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JEP - Auto TP SA 2208 18 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2208 18 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500299-52.2024.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 2208 de 2026 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Expediente Legali: 1500299-52.2024.0.00.00011 Solicitante: José Domingo LOZANO GÓMEZ2 Referencia: Recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de inclusión excepcional en los listados de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)3 La Sección de Apelación (SA), del Tribunal para la Paz, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor LOZANO GÓMEZ4 contra la Resolución SAI-AOI-D-XBM-090-2025, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor LOZANO GÓMEZ, con el acompañamiento de su abogado, presentó una segunda solicitud de inclusión en listados de acreditados de exmiembros de las FARC-EP; a diferencia de la primera, en esta relacionó un proceso judicial en el que cumplió una condena por los delitos de rebelión y terrorismo en grado de tentativa, hechos que dan cuenta de su militancia en las antiguas FARC-EP. Sostuvo que luego de cumplir la pena de prisión tuvo que dirigirse a Venezuela como consecuencia de las amenazas que recibió por parte del Ejército de

Liberación Nacional (ELN); asimismo, refirió que no fue incluido en los listados, debido a que una vez llegó a Arauca, nuevamente recibió amenazas por dicho grupo armado. Un despacho de la SAI, luego de un recaudo probatorio, negó la petición, puesto que el solicitante perdió contacto con las FARC-EP años atrás de la firma del Acuerdo Final para la Paz (AFP). Para el a quo, el solicitante esperó hasta el año 2017 para retornar al país, siendo una razón propia de su gestión y no una causa de fuerza 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital LEGALi. 2 Cédula de ciudadanía 1.116.816.672 de Colombia (Fl. 35) y cédula de ciudadanía 14.429.920 de Venezuela (Fl. 36). Este proyecto se referirá al solicitante, en los términos del documento de identidad colombiano, es decir, José Domingo LOZANO GÓMEZ. 3 Antes Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 4 Abogado Carlos Alberto Castellanos Montoya, adscrito al SAAD.2

mayor. La representación judicial del peticionario apeló dicha decisión, argumentó que contrario a lo que concluyó la SAI, el señor LOZANO GÓMEZ, como consecuencia de su desplazamiento a Venezuela, únicamente perdió contacto con la otrora guerrilla sin que ello significara su desvinculación y mucho menos su desmovilización individual. También, insistió que las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión, consistieron en que, cuando se dirigió a Arauca para ser acreditado, recibió amenazas por parte del ELN relativas a que de persistir en dicho trámite sería declarado objetivo militar. La SA procede a desatar la alzada. I. ANTECEDENTES 1. El 30 de noviembre de 2022, un despacho de la SAI, a través de la Resolución SAI-AOI-D-XBM-030-2022, rechazó por improcedente una solicitud de inclusión en listados de la OCCP como exintegrante de las FARC-EP presentada por el señor LOZANO GÓMEZ5. Posteriormente, la SA mediante el Auto TP-SA 1383 de 2023, confirmó dicha decisión6. 2. El 29 de febrero de 2024, la representación judicial del señor LOZANO GÓMEZ presentó nuevamente una solicitud de inclusión en listados para que su prohijado fuera acreditado como exintegrante de las antiguas FARC-EP7. 2.1. Señaló que, en el año 1996, con la edad de 17 años de manera voluntaria ingresó a las FARC-EP, hizo parte de la compañía Atanasio Girardot del Frente 45. Cumplió labores de ranchería, guardia, guía en terreno, combate, siembra y demás órdenes que le impartieran sus superiores. 2.2. Precisó que, como se comprueba a partir de la consulta en la Rama Judicial, fue condenado y cumplió pena

Cumplió labores de ranchería, guardia, guía en terreno, combate, siembra y demás órdenes que le impartieran sus superiores. 2.2. Precisó que, como se comprueba a partir de la consulta en la Rama Judicial, fue condenado y cumplió pena de prisión por los delitos de rebelión y terrorismo en grado de tentativa8. Agregó que, para el año 2005 obtuvo su libertad, y a causa de amenazas que recibió por parte del ELN tuvo que refugiarse en Venezuela, y perdió contacto con las FARC-EP. 2.3. Agregó que, para el momento de la firma del AFP, se encontraba en Venezuela y sin orientación por parte de las FARC-EP. Posteriormente, manifestó que, por intermedio de algunos excombatientes tuvo conocimiento de que en Arauca se estaba adelantando la elaboración de listados de integrantes de la antigua guerrilla. Una vez estando en Arauca, recibió amenazas por parte del ELN, que consistieron en que sería declarado objetivo militar en caso de ingresar a los mencionados listados. Motivo por el cual, prescindió de ir al Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) - Martín Villa y 5 LEGALi 1501286-59.2022.0.00.0001, Fls. 954 - 971. 6 LEGALi 1501286-59.2022.0.00.0001, Fls. 1647 - 1664. 7 Fls. 1 - 68. 8 En la solicitud indica que fue condenado por los delitos de rebelión y porte ilegal de armas (Fl. 4); sin embargo, una vez verificada la sentencia condenatoria, esta fue por los delitos de rebelión y terrorismo en grado de tentativa (Fls. 43 - 53).3

solicitar su inclusión. Al respecto, señaló que el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos (CPDH-Arauca), a través de respuesta a un derecho de petición corroboró dicho contexto de amenazas: En el marco de ese trabajo, tuvimos conocimiento, por información proporcionada por las comunidades, de que la guerrilla del ELN hizo circular el mensaje dirigido a las personas que hacían parte de las FARC-EP pero que, por ser milicianos, licenciados o integrantes del PC3, vivían entre la población civil, de que no podían sumarse al proceso de paz pues, de lo contrario, serían considerados colaboradores/informantes del Ejército y, por tanto, enemigos de la guerrilla. Esos señalamientos se extendieron desde 2016 y todo el año 2017, constituyéndose, así como una amenaza para muchas personas en el departamento de Arauca que pese a haber colaborado con la guerrilla de las FARC-EP, optaron por quedarse al margen del proceso, para salvaguardar su seguridad9. 2.4. También, adjuntó un certificado suscrito por seis personas que se identifican como excombatientes de las FARC-EP, quienes afirman que el señor LOZANO GÓMEZ hizo parte de la antigua guerrilla de las FARC-EP10. 3. El 18 de marzo de 2024, un despacho de la SAI a través de la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-022-202411, adoptó las siguientes medidas de ampliación de información dirigidas a establecer la situación jurídica del señor LOZANO GÓMEZ frente al trámite de inclusión en listados: ofició al Comité Técnico Interinstitucional

para que remitiera toda la información que posee sobre el solicitante; a la OCCP para que precisara si se encuentra acreditado; a la Policía Nacional, a la Contraloría General de la República (CGR) y a la Procuraduría General de la Nación (PGN) para que informaran si existen procesos penales, disciplinarios y/o fiscales vinculados a su nombre; al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que señalara si fue certificado como integrante de algún Grupo Armado Organizado (GAO); y, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) a fin de que allegara la copia del proceso seguido contra el solicitante por los punibles de rebelión y de terrorismo en grado de tentativa12. 3.1. La OCCP indicó que el señor LOZANO GÓMEZ no se encuentra incluido en los listados que entregó la otrora guerrilla de las FARC-EP13; la PGN informó que el solicitante no presenta antecedentes14; la Policía Nacional señaló que el señor LOZANO GÓMEZ no aparece registrado en sus bases de datos15; el CODA indicó que no encontró registro del solicitante16; la CGR precisó que el señor LOZANO GÓMEZ no registra como responsable fiscal17. 9 Fls. 31 - 32. 10 Fls. 33 - 34. 11 Fls. 70 - 77. 12 Según lo señalado por el a quo, el radicado 54001318700220030037901 corresponde a la fase de ejecución de penas y el radicado 8100131070012001009 a la fase de conocimiento. 13 Fls. 142 - 143. 14 Fls. 148 - 150. 15 Fl. 153. 16 Fls. 155 - 156. 17 Fls. 187 - 191.4

3.2. El 30 de abril de 2024, la UIA presentó informe final de cumplimiento18. Señaló que, el señor LOZANO GÓMEZ fue capturado en flagrancia el 14 de octubre de 2001. Luego de esto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca-Arauca, el 29 de noviembre de 2002, condenó al solicitante por los delitos de rebelión y terrorismo en grado de tentativa. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 9 de diciembre de 2004, en segunda instancia le otorgó libertad condicional. Finalmente, el 6 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, decretó la liberación definitiva. 3.3. El 30 de abril de 2024, la OCCP, en su condición de Secretaria del Comité Técnico Interinstitucional, indicó que el señor LOZANO GÓMEZ19 no está registrado en el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación (SIRR)20 y tampoco en las bases de datos de la Jefatura Aérea Espacial y Ciberespacial21. 4. El 31 de mayo de 2024, un despacho de la SAI a través de la Resolución SAI-AOI-T-XBM-135-202422, comisionó a la UIA para que adelantara la plena identificación del señor LOZANO GÓMEZ23. 5. El 9 de junio de 2025, un despacho de la SAI mediante la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-034-202524,

requirió al abogado del señor LOZANO GÓMEZ a fin de que relatara las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron que su prohijado fuera incluido en los listados de las antiguas FARC-EP, precisando si era miembro activo del grupo subversivo para la fecha de la firma del AFP. 6. El 11 de junio de 2025, la representación judicial del señor LOZANO GÓMEZ25 solicitó que se convocara a tres testigos para ampliar la información, puesto que podían corroborar que el solicitante sufrió amenazas por parte del ELN, que consistieron en que sería declarado objetivo militar en caso de ingresar a los listados de acreditados de las antiguas FARC-EP y aportó un escrito sobre el contexto que explica el motivo de causa mayor por el cual no fue incluido en dichos listados relativo a lo ya señalado, esto es, a amenazas que profirió el ELN en contra de los firmantes de paz26 y nuevamente presentó el documento firmado por varias personas que se reconocen como firmantes de paz, a

18 Fls. 192 - 218. 19 Fls. 223 - 246. 20 Fls. 225 - 229. 21 Fls. 230 - 233. 22 Fls. 322 - 324. 23 El despacho de la SAI amplió el término de la comisión mediante la Resolución SAI-AOI-T-XBM-237-2024 del 15 de agosto (Fls. 353 - 355). Posteriormente, reiteró dicha comisión a través de la Resolución SAI-AOI-T-XBM-092-2025 del 10 de marzo (Fls. 362 - 364). La UIA presentó informe parcial de cumplimiento, informó que adelantó las gestiones de registro y cotejo dactilar y que restaba el peritaje en dactiloscopia (Fls. 328 - 351). Posteriormente, mediante informe final de cumplimiento señaló que, existe coincidencia entre las huellas de la cédula de Colombia y de Venezuela; sin embargo, recomendó solicitar al vecino país la plena identidad del solicitante (Fls. 368 - 393). 24 Fls. 401 - 406. 25 Fls. 410 - 440. 26 Fls. 417 - 425. Documento: Sobre el motivo de causa mayor “no fui incluido en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP pues, por el riesgo a mi seguridad generado por las amenazas del Ejército de Liberación Nacional, no me presenté para ser incluido.5

través de cual certifican que el señor LOZANO GÓMEZ hizo parte de las antiguas FARC-EP y sufrió amenazas en caso de persistir en su intención de ser acreditado27. Decisión apelada 7. El 30 de septiembre de 2025, un despacho de la SAI a través de la Resolución SAI-AOI-D-XBM-090-202528, negó la solicitud de inclusión en listados del señor LOZANO GÓMEZ. Adicionalmente, comunicó la decisión a la OCCP y a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para lo de su competencia. 7.1. Previo a abordar el asunto de fondo, realizó las siguientes dos aclaraciones: (i) durante el desarrollo del trámite logró determinar la plena identidad del señor LOZANO GÓMEZ, estableciendo que cuenta con dos documentos de identidad, uno colombiano y otro venezolano, por lo que la decisión se referirá al solicitante en los términos del documento colombiano, esto es, como José Domingo LOZANO GÓMEZ. Y, (ii) el peticionario ya había solicitado ser incluido en listados previamente, dicha petición fue rechazada por un despacho de la SAI por improcedente, decisión que confirmó la SA, al respecto, precisó que por haber aportado un elemento de juicio novedoso, como lo es la sentencia condenatoria, no procedía estarse a lo resuelto, sino que debía estudiar nuevamente la solicitud. 7.2. Luego de ello, el a quo se refirió al análisis de procedencia de la solicitud de inclusión en listados. Al respecto, señaló

que mediante la Sentencia judicial en firme proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca dentro del proceso penal 8100131070012001009, se prueba que perteneció a la antigua guerrilla de las FARC-EP, quedando así satisfecho uno de los requisitos de procedencia de la solicitud. 7.3. Seguido a lo anterior, analizó las razones de fuerza mayor que argumentó el solicitante para explicar su no inclusión en listados. Sobre el asunto, advirtió que las razones de fuerza mayor se configuraron tiempo atrás de la firma del AFP, particularmente, en el año 2005 cuando luego de salir del centro carcelario fue amenazado por el ELN y tuvo que dirigirse hacia Venezuela. Con base en esto, el a quo precisó que el señor LOZANO GÓMEZ perdió contacto con la otrora guerrilla de las FARC-EP, pues por al menos once años estuvo fuera del país, sin que hubiera probado que militó desde el extranjero. Al respecto, enfatizó que según la jurisprudencia de la SA, la inclusión en listados únicamente procede respecto de aquellas personas que mantenían una vinculación con el grupo subversivo al momento de la firma del AFP. 7.4. Además, el despacho de la SAI reconoció que existe un contexto complejo con relación al orden público en varios territorios de Colombia, como consecuencia de la presencia de grupos armados organizados; sin embargo, las amenazas que el solicitante 27 Fls. 415 - 416 y 33 - 34. 28 Fls. 442 - 457.6

aduce que sufrió a causa de su intención de ser incluido en los listados, no se soportan probatoriamente, ya que las pruebas dan cuenta del contexto general, pero no dan cuenta de su situación particular. 7.5. Todo lo anterior, para el despacho de la SAI significó que el señor LOZANO GÓMEZ esperó hasta el 2017 para retornar al país y que nunca compareció al ETCR, lo que resultó en su no inclusión en listados, siendo está una causa interna relativa a su gestión y no una circunstancia externa ajena a su voluntad. Recurso de apelación 8. El 3 de octubre de 2025, la representación judicial del señor LOZANO GÓMEZ presentó recurso de apelación contra la Resolución SAI-AOI-D-XBM-090-202529. El 17 de octubre siguiente, presentó la correspondiente sustentación30. 8.1. Argumentó que fue equivocada la conclusión a la que llegó el a quo relativa a que, mucho antes de la firma del AFP el solicitante abandonó a la otrora guerrilla de las FARC-EP. Lo que sucedió es que mientras estaba en Venezuela perdió contacto con el grupo subversivo y no podía regresar a Arauca por haber sido declarado objetivo militar por parte del ELN. 8.2. En ese sentido, añadió que, si fuera cierta la tesis que propuso el a quo, varios firmantes de paz no hubieran suscrito un documento que lo reconoce como excombatiente de las antiguas FARC-EP, señaló que esto demuestra que para los líderes del espacio territorial de Arauca, su vínculo con la otrora guerrilla se mantuvo. Añadió que, durante el trámite solicitó la práctica de testimonios a fin de corroborar esta situación. 8.3. Nuevamente, se refirió a las amenazas del ELN que le imposibilitaron ser incluido en listados, puesto que consistieron en que sería declarado objetivo militar en caso de

que, durante el trámite solicitó la práctica de testimonios a fin de corroborar esta situación. 8.3. Nuevamente, se refirió a las amenazas del ELN que le imposibilitaron ser incluido en listados, puesto que consistieron en que sería declarado objetivo militar en caso de persistir en su trámite de acreditación. En su criterio, son las circunstancias de fuerza mayor que explican su no inclusión. Al respecto, insistió en que presentó un documento de contexto que da cuenta de este tipo de amenazas, las cuales, pudieron haber sido corroboradas a través de la práctica testimonial que solicitó. 9. El 7 de noviembre de 2025, un despacho de la SAI mediante la Resolución SAI-AOI-DR-XBM-030-202531, por encontrar satisfechos los requisitos de ley, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación que interpuso la representación judicial del señor LOZANO GÓMEZ contra la Resolución SAI-AOI-D-XBM-090-2025. 29 Fls. 462 - 464. 30 Fls. 466 - 470. La decisión recurrida fue notificada mediante estado del 14 de octubre de 2025. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 1922 prevé que “cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”. 31 Fls. 473 - 477.7

10. Una vez repartido el asunto a esta Sección32, el 30 de enero de 2026, el despacho sustanciador de la SA, mediante Auto de ponente TP-SA 371 de 202633, solicitó a la ARN que informara sobre el trámite cursado respecto de las remisiones que ha recibido por parte de esta Sección o de la SAI, relacionadas con que estudie, dentro de sus facultades constitucionales y legales, la posibilidad de implementar alguna ruta de reincorporación y reintegración económica, en los casos en los que los solicitantes no fueron incluidos en los listados de acreditados de integrantes de las antiguas FARC-EP. 11. El 23 de febrero de 2026, la ARN entregó respuesta al requerimiento en los siguientes términos34: (...) la población objeto de atención de nuestra entidad, corresponde a aquella que previamente ha sido acreditada como desvinculado, integrante o desmovilizado de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML), ya sea por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz-OACP o por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas–CODA, o, en el caso de Grupos al Margen de la Ley (GAO) por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad-CISIL. II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto legislativo 1 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 -numeral 6y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el abogado del señor LOZANO GÓMEZ contra la Resolución SAI-AOI-D-XBM-090-2025, que profirió un despacho de la SAI. 13. Como

Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el abogado del señor LOZANO GÓMEZ contra la Resolución SAI-AOI-D-XBM-090-2025, que profirió un despacho de la SAI. 13. Como asunto preliminar, le corresponde a la SA establecer si la SAI acertó en estudiar por segunda vez la solicitud de inclusión en listados que presentó la representación judicial del señor LOZANO GÓMEZ, por cuanto ya había sido resuelta tanto por la SAI como por la SA en un trámite previo. De validarse esta primera decisión, la SA deberá determinar si la solicitud de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; y, en caso afirmativo, si se verifica la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que hubiere impedido tal inclusión. III. FUNDAMENTOS Las decisiones transicionales tienen efectos de cosa juzgada material. Reiteración jurisprudencial y resolución del asunto preliminar 14. La normatividad transicional establece la protección de la cosa juzgada material en las decisiones que se emitan resolviendo de fondo un trámite que sea competencia de 32 Fl. 481. Acta de reparto del 19 de diciembre de 2025. 33 Fls. 484 - 485. 34 Fls. 493 - 495.8

esta Jurisdicción, se entienden inmutables (artículo 13 de la Ley 1820 de 2016). Ello impone respetar el análisis realizado en decisiones previas, salvo que existan elementos diferentes, que conlleven a realizar un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud35. 15. Para flexibilizar la cosa juzgada material transicional, es necesario que sean aportados a la actuación procesal elementos de convicción novedosos a los previamente conocidos y que tengan la naturaleza y vocación para suscitar una nueva valoración36. Esta Sección ha señalado que las Salas de Justicia pueden estarse a lo resuelto en una providencia adoptada previamente por la misma Sala37. Tal figura protege la cosa juzgada en las decisiones que adopta la Jurisdicción, las cuales gozan de inmutabilidad, y ofrece seguridad jurídica a los solicitantes, comparecientes y a las víctimas, pues materializa la coherencia interna del Sistema Integral para la Paz (SIP). Así, una decisión en ese sentido procede cuando: (i) se verifica que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones; (ii) se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”38; y, (iii) la decisión previamente adoptada está ejecutoriada39. 16. Por lo tanto, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, en principio, no es factible reabrir un debate ya resuelto por el juez transicional y lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la providencia anterior, a menos que existan elementos de juicio nuevos y relevantes en el análisis del beneficio transicional, o que lo decidido previamente no sea coherente con el marco normativo que rige a esta Jurisdicción40. 17. En el presente caso, se identifica que hubo un cambio sustancial entre ambas solicitudes, mientras que en la primera nada se dijo sobre una eventual condena en contra del solicitante por su ejercicio

lo decidido previamente no sea coherente con el marco normativo que rige a esta Jurisdicción40. 17. En el presente caso, se identifica que hubo un cambio sustancial entre ambas solicitudes, mientras que en la primera nada se dijo sobre una eventual condena en contra del solicitante por su ejercicio subversivo al interior de la antigua guerrilla de las FARC-EP, en esta, desde el inicio, fue relacionada una condena por los delitos de rebelión y terrorismo en grado de tentativa que da cuenta de esta pertenencia. En consecuencia, la contrastación de las partes, hechos y pretensiones entre ambas solicitudes, arroja que la que es objeto de este trámite no conserva el mismo componente fáctico traducido en el hallazgo de una decisión de la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual, esta Sección advierte que hay elementos de juicio novedosos que exigen flexibilizar la cosa juzgada material transicional, y en consecuencia, ameritan un nuevo pronunciamiento judicial. En este sentido, la SA encuentra acertado el análisis que sobre el asunto efectuó el a quo. Precedente del órgano de cierre relativo a la facultad excepcional de la SAI prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Reiteración jurisprudencial 35 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1087 de 2022 y 1347 de 2023. En similar sentido, véanse los Autos TP-SA 1060 de 2022, 719 de 2021 y 443 de 2020. 36 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1163 de 2022. 37 Ver, entre otros, Tribunal

para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 506, 554, 571, 572 y 612 de 2020; y Autos TP-SA 719, 749, 951 de 2021, y 1030 de 2022. 38 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 749 de 2021. 39 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 951 de 2021. 40 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 848 y 719, de 2021; 443 de 2020; 336, 345, 363, 371, 372, 378 y 386 de 2019.9

18. De acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Sección41, le asiste a la SAI la facultad excepcional de adelantar el estudio de las solicitudes de inclusión en listados acreditados de exintegrantes de las FARC-EP, de conformidad con la competencia dispuesta en el artículo 63 de la Ley 1957 de 201942. 19. Para ello, la SA ha señalado que la interpretación de dicho articulado supone tener en cuenta tres circunstancias: (i) el reconocimiento del listado que fue elaborado por las FARC-EP, así como (ii) el conformado por quienes se encuentran acreditados por la OCCP con base en las listas entregadas por la otrora guerrilla, y (iii) quienes no estén en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero sobre quienes no hubiere duda de que fueron integrantes de dicho grupo subversivo, “pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”43. 20. En atención a ello, hasta la fecha, la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI ha operado si se cumple alguna de estas dos condiciones: (i) estar incluido en los listados entregados por las FARC-EP; o, (ii) que, de no estarlo, exista una providencia judicial que pruebe su pertenencia a dicha guerrilla sin que sea necesario que su sentido sea condenatorio44. En caso de no cumplirse con alguno de estos dos supuestos, la SA encuentra inane continuar con el estudio de las circunstancias de fuerza mayor argüidas y procede la declaratoria de improcedencia de la solicitud. 21. En el caso contrario, de cumplirse con alguno de los dos supuestos de procedibilidad, corresponde continuar con el estudio de fondo de la solicitud para efectos de determinar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron la acreditación por parte de la OCCP. Allí se

solicitud. 21. En el caso contrario, de cumplirse con alguno de los dos supuestos de procedibilidad, corresponde continuar con el estudio de fondo de la solicitud para efectos de determinar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron la acreditación por parte de la OCCP. Allí se presentan dos nuevas 41 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020, 1087 y 1270 de 2022, y 1490 de 2023. 42 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, señaló sobre esta norma que: “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.” 43 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1355, 1392 y 1397 de 2023. Asimismo, en el Auto TP-SA 1087 de 2022, párr. 12, sostuvo: “La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las

listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”. En el mismo sentido, Autos TP-SA 605 de 2020 y Sentencia TP-SA 144 de 2019. 44 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, en el cual esta Sección rechazó, por improcedentes, las solicitudes presentadas por supuestos exmiembros de las FARC-EP, quienes no cumplían ninguno de los dos supuestos señalados. Asimismo, Auto TP-SA 1397 de 2023, párr. 15: “En resumen, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no

hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC-EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”.10

posibilidades: de probarse la fuerza mayor, es del caso ordenar la inclusión excepcional del peticionario en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados. De no ser así, debe negarse tal pretensión. 22. Además de esto, la SA ha precisado que la inclusión procede respecto de solicitantes que eran parte de la antigua guerrilla de las FARC-EP para el momento en el que se firmó el AFP, es decir, personas que no se hubie

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