JEP - Auto TP SA 2205 2026 18 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2205 2026 18 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2205 de 2026
Bogotá, D.C, 18 de marzo de 2026
Expediente: 0000264-35.2025.0.00.00011
Referencia: Caso 09, Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta (SUB-SNSM) “Crímenes no amnistiables cometidos contra pueblos y territorios étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” - Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).
Asunto: Solicitud de aclaración de la decisión que resolvió sobre la recusación de la magistrada Belkis Izquierdo Torres.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver las solicitudes presentadas por el Ministerio Público (MP) y los abogados de los comparecientes de las extintas FARC -EP, a efectos de que se aclaren algunos aspectos del Auto TP-SA 2088 de 1 de octubre de 2025, por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia y se aceptó la recusación presentada en contra de la magistrada Belkis Izquierdo Torres.
SÍNTESIS DEL CASO
Mediante el A uto TP -SA 2088 de 2025, la Sección de Apelación (SA) confirmó parcialmente la decisión de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y
SÍNTESIS DEL CASO
Mediante el A uto TP -SA 2088 de 2025, la Sección de Apelación (SA) confirmó parcialmente la decisión de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), que rechazó de plano la solicitud de recusación de los abogados de los comparecientes en el Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta (SUB -SNSM) del macrocaso 09, por la emisión de opiniones en eventos académicos y por la pertenencia de la magistrada relatora al Pueblo Arhuaco. Adicionalmente, declaró la configuración de la causal primera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , respecto a la pa rticipación de la hermana de la magistrada Belkis Izquierdo Torres en el trámite del macrocaso , por lo cual la SA ordenó apartar
1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario.2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 0000264-35.2025.0.00.0001
a la magistrada relatora respecto de la instrucción de uno de los pueblos étnicos concernidos en el Subcaso. El Ministerio Público y los abogados de los comparecientes solicitaron aclaración de la decisión de segunda instancia. La SA procede a resolver esta petición.
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022 2, la SRVR avocó conocimiento del macrocaso 09 (en adelante: Caso 9) en el que se investiga la comisión
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022 2, la SRVR avocó conocimiento del macrocaso 09 (en adelante: Caso 9) en el que se investiga la comisión de crímenes no amnistiables atribuidos tanto a la extinta guerrilla de las FARC -EP como a la Fuerza Pública, cometidos entre 1996 y el 1 de diciembre de 2016, contra pueblos y territorios étnicos en el marco del Conflicto Armado de Carácter No Internacional (CANI). En la misma decisión, la Sala dispuso que la instrucción del Caso 9 se adelantaría a través de la concentración por territorios o Subcasos, entre los cuales, seleccionó el territorio de la Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia (en adelante Subcaso o SUB-SNSM), cuya relatoría estaría a cargo de la magistrada Belkis
Florentina Izquierdo Torres.
2. El 24 de febrero de 2025, l os abogados de los comparecientes de las extintas FARC-EP vinculados al Caso 09 le solicitaron a la magistrada Izquierdo Torres declararse impedida como relatora del SUB -SNSM y, en el evento en que ello no sucediera, a la SRVR apartarla del Subcaso. Esta solicitud se fundamentó en el hecho de que la magistrada relatora se encontra ría inmersa en dos de las causales de impedimento contempladas por el artículo 56 de la Ley 906 de 20043.
3. El 19 de marzo de 2025, la SRVR, mediante Auto 001 de 2025, resolvió rechazar de plano la solicitud de recusación presentada contra la magistrada Belkis Izquierdo
3. El 19 de marzo de 2025, la SRVR, mediante Auto 001 de 2025, resolvió rechazar de plano la solicitud de recusación presentada contra la magistrada Belkis Izquierdo y, por tanto, no analizar de fondo las causales de recusación planteadas4. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación.
4. La Sección de Apelación, por medio de Auto TP-SA 2088 de l 1 de octubre de 2025, confirmó parcialmente la decisión de la SRVR, pero sólo en cuanto a la emisión de opiniones en eventos académicos y por la pertenencia al Pueblo Arhuaco. Al respecto, la SA manifestó que “la simple pertenencia a un pueblo étnico no afecta, por ese solo hecho, la imparcialidad de la magistrada”.
2 Radicado Legali: 0001309-16.2021.0.00.0001. Fl. 745. 3 Fls. 4.429 - 4.440. Los abogados indicaron los numerales primero y cuarto, que establecen que los impedimentos se configuran cuando “[…] el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” y, cuando “[…] el funcionario judicial […] haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 4 Fls. 5.293 - 5.314.3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 0000264-35.2025.0.00.0001
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 0000264-35.2025.0.00.0001
5. Adicionalmente, la Sección encontró que la manifiesta relación de parentesco entre la magistrada relatora y la vocera del Pueblo Arhuaco tenía la posibilidad de incidir negativamente en la imparcialidad de la mencionada magistrada, lo que generaba un conflicto de interese s circunscrito a “la intervención de la Señora Digneris Izquierdo como vocera del pueblo Arhuaco”. En consecuencia, la SA resolvió “DECLARAR la configuración de la causal primera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por razón del parentesco de la magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres con la vocera del Pueblo Arhuaco, la señora Digneris Izquierdo Torres. En consecuencia, en los términos planteados en la parte motiva de esta providencia, la Sección de Apelación ORDENA apartar a la magistrada del conocimiento del Subcaso SUB-SNSM”. Como consecuencia de ello, la SA ordenó a la SRVR que, de manera inmediata, procediera “a designar el magistrado o la magistrada que se encargará de llevar adelante la relatoría del subcaso SUB-SNSM en lo que se refiere al Pueblo
Arhuaco”.
6. La SA sostuvo que en el presente caso era manifiesta la relación de parentesco entre la magistrada relatora y la vocera del pueblo indígena. Por tal razón, concluyó que el conflicto de intereses debía resolverse por la vía de apartar a la magistrada
entre la magistrada relatora y la vocera del pueblo indígena. Por tal razón, concluyó que el conflicto de intereses debía resolverse por la vía de apartar a la magistrada Izquierdo Torres del conocimiento del subcaso SUB -SNSM, en “todo lo que concierne a la intervención de la Señora Digneris Izquierdo como vocera del pueblo Arhuaco ”. La SA agregó que lo anterior no impedía que la magistrada siguiera “ siendo la relatora del subcaso respecto de otros pueblos indígenas”.
7. En escrito del 22 de octubre de 2025, los magistrados y magistradas de la Sa la de Reconocimiento solicitaron a esta Sección aclarar varios aspectos relacionados con la anterior decisión5. Por medio de Auto TP-SA 2119 del 11 de noviembre de 2025, la SA declaró la improcedencia de la petición de aclaración , al c oncluir que estos no acreditaban la condición de sujetos procesales, por lo que carecían de legitimación para presentar la referida solicitud. Por consiguiente, la SA determinó la falta de configuración de los requisitos formales para su habilitación6.
8. Ahora bien , obran en el expediente judicial dos solicitudes adicionales de aclaración frente al Auto TP-SA 2088 del 1 de octubre de 2025 . Una instaurada por el delegado del Ministerio Público del 4 de noviembre de 20257; y otra presentada por los apoderados de los excombatientes de las FARC -EP del 6 de noviembre de 2025 8. Si bien ambas solicitudes señalan como fundamentos para su presentación la posible disconformidad entre la ratio decidendi y el resolutivo segundo de la providencia, difieren en su petición.
bien ambas solicitudes señalan como fundamentos para su presentación la posible disconformidad entre la ratio decidendi y el resolutivo segundo de la providencia, difieren en su petición.
5 Los magistrados y magistradas de la SRVR, al considerar que la señora Digneris Izquierdo ya no intervenía en el Caso 09, entre otras, elevaron la siguiente pregunta a la SA : “¿puede entenderse que la Magistrada Belkis Izquierdo Torres se encuentra habilit ada para continuar con la instrucción del subcaso Sierra Nevada de Santa Marta, en garantía del principio de imparcialidad judicial y la continuidad del proceso? Fls 6.592-6.596. 6 Fls. 6.609-6.614. 7 Fls. 6.598-6.602. 8 Fls. 6.603-6.608.4
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 0000264-35.2025.0.00.0001
9. Los solicitantes expresaron que en las consideraciones de la decisión esta Sección formuló argumentos encaminados a sustentar una orden restringida de apartar a la magistrada relatadora del Subcaso, pero solo respecto de uno de los pueblos que instruye. Agregaron que, según lo consignado en los párrafos 45 y 47 del Auto TP-SA 2088, el conflicto de intereses se resolvió por la vía “[…] de apartar a la magistrada del conocimiento del subcaso en lo que se refiere al Pueblo Arhuaco ”, y que “[l]o anterior no impide que siga siendo la relatora del subcaso respecto de otros pueblos indígenas”.
magistrada del conocimiento del subcaso en lo que se refiere al Pueblo Arhuaco ”, y que “[l]o anterior no impide que siga siendo la relatora del subcaso respecto de otros pueblos indígenas”. Sin embargo, para los solicitantes los párrafos citados discrepan de lo resuelto en el ordinal segundo, el cual dispuso “[…] apartar a la magistrada del conocimiento del Subcaso SUB-SNSM”. Por consiguiente, estiman que la decisión adoptada por la SA no se circunscribió a las limitaciones expuestas previamente, y, contrario a ello, profirió un orden sin restricciones, que en su ejecución abarcaría todo el Subcaso.
10. En cuanto a las peticiones invocadas en los escritos de las aclaraciones, el delegado del MP expresó que la alegada falta de concordancia debe resolverse en favor de limitar la orden de ap artar a la mag istrada relatora solo respecto de uno de l os pueblos ob jeto de instrucción del Subcaso, comoquiera que una “[…] interpretación extensiva a la separación [de todo el] subcaso podría generar afectaciones al principio de economía procesal y a la continuidad del macrocaso 09, en detrimento de los derechos de las víctimas y de la eficacia de la función judicial”9.
11. Por su parte, los apoderados de los comparecientes elevaron como petición que la SA aclare que la orden contenida en el numeral segundo del Auto TP -SA 2088 , comprende la decisión de apartar a la magistrada relatora de todo el Subcaso, y no en relación con uno de los pueblos. Lo anterior, toda vez que “[c]onforme a los presupuestos
comprende la decisión de apartar a la magistrada relatora de todo el Subcaso, y no en relación con uno de los pueblos. Lo anterior, toda vez que “[c]onforme a los presupuestos del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -respecto del interés en la actuación procesalestá probada la imposibilidad de un direccionamiento imparcial dentro de la instrucción del caso Sierra Nevada, situación que q uedó además evidenciada en el trámite de impedimento y del resultado del recurso de apelación”10.
II. PROBLEMA JURÍDICO
12. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso (CGP), la Sección de Apelación debe determinar si es procedente la solicitud de aclaración del Auto TP-SA 2088 de 1 de octubre de 2025 presentada por el delegado del MP y los apoderados de los compar ecientes. Si se responde de manera afirmativa, la SA deberá estudiar si hay lugar a la aclaración de la referida decisión.
9 Fl. 6.601. 10 Fl. 6.607.5
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 0000264-35.2025.0.00.0001
V. FUNDAMENTOS
13. Como lo ha indicado la SA en diversas decisiones, la normativa transicional no contempla de manera expresa la posibilidad de solicitar aclaraciones, adiciones o correcciones de las providencias judiciales proferidas por las Salas o Secciones de la JEP. Sin embargo, desde temprana jurisprudencia , la SA admitió tal posibilidad
contempla de manera expresa la posibilidad de solicitar aclaraciones, adiciones o correcciones de las providencias judiciales proferidas por las Salas o Secciones de la JEP. Sin embargo, desde temprana jurisprudencia , la SA admitió tal posibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso y 412 de la Ley 600 de 200011.
14. De acuerdo con los artículos 285 a 287 del CGP, la providencia judicial podrá ser objeto de aclaración , de oficio o a petición de parte “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ”. También puede ser objeto de corrección cuando “se haya incurrido en error puramente aritmético ” y de adición cuando se “ omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser ob jeto de pronunciamiento ”. En el Auto TP-SA 1206 de 2022 la SA estableció los requisitos para la solicitud de aclaración y corrección de decisiones judiciales, estos son: (i) que [haya] conceptos o frases contenidos en la decisión que ofrezcan verdadero motivo de duda; (ii) que tales conceptos o frases estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, y (iii) que la aclaración se haya solicitado dentro del término de ejecutoria de la providencia12.
15. En el caso concreto se observa que la SEJUD fijó un estado con el fin de notificar el Auto TP-SA 2088 de 2025 el 21 de octubre de 2025, de modo que los interesados
15. En el caso concreto se observa que la SEJUD fijó un estado con el fin de notificar el Auto TP-SA 2088 de 2025 el 21 de octubre de 2025, de modo que los interesados legitimados para ello podían presentar solicitudes de aclaración sobre la providencia hasta el 24 de octubre 13. No obstante, los escritos de aclaración fueron remitidos vía correo electrónico el 4 de noviembre, en lo que respecta al MP; y el 6 de noviembre de 2025, en lo concerniente a los abogados de los comparecientes 14. Esto es, cuando el término de ejecutoria de la decisión ya había culminado . En consecuencia, se declararán improcedentes las peticiones de aclaración presentada s, toda vez que fueron remitidas de forma extemporánea.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 796 de 2021 y 1869 de 2024. 12 Párr. 10. 13 Fl. 6.585-6.586. 14 Fl. 6.598; 6.603.6
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 0000264-35.2025.0.00.0001
VI. RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE las solicitudes de aclaración del Auto TP-SA 2088 de 2025, presentada s por el Ministerio Público y los abogados de los comparecientes de las extintas FARC-EP.
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE las solicitudes de aclaración del Auto TP-SA 2088 de 2025, presentada s por el Ministerio Público y los abogados de los comparecientes de las extintas FARC-EP.
SEGUNDO. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado digitalmente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Presidente de la Sección
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
Firmado digitalmente
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
Firmado digitalmente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Firmado digitalmente GUIOMAR RUIZ SALDAÑA Secretaría Judicial de la Sección de Apelación