JEP - Auto TP SA 2207 18 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 2207 18 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500408-32.2025.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 2207 de 2026 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 1500408-32.2025.0.00.00011 Solicitante: Rosa Edelmira TORRES SALAS2 Referencia: Apelación de declaratoria de improcedencia de la inclusión excepcional de acreditados como exmiembros de las FARC-EP La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la señora TORRES SALAS3 contra la decisión proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que rechazó por improcedente la solicitud de inclusión en listados. SÍNTESIS DEL CASO Luego de un trabajo de sensibilización llevado a cabo por la Asociación Comité Nacional de Excombatientes, Lisiados de guerra, Adultos mayores y Enfermedades de alto costo (CONELAEC), por el SAAD y por la Oficina de Enfoques Diferenciales, fue presentada una solicitud colectiva de inclusión en listados de excombatientes de las FARC-EP. Entre las personas involucradas en la petición se encuentra la señora TORRES SALAS, quien señaló haber ingresado a la antigua guerrilla en el año 1993, y que en el 2005, según su relato, “fue enviada a su casa”, a causa de la condición de discapacidad auditiva que
presenta. Agregó que por esta misma razón no fue tenida en cuenta para la inclusión en listados. La SAI rechazó por improcedente la solicitud de inclusión con relación a la señora TORRES SALAS, por lo que la representación judicial de la solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que argumentó que no fueron agotadas las pruebas suficientes para establecer la realidad fáctica, entre ellas, el testimonio de la solicitante. La SA procede a desatar la alzada. I. ANTECEDENTES 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 2 Identificada con cédula de ciudadanía 44.005.471. 3 Abogada Ángela Janiot Caro Pulgarin, adscrita al SAAD.2
1. El 28 de marzo de 2025, como resultado de los compromisos adquiridos con las personas agremiadas en la Asociación CONELAEC, en el marco del trabajo de sensibilización y empoderamiento adelantados conjuntamente entre el SAAD y la Oficina de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el abogado José Fernando Borja presentó una solicitud colectiva de acreditación en favor de treinta y una personas, entre ellas la señora TORRES SALAS, quienes no habrían sido incluidas en listados, debido a que se encontraban en calidad de licenciados de guerra y retirados de la organización4. 2. El 7 de mayo de 2025, un despacho de la SAI a través de la Resolución SAI-AOI-AS-MGM-182-20245, entre otras disposiciones, adoptó las siguientes medidas de ampliación de información dentro del trámite de inclusión en listados de la señora TORRES SALAS: requirió a la solicitante para que, con el apoyo de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, atendiera un cuestionario relativo a su condición de salud, situación jurídica y vínculo con la antigua guerrilla de las FARC-EP; comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) a fin de que verificara las investigaciones y/o procesos que cursan contra la solicitante; ofició al componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si fue incluida en los listados de las FARC-EP y remitiera cualquier información que considerara
relevante para el presente trámite; ofició a la Oficina Consejería Comisionada de Paz (OCCP)6 para que precisara si la solicitante fue incluida en los listados que entregaron las FARC-EP, pero no fue acreditada, o, en caso de que haya sido acreditada informara si se encuentra activa o fue excluida; requirió al Comité Técnico Interinstitucional a través de la OCCP, a fin de que remitiera toda la información que tuviera de la solicitante; ofició al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que señalara si cuenta con certificado de desmovilización individual; y, a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si la señora TORRES SALAS participa de programas de reincorporación. 2.1. El 14 de mayo de 2025, la OCCP respondió que la señora TORRES SALAS no fue incluida en los listados que elaboró la antigua guerrilla de las FARC-EP7. 2.2. El 14 de mayo de 2025, el CODA indicó que no encontró registro de desmovilización individual de la solicitante8. 2.3. El 19 de mayo de 2025, la ARN precisó que con relación a la señora TORRES SALAS, no se encontró registro que indique que ingresó a algún programa de reincorporación9. 4 Fls. 1 - 15. 5 Fls. 24 - 29. 6 Antes Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 7 Fls. 90 - 91. 8 Fl. 93. 9 Fls. 98 - 100.3
2.4. El 23 de mayo de 2025, la señora TORRES SALAS entregó respuesta al cuestionario que le formuló la SAI, para esto, contó con el apoyo del enlace interseccional de la Oficina de Enfoques Diferenciales10. Al respecto, precisó que ingresó a las FARC-EP el 18 de marzo de 1993, en el 2005 “fue enviada a su casa” por la condición de discapacidad auditiva que presenta. Por esta misma condición, señaló que no fue tenida en cuenta para ser incluida en los listados. También, agregó que no se desmovilizó de manera individual. 2.5. El 3 de junio de 2025, la UIA presentó informe de cumplimiento11. En este señaló que, la consulta en las bases de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), del Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) y del Sistema de Información Judicial de la Fiscalía (SIJUF) no arrojó datos relacionados con la solicitante. 3. El 25 de septiembre de 2025, un despacho de la SAI a través de la Resolución SAI-IL-T-MGM-487-202512, ofició a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional, para que presentara un informe sobre los antecedentes judiciales de la señora TORRES SALAS. 3.1. El 27 de octubre de 2025, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL señaló que no figuran registros relacionados con la señora TORRES SALAS13. Decisión recurrida 4. El 14 de noviembre de 2025, un despacho de la SAI mediante la Resolución SAI-IL-D-MGM-590-202514, rechazó por improcedente la solicitud de inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP que presentó la señora TORRES SALAS. 5. El a quo indicó que la señora TORRES
la SAI mediante la Resolución SAI-IL-D-MGM-590-202514, rechazó por improcedente la solicitud de inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP que presentó la señora TORRES SALAS. 5. El a quo indicó que la señora TORRES SALAS no satisface ninguno de los dos requisitos de procedencia, puesto que no fue incluida en los listados que entregó la otrora guerrilla y tampoco existe sentencia judicial en firme que reconozca su militancia en dicho grupo armado. 6. Adicionalmente, requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que asigne un profesional en derecho a fin de que represente a la señora TORRES SALAS. Finalmente, ordenó que se surtiera la notificación con el apoyo de la Oficina de Enfoques Diferenciales15. Recurso de reposición y en subsidio de apelación 10 Fls. 101 - 112. 11 Fls. 114 - 122. 12 Fls. 168 - 169. 13 Fls. 184 - 187. 14 Fls. 197 - 205. 15 En cumplimiento de los estándares correspondientes se surtió la notificación de manera virtual, el 9 de diciembre de 2025. Fls. 234 - 240.4
7. El 3 de diciembre de 2025, la representación judicial de la señora TORRES SALAS presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SAI-IL-D-MGM-590-202516. 7.1. Argumentó que la ausencia de registros oficiales que acrediten la militancia de la solicitante en las antiguas FARC-EP no constituye, por sí sola, una certeza sobre su inexistencia. Agregó que, según la jurisprudencia de la SA, dicho análisis debe ser realizado atendiendo a las particularidades del conflicto armado colombiano y a que la información que reposa en instancias estatales no representa la plenitud de los hechos. 7.2. También, señaló que el debido proceso es un derecho que le asiste a toda persona, que consiste en ser oído antes de que se adopte una decisión judicial, máxime si esta es en su contra. En ese sentido, enfatizó que la SA ha sostenido que la SAI, en aquellos casos donde la información es insuficiente, debe procurar las medidas necesarias para reconstruir la verdad. En consecuencia, negar a la solicitante la oportunidad de ser escuchada vulnera sus derechos y el principio de justicia material. En similar sentido, se refirió a que la magistratura cuenta con la facultad de requerir a exintegrantes acreditados a fin de contrastar el vínculo de la solicitante con la otrora FARC-EP. 7.3. Por otra parte, se refirió a que hubo una afectación al derecho de defensa, puesto que le fue asignado el caso sin que se le hayan suministrado los datos de contacto de la solicitante. 7.4. Finalmente, sostuvo que resulta necesario permitir y adelantar el análisis de la fuerza mayor, pues, únicamente así, es posible reconstruir las múltiples dificultades que se presentaron en la construcción de listados. 8. El 14 de enero de 2026, el Ministerio Público presentó memorial mediante el cual
resulta necesario permitir y adelantar el análisis de la fuerza mayor, pues, únicamente así, es posible reconstruir las múltiples dificultades que se presentaron en la construcción de listados. 8. El 14 de enero de 2026, el Ministerio Público presentó memorial mediante el cual solicitó no reponer la decisión recurrida17. 9. El 16 de enero de 2026, un despacho de la SAI a través de la Resolución SAI-IL-D-MGM-590-202518, resolvió no conceder el recurso de reposición, pues la señora TORRES SALAS no satisface ninguno de los dos requisitos de procedencia, esto es, (i) haber sido incluida en los listados que entregaron las FARC-EP, o, (ii) contar con sentencia judicial que confirme su militancia a dicha organización. Por otra parte, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. Finalmente, requirió a la Asociación CONELAEC, para que remitiera los datos de contacto de la solicitante19. II. COMPETENCIA 16 Fls. 229 - 233. 17 Fls. 245 - 251. 18 Fls. 252 - 257. 19 La notificación de esta decisión se ordenó surtir por intermedio de la representación judicial. Fl. 258.5
10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 literal b y 144 de la Ley 1957 de 2019, y el 13 en su numeral 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 7 del Acto Legislativo de 2017, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la señora TORRES SALAS en contra de la Resolución SAI-IL-D-MGM-590-2025, proferida por un despacho de la SAI. III. PROBLEMA JURÍDICO 11. La SA deberá determinar si la solicitud de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados cumple con los requisitos de procedencia establecidos para ello; y, en caso afirmativo, si se verifica la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que hubiere impedido tal inclusión. IV. FUNDAMENTOS Precedente del órgano de cierre relativo a la facultad excepcional de la SAI prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Reiteración jurisprudencial 12. De acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Sección20, le asiste a la SAI la facultad excepcional de adelantar el estudio de las solicitudes de inclusión en listados acreditados de exintegrantes de las FARC-EP, de conformidad con la competencia dispuesta en el artículo 63 de la Ley 1957 de 201921. 13. Para ello, la SA ha señalado que la interpretación de dicho articulado supone tener en cuenta tres circunstancias: (i) el reconocimiento del listado que fue elaborado por las FARC-EP, así como (ii)
el conformado por quienes se encuentran acreditados por la OCCP con base en las listas entregadas por la otrora guerrilla, y (iii) quienes no estén en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero sobre quienes no hubiere duda que fueron integrantes de dicho grupo subversivo, “pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”22. 14. En atención a ello, hasta la fecha, la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI ha operado si se cumple alguna de estas dos condiciones: (i) estar incluido en 20 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020, 1087 y 1270 de 2022, y 1490 de 2023. 21 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, señaló sobre esta norma que: “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.” 22 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1355,
1392 y 1397 de 2023. Asimismo, en el Auto TP-SA 1087 de 2022, párr. 12, sostuvo: “La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”. En el mismo sentido, Autos TP-SA 605 de 2020 y Sentencia TP-SA 144 de 2019.6
los listados entregados por las FARC-EP; o, (ii) que, de no estarlo, exista una providencia judicial que pruebe su pertenencia a dicha guerrilla sin que sea necesario que su sentido sea condenatorio puesto que también es procedente su cumplimiento mediante la decisión judicial que otorga beneficios transicionales. En caso de no cumplir con alguno de estos dos supuestos, la SA encuentra inane continuar con el estudio de las circunstancias de fuerza mayor argüidas y procede la declaratoria de improcedencia de la solicitud. 15. En el caso contrario, de cumplirse con alguno de los dos supuestos de procedibilidad, corresponde continuar con el estudio de fondo de la solicitud para efectos de determinar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron la acreditación por parte de la OCCP. Allí se presentan dos nuevas posibilidades: de probarse la fuerza mayor, es del caso ordenar la inclusión excepcional del peticionario en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados. De no ser así, debe negarse tal pretensión. 16. Además de esto, la SA ha precisado que la inclusión procede respecto de solicitantes que eran parte de la antigua guerrilla de las FARC-EP para el momento en el que se firmó el Acuerdo Final para la Paz (AFP), es decir, personas que no se hubieran desvinculado del grupo subversivo en dicho momento, y sobre quienes persiste la necesidad de acceder a un proceso de reincorporación que les permita reintegrarse socialmente y en condiciones de dignidad a las dinámicas que supone la vida civil. En este sentido, la SA ha admitido la inclusión de personas que pertenecieron a la antigua guerrilla y que al momento de la construcción de las listas no estaban en contacto cercano con la organización por imposibilidad fáctica sin que ello implicara una desvinculación de las antiguas FARC-EP23. Cuestión previa 17. Esta Sección advierte que la solicitud que presentó la Asociación CONELAEC no estuvo acompañada
listas no estaban en contacto cercano con la organización por imposibilidad fáctica sin que ello implicara una desvinculación de las antiguas FARC-EP23. Cuestión previa 17. Esta Sección advierte que la solicitud que presentó la Asociación CONELAEC no estuvo acompañada por los respectivos mandatos de representación que avalaran la solicitud en favor de terceros y con esta el inicio del respectivo trámite. Sin embargo, en el caso concreto, la SA encuentra que la señora TORRES SALAS mediante su actuación procesal convalidó la solicitud cuando atendió el requerimiento de ampliación de información (supra párr. 2.4.), fue notificada virtualmente de la decisión que rechazó su solicitud de inclusión (supra párr. 6.) e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por intermedio de la abogada que le fue designada (supra párr. 7.). Caso concreto 18. En el presente asunto, la solicitante no fue incluida en los listados entregados por la delegación de las FARC-EP, en los que relacionaba a sus antiguos integrantes, lo que deviene en el incumplimiento de la primera de las hipótesis de procedibilidad expuestas. 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1355 y 1383 de 2023 y 1666 de 2024.7
Por otra parte, en contra de la señora TORRES SALAS no se registran procesos penales ni se ha encontrado providencia alguna en que se reconozca su pertenencia a la antigua guerrilla, en consecuencia, tampoco cumple con el segundo supuesto de procedibilidad. Además de esto, a partir de la información que aportó la solicitante, esta Sección encuentra que al momento de la firma del AFP no se encontraba vigente el vínculo con la otrora FARC-EP, lo que se suma a la improcedencia de la solicitud. 19. En definitiva, esta Sección coincide con lo resuelto por la primera instancia, que declaró la improcedencia de la solicitud de inclusión excepcional en los listados de exmiembros de las FARC-EP, por lo tanto, se impone confirmar la decisión adoptada por el despacho de la SAI. 20. Por otra parte, esta Sección se referirá a los siguientes argumentos que presentó la defensa de la solicitante: (i) que hubo una afectación al derecho de defensa, puesto que le fue asignado el caso sin que se le hayan suministrado los datos de contacto de su prohijada; (ii) que se le negó a la solicitante la oportunidad de ser escuchada; y, (iii) que pese a que la magistratura cuenta con la facultad, no requirió a exintegrantes acreditados a fin de demostrar el vínculo de la solicitante con la otrora FARC-EP. 21. En primer lugar, respecto al ejercicio del derecho de defensa, la SA advierte que los datos de contacto de la solicitante reposaban en el expediente LEGALi24 y que los requerimientos y recursos fueron presentados dentro de los términos otorgados. En segundo lugar, contrario a lo señalado por la apelante,
el a quo requirió a la solicitante para que ampliara información sobre su vínculo con las antiguas FARC-EP y las razones de fuerza mayor que impidieron su inclusión en listados (supra párr. 2.), dicho requerimiento fue atendido por la señora TORRES SALAS (supra párr. 2.4.). Y, en tercer lugar, esta Sección recuerda que los testimonios no son un medio probatorio idóneo para suplir las vías de acreditación establecidas en la normativa y jurisprudencia transicional para la inclusión en listados. Cuestiones finales 22. En diferentes oportunidades aunque la decisión ha sido declarar la improcedencia o negar la solicitud de inclusión en listados, esta Sección ha remitido los asuntos a la ARN para que, en ejercicio de sus competencias, evalúe la activación de una ruta de reincorporación25 tras advertir que (i) el o la peticionaria integró o manifestó que integró la antigua guerrilla, (ii) no hizo parte de ningún programa de reincorporación y (iii) tampoco tenía vinculación alguna a procesos penales o se hallaren pruebas que dieran cuenta de su pertenencia a otro Grupo Armado Organizado (GAO).
24 Fl. 107. 25 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 2091, 2099, 2108, 2113, 2115, 2137, 2139 de 2025 y 2155 de 2026, entre otros.8
23. Frente al trámite que han seguido las remisiones efectuadas en segunda instancia, la ARN precisó que únicamente tiene facultades para activar alguna ruta de reincorporación cuando la persona cuenta con alguno de los siguientes certificados: OCCP, CODA o Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL)26. La posibilidad de que las y los solicitantes remitidos por la SA cuente con cualquiera de estos certificados es lejana, como pasará a explicarse. 24. En lo que respecta al certificado OCCP, no es posible que, en el marco de un trámite de inclusión excepcional en los listados llevado a cabo por la SAI, los solicitantes cuenten con él, pues precisamente es lo que buscan obtener a través de su solicitud. Por su parte, el certificado CODA es otorgado en el marco de procesos de desmovilización individual y quienes lo obtuvieron antes del AFP normalmente ya fueron beneficiarios de la ruta de reincorporación correspondiente y no requieren remisión de la JEP, salvo que hayan quedado incursos en casos de desmovilización aparente o fallida27 y se logre demostrar que su vínculo con las FARC-EP se mantuvo vigente al momento del AFP. Finalmente, el certificado CISIL, dispuesto para los integrantes de GAO que buscan adelantar un proceso de sometimiento individual, exige —en un sentido similar al certificado CODA— abandonar un GAO. En consecuencia, se trata de una ruta individual que resulta fácticamente imposible de cumplir para aquellas personas que manifiestan haber integrado las antiguas FARC-EP hasta el momento de la firma del AFP. 25. Según esto, la persona remitida a la ARN
en caso de no contar con alguno de estos tres certificados (OCCP, CODA o CISIL), no podrá ser beneficiaria de alguna ruta de reincorporación, pese a haber integrado o que manifiesta haber integrado la antigua guerrilla de las FARC-EP y por lo tanto, de eventualmente ser titular de dicho derecho28. A ello se suma que varias de estas personas se encuentran en situaciones que exigen una especial protección constitucional, como en el presente caso, al ser una persona en condición de discapacidad. Al respecto, es menester señalar que, una sociedad que ha decidido construirse en clave de una paz estable y duradera y en ese sentido, fijó como objetivo superar definitivamente el conflicto armado, debe garantizar una ruta institucional para que aquellas personas que posiblemente integraron la antigua guerrilla puedan rehacer su vida en sociedad en condiciones dignas. 26. En la construcción de dicha paz estable y duradera, la JEP como el componente de justicia del SIP, debe involucrarse según sus competencias en la realización y consolidación del AFP. En este sentido, no desconoce que el diseño de una política pública o programa de reincorporación es facultad del poder Ejecutivo del Estado, en razón a ello, resulta oportuno que en virtud del principio de colaboración armónica entre la ramas del poder público -artículo 113 de la Constitución Políticasea pertinente comunicar esta decisión, para que en el ejercicio de sus competencias examine los programas de reincorporación, particularmente, la situación de las personas que no 26 Expediente LEGALi 1500299-52.2024.0.00.0001, Fls. 493 - 495. Respuesta que entregó la ARN al requerimiento que formuló la SA mediante auto de ponente. 27 Decreto 965 de 2020. 28 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 2113 y 2115 de 2025.9
cuentan con ninguno de los certificados que habilitan las rutas de reincorporación pese a manifestar haber integrado a la antigua guerrilla. 27. Por lo anterior, la SA comunicará la presente decisión a la Presidencia de la República para que evalúe la creación de un espacio interinstitucional a fin de (i) analizar el contexto relativo a las personas que pese a manifestar haber integrado a la otrora FARC-EP, no han cumplido con los requisitos dispuestos en la Ley y la jurisprudencia para ser incluidos en los listados de exmiembros de las FARC-EP y, por lo tanto, no pueden acceder a un proceso de reincorporación social, e (ii) identificar posibles rutas institucionales de reinserción con relación a las personas antes mencionadas. Ante la eventual creación de dicho espacio, se recomienda convocar a la OCCP, la ARN, el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Presidencia de la JEP, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la SAI y a asociaciones de excombatientes, como por ejemplo la Asociación CONELAEC. 28. Esta Sección no pasa por alto que, de conformidad con el relato que suministró la solicitante, ingresó a las antiguas FARC-EP en 1993, momento para el cual tenía la edad de catorce años. Por tal motivo, se le informará a la señora TORRES SALAS que, de considerarlo oportuno, podrá iniciar el trámite para ser acreditada como víctima dentro del Caso 07: Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado colombiano adelantado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. 29. Por otra parte, la SA no desconoce que la solicitud colectiva que da origen al presente trámite, es resultado de espacios de diálogo entre instancias de esta Jurisdicción (SAAD y Oficina de Enfoques Diferenciales) y la Asociación
Determinación de Hechos y Conductas. 29. Por otra parte, la SA no desconoce que la solicitud colectiva que da origen al presente trámite, es resultado de espacios de diálogo entre instancias de esta Jurisdicción (SAAD y Oficina de Enfoques Diferenciales) y la Asociación CONELAEC; sin embargo, advierte que, previo a ampliar información, no hubo de parte de la SAI una acción tendiente a verificar que la señora TORRES SALAS, en efecto, tenía la intención de agotar el trámite excepcional de inclusión en listados. Motivo por el cual, se exhortará a la SAI, para que en futuros trámites, especialmente los que supongan solicitudes colectivas y donde no haya certeza de que la persona tiene la voluntad de adelantar el trámite, previo a ampliar información, se verifique que la persona efectivamente decidió iniciar el respectivo proceso. 30. Finalmente, esta Sección no puede pasar por alto que la señora SALAS TORRES presenta una condición de discapacidad, puesto que los estándares en Derecho Internacional de los Derechos Humanos29 exigen que los Estados adopten medidas positivas encaminadas a garantizar el acceso a la administración de justicia. En idéntico 29 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado que en virtud de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), es necesario verificar la necesidad de realizar ajustes a los procedimientos a fin de garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad (Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 196). También, deben disponerse de las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad puedan ejercer como participantes directos e indirectos en todos los procedimientos judiciales (Corte IDH. Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador. Sentencia de 8 de marzo de 2024, párr. 40).10
sentido, el parágrafo del artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, prescribe que las normas sustanciales y procesales que materializan los fines del SIP, deben garantizar los derechos colectivos e individuales “con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección”. En consecuencia, la SA ordenará a la Secretaría Judicial que, con el apoyo de la Oficina de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva, surta la notificación de esta providencia a la señora TORRES SALAS. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, V. RESUELVE Primero. CONFIRMAR la Resolución SAI-IL-D-MGM-590-2025, que profirió un despacho de la SAI, que rechazó por improcedente la solicitud de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC-EP, en el caso de la señora Rosa Edelmira TORRES SALAS. Segundo. COMUNICAR la presente decisión a la Presidencia de la República para que evalúe la creación de un espacio interinstitucional, según lo dispuesto en el párrafo veintisiete de esta providencia. Tercero. INFORMAR a la señora Rosa Edelmira TORRES SALAS, que en caso de considerarlo oportuno, podrá iniciar el trámite para ser acreditada como víctima dentro del Caso 07: Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado colombiano. Cuarto. EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto, para que, en futuros trámites verifique que la persona efectivamente decidió iniciar el respectivo proceso, previo a ampliar información, de conformidad con el párrafo veintinueve de esta decisión. Quinto. ORDENAR a la Secretaría Judicial que, con el apoyo de la Oficina de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva, lleve a cabo la notificación de
proceso, previo a ampliar información, de conformidad con el párrafo veintinueve de esta decisión. Quinto. ORDENAR a la Secretaría Judicial que, con el apoyo de la Oficina de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva, lleve a cabo la notificación de esta providencia a la señora Rosa Edelmira TORRES SALAS. Sexto. DEVOLVER el trámite a la Sala de Amnistía o Indulto, para lo de su competencia. Séptimo. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente de la Sección11
Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento parcial de voto Firmado digitalmente DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Firm