JEP - Auto TP SA 2206 18 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2206 18 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 9005509-78.2019.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2206 de 2026
Bogotá D.C., dieciocho (18) marzo de 2026
Expediente Legali: 9005509-78.2019.0.00.00011
Asunto:
Apelación contra resolución SAI-AOI-D-PMA-9022025, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor José Flaviano ÁVILA FONSECA 2 contra la resolución SAI -AOI-D-PMA-902-2025 del 26 de diciembre de 2025, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS
El señor ÁVILA FONSECA, sargento vi ceprimero del Ejército nacional, fue condenado como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas armadas o explosivos. En 2018 solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción. M anifestó que colaboró con las FARC-EP en los hechos por los que fue condenado. En enero de 2020, un despacho
En 2018 solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción. M anifestó que colaboró con las FARC-EP en los hechos por los que fue condenado. En enero de 2020, un despacho de la SAI le concedió amnistía de iure por la condena. En 2021 solicitó a la SAI extender su amnistía a una indagación adelantada en Fiscalía (rad. 2017-00012) por hechos de la misma índole de aquellos por los que recibió el beneficio definitivo . El despacho sustanciador no avocó conocimiento de la referida investigación y remitió la amnistía a la Sección de Revisión para el análisis de su probidad. El apoderado del solicitante recurrió la remisión. La SAI negó el recurso de reposición y concedió la apelación.
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi, salvo indicación contraria. 2 Cédula de ciudadanía 74.334.163.2
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I. ANTECEDENTES
Actuaciones relevantes surtidas en la Justicia Penal Ordinaria (JPO)
1. El 12 de junio de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá (J5PCE), previo preacuerdo, condenó al solicitante, junto con otros3, a la pena principal de once (11) años de prisión como coautor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo
principal de once (11) años de prisión como coautor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas armadas o explosivos 4. La sentencia indicó que el condenado, con grado militar de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, integró una “organización criminal ” dedicada al tráfico de armas de fuego, municiones y accesorios, en su mayoría privativos de las fuerzas armadas, que abastecía a los frentes guerrilleros de las FARC -EP y el ELN en los departamentos del Meta y Arauca5.
Actuaciones en la JEP
2. El 26 de junio de 2018, el señor ÁVILA FONSECA , en condición de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública, solicitó su sometimiento a la JEP y la concesión de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016. Manifestó que “prestó servicios ” a las FARC -EP en los hechos por los que fue condenado en 2014 (supra, párr.1) y que en aquel proceso se le concedió “libertad” a otros de los coautores6. Por lo cual, pidió la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada y la renuncia a la persecución penal7.
3. Mediante resolución 003943 del 31 de julio de 2019, un despacho de la SDSJ remitió la solicitud (supra, párr.2) del señor ÁVILA FONSECA a la SAI. Estimó que el delito concernido posiblemente guardaba relación con los delitos políticos susceptibles de
la solicitud (supra, párr.2) del señor ÁVILA FONSECA a la SAI. Estimó que el delito concernido posiblemente guardaba relación con los delitos políticos susceptibles de
3 A saber: Albeiro Ávila Serna (también con grado de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional) , Julio César Ávila Castillo y Alonso Mondragón Vaca, respecto de este último también se emitió sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir. 4 Folios 9-34. 5 Folio 9. La sentencia establece que: “Por información suministrada por “fuente humana”, se dio cuenta de la existencia de una organización criminal en la ciudad de Bogotá, que operaba en las localidades de Ciudad Bolívar y Engativá, dedicada al tráfico de armas de fuego, municiones y accesorios, en su mayoría de uso privativo de las Fuerzas Armadas, que abastecía los frentes guerrilleros de las FARC y el ELN, asentados en los departamentos de Meta y Arauca. En virtud de interceptaciones telefónicas se tuvo noticia según la cual se programó una entrega de material bélico en la ciudad de Tunja, el 11 de septiembre de 2013 a las 9:30 de la noche, motivo por el cual se destacó el correspondiente operativo en la ciudad capital de departamento de Boyacá.”, y en desarr ollo del procedimiento judicial respectivo se aprehendió al señor José Flaviano ÁVILA FONSECA, entre otros. 6 Indicó que por el mismo proceso en que fue condenado el Juzgado 29 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá les concedió la libertad a los señores Alfonso Mondragón Vaca y Julio César Ávila Castillo. 7 Folio 4-8.3
seguridad de Bogotá les concedió la libertad a los señores Alfonso Mondragón Vaca y Julio César Ávila Castillo. 7 Folio 4-8.3
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beneficios transicionales, por lo que el asunto era de competencia exclusiva de la Sala de Amnistía e Indulto.
4. Mediante resolución SAI -AOI-AI-PMA-004-2020 del 3 de enero de 2020, un despacho de la SAI concedió amnistía de iure al señor ÁVILA FONSECA por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Militares o explosivos 8. Igualmente le impuso régimen de condicionalidad para el mantenimiento del beneficio9.
5. El 14 de mayo de 2021, la Fiscalía General de la Nación 10 solicitó a la SAI que extendiera la amnistía de iure concedida al señor ÁVILA FONSECA a la indagación que adelantaba en su contra ahora con radicado 2017-0001211. Manifestó que en 2017 esa Fiscalía erróneamente abrió un nuevo proceso en su contra por hechos objeto de su sentencia de 2014 (supra, párr.1). Sostuvo que la nueva investigación concernía exclusivamente a un determinado armamento que el compareciente había hecho entrega al ente fiscal en el marco de un preacuerdo durante el proceso penal 201300072 (supra, párr.1) . Dado que la naturaleza y destinación de es os elementos de
exclusivamente a un determinado armamento que el compareciente había hecho entrega al ente fiscal en el marco de un preacuerdo durante el proceso penal 201300072 (supra, párr.1) . Dado que la naturaleza y destinación de es os elementos de munición correspondían al marco fáctico ya valorado por la SAI y respecto del cual le otorgó los beneficios ya referidos 12, la Fiscalía pidió que la amnistía otorgada por la SAI en 2020 se extendiera a los hechos de esta nueva investigación de 2017 a fin de archivarla.
6. El 9 de diciembre de 2021, el señor ÁVILA FONSECA solicitó igualmente la anterior extensión 13, por tratarse de los mismos hechos objeto de la amnistía concedida en su favor.
8 Conducta por la cual fue condenado en 2014 en el proceso penal con radicado No . 11001600009720130072. Abreviado por la SAI como 2013-00072. 9 Basó su determinación en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Con respecto a los ámbitos de aplicación definidos por ley para su concesión en el caso en concreto verificó el ámbito temporal por la fecha de comisión de los hechos; el ámb ito personal en cuanto de la sentencia condenatoria lo infirió su condición como colaborador de las FARC-EP y estableció que el delito por el cual fue condenado el solicitante se halla incluido en la lista de conductas susceptibles de amnistía, al presumirse conexas al delito político. 10 Fiscal 3 Especializada adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra las Organizaciones Criminales.
conductas susceptibles de amnistía, al presumirse conexas al delito político. 10 Fiscal 3 Especializada adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra las Organizaciones Criminales. 11 Radicado No. 110016000097201700012. Abreviado por la SAI como 2017-00012. 12 Folios 85 -97. En el marco del preacu erdo celebrado con el solicitante ( supra, párr.1), la Fiscalía alude específicamente al hecho que: “(…) con ocasión de las conversaciones que [ÁVILA FONSECA] sostuvo con la Fiscalía, entregó una serie de granadas y municiones que estaban escondidas en la f inca LA IRLANDA en la vereda de Raiba, municipio de Toca -Boyacá” ( folio 87). Adujo que en el pasado dicha Fiscalía no ordenó la compulsa de copias para continuar con esa indagación, razón por la cual en 2017 abrió un nuevo proceso contra ÁVILA FONSECA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y explosivos; y puesto que las armas entregadas a la Fiscalía por el compareciente tenían el mismo origen y destinación que las de caso amnistiado, lo procedente, a juicio, sería que ésta nueva indagación se “cobijara” bajo la misma amnistía de iure ya concedida, a fin de inactivar dicha investigación. 13 Folio 109.4
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Decisión apelada
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Decisión apelada
7. Mediante resolución SAI -AOI-D-PMA-902-2025 del 26 de diciembre de 2025, respecto del señor ÁVILA FONSECA, un despacho de la SAI no avocó conocimiento respecto de la investigación (2017 -00012); y, por otra parte, remitió a la Sección de Revisión la amnistía de iure que le fue concedida para el análisis de probidad del beneficio definitivo por parte de esa Sección.
7.1. Fundó su primera determinación en la imposibilidad de estudiar la unificación de concesión de beneficios transicionales solicitada por la Fiscalía (supra, párr.5) y por el compareciente ( supra, párr.6) , al no existir ningún objeto sobre el cual efectuar pronunciamiento, dado que la JPO finalmente ordenó su archivo ante la imposibilidad de individualizar autores o partícipes.
7.2. Ordenó la remisión de la amnistía concedida al señor ÁVILA FONSECA a la Sección de Revisión, tras advertir que recientemente había concluido respecto de otro de los coautores 14 que la colaboración de éste con la guerrilla pudo estar motivada por un ánimo de lucro determinante y no por un móvil político. Si bien reconoció que la amnistía concedida en este caso tendría el valor de cosa juzgada material, decidió finalmente que la S R es la encargada de establecer si deben mantenerse o no los beneficios otorgados al solicitante.
Recursos
8. El 7 de enero de 2026, el apoderado 15 del solicitante interpuso oportunamente 16
finalmente que la S R es la encargada de establecer si deben mantenerse o no los beneficios otorgados al solicitante.
Recursos
8. El 7 de enero de 2026, el apoderado 15 del solicitante interpuso oportunamente 16 recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Pidió exclusivamente la revocatoria de la orden de remitir el proceso a la SR para revisión de la probidad del beneficio de amnistía de iure concedido a su representado. Basó su argumentación en tres razones: (i) la amnistía de iure le fue correctamente otorgada por cumplir con los presupuestos competenciales; además, fue condenado en la JPO como colaborador; (ii) en que, en su criterio, en la JPO se le otorgó amnistía porque la sentencia condenatoria estableció que la referida “organización criminal” hizo un aporte “trascendente al esfuerzo de guerra de las antiguas FARC -EP” al facilitarle armamento de uso privativo de las Fuerzas Armadas ; y, (iii) porque las amnistías
14 Se refiere al señor Albeiro Ávila Serna, también sargento viceprimero del Ejército Nacional, coautor de los mismos hechos por los cuales fue condenado el señor ÁVILA FONSECA en 2014 (supra, párr.1). Respecto de quien decidió mediante resolución SAI-AOI-RC-PMA-853-2025 del 3 de diciembre de 2025. 15 Designado por la Oficina Asesora (SAAD-Comparecientes) de la JEP. 16 Folio 359. El estado se fijó el 8 de enero de 2026. El término para interponer recursos inició a las 8:00 am del 9
15 Designado por la Oficina Asesora (SAAD-Comparecientes) de la JEP. 16 Folio 359. El estado se fijó el 8 de enero de 2026. El término para interponer recursos inició a las 8:00 am del 9 de enero de 2026 y venció a las 5:30 pm el 14 de enero de 2026. El abogado interpuso el recurso mixto, de reposición y en subsidio apelación, el 7 de enero de 2026.5
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otorgadas por la SAI son inmutables, según el artículo 22 de la Ley Estatutaria de la JEP, por principio de seguridad jurídica.
9. El 28 de enero de 2026, en el término de traslado a los no recurrentes17, el Ministerio Público solicitó confirmar la resolución S AI-AOI-D-PMA-902-2025 respecto de lo apelado por el apoderado del compareciente, tras considerar que no se presentaron irregularidades procesales por parte de la SAI; y porque tampoco observó la vulneración de garantías fundamentales del solicitante al deb ido proceso o a la defensa18.
10. El 2 de febrero de 2026, mediante resolución SAI -AOI-DR-PMA-040-2026, un despacho de la SAI negó el recurso de reposición y concedió la apelación en el efecto suspensivo. Fundó la concesión del recurso de apelación en que éste cumplía con los requisitos de procedencia y oportunidad de Ley. En relación con la procedencia,
suspensivo. Fundó la concesión del recurso de apelación en que éste cumplía con los requisitos de procedencia y oportunidad de Ley. En relación con la procedencia, recordó que según lo dispuesto en el artículo 12 y en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, aquellas resoluciones que “dec ide[n] de forma definitiva la terminación del proceso procede recursos de reposición y apelación ” son objeto de recurso de alzada. A su vez, para el caso específico, v erificó el cumplimiento de los términos para satisfacer la oportunidad de su interposición; también la existencia de una debida sustentación.
II. FUNDAMENTOS
11. Corresponde a la SA determinar la procedencia de los recursos de apelación concedidos por las salas y secciones de la JEP, de forma previa a resolverlos, según lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley 1564 de 2012 19. Como problema jurídico en este caso debe establecer si la remisión a la SR de la amnistía de iure concedida al señor ÁVILA FONSECA , para efectos de analizar la probidad del beneficio transicional concedido por la SAI, resulta objeto del recurso de alzada.
Las providencias apelables en la JEP
12. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 enlista las providencias contra las que , en principio, procede el recurso de apelación en esta Jurisdicción 20. No se trata de un
17 Folio 368. El traslado a los no recurrentes se fijó el 22 de enero de 2026. Y se levantó el 28 de enero a las 5:30 pm.
La PGN se pronunció al respecto el 28 de enero a las 8:52 am. 18 Folios 370-376. 19 Así lo ha hecho, entre otros, en los autos TP-SA 1108 y 1119 de 2022, 1820 de 2024 y 1951 de 2025. 20 A saber: “1. La resolución que define la competencia de la JEP. 2. La decisión que resuelve la medida cautelar. La decisión que no reconozca la calidad de víctima. 4. Las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad. 5. Las decisiones sobre selección de casos. 6. La resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso. 7. Las decisiones que profiera, en función de control de garantías, la Sección de Primera6
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listado cerrado; también son apelables otras providencias, siempre que alguna norma que haga parte de las fuentes del derecho en materia procesal de la Jurisdicción así lo disponga21. Además, este recurso también procede contra decisiones que, aunque en principio no sean susceptibles de alzada, estén estrechamente vinculadas con un proveído claramente apelable, cuando sus efectos están entrelazados, de modo que pueda considerarse que forman un solo cuerpo22.
13. Igualmente y aunque no exista una norma expresa que determine la impugnabilidad de la providencia, la SA puede realizar un control de segunda instancia cuando ello resulte estrictamente necesario para garantizar los fines de la jurisdicción23. Esto ocurre cuando se ev idencia una deficiencia objetiva del
impugnabilidad de la providencia, la SA puede realizar un control de segunda instancia cuando ello resulte estrictamente necesario para garantizar los fines de la jurisdicción23. Esto ocurre cuando se ev idencia una deficiencia objetiva del ordenamiento jurídico que afecte la jurisdicción y competencia de los operadores jurídicos transicionales, los derechos de los participantes en la actuación transicional o el cumplimiento o estabilidad de la normativa y jurisprudencia de la SA24. En esos casos, además, debe verificarse que el proveído cuestionado vulnere los intereses del recurrente25.
14. En general, la SA ha establecido que por sí mismas las decisiones proferidas por una Sala o Sección cuya naturaleza sea de trámite, es decir, una que no da inicio ni pone fin a un proceso, no son apelables; tampoco lo son aquellas de impulso o continuidad procesal26. Consecuentemente ha determinado que los recursos de alzada promovidos contra este tipo de decisiones son improcedentes. Particularmente27, esta
Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 8. La decisión que resuelve la nulidad. 9. Las pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria. 10. La decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 11. La sentencia. 12. La decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad. 13. La decisión que resuelve la revocator ia de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; o, aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de
La decisión que resuelve la revocator ia de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; o, aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad mi litar o policial. 14. Las demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley. 15. Las decisiones frente a las recusaciones de los magistrados”. 21 Sentencia TP-SA-SENIT 3 de 2022, párr. 425. Véase también el Auto TP-SA 182 de 2019, párr. 19 y 20. 22 Ibidem, párr. 426. 23 Bajo la consideración de: “[q]ue el listado de decisiones apelables sea limitado, y que se hayan previsto contadas excepciones de procedencia de la apelación respecto de decisiones que no están expresamente señaladas, no es fortuito. Por el contrario, responde a la importancia y necesida d de interpretar de manera restrictiva y con suficiente fundamento la regla de procedencia de la apelación, para no “convertir la JEP en un verdadero campo de litigio” y no “incrementar amplia e injustificadamente los términos de decisión” en desmedro del principio de estricta temporalidad de la JEP”. Auto TP-SA-1640 de 2024, párr. 14, en cita Senit 3, párr. 418 y 420. 24 Sentencia TP-SA-SENIT 3 de 2022, párr. 427 y siguientes. 25 Auto TP-SA 1758 de 2024, párr. 44.
26 Ver: Auto TP-SA 1951 de 2025 y Auto TP-SA 1640 de 2024, párr,15.2, 15.3 y 16. Reiterado en Auto TP -SA 2165 de 2026. 27 En el caso en particular, la SAI remitió a la SDSJ el expediente de un compareciente con el propósito de que la segunda Sala de Justicia asumiera conocimiento sobre la situación jurídica del interesado, en tanto, a su juicio, no era destinatario de su competencia. La SDSJ no avocó conocimiento del asunto remitido por la SAI, ordenó enviar de vuelta el sumario a la primera autoridad para que hiciera seguimiento al (supuesto) régimen de condicionalidad relativo al solicitante y propuso un conflicto negativo de competencia en caso de q ue la SAI se7
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Sección estableci ó en el auto TP -SA 1325 de 2022 que la decisión de no avoca r conocimiento de la solicitud de un compareciente y de remitir el asunto a otra autoridad en la JEP “son determinaciones sobre las que no procede el recurso de apelación”28. Puntualmente, para la SA este tipo de providencias –cuya naturaleza es estrictamente de trámite— no es objeto del recurso de alzada29.
Caso concreto
15. En primer lugar, ninguna de las causales del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 — ni de otra disposición procesal aplicable a la JEP — contempla la apelabilidad de la
Caso concreto
15. En primer lugar, ninguna de las causales del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 — ni de otra disposición procesal aplicable a la JEP — contempla la apelabilidad de la decisión de remisiones inter orgánicas; esto incluye a la remisión hecha por la SAI a la SR para efectos de a nalizar la probidad del beneficio transicional de amnistía de iure concedido al señor ÁVILA FONSECA.
16. En segundo lugar, como ya se dijo, en términos generales, los recursos de alzada promovidos contra decisiones de trámite o impulso procesal, por su naturaleza, resultan improcedentes según la normatividad de la JEP y la jurisprudencia de la SA (supra, párr.14). Para esta Sección, la remisión bajo examen constituye una determinación de la Sala que no da inicio ni finiquita su proceso ante esta Jurisdicción. Su origen está en la solicitud de la Fiscalía y del compareciente, a propósito de los beneficios concedidos en el marco de su expediente transicional, y en tanto respuesta a dicha solicitud consiste en un acto de continuidad procesal.
17. En tercer lugar, el apoderado pidió exclusivamente la revocatoria de la orden de la Sala de remitir el proceso a la Sección de Revisión . Sin embargo, e sta Sección estableció puntualmente, en el precedente análogo invocado (supra, párr.14), que las remisiones de las Salas con destino a otra autoridad en la JEP para la continuidad en el trámite transicional no son objeto de apelación. Como bien lo anotó la Sala de justicia, el trámite de los beneficios otorgados al señor ÁVILA FONSECA continuará
el trámite transicional no son objeto de apelación. Como bien lo anotó la Sala de justicia, el trámite de los beneficios otorgados al señor ÁVILA FONSECA continuará en sede de la Sección de Revisión. Tal determinación tampoco desconoce las garantías fundamentales del recurrente, como correctamente lo estimaron el Ministerio Público (supra, párr.9) y la Sala de Justicia (supra, párr.7 y 10); por el contrario, tal remisión busca garantizar los fines de la Jurisdicción.
rehusara a continuar con el trámite. El MP apeló esta determinación de remisiones intrasalas. La SA declaró improcedente el recurso de alzada del MP, por considerar que dichas órdenes no son apelables por sí mismas. 28Auto TP-SA 1325 de 2022: “Sobre ambos tipos de decisiones –la que resuelve no avocar conocimiento y remite [desde la SDSJ] un asunto a la SAI por incompetencia respecto del régimen de condicionalidad (…) – la SA se ha pronunciado en pasadas oportunidades y ha señalado, con base en la jurisprudencia y normatividad vigente antes descrita, que son determinaciones sobre las que no procede el recurso de apelación” (párr.11). 29 En el Auto TP-SA 1325 de 2022, en particular, se establece que las remisiones intrasalas no son apelables.8
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18. El caso bajo examen no cae bajo ninguna de las hipótesis que la SA ha
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18. El caso bajo examen no cae bajo ninguna de las hipótesis que la SA ha contemplado para que una providencia sea apelable. N i en las previstas taxativamente en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 , como tampoco en las que no se encuentran listadas en dicha norma . La decisión acá examinada tampoco está directamente ligada a las definidas en el mencionado artículo, y no es una tal que haga necesario un control de segunda instancia para proteger los fines de la JEP30.
19. Para la Sección de Apelación, en el caso del señor ÁVILA FONSECA, la remisión de su expediente a la SR para el análisis de la probidad del beneficio transicional de amnistía de iure concedido por la SAI no es una providencia objeto del recurso de alzada.
20. Ahora bien, la SA no puede pasar por alto que la SAI erró al conceder el recurso de apelación (supra, párr. 10). Al verificar su procedencia, la Sala se limitó a reiterar en abstracto que las providencias que deciden de forma definitiva la terminación del proceso proceden recursos de reposición y apelación, se subsumen en el artículo 12 y en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, sin analizar las particularidades del caso. Así, pasó por alto que: (i) el trámite de los beneficios otorgados al señor ÁVILA FONSECA continuaba en sede de la Sección de Revisión, algo que incluso ella misma había advertido antes (supra, párr.7 ); (ii) el apoderado pidió exclusivamente la
FONSECA continuaba en sede de la Sección de Revisión, algo que incluso ella misma había advertido antes (supra, párr.7 ); (ii) el apoderado pidió exclusivamente la revocatoria de la orden de la Sala de remitir el proceso a la SR; (iii) se trata de una decisión cuya naturaleza es de trámite o impulso procesal , y (iv) particularmente, que por sí mismas, las r emisiones inter -órganos en la JEP no son apelables según la jurisprudencia de la SA.
21. Para el correcto funcionamiento de esta Jurisdicción, esta Sección llama la atención de la Sala, en el sentido de que debe resolver las solicitudes a su cargo diligentemente y con observancia de un plazo razonable. Resulta excesivo en este caso el lapso injustificado entre la recepción de las solicitudes referidas -en el año 2021 - y la resolución de la SAI de éstas -en el año 2025-; a saber, cuatro (4) años después de su conocimiento por la Sala de Justicia (supra, párr.7).
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación,
RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación promovido por el apoderado del señor ÁVILA FONSECA contra la resolución SAI-AOI-D-PMA-90230 Ver: Auto TP-SA 1325 de 2022, párr. 9.9
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2025 del 26 de diciembre de 2025 , proferida por la Sala de Amnist ía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto para que, en futuras ocasiones, resuelva las solicitudes a su cargo bajo los principios de plazo razonable y estricta temporalidad que rigen a esta Jurisdicción.
Tercero. DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
Firmado digitalmente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Presidente de la Sección
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento de voto
Firmado digitalmente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Firmado digitalmente
GUIOMAR RUIZ SALDAÑA
Secretaria Judicial