surta un nuevo procedimiento de acreditación en cada trámite”26. 18. En virtud de lo anterior, resulta indudable que la participación del señor PICHINA CUMACO ante la JEP, por los hechos relacionados con el reclutamiento y la posterior desaparición forzada de su hija, ya se encuentra plenamente garantizada. Su acreditación como interviniente especial en el macrocaso 07 surte todos los efectos que la jurisprudencia de esta Sección ha reconocido, esto es, habilita a la víctima para intervenir en cualquier otro macrocaso o actuación de la JEP en la que demuestre un interés jurídico concreto, sin necesidad de someterse a nuevos estudios o trámites de acreditación, máxime cuando, en este caso, los hechos por los que se solicita la acreditación en el macrocaso 10, son exactamente los mismos que fundamentaron el reconocimiento del interesado en el macrocaso 07. 19. Por tanto, esta Sección considera que es claro que el derecho del señor PICHINA CUMACO a intervenir en el macrocaso 10 no depende de un nuevo acto de acreditación y que, por tanto, la pretensión de la recurrente ya fue atendida en tanto su representado ya fue acreditado como víctima por los hechos victimizantes relatados y, con independencia del macrocaso en el que se haya producido, goza de manera efectiva de sus derechos de participación, tanto en los macrocasos 07 y 10, como en todos aquellos trámites de la JEP en los que su hecho victimizante sea objeto de análisis y el interesado invoque un interés jurídico concreto. 20. En
producido, goza de manera efectiva de sus derechos de participación, tanto en los macrocasos 07 y 10, como en todos aquellos trámites de la JEP en los que su hecho victimizante sea objeto de análisis y el interesado invoque un interés jurídico concreto. 20. En consecuencia, esta Sección considera que no hay un asunto pendiente de definición, pues la finalidad misma del trámite de acreditación, que es garantizar la participación de la víctima en los escenarios en que corresponda, ya se encuentra cumplida. Cualquier examen adicional sobre la procedencia de una nueva acreditación sería innecesario y redundante, pues el derecho que el solicitante pretende ejercer se encuentra asegurado desde la decisión del 1 de diciembre de 2025 que lo reconoció como interviniente especial ante esta Jurisdicción. Por ello, esta Sección declarará que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor PICHINA CUMACO contra el Auto MGM-10-431 del 12 de diciembre de 2024 ha perdido su objeto por sustracción de materia. Cuestiones finales 21. A pesar de que la Sección de Apelación declarará la sustracción de materia, no puede pasar por alto que, durante el trámite de la solicitud de acreditación del señor PICHINA CUMACO, tanto la Sala de Reconocimiento como su Secretaría Judicial incurrieron en ciertos errores que dilataron la resolución de este asunto y, con ello, pusieron en riesgo el principio de centralidad de las víctimas y de sus derechos y garantías de participación, así como de los principios de economía procesal y de estricta temporalidad. Por tanto, 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencias interpretativas TP-SA SENIT 3 de 2022 y 8 de 2025, así como Autos TP-SA 1958, 2053, 2071, 2107 de 2025, entre otros.
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001029-06.2025.0.00.0001 SOLICITANTE: FERMÍN PICHINA CUMACO dado que esta instancia, en tanto órgano de cierre hermenéutico, está facultada pronunciarse más allá de los límites de la controversia fijada por el recurso de alzada cuando esto es necesario para salvaguardar los fines y principios de la JEP, es necesario que esta Sección se refiera a dos cuestiones adicionales27. 22. En primer lugar, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sección: (i) “todas las salas y secciones de la JEP ostentan la facultad de acreditación; así pues, la SRVR tiene la potestad de acreditar víctimas en cualquier macrocaso aun si no es el despacho relator”28; y, (ii) el reconocimiento administrativo, aunque no implica una acreditación automática, contribuye a que el trámite sea expedito y ágil, y el RUV es prueba sumari