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JEP - Auto TP SA 2203 18 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2203 18 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2203 de 2026

Bogotá D.C., 18 de marzo de 2026

Expediente: 9000822-92.2018.0.00.0001

Solicitantes: Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ

C.C. 1.013.648.317 Jhon Fernando ACOSTA BOGOTÁ C.C. 1.013.665.255

Asunto: Solicitud de sometimiento

Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la apelación presentada por el abogado de Liseth Johanna y Jhon Fernando ACOSTA BOGOTÁ contra la Resolución n.º 1591 de 24 de mayo de 2023, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO

Previo a resolver sobre su solicitud de sometimiento voluntario por hechos cometidos en el marco de la protesta social , la SDSJ convocó a Liseth Johanna y a Jhon Fernando ACOSTA BOGOTÁ a una audiencia de verificación de l régimen de condicionalidad . Los interesados no asistieron, pero se excusaron, a través de su abogado, argumentando que estaban en imposibilidad material de hacerlo dado que residen por fuera del país. Aceptada la excusa, se requirió a los solicitantes a comparecer a la continuación de la misma audiencia, la cual tuvo lugar en la modalidad presencial y remota. Los hermanos ACOSTA BOGOTÁ no asistieron esta vez ni justificaro n su ausencia. Tampoco

misma audiencia, la cual tuvo lugar en la modalidad presencial y remota. Los hermanos ACOSTA BOGOTÁ no asistieron esta vez ni justificaro n su ausencia. Tampoco respondieron el cuestionario formulado por la magistratura al término de esta segunda diligencia para concretar sus aportes al Sistema Integral de Paz (SIP) . Al negar su solicitud de sometimiento , la Sala consideró que las conductas omisivas señaladas denotaban una total falta de interés y compromiso de los solicitantes con los objetivos del Sistema. En la apelación se argumenta que las omisiones se deben a circunstancias ajenas a la voluntad de los solicitantes.2

Expediente: 9000822-92.2018.0.00.0001

Solicitantes: Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ Y OTRO

ANTECEDENTES

Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria:

1. El 11 de noviembre de 2015, la Fiscalía 7 de la Dirección Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo acusó a Jhon Fernando ACOSTA BOGOTÁ , Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ, Luis Daniel Jiménez Calderón, Paola Andrea Salgado Piedrahita, Sergio Esteban Segura Guiza, Víctor Orlando Ariza Gutiérrez, Félix Mauricio Gutiérrez Díaz, Andrés Felipe Rodríguez Parra, Daniel Eduardo Hernández Muñoz, Hei ler Anderson Lamprea Flórez, Estefany Lorena Romo Muñoz y David Camilo Rodríguez Hernández de los delitos de porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y violencia contra servidor público 1. Los hechos que motivaron la acusación fueron presentados así por el ente investigador (f. 77-78):

de los delitos de porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y violencia contra servidor público 1. Los hechos que motivaron la acusación fueron presentados así por el ente investigador (f. 77-78):

El día 20 de mayo de 2015, en las instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia, siendo aproximadamente las 9:00 horas, unos 100 encapuchados que salieron de ese centro educativo bloquearon la carrera 30 con calle 45 por un lapso de media hora. Una v ez hizo presencia el Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) fueron recibidos por los manifestantes con explosivos artesanales (papas bombas) y bombas incendiarias, acciones violentas que tuvieron una duración de cerca de tres horas, hasta que las autoridades tomaron el control de ese claustro. Asimismo, dentro de la Universidad fueron encontradas por los guardas de vigilancia y seguridad, dos cajas que contenían artefactos explosivos improvisados (papas bombas). En estos hechos resultaron lesionados por las explosiones cerca de 9 integrantes de la Fuerza Pública, valorados por los galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinando una incapacidad médico legal hasta de 19 días por las lesiones ocasionadas. Al igual, se recibier on cerca de 10 denuncias por daño en bien ajeno a las residencias aledañas al claustro universitario.

2. El juzgamiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pero el proceso (identificado con el n.º de radicado 110016000027201400394) se encuentra suspendido desde el 23 de noviembre de 2020 en

Especializado de Bogotá, pero el proceso (identificado con el n.º de radicado 110016000027201400394) se encuentra suspendido desde el 23 de noviembre de 2020 en cumplimiento de la Resolución n.º 4008 del 14 de octubre de 2020 proferida por la SDSJ2.

El trámite ante la JEP

3. El 19 de abril de 2018, Jhon Fernando y Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ presentaron, de manera separada, solicitud de sometimiento a la JEP. Indicaron que los hechos del 20 de mayo de 2015 que motivaron la acusación formulada en su contra

1 Los señores David Camilo Rodríguez Hernández y Hei ler Anderson Lamprea Flórez también fueron acusados dentro del mismo proceso por los delitos de rebelión y terrorismo por otros hechos ocurridos entre los meses de junio y octubre de 2014 en la ciudad de Bogotá, cuando se produjo el hallazgo, en varios puntos de la ciudad, de propaganda alusiva a la guerrilla del ELN y de material explosivo que, al ser activado, causó daños materiales y heridas a integrantes de la Policía Nacional. 2 Así consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.Expediente: 9000822-92.2018.0.00.0001

Solicitantes: Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ Y OTRO

ocurrieron en el marco de una protesta estudiantil en contra del Plan Nacional de Desarrollo de la época (f. 410-412, 484-486).

4. El 24 de septiembre de 2018, la SDSJ asumió conocimiento de estas dos peticiones y de diez más presentadas por las otras personas que fueron acusadas por la Fiscalía

Desarrollo de la época (f. 410-412, 484-486).

4. El 24 de septiembre de 2018, la SDSJ asumió conocimiento de estas dos peticiones y de diez más presentadas por las otras personas que fueron acusadas por la Fiscalía General de la Nación de iguales delitos dentro del mismo proceso (f. 794-801).

5. El 14 de octubre de 2020, el despacho sustanciador de la SDSJ expidió la Resolución n.º 4008, mediante la cual, entre otras cuestiones 3, requirió a Jhon Fernando y a Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ y a los demás aspirantes a comparecer a presentar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, su plan de contribución con los fines del SIP4 (f. 1345-1371). En el expediente no existe constancia de que los hermanos ACOSTA BOGOTÁ hubieran dado cumplimiento a lo anterior, pese a que fueron notificados de la decisión por mensaje de datos y por estado (f. 1388, 1396,

4278).

6. El 10 de noviembre de 202 2, mediante la Resolución n.º 4143, el despacho sustanciador de la SDSJ convocó a todos los aspirantes a comparecer a la audiencia de seguimiento de l régimen de condicionalidad que habría de realizarse de manera presencial en las instalaciones de la JEP el 29 de noviembre de 2022 5 (f. 3272-3277). Esta decisión fue notificada a Jhon Fernando y a Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ , así como a su abogado por mensaje de datos y por estado los días 11 y 23 de noviembre de 20226 (f. 3280, 3285, 3298, 3342).

como a su abogado por mensaje de datos y por estado los días 11 y 23 de noviembre de 20226 (f. 3280, 3285, 3298, 3342).

7. El 29 de noviembre de 2022, la SDSJ instaló la audiencia de verificación del régimen de condicionalidad. Los hermanos ACOSTA BOGOTÁ no asistieron, pero sí lo hizo su abogado para hacer entrega personalmente de un documento suscrito por Liseth Johanna con el fin de darle a conocer al despacho las razones de su ausencia y de mostrarle su disposición a comparecer a la diligencia de manera remota7 (f. 3590).

3 En el ordinal primero de la providencia, la SDSJ dispuso comunicar la decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que “procediera con lo que en derecho corresponda”. 4 En la misma providencia, la SDSJ requirió a los hermanos ACOSTA BOGOTÁ para que designaran un abogado de confianza que los representara dentro del trámite o para que informaran al despacho si necesitaban la asistencia legal del SAAD (f. 1373). El 6 de novi embre de 2020, el abogado designado por los interesados aportó los respectivos poderes y el 6 de septiembre de 2022, mediante la Resolución n.º 3272, la SDSJ le reconoció personería jurídica para actuar (ordinal sexto) y autorizó a la Secretaría Judicial de la Sala de Justicia para la expedición de la correspondiente contraseña de acceso al expediente digital (ordinal noveno) (f. 1432, 1434, 3072). 5 Previamente, la SDSJ había negado la solicitud formulada por los abogados de varios de los interesados en

contraseña de acceso al expediente digital (ordinal noveno) (f. 1432, 1434, 3072). 5 Previamente, la SDSJ había negado la solicitud formulada por los abogados de varios de los interesados en comparecer, entre ellos los hermanos ACOSTA BOGOTÁ, de que la audiencia se realizara de manera remota (f. 31353141). Lo anterior con fundamento en que la cantidad de personas convocadas podía generar, en la modalidad virtual, inconvenientes técnicos y logísticos. 6 Los tres mensajes de datos tienen acuse de recibo expedido por el servidor (f. 3280, 3285, 3298). 7 Las razones que se consignan en el documento son las siguientes: “Yo fui capturada en el 2015, acusada de ser terrorista, fui sacada de mi casa a la fuerza, esposada como una criminal, dañando mi buena imagen y la de mi familia, la que ha sido señalada y estigmatizada. Desde entonces hemos sido objeto de seguimientos ilegales, nos han sembrado incertidumbre y temor,4

Expediente: 9000822-92.2018.0.00.0001

Solicitantes: Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ Y OTRO

8. El 12 de enero de 2023, el despacho sustanciador aceptó las excusas presentadas por Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ. También le ordenó que asistiera junto a su hermano y los otros aspirantes a comparecer por los mismos hechos , a la continuación de la audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad que habría de realizarse el 25 de enero de 2023 de manera mixta, esto es, presencialmente en las instalaciones de la JEP y de forma remota a través de la plataforma Teams de Microsoft. Estas

audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad que habría de realizarse el 25 de enero de 2023 de manera mixta, esto es, presencialmente en las instalaciones de la JEP y de forma remota a través de la plataforma Teams de Microsoft. Estas determinaciones quedaron consignadas en la Resolución n.º 40 de 2023, la cual fue notificada a los hermanos ACOSTA BOGOTÁ y a su abogado por mensaje de datos y por estado los días 12 de enero y 16 de junio de 20238 (f. 3505-3509, 3514, 3523, 3548, 3567).

9. El 25 de enero de 2023, el despacho sustanciador de la SDSJ reanudó la audiencia de verificación del régimen de condicionalidad sin la presencia de Jhon Fernando y Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ (f. 3560). Su abogado, en cambio, sí asistió de forma remota e informó que sus representados se encontraban fuera del país y que desde el 12 de enero anterior había intentado, sin éxito, contactarse con ellos para informarles de la realización de la diligencia. No obstante, señaló que esperaba que los solicitantes comparecieran en algún punto de la audiencia ya que el día anterior se había comunicado con su progenitora para compartirle el conector a través del cual podrían ingresar a ella (f. 3627).

10. Al final de la diligencia del 25 de enero de 2023, el magistrado sustanciador confirió a los hermanos ACOSTA BOGOTÁ y a otras tres personas que tampoco hicieron presencia en esta oportunidad ni en la anterior , un término adicional de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha, para que presentaran por escrito la re spuesta al

a los hermanos ACOSTA BOGOTÁ y a otras tres personas que tampoco hicieron presencia en esta oportunidad ni en la anterior , un término adicional de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha, para que presentaran por escrito la re spuesta al cuestionario formulado. Seguidamente les advirtió que de no atender este nuevo requerimiento el despacho entendería que “no hay voluntad” para continuar con el trámite de sometimiento y que procedería a tomar “las decisiones que correspondan”. La decisión quedó notificada en estrados.

11. El 15 de marzo de 2023, la Procuraduría General de la Nación (PGN), actuando como interviniente especial, solicitó a la SDSJ inadmitir el sometimiento a la JEP de Jhon

Fernando ACOSTA BOGOTÁ, Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ , Víctor Orlando Ariza Gutiérrez, Heiler Anderson Lamprea Flórez y David Camilo Rodríguez Hernández en consideración a que todos ellos estuvieron ausentes de la audiencia de verificación del régimen de condicionalidad, pese a que tuvieron la posibilidad de presentar excusas o de asistir a ella de manera remota. Para la PGN, la conducta omisiva

por lo tanto, decidí, junto con mi hermano, salir del país para garantizar nuestra seguridad y la de mi familia. Así mismo no s encontramos en condiciones materiales muy limitadas y no cuento con los recursos económicos para retornar al país ni asumir los costos que eso implica, pues hay otras responsabilidades vitales que no se pueden abandonar. Sin embargo, estoy en toda la disposición de participar de manera virtual o buscar otra alternativa para solucionar mi situación jurídica” (f. 3831).

los costos que eso implica, pues hay otras responsabilidades vitales que no se pueden abandonar. Sin embargo, estoy en toda la disposición de participar de manera virtual o buscar otra alternativa para solucionar mi situación jurídica” (f. 3831). 8 Los tres mensajes de datos tienen acuse de recibo expedido por el servidor (f. 3514, 3523, 3548).Expediente: 9000822-92.2018.0.00.0001

Solicitantes: Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ Y OTRO

de estos cinco solicitantes “puede entenderse de manera inequívoca como una falta de compromiso con el SIP, toda vez que no han mostrado interés y han dejado en evidencia una constante reticencia frente a las órdenes del Despacho (…)” (f. 3635).

La resolución apelada

12. El 24 de mayo de 2023, la SDSJ expidió la Resolución n.º 1591 , mediante la cual resolvió, entre otras cuestiones 9, no aceptar el sometimiento voluntario a la JEP de los señores Jhon Fernando y Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ, Víctor Orlando Ariza Gutiérrez, Heiler Anderson Lamprea Flórez y David Camilo Rodríguez Hernández respecto de los hechos y conductas punibles por los cuales fueron acusados en el proceso con radicado n.º 110016000027201400394 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, “en virtud del manifiesto incumplimiento de su obligación de efectuar aportes significativos a la verdad plena” (ordinal primero) (f. 3637-3684).

13. La SDSJ resaltó que los interesados no asistieron a las audiencias para la

de efectuar aportes significativos a la verdad plena” (ordinal primero) (f. 3637-3684).

13. La SDSJ resaltó que los interesados no asistieron a las audiencias para la verificación del régimen de condicionalidad realizadas por el despacho sustanciador el 29 de noviembre de 2022 y el 25 de enero de 2023, pese a que todos ellos fueron notificados en debida forma de las resoluciones que las convocaron y programaron.

Adicionalmente, indicó que, aunque los señores Víctor Orlando Ariza Gutiérrez, Jhon Fernando y Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ se excusaron por su inasistencia a la primera audiencia y se com prometieron a asistir de manera remota a la segunda de ellas, lo cierto fue que no lo hicieron, y tampoco dieron respuesta, dentro del término de diez (10) días concedido para el efecto, al cuestionario elaborado por la magistratura para concretar el régimen de condicionalidad ni presentaron alguna propuesta de CCCP.

14. Para la SDSJ estas conductas omisivas denotan una total falta de interés de los solicitantes “en entrar en un proceso restaurativo encaminado a satisfacer real y efectivamente los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición en el marco del SIVJRNR”. Por ello, consideró que –en tanto la presentación del plan de aportes a la satisfacción de los derechos de las víctimas era un requisito indispensable para la aceptación del sometimiento de los comparecientes voluntarios– lo procedente era negar las respectivas solicitudes de comparecencia , aunque los factores de

9 En esta decisión, la Sala de Justicia también analizó si podía aceptar el sometimiento voluntario de los señores

era negar las respectivas solicitudes de comparecencia , aunque los factores de

9 En esta decisión, la Sala de Justicia también analizó si podía aceptar el sometimiento voluntario de los señores Heiler Anderson Lamprea Flórez y David Camilo Rodríguez Hernández por los delitos de rebelión y terrorismo que les fueron imputados dentro del mismo proceso con ocasión de los hechos ocurridos en Bogotá en el año 2014. La decisión fue la misma: no aceptar el sometimiento pero por razones distintas, a saber: que no se cumplía el factor de competencia material porque los hechos no ocurrieron en el contexto de la protesta social ni con ocasión de disturbios públicos, sino que fueron “ejecutados de manera concertada y coordinada” por la guerrilla del ELN con el “objeto de atacar a la Policía Nacional, por un lado, y difundir propaganda de dicha organización al margen de la ley, por el otro”.6

Expediente: 9000822-92.2018.0.00.0001

Solicitantes: Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ Y OTRO

competencia temporal, personal y material respecto de los presuntos hechos delictivos estuvieran acreditados10.

15. El 26 de junio de 2023, el abogado de Jhon Fernando y Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ interpuso, en tiempo 11, recurso de apelación contra la anterior decisión y el 29 de junio siguiente lo sustentó (f. 3825, 3830-3836). En el escrito pidió que se revocara el ordinal primero de la Resolución n.º 1591 de 2023 y, en su lugar, se fijara una nueva fecha para que sus representados compare zcan ante el despacho sustanciador “y

ordinal primero de la Resolución n.º 1591 de 2023 y, en su lugar, se fijara una nueva fecha para que sus representados compare zcan ante el despacho sustanciador “y adelanten de manera diligente y sin dilaciones cada uno de los requerimientos que se les realice”. Señaló que es falso que los solicitantes no estén realmente interesados en comparecer a la JEP y en cumplir con el compromiso de aportar verdad. Todo lo contrario. Muestra de ello es que el “30 de noviembre de 2022 ” (sic) la señora Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ hizo llegar a la JEP, a través de su abogado, una misiva, escrita “de su puño y letra”, en la cual presentó excusas al despacho por su inasistencia y la de su hermano a la audiencia realizada el día anterior y manifestó “su firme propósito de hacer parte integral en el desarrollo del sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz” . Agregó el recurrente que en distintas oportunidades solicitó, sin éxito, que se restableciera su contraseña de acceso al expedient e digital, por lo que no tuvo conocimiento de que el despacho había convocado a una segunda audiencia y de que los hermanos ACOSTA BOGOTÁ fueron requeridos para que dieran respuesta escrita al cuestionario del régimen de condicionalidad12. Tampoco los solicitantes estaban al tanto de lo anterior, pues ambos residen fuera del país en condiciones difíciles, “buscando sobrevivir” . En suma, concluyó, que los incumplimientos que se le atribuyen a sus representados se explican por situaciones ajenas a su voluntad.

16. El 1º de diciembre de 2025, dentro del término de traslado a los no recurrentes, la

suma, concluyó, que los incumplimientos que se le atribuyen a sus representados se explican por situaciones ajenas a su voluntad.

16. El 1º de diciembre de 2025, dentro del término de traslado a los no recurrentes, la PGN ratificó el concepto que rindió el 15 de marzo de 2023, a través del cual solicitó no aceptar el sometimiento de Jhon Fernando y Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ, Víctor Orlando Ariza Gutiérrez, Heiler Anderson Lamprea Flórez y David Camilo Rodríguez Hernández con fundamento en que sus conductas omisivas, consistentes en inasistir a

10 La SDSJ tuvo por probado el factor de competencia temporal, porque los hechos que motivaron la solicitud de sometimiento de Jhon Fernando y Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ, Víctor Orlando Ariza Gutiérrez, Heiler Anderson Lamprea Flórez y David Camilo Rodríguez Hernández ocurrieron el 20 de mayo de 2015, antes de la firma del Acuerdo Final de Paz; el personal porque, para este momento, los solicitantes eran estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia y de la Universidad Pedagógica Nacional, sin que exista evidencia de que fueran integrantes o colaboradores de algún actor armado; y el material porque los delitos d e violencia contra servidor público y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos que se les atribuyen fueron presuntamente cometidos en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social. 11 El recurso fue oportuno en tanto la resolución apelada fue notificada a los solicitantes y a su abogado por mensaje

explosivos que se les atribuyen fueron presuntamente cometidos en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social. 11 El recurso fue oportuno en tanto la resolución apelada fue notificada a los solicitantes y a su abogado por mensaje de datos el 20 de junio de 2023 (f. 3819-3823) y por estado el día 13 de noviembre de 2025 (f. 4278). 12 Como prueba de lo anterior, presentó copia de los mensajes de datos enviados , con ese fin, desde su cuenta de correo electrónico a funcionarios de la Secretaría Judicial de la SDSJ los días 25 de enero, 28 de marzo y 20 de abril de 2023 (f. 4-6).Expediente: 9000822-92.2018.0.00.0001

Solicitantes: Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ Y OTRO

la audiencia de verificación del régimen de condicionalidad y en no dar respuesta escrita al cuestionario formulado por la magistratura, denotan una falta de compromiso con el SIP (f. 616-622).

17. El 28 de enero de 2026, el despacho sustanciador de la SDSJ concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Jhon Fernando y Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ contra la Resolución n.º 1591 de 2023 (f. 663-685).

COMPETENCIA

18. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 13 -1 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo establecido en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA

de 2017, en los artículos 13 -1 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo establecido en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Jhon Fernando y Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ contra la Resolución n.º 1591 de 2023.

PROBLEMA JURÍDICO

19. La SA debe establecer si debió negarse el sometimiento voluntario de los hermanos solicitantes, con fundamento en que ninguno de ellos demostró un interés genuino de contribuir a los objetivos del SIP. Para el efecto, tendrá que determinar si es cierto que los incumplimientos atribuidos por la Sala de Justicia a los interesados pueden explicarse por circunstancias ajenas a su voluntad y, en parti cular, por su permanencia fuera del territorio nacional y por la falta de acceso de su abogado al expediente digital.

FUNDAMENTOS

20. Por expresa disposición constitucional y legal (AL 01 de 2017, art. 10; L.1957 de 2019, art. 30 y 62; L.1820 de 2016, art. 3) , cualquier persona sometida a procesos penales, disciplinarios o fiscales por conductas punibles ocurridas antes del 1° de diciembre de 2016, en el marco de la protesta social o de disturbios internos relacionados con esta, podrá comparecer de manera volu ntaria ante la JEP. Según quedó consignado en el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las FARC-EP,

podrá comparecer de manera volu ntaria ante la JEP. Según quedó consignado en el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las FARC-EP, la inclusión de estos comparecientes en el ámbito de acción de esta Jurisdicción responde al objetivo de defender y promover el ejercicio del derecho a la protesta social.8

Expediente: 9000822-92.2018.0.00.0001

Solicitantes: Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ Y OTRO

21. Al igual que el resto de comparecientes voluntarios, las personas vinculadas a hechos delictivos cometidos en el marco de la protesta social o de disturbios internos “gozan de un beneficio originario, consistente en la posibilidad de elegir de manera autónoma la jurisdicción encargada de conocer las conductas penales que se les atribuyen”13. Por esta razón deben ofrecer aportes tempranos a la realización de los principios de la transición como condición para que su sometimiento sea aceptado 14, los cuales pueden concretarse a través de distintos instrumentos, tales como audiencias, el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el formato F -1, entre otros. De lo contrario, esto es, si dejan de atender los llamados o requerimientos de la Jurisdicción durante la fase misma del sometimiento, incurren en un claro incumplimiento de una de las condiciones esenciales de acceso exigible a los comparecientes voluntarios, por lo que corresponde a los jueces transicionales negar la respectiva solicitud15, sin adelantar acciones adicionales que provocan un desgaste innecesario y contrario a l principio de estricta temporalidad de la justicia transicional.

22. Liseth Johanna y Jhon Fernando ACOSTA BOGOTÁ solicitaron voluntariamente

adicionales que provocan un desgaste innecesario y contrario a l principio de estricta temporalidad de la justicia transicional.

22. Liseth Johanna y Jhon Fernando ACOSTA BOGOTÁ solicitaron voluntariamente su sometimiento a la JEP por los hechos de protesta social ocurridos en inmediaciones de la Universidad Nacional de Colombia el 20 de mayo de 2015 en Bogotá. La SDSJ negó el sometimiento por considerar que, aunque se acreditaban los factores competenciales de la JEP, los interesados habían incumplido tempranamente su compromiso con los fines de la transición en tanto (i) no asistieron a la audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad realizada por el despacho sustanciador los días 29 de noviembre de 2022 y 25 de enero de 2023 y (ii) dejaron de contestar el cuestionario formulado por la magistratura dentro del término que les fue conferido para ello. El abogado de los interesados apeló esta decisión con el argumento de que los incumplimientos atribuidos a sus representados se explican, no por su falta de interés y compromiso con los fines del proceso de justicia transicional, sino por razones ajenas a su voluntad. En concreto, sostiene que los interesados no conocieron los requerimientos que se les formularon

13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 2114 de 2025, párr. 32. 14 Los aportes tempranos a la verdad exigibles a las personas vinculadas a casos de protesta social o disturbios internos no son iguales a aquellos que deben presentar quienes comparecen, incluso voluntariamente, por delitos cometidos en el marco del conflicto armado no internacional. Por ello, la evaluación que está a cargo del juez

internos no son iguales a aquellos que deben presentar quienes comparecen, incluso voluntariamente, por delitos cometidos en el marco del conflicto armado no internacional. Por ello, la evaluación que está a cargo del juez transicional debe asumir un enfoque diferenciado, “que preserve el equilibrio entre la exigencia de verdad, la protección del derecho fundamental a la protesta y en el que tenga en cuenta las características individuales de los solicitantes. Los casos derivados de la protesta social no deben ser asimilados a los de participación en el conflicto armado ni excluidos de los principios de justicia, verdad y reparación; su tratamiento, por el contrario, debe contribuir a consolidar la paz democrática, entendida como un proceso vivo de participación, deliberación y respeto por la diferencia”. Ibídem, párr. 42. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1220 de 2022, párr. 73: “(…) la aceptación del sometimiento y la eventual concesión de beneficios provisionales a comparecientes voluntarios requiere no solo el cumplimiento de los factor es competenciales, sino también la presentación de un CCCP satisfactorio o idóneo y aportes tempranos a la verdad que contribuyan a esclarecer las conductas cometidas en desarrollo del conflicto armado. Si el interesado incumple de forma protuberante sus compromisos o ignora los requerimientos para subsanar los vacíos de su CCCP, los jueces transiciona les deben declinar la competencia jurisdiccional”.Expediente: 9000822-92.2018.0.00.0001

Solicitantes: Liseth Johanna ACOSTA BOGOTÁ Y OTRO

debido a que residen fuera del país y a que el apelante no tuvo acceso al expediente digital.

23. La SA confirmará la decisión proferida por la SDSJ por las siguientes razones . En

debido a que residen fuera del país y a que el apelante no tuvo acceso al expediente digital.

23. La SA confirmará la decisión proferida por la SDSJ por las siguientes razones . En primer lugar, está probado que, en cumplimiento de lo resuelto por el despacho sustanciador en la Resolución n.º 3272 de 6 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial

(SJ) de la Sala de Justicia envió por correo electrónico al abogado de los interesados las credenciales de acceso al expediente digital (f. 3142, 3155) . En segundo lugar, se conoce que las decisiones por medio de l as cuales se citó a la s audiencias de seguimiento al régimen de condicionalidad fueron notificadas a l

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