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JEP - Auto TP SA 2201 11 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2201 11 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000171-38.2026.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2201 de 2026

Bogotá D.C., once (11) de marzo de 2026

Expediente Legali: 0000171-38.2026.0.00.0001

Asunto:

Recursos de queja contra el auto Sub-D-Subcaso Antioquia 003 del 11 de febrero de 2026 que no concedió la apelación contra la decisión que declaró improcedentes las nulidades solicitadas por los quejosos

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el re curso de queja interpuesto , mediante apoderados, por los señores Óscar Enrique GONZÁLEZ PEÑA y Luis Roberto PICO HERNÁNDEZ en contra del auto Sub-D-Subcaso Antioquia 003 del 11 de febrero de 2026 proferido por la Subsala D de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), que no concedió los recursos de apelación interpuesto s por los mismos comparecientes contra la decisión que declaró improcedentes las solicitudes de nulidad del auto de determinación de hechos y conductas (ADHC) Sub D-Subcaso Antioquia 005 del 14 de febrero de 2025.

SÍNTESIS

En el macrocaso 0 3 denominado ‘Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente

de febrero de 2025.

SÍNTESIS

En el macrocaso 0 3 denominado ‘Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado’, la SRVR profirió el ADHC SubD-Subcaso Antioquia 005 de l 14 de febrero de 2025, en el que seleccionó como máximos responsables a los señores GONZÁLEZ PEÑA y PICO HERNÁNDEZ por su coautoría en la ejecución de crímenes de guerra y de lesa humanidad. En abril de 2025, entre otras peticiones, la representación judicial de los seleccionados, de forma separada, solicitó la nulidad del ADHC Sub-D-Subcaso Antioquia 005 de 2025. En el mismo escrito anticiparon el recurso de apelación en contra de la eventual decisión que negara las nulidades. Después de surtir otras actuaciones relacionadas, la SRVR , mediante auto Sub-D-Subcaso Antioquia 003 del 11 de febrero de 2026 , declaró improcedentes las nulidades postuladas por los comparecient es; confirmó los términos de la imputación de responsabilidad en el ADHC, y no concedió los2

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recursos de apelación interpuestos por los solicitantes debido a la ausencia de sustentación calificada. Argumentó que los recursos no super aron la carga argumentativa reforzada requerida para cuestionar en alzada determinaciones dialógicas que resuelven nulidades. En

recursos de apelación interpuestos por los solicitantes debido a la ausencia de sustentación calificada. Argumentó que los recursos no super aron la carga argumentativa reforzada requerida para cuestionar en alzada determinaciones dialógicas que resuelven nulidades. En contra de la decisión de no conceder las apelaciones, los comparecientes presentaron recurso de queja, lo que genera el presente pronunciamiento de la Sección de Apelación.

I. ANTECEDENTES

1. En el macrocaso 03, mediante auto Sub-D-Subcaso Antioquia 005 del 14 de febrero de 20251, la SRVR determinó hechos y conductas en relación con las muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate en el curso de los años 2004 -2007, atribuibles a miembros de la Brigada IV, adscrita a la Primera División, y de la Séptima División del Ejército Nacional. El señor Óscar Enrique GONZÁLEZ PEÑA fue seleccionado como máximo responsable por su aporte en la configuración de los patrones macrocriminales, cuando se desempeñó como comandante de la Brigada IV y de la Séptima División del Ejército Nacional. El señor L uis Roberto PICO HERNÁNDEZ fue seleccionado por su máxima responsabilidad en calidad de antiguo comandante de la Brigada IV del Ejército Nacional2.

2. El 3 de abril de 2025 , la apoderada judicial del señor PICO HERNÁNDEZ solicitó la nulidad del ADHC, Subcaso Antioquia 005 de 2025. Sostuvo que dicho auto no efectuó una imputación válida de la responsabilidad como supuesto coautor de su representado y

nulidad del ADHC, Subcaso Antioquia 005 de 2025. Sostuvo que dicho auto no efectuó una imputación válida de la responsabilidad como supuesto coautor de su representado y tampoco aportó pruebas sobre su participación en los patrones macrocriminales identificados. Ello, a juicio de la solicitante, violó los principios de investigación integral, de asunción probatoria y de legalidad . En consecuencia, pidió declarar la nulidad del ADHC. En su lugar, la SRVR debía abstenerse de seleccionar a su poderdante como máximo responsable. Además, anticipó que, en caso de que la SRVR negara sus solicitudes de nulidad, se le concediera el recurso de apelación contra esa decisión con base en los mismos argumentos ya planteados en la petición inicial3.

3. El 3 de abril de 2025, la representación judicial del señor GONZÁLEZ PEÑA también solicitó la nulidad del ADHC 005 de 20254. Alegó que la providencia cuestionada carece de hechos relevantes que posibiliten la imputación formulada por la SRVR. Además, resaltó que la Sala de Reconocimiento incurrió en imputaciones objetivas de responsabilidad, lo que está prohibido por la normat ividad vigente en Colombia . Insistió en que, en caso de que las nulidades impetradas fuesen rechazadas, se le concediera el recurso de apelación con fundamento en los mismos planteamientos que sustentaron la solicitud inicial de nulidad.

1 Expediente Legali 1500527-90.2025.0.00.0001, fls. 1-1653. 2 Ver SRVR ADHC 005 de 2025, párr. 2157-2266 y ss.

1 Expediente Legali 1500527-90.2025.0.00.0001, fls. 1-1653. 2 Ver SRVR ADHC 005 de 2025, párr. 2157-2266 y ss. 3 Los escritos fueron presentados durante el traslado para formular observaciones al ADHC Antioquia II. 4 Expediente Legali 1500527-90.2025.0.00.0001, fls. 2069-2083.3

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4. Mediante auto Sub-D-Subcaso Antioquia 003 del 11 de febrero del 2026 , la SRVR declaró la improcedencia de las solicitudes de nulidad del ADHC 005 de 2025, en el Subcaso Antioquia (ordinales primero y cuarto), y “confirmó” la imputación de responsabilidad realizada en dicho auto en contra de los señores GONZÁLEZ PEÑA y PICO HERNÁNDEZ

(ordinales segundo y quinto)5. La SRVR estimó que las nulidades formuladas no est aban sustentadas en vicios de procedimiento, sino que constituían reproches sustantivos y desacuerdos de fondo con los resultados del trabajo de contrastación adelantado por la Sala y que llevó a la selección como máximos responsables de los solicitantes. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento concluyó que ambas pet iciones de nulidad incumplieron l os principios de instrumentalidad, trascendencia y residualidad de las nulidades6.

5. Los apoderados de los comparecientes anticiparon , en la solicitud primigenia, el recurso

principios de instrumentalidad, trascendencia y residualidad de las nulidades6.

5. Los apoderados de los comparecientes anticiparon , en la solicitud primigenia, el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró improcedentes sus solicitudes de nulidad, con fundamento en los mismos argumentos que sirvieron para justificar las peticiones de nulidad.

Decisión objeto de la queja

6. La SRVR, en el mismo auto que resolvió sobre las nulidades impetradas , dispuso no conceder los recursos de apelación , interpuestos por anticipado en forma subsidiaria a la pretensión de nulidad (ordinales tercero y sexto)7. La Sala de Reconocimiento consideró que los recursos no cumplieron con las cargas de argumentación calificada que ha exigido la jurisprudencia transicional para conceder las alzadas que tienen por objeto ventilar nulidades respecto de providencias no susceptibles de apelación. El juez de primera instancia aseguró que los planteamientos de la apelación están encaminados a suscitar un debate “adversarial” con base en “ desacuerdos de fondo, sustanciales y probatorios ” (párr. 144). Por lo anterior, no agotaron la carga calificada de sustentar por qué los espacios dialógicos no son suficientes para absolver sus observaciones y no interrumpir el diálogo con “enfoques litigiosos”. Por lo anterior, la Sala adujo que “para conceder el recurso de ap elación, la Sala debe examinar que se cumpla con dicha carga argumentativa, argumentación que, al interponerse el recurso de manera subsidiaria, es entonces inexistente. Así las cosas, no se concede el recurso de apelación […]” (párr. 145).

Los recursos de queja

de manera subsidiaria, es entonces inexistente. Así las cosas, no se concede el recurso de apelación […]” (párr. 145).

Los recursos de queja

7. El 24 de febrero de 2026, los señores GONZÁLEZ PEÑA y PICO HERNÁNDEZ, mediante sus apoderados y en escritos separados , interpusieron y sustent aron el recurso de queja contra las decisiones que no concedieron las apelaciones8.

5 Expediente Legali 1500527-90.2025.0.00.0001, fls. 1966-2021. La decisión fue notificada mediante oficios del 19 de febrero de 2026 (ibid., fls. 2027-2077) y por estado número 1611 del 24 de febrero de 2026 (ibid., fl. 2068). 6 Ver auto Sub-D-Subcaso Antioquia 003 del 11 de febrero del 2026, párr. 104 y 138 7 Ver auto Sub-D-Subcaso Antioquia 003 del 11 de febrero del 2026. 8 Expediente Legali 1500527-90.2025.0.00.0001, fls. 2069-2083 y fls. 2084-2115.4

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7.1. El representante del señor GONZÁLEZ PEÑA estimó que el rechazo de la alzada desconoció el contenido del artículo 13(8) de la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia respectiva que admite la apelación contra la decisión que resuelve las nulidades . Indicó que

desconoció el contenido del artículo 13(8) de la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia respectiva que admite la apelación contra la decisión que resuelve las nulidades . Indicó que la SRVR incurrió en una vía de hecho, porque no sustentó las razones que la llevaron a no conceder las apelaciones. Aseveró que la decisión de declarar improcedentes las nul idades impidió recomponer la atribución de responsabilidad y permitir al compareciente comprender con claridad los hechos y conductas que se le endilgan, para lo que no existe dentro del proceso dialógico un remedio eficaz distinto de la nulidad para subsanar el vicio9.

7.2. La representación judicial del señor PICO HERNÁNDEZ sostuvo que había agotado todos los espacios dialógicos y la nulidad del ADHC 005 de 2025 era el único remedio posible para salvaguardar las garantías de su prohijado. Argumentó que las nulidades alegadas son de ultima ratio por referirse a garantías judiciales y aspectos sustanciales y procesales del proceso transicional que viciarían el auto atacado de una “ilicitud sustancial”. Insistió en que la nulidad procede, porque las irregularidades alegadas en el ADHC afectaron su finalidad y no permitieron al compareciente reconocer o no su responsabilidad . Además, afirmó que las irre gularidades son trascendentes, porque generan un efecto real y sustancial en los derechos del señor PICO HERNÁNDEZ , puesto que el ADHC atribuyó máxima responsabilidad a quien , según las pruebas , debió ser declarado inocente . Defendió que también se cumplió el principio de residualidad de las nulidades, porque la única manera de

derechos del señor PICO HERNÁNDEZ , puesto que el ADHC atribuyó máxima responsabilidad a quien , según las pruebas , debió ser declarado inocente . Defendió que también se cumplió el principio de residualidad de las nulidades, porque la única manera de corregir el trámite es anular el ADHC10.

8. El 25 de febrero de 202 6, la SRVR tr amitó las quejas interpuestas por la representación judicial de los comparecientes; reconoció personería jurídica al nuevo abogado del señor PICO HERNÁNDEZ, y remitió el asunto a la Sección de Apelación11.

II. FUNDAMENTOS

9. La SA es competente para resolver el recurso de queja formulado por los comparecientes arriba mencionados contra los ordinales tercero y sexto del auto Sub-D-Subcaso Antioquia 003 del 11 de febrero de 2026, mediante los cuales la SRVR no concedió las apelaciones en contra de la decisión de declarar improcedentes las nulidades.

10. Como problema jurídico , corresponde determinar si los recursos de apelación interpuestos de forma anticipada por los quejoso s cumplen con la carga de debida sustentación, como lo reclaman los recurrentes; o, como lo sostuvo la Sala de Reconocimiento, no hay lugar a conceder las apelaciones porque estas adolecen de una indebida sustentación,

9 Expediente Legali 1500527-90.2025.0.00.0001, fl. 2081. 10 Expediente Legali 1500527-90.2025.0.00.0001, fl. 2111.

9 Expediente Legali 1500527-90.2025.0.00.0001, fl. 2081. 10 Expediente Legali 1500527-90.2025.0.00.0001, fl. 2111. 11 Ibidem, fls. 2116-2134. Auto CDG 009 de 2026. La apoderada del señor PICO HERNÁNDEZ renunció a su mandato después de interponer el recurso de apelación ( ibid., fl. 2130) y el nuevo abogado asumió la representación del compareciente para interponer y sustentar el recurso de queja a partir del 19 de febrero de 2026 (ibid., fl. 2131).5

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en la medida en que no superaron la ex igencia de la carga argumentativa reforzada o calificada para apelar determinaciones dialógicas que resuelven nulidades al término de la etapa dialógica ante la Sala de Justicia . Pero, antes de resolver el problema jurídico formulado, la Sección debe establecer si se satisfacen los requisitos de procedibilidad del recurso de queja.

Procedencia de los recursos de queja

11. Esta Sección considera que están dados los presupuestos para considerar procedente el recurso de queja en el presente caso. Primero, los recursos de queja fueron interpuestos en el término de ejecutoria de la resolución que no concedió la apelación, a saber: el 24 de febrero de 2026, día en el que se fijó el estado del auto Sub-D-Subcaso Antioquia 003 del 11 de febrero

término de ejecutoria de la resolución que no concedió la apelación, a saber: el 24 de febrero de 2026, día en el que se fijó el estado del auto Sub-D-Subcaso Antioquia 003 del 11 de febrero de 2026. Segundo, las apelaciones estuvieron dirigidas contra una decisión susceptible de este recurso, según lo dispuesto en el artículo 13 (8) de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 96 (b) de la Ley 1957 de 2019. Tercero, los recursos de queja fueron sustentados en la oportunidad legal correspondiente por los quejosos12.

12. El artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 establece que el recurso de apelaci ón podrá interponerse en el acto de notificación personal o dentro de los tres días posteriores a la notificación por estado de la providencia13. Después de la interposición, el interesado podrá sustentar la apelación de forma inmediata o dentro de los 5 d ías siguientes, si se trata de resoluciones de fondo14. En el presente caso, los recurrentes interpusieron las apelaciones fuera de tiempo, debido a que lo hicieron en el acto mismo de la solicitud inicial de nulidad y antes de conocer las resultas del examen de las nulidades impetradas. Esto es, se anticiparon a la decisión desfavorable a sus peticiones sin conocer siguiera los argumentos que sustentarían tal decisión, e insistieron en que los mismos argumentos en los que basaron sus solicitudes de

12 El artículo 16 de la Ley 1922 de 2018 es del siguiente tenor literal: “ Cuando se deniegue el recurso de apelación, el

recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión. || Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día. || Dentro de los cuatro (4) días siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada al interesado, deberá sustentar el recurso ante la Sección de apelación, con expresión de los aspectos que impugna y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios. | | La Sección de Apelación, dentro de los tres ( 3) días siguientes de recibida la actuación, decidirá de plano si declara desierto el recurso de queja, confirma la decisión de denegar o concede la apelación […]”. 13 Cfr. auto TP-SA-405 de 2020, párr. 12. 14 El artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 reza así: “El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión. || El recurso de apelación contra la decisión que se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal i nmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado , salvo disposición en contrario. || Si se trata de resoluciones de fondo, vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días

siguientes a su notificación por estado , salvo disposición en contrario. || Si se trata de resoluciones de fondo, vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Cuando se trate de sentencias la sustentación será por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. || Se dará traslado a los no recurrentes en la misma audiencia o diligencia para que se pronuncien sobre la sustentación del recurso, si la resolución apelada fue emitida de manera oral. Si la resolución impugnada fue escr ita, el traslado a los no recurrentes será común por cinco (5) días, luego de vencido el término de ejecutoria y sustentado el recurso por el apelante. || La sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declara rá desierto […]” (subrayas agregadas).6

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nulidades eran los que debían tomarse como fundamento de la apelación. De ahí que, en principio, las apelaciones no cumplen con el requisito general de presentación oportuna. Además, como se pasa a demostrar , tampoco acreditan la carga calificada o reforzada de argumentación15.

principio, las apelaciones no cumplen con el requisito general de presentación oportuna. Además, como se pasa a demostrar , tampoco acreditan la carga calificada o reforzada de argumentación15.

El requisito excepcional de argumentación reforzada o calificada para sustentar las apelaciones en contra de determinaciones que niegan nulidades en el procedimiento dialógico

13. La naturaleza excepcionalísima de las nulidades durante el trámite dialógico exige un deber de argumentación reforzada o calificada para cuestionar, mediante la alzada, las decisiones que niegan las nulidades. En caso de que no se acredite el cumplimiento de dicho deber , el juez a quo puede abstenerse de conceder la apelación por indebida sustentación . El auto TPSA 1602 de 2024 determinó el carácter excepcionalísimo de las nulidades en la ruta dialógica.

Advirtió que este instituto no podía ser instrumentalizado para activar la segunda instancia contra providencias que no admiten alzada como los ADHC. En ese sentido, delimitó el contenido de la argumentación reforzada co mo la carga de sustentar la insuficiencia del diálogo, i.e. todos los espacios conversacionales previstos en el trámite ante la Sala de Reconocimiento. En esa providencia , la SA advirtió que quien se “ limite a repetir sus razonamientos iniciales no cumple la carga argumentativa para activar la segunda instancia. La mera reiteración de los planteamientos ya estudiados en el trámite conversacional resta todo mérito y pertinencia al diálogo y a las decisiones dirigidas a asegurar la validez del procedim iento. En esos precisos supuestos, la SRVR está habilitada para rechazar el recurso de apelación por indebida

pertinencia al diálogo y a las decisiones dirigidas a asegurar la validez del procedim iento. En esos precisos supuestos, la SRVR está habilitada para rechazar el recurso de apelación por indebida sustentación, en cuyo caso el solicitante puede acudir al recurso de queja para que la SA revise la corrección de la decisión que rechazó la alzada” 16.

14. En el auto TP-SA 1720 de 2024, la Sección reiteró la importancia de que la SRVR verifique que los recursos de apelación en contra de las decisiones que niegan las nulidades de los autos cumplan con la carga argumentativa calificada o reforzada . Es to implica, no solo

15 En cumplimiento de la carga de sustentación del inciso 5 del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018. 16 Ver el auto TP -SA 1602 de 2024, p árr. 21. La SA estableció las siguientes subreglas referidas al trámite dialógico y a las solicitudes de nulidad que se presentan ante la SRVR: “Primero, las nulidades en el macroproceso dialógico ante la SRVR son excepcionalísimas y deben regirse por los principios que gobiernan las nulidades, en especial, el principio de residualidad que exige agotar todos los espacios dialógicos y realizar los esfuerzos necesarios para remediar, mediante acuerdos conversacionales, la supuesta actuación viciada. Segundo, las nulidades no pueden ser instrumentalizadas para activar la segunda i nstancia frente a decisiones judiciales proferidas por la SRVR en el trámite dialógico que no admiten recursos (cita omitida). Tercero, el debido proceso dialógico ante la SRVR prevé distintos espacios de interacción

activar la segunda i nstancia frente a decisiones judiciales proferidas por la SRVR en el trámite dialógico que no admiten recursos (cita omitida). Tercero, el debido proceso dialógico ante la SRVR prevé distintos espacios de interacción conversacional, con las formalidades re spectivas, que permiten discutir y superar las presuntas irregularidades, y que no deben convertirse en escenarios de disputas propias de las dinámicas litigiosas. Cuarto, una vez agotados los escenarios de la conversación transicional, el solicitante pued e apelar la decisión que niegue la observación de nulidad, para lo cual, además de sustentar la existencia del yerro, deberá asumir la carga de argumentar la insuficiencia del diálogo para remediar la presunta situación irregular (carga argumentativa calif icada). En el evento de que el recurrente no satisfaga la carga de argumentación reforzada, la SRVR podrá rechazar el recurso de apelación y conceder la posibilidad del recurso de queja. Quinto, el auto de determinación de hechos y conductas no es recurrible, excepto si en él se adoptan decisiones de selección negativa en cuyo caso solo esa clase de decisiones podrán ser apeladas (cita omitida). Después de esa actuación, los comparecientes a los que se le atribuya responsabilidad deberán comparecer para rec onocer o no responsabilidad por las conductas imputadas. En caso de negar su responsabilidad por los hechos, podrán hacer valer sus estrategias de litigio en el trámite adversarial ante la UIA” (párr. 26).7

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sustentar la existencia de la presunta incorrección, sino argumentar la insuficiencia del diálogo para r ecomponer la situación irregular que se alega . Por ello, en esa oportunidad, exhortó a la Sala a que, si ello no ocurre, debe abstenerse de conceder la alzada mediante una providencia que sea susceptible del recurso de queja. Por esta vía, se evita el desgaste funcional y operativo de la Jurisdicción17.

15. Asimismo, en el auto TP-SA 1814 de 2024, la Sección reiteró las subreglas aplicables a las nulidades en el trámite dialógico y recalcó que la alzada debe evitar la reiteración de lo alegado ante la SRVR. La motivación del recurso debe seguir el horizonte de la normatividad procesal aplicable y los pri ncipios que gobiernan las nulidades , pero también es necesario justificar por qué el diálogo , a juicio de quien interpone la apelación, fue insuficiente o fue pretermitido por la primera instancia. La Sección de Apelación recalcó, una vez más, que la ausencia de sustentación calificada trae como consecuencia el rechazo del recurso 18. En el auto TP-SA 2082 de 2025, tras reiterar su jurisprudencia en la materia, la Sección determinó que el argumento central que habilita la concesión de la alzada, en este tipo de eventos, debe hacer hincapié en los motivos que hicieron de la ruta dialógica un escenario inútil, ineficaz e

que el argumento central que habilita la concesión de la alzada, en este tipo de eventos, debe hacer hincapié en los motivos que hicieron de la ruta dialógica un escenario inútil, ineficaz e incapaz de corregir la nulidad alegada19.

Análisis de la carga reforzada en el caso concreto

16. En el presente caso , la SRVR acertó al considerar que los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los señores GONZÁLEZ PEÑA y PICO HERNÁNDEZ no cumplen con la carga de argumentación reforzada o calificada , y no pueden ser concedidos. Los quejosos solicitaron la nulidad del ADHC Sub-D-Subcaso Antioquia 005 de 2025, proferido en el marco de un procedimiento dialógico, con base en el cual los comparecientes fueron seleccionados como máximos responsables después de haber sido vinculados mediante versión voluntaria desde el año 2023. En el mismo escrito de nulidad, alegaron que, en caso de que las nulidades fuesen negadas , se les concediera la apelación contra dicha determinación con base en los mismos argumentos. Es decir, los planteamientos que sustentan la solicitud la nulidad son los mismos con los que pretendieron sustentar la apelación contra la decisión que negó la nulidad.

17. Además de la presentación inoportuna de los recursos de apelación -ya que se interpusieron antes de haberse proferido la decisión que resolvía sobre las nulidades - (ver supra, párr. 12) , tampoco había lugar a conceder los recursos de apelación por no cumplir estos con la carga de argumentación reforzada o calificada necesaria para impugnar la

supra, párr. 12) , tampoco había lugar a conceder los recursos de apelación por no cumplir estos con la carga de argumentación reforzada o calificada necesaria para impugnar la declaratoria de improcedencia de las nulidades impetradas . Con la presentación de los recursos de apelación en forma subsidiaria a las solicitudes de nulidad se hicieron indistinguibles los fundamentos sobre los presuntos vicios procesales y la sustentación de la

17 Ver auto TP-SA 1720 de 2024, párr. 27. 18 Ver auto TP-SA 1814 de 2024, párr. 27. 19 Ver auto TP-SA 2082 de 2025, párr. 15.8

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apelación, sin que se ocupara n de la carga calificada que les exigía argumentar por qué los espacios dialógicos no fueron suficientes para corregir el trámite. El deber de sustentación calificada de la apelación, en estos eventos, no se puede anticipar antes de conocer siquiera la respuesta a las solicitudes de nulidad. Es necesario que se agoten los momentos dialógicos del trámite para alegar las razones por las que dicho trámite resultó insuficiente para ventilar las observaciones, reparos y censuras por parte de los comparecientes. Sin embargo, los quejosos en este caso no agotaron, se insiste, los espacios de diálogo previo a las apelaciones, sino que asumieron o dieron por descontado que la Sala de Reconocimiento iba a negar sus

quejosos en este caso no agotaron, se insiste, los espacios de diálogo previo a las apelaciones, sino que asumieron o dieron por descontado que la Sala de Reconocimiento iba a negar sus solicitudes de nulidad, sin esperar a la respuesta. Con ello, en lugar de acreditar el deber de sustentación calificad a, incurrieron en una absoluta falta de motivación reforzada de la apelación.

18. En efecto, l os argumentos esgrimidos por los recurrentes al postular las nulidades se enfocaron en las cuestiones de fondo , sustantivas y probatorias (v.gr. la atribución de los comparecientes como máximos responsables; reglas de imputación; el modo de participación de la coautoría; validez de los testigos y las pruebas). Las apelaciones no explicaron cómo se agotaron de buena fe los espacios conversacionales y por qué razones las etapas dialógicas no resultaron útiles , válid as o suficientes para conjurar las supuestas irregularidades alegadas. Por el contrario, los recurrentes optaron por reiterar los razonamientos esgrimidos ante la Sala para pedir la nulidad , pero para respaldar el recurso subsidiario de apelación, ello sin esperar a que se adoptara una decisión por la primera instancia en respuesta a sus pretensiones de nulidad. Con esto , omitieron acreditar la carga reforzada de la ape lación exigida en materia de nulidades en el trámite dialógico ante la Sala de Reconocimiento.

19. Esta Sección ha advertido que “quien se limite a repetir sus razonamientos iniciales no cumple la carga argumentativa para activar la segunda instancia”20. La mera reiteración de los argumentos esbozados ante la primera instancia resta mérito y pertinencia al diálogo. En esas

la carga argumentativa para activar la segunda instancia”20. La mera reiteración de los argumentos esbozados ante la primera instancia resta mérito y pertinencia al diálogo. En esas hipótesis, la SRVR debe rechazar el recurso de apelación por indebida sustentación mediante providencia susceptible de queja, como lo hizo en el presente caso. La actitud de los quejosos evidencia que su evaluación de las nulidades del procedimiento dialógico siguió el esquema de los procesos adversariales, y demeritó el

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