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JEP - Auto TP-SA-2216-2026 del 26 de marzo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2216-2026 del 26 de marzo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C CI ÓN DE A P E L A C I ÓN E X P E D I E N T E L E G AL I : 00 0 00 3626 . 20 26 .0 . 00 . 00 0 1

S O L I C I T A N T E: N O M B R E 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2216 de 2026

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Expediente LEGALi Solicitante 0000036-26.2026.0.00.00011 Nombre 12 Asunto Medidas cautelares de protección

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el solicitante contra el Auto JLR01 1050 del 20 de noviembre de 2025, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mediante el cual se negó la solicitud de medidas cautelares de protección.

SÍNTESIS DEL CASO

Nombre 1 es un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) y representa judicialmente ante la JEP a algunos comparecientes de las desmovilizadas FARC-EP. También recibió una amnistía de iure por el delito de rebelión asociado a su pertenencia a esa guerrilla. Solicitó que se le asignara un esquema de seguridad, por

FARC-EP. También recibió una amnistía de iure por el delito de rebelión asociado a su pertenencia a esa guerrilla. Solicitó que se le asignara un esquema de seguridad, por hechos amenazantes que considera relacionados con su labor como apoderado de comparecientes ante esta Jurisdicción. El Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) de l a Unidad de Investigación y Acusación ( UIA) consideró que el riesgo del solicitante era multicausal. Por tanto, recomendó el traslado del asunto a la Unidad Nacional de Protección (UNP ). En la providencia recurrida, la SRVR validó el estudio y siguió la sugerencia de la UIA. La UNP aún no resuelve de fondo el caso, aunque preliminarmente sostuvo que Nombre 1 no era destinatario de

1 Los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi, salvo indicación contraria. 2 En esta providencia no se refiere el nombre del solicitante y los datos que puedan permitir su identificación, para salvaguardar su seguridad. Esto de acuerdo con la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022 (párr. 327-330) y el protocolo de anonimización de documentos judiciales creado en cumplimiento de esa decisión. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto

positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000036-26.2026.0.00.0001 y el código 7C8B36.6

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6. Mediante Auto JLR 01 1068 del 9 de enero de 2026 8, la SRVR negó el recurso de reposición –ordinal primero resolutivo–9, exhortó a la UNP para que llevara a cabo el examen de seguridad a Nombre 1 teniendo en cuenta el estudio ya efectuado por la UIA y los hechos recientes declarados, según lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia –ordinal segundo–; y solicitó a la SA que observara las consideraciones expuestas en esa ocasión y la documentación remitida en el marco de la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de la SR –ordinal tercero– (f. 324-347).

6.1. La SRVR reiteró que el origen del riesgo no era la participación del solicitante en la JEP o que esa no era su causa principal. Indicó que los hechos fueron evaluados en el informe de la UIA y que allí se consideró que no comprendían amenazas concretas por representar judicialmente a comparecientes o que estuvieran íntimamente relacionadas con esa actividad, sino que eran circunstancias originadas en la expresión pública de su

sentido, resaltó los registros sobre las denuncias presentadas por Nombre 1 en el marco de su ejercicio como abog ado (p.ej., por amenazas asociadas a la compraventa de un inmueble) y respecto de otras intimidaciones, en las que se identificó como “amnistiado” del proceso de paz, miembro de partido s políticos, abogado de excombatientes , integrante del Comité de Derechos Humano s, parte de la Mesa Territorial de Paz y Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000036-26.2026.0.00.0001 y el código 7C8B36.8

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S O L I C I T A N T E: N O M B R E 1 miembro de organizaciones de la sociedad civil. La Sala especificó que , en esas amenazas, el solicitante fue señalado por un presunto GAO como “cómplice de las FARC” y “comunista de [un partido político]”. La SRVR afirmó entonces el carácter exógeno y multicausal de las amenazas, pero dado que tenían la posibilidad de impedir la participación inmediata y segura de Nombre 1 en la JEP, le correspondía a la UNP

positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000036-26.2026.0.00.0001 y el código 7C8B36.2

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S O L I C I T A N T E: N O M B R E 1 su programa de protección. En un trámite de tutela, se concedió medidas transitorias de protección a cargo de la UIA y en coordinación con la UNP, mientras se definía sobre el requerimiento. La SA conoció el asunto en la Sentencia TP-SA 588 de 2026.

ANTECEDENTES

1. El 11 de agosto de 2025, Nombre 1 solicitó la asignación inmediata y transitoria de un esquema de seguridad y el inicio del proceso para que se dispusiera la cautela respectiva (f. 1-6). En esa ocasión se identificó como abogado de comparecientes de las extintas FARC-EP ante la JEP desde 2021 y “amnistiado del Acuerdo de Paz”. Mencionó los comparecientes bajo su representación que participaban en los casos 1, 7, 10 y 11 de la SRVR, y ostentaron mando en un bloque de la desmovilizada guerrilla . También señaló que previamente la UNP y la JEP le habían negado las medidas de protección

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HECHOS PROBADOS RELEVANTES

8. En sesión del 22 de noviembre de 2025, el Comité de Evaluación de Riesgo y Medidas del GPVTI de la UIA aprobó el análisis realizado en el caso de Nombre 1 (f. 51103). El estudio concluyó la inadmisión del asunto por inexistencia de nexo causal, porque el riesgo no estaba originado de manera exclusiva o íntima en la participación del solicitante como apoderado judicial de compareciente s de las extintas FARC -EP ante la JEP. Precisó que el peligro era multicausal, asociado a los distintos roles ejercidos por esta persona en el Departamento 1, en donde , además, se presentaba un contexto hostil para la población civil, según alertas de la Defensoría del Pueblo. Por tanto, se recomendó la remisión del caso, por competencia, a la UNP, entre otras medidas.

8.1. El GPVTI v alidó que Nombre 1 ejercía desde 2021 como representante judicial de múltiples comparecientes de la desmovilizada guerrilla ante la JEP . Resaltó una

con dicha persona , quien manifestó no recordar la situación, aunque sí dijo que su allegado estaba en riesgo por su rol como abogado de excombatientes. Anotó que la familiar de Nombre 1 no describió hechos concretos de amenazas.

11 El GPVTI consideró en este punto la nota de prensa publicada en Facebook que fue aportada por Nombre 1 como anexo de su solicitud. En la publicación se hizo referencia a una decisión de la JEP en la que se expulsó a una persona por continuar delinquiendo tras la firma del Acuerdo de Paz. En ella se resalta que el sujeto expulsado estaría comprometido en múltiples delitos contra la población civil en el Departamento 1 y que el solicitante lo representó judicialmente, así como el hecho de que entre ellos existiría una amistad cercana. 12 Según la tran scripción contenida en el informe, la familiar le habría manifestado por teléfono a Nombre 1 que recibió una comunicación en la que le dijeron que él estaba reunido con guerrilleros y bandidos y que debía cuidarse. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000036-26.2026.0.00.0001 y el código 7C8B36.10

SENIT 3 de 2022 se precisó que, si se presentan recursos mixtos (reposición y apelación), resuelto el primero de forma negativa debe ofrecerse al recurrente un espacio para adicionar la sustentación de la alzada. No se requiere de una providencia o acto que así lo o rdene o permita, ni de nuevas notificaciones a traslados (párr. 443 -445, i, ii). En la notificación de la misma decisión que resolvió la reposición en este caso debió indicarse al recurrente que la actuación quedaba a su disposición para ello.

14. Las omisiones señaladas no exigen un remedio procesal en esta ocasión. La Procuraduría fue notificada mediante estado de la decisión de trámite inmediatamente Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000036-26.2026.0.00.0001 y el código 7C8B36.15

E X P E D I E N T E L E G A LI : 0 0 000 36 - 26 . 2 02 6 .0 . 00 . 0 00 1 posterior a la recurrida y de las subsiguientes (notas al pie 7 y 8), sin que reprochara la falta de notificación advertida. Por tanto, convalidó dicha circunstancia. Por su parte, el

gran impacto y, además, son inminentes, es decir, tienen altas probabilidades de materialización en el corto plazo, con lo qu e se requiere una pronta intervención”. Auto TP-SA 1450 de 2023, párr. 19.3. 27 Ver, entre otros, los autos TP-SA 1441 de 2023 y 1750 y 1767 de 2024. 28 Cfr. Auto TP-SA 1385 de 2023 (párr. 70). Ver también los autos TP-SA 1441 (párr. 32) y 1450 (párr. 19.10) de 2023, y TP-SA 1750 (párr. 30) y 1767 (nota al pie 49) de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000036-26.2026.0.00.0001 y el código 7C8B36.17

E X P E D I E N T E L E G A LI : 0 0 000 36 - 26 . 2 02 6 .0 . 00 . 0 00 1 manera subsidiaria, a la UIA 29, en el marco de la observancia de los criterios mencionados de eficacia, idoneidad y necesidad.

20. Las competencias de la magistratura y la UIA en materia de medidas de protección concurren para reforzar la garantía de los derechos fundamentales de las

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S O L I C I T A N T E: N O M B R E 1 deben enfocarse en solventar la situación de amenaza advertida, mientras se recaudan los elementos necesarios para adoptar una decisión definitiva31.

Caso concreto

22. La decisión apelada de la SRVR debe revocarse, no solo porque constituyó una ocasión en la que dejó de proveerse sobre las medidas transitorias que procedían en el caso, sino también debido a que en ella debió resolverse de fondo sobre la cautela requerida por el solicitante y no solo disponer un traslado del asunto a la UNP. En función de la naturaleza del riesgo identificado, la SRVR estaba habilitada para decretar medidas de protección a cargo de la UIA o la UNP, o de ambas, pero resolvió no hacerlo.

23. En la Sentencia TP-SA 588 de 2026, la SA identificó una incorrección atribuible a

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23.1. El auto apelado constituyó entonces una oportunidad en la que la SRVR pudo dispensar directamente protección al solicitante, al menos de tipo provisional . No era óbice para ello el trámite de tutela adelantado, pues este mecanismo constitucional, por definición, es residual o subsidiario y eventualmente transitorio; ni el hecho de que la UNP aún no adoptaba un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Como se indicó, la competencia de la magistratura puede (y deb ió en este caso) desplegarse de forma concurrente con los de otras autoridades para la garantía de los derechos fundamentales de las personas amenazadas. La intervención directa y sin dilaciones de la magistratura se tornaba indispensable en est a ocasión no solo por lo considerado en la actuación constitucional y que acá se retoma, sino debido a que, como se indicará, la SRVR debió considerar que la UNP ha dado muestras de no atender las consideraciones de los órganos de la JEP sobre la situación de seguridad de Nombre 1.

24. En la providencia recurrida, la SRVR validó el estudio del GPVTI y concluyó que

realiza en el territorio donde reside, lo que le ha generado cierto reconocimiento público. Además, Nombre 1 fue integrante de las extintas FARC -EP, lo que lo ubica como potencial destinatario de una acción de afectación en su contra incluso por esa sola razón, más aún en el contexto de una región con el orden público alterado debido a la presencia de múltiples GAOs, entre ellos las “ disidencias”, que supuestamente lo han identificado como objetivo militar.

puede presumirse el riesgo extraordinario que padecen. Ver las sentencias de la Corte Constitucional T-924 de 2014, T-124 de 2015 y SU-020 de 2022. Ver también los autos TP-SA 1450 (párr. 19.3, nota al pie 63) y TP-SA 1750 de 2024 (nota al pie 54), entre otros. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000036-26.2026.0.00.0001 y el código 7C8B36.20

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25.1. Uno de los comparecientes entrevistados por la UIA confirmó que el rol

condición del solicitante de amnistiado de iure por rebelión. Se trata sin duda de una manifestación del gobernador en contra de Nombre 1, pero no de una amenaza concreta por la labor de representación judicial de comparecientes ante este componente judicial.

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26. El recurrente considera que el mensaje amenazante enviado a su abonado celular personal, la nota de prensa publicada en una red social, lo declarado por un compareciente ante la UIA y el documento suscrito por múltiples personas bajo su representación judicial ante la JEP dan cuenta de que el riesgo que padece está originado única o íntimame nte en su ejercicio profesional ante esta Jurisdicción. Esos insumos corroboran la situación de riesgo que se cierne sobre él y, como se dijo en la Sentencia TP-SA 588 de 2026, un “escenario de amenaza directa, grave e individualizada”, pero no que el origen del peligro sea el que él plantea.

una intimidación por esa específica labor (nota al pie 1 1). La publicación resalta la representación judicial realizada por Nombre 1 respecto de una persona expulsada de este componente judicial por supuestamente continuar delinquiendo tras la firma del Acuerdo de Paz. En la nota también se destaca la amistad que existiría entre el compareciente y su apoderado. La publicación pretende sugerir al lector un vínculo del solicitante con actividades y grupos ilegale s. No obstante, se insiste, no corresponde a una amenaza concreta únicamente por intervenir ante la JEP. La publicación también se puede considerar ligada al reconocimiento público que el solicitante tiene en la región por el ejercicio de sus distintos roles, pues no de otro modo se explica el interés del medio de comunicación por resaltar su actividad.

26.4. La declaración de los comparecientes ante la UIA y el documento conjunto diligenciado por los firmantes de paz informan los riesgos generales a los que ellos, sus allegados y colaboradores están expuestos (notas al pie 16, 17 y 18) . También documentan Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000036-26.2026.0.00.0001 y el código 7C8B36.22

solicitante. La UIA le trasladó el asunto con esa finalidad en febrero de 2025. La SRVR, en la providencia recurrida y al resolver la reposición presentada contra ella, también le remitió el caso y la exhortó para que actuara. Además, en diciembre de 2025, la SR le ordenó en sede constitucional que así lo hiciera (nota al pie 6)33. Tampoco es irrelevante el

33 La SA adoptó la misma determinación respecto de la UNP en la Sentencia TP-SA 588 de 2026 (nota al pie 10). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000036-26.2026.0.00.0001 y el código 7C8B36.23

E X P E D I E N T E L E G A LI : 0 0 000 36 - 26 . 2 02 6 .0 . 00 . 0 00 1 hecho de que la UNP concluyera preliminarmente que no tenía competencia sobre el caso de Nombre 1 y sugiriera su devolución a la UIA . Esa entidad no ha considerado los distintos roles del solicitante, especialmente su condición de apoderado ante la JEP en procesos judiciales por infracciones al derecho internacional humanitario y violaciones a los derechos humanos, así como de exintegrante de las FARC -EP. Estas

positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000036-26.2026.0.00.0001 y el código 7C8B36.25

E X P E D I E N T E L E G A LI : 0 0 000 36 - 26 . 2 02 6 .0 . 00 . 0 00 1 exintegrantes de las FARC -EP reincorporados a la vida civil y a los apoderados que participan en procesos judiciales por violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, según su nivel de riesgo. El solicitante en este caso cumple ambas condiciones: es exintegrante de las FARC-EP, conforme a la amnistía de iure que le fue otorgada por el delito de rebelión en el marco de la transición, y participa ante la JEP, en concreto, a instancias de la SRVR. En ese foro representa a comparecientes en actuaciones que versan precisamente sobre hechos no amnistiables, es decir, respecto de conductas constitutivas de crímenes de guerra o vulneraciones graves a los derechos humanos. Además, como se dijo, Nombre 1 está en una situación de amenaza directa, grave e individualizada que debe ser atendida institucionalmente. Por tanto, las cautelas respectivas deben ser bajo la responsabilidad exclusiva de la UNP.

28.4. No puede haber afectación del presupuesto de la JEP, ni siquiera en el marco del convenio existente con la UNP, pues, se insiste, el solicitante hace parte de la población

consideraciones de los órganos judiciales de la JEP sobre la situación de Nombre 1 y el derecho de protección que le asiste . Además, es claro que la magistratura tiene competencias relacionadas y deberes constitucionales y legales en materia de protección de los derechos fundamentales de las personas en riesgo . Incluso, su estudio en esta materia, si se justifica adecuadamente, prevalece sobre el del órgano administrativo respectivo. Por tanto, no es extraño que se considere indispensable un pronunciamiento Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000036-26.2026.0.00.0001 y el código 7C8B36.26

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S O L I C I T A N T E: N O M B R E 1 judicial expreso del operador jurídico transicional sobre las apreciaciones y recomendaciones de la UNP, antes de que estas puedan materializarse35.

29. En suma, se revocará la providencia apelada de la SRVR . E n su lugar, se decretarán las medidas de protección que provisionalmente ya tiene Nombre 1. Las cautelas estarán a cargo exclusivamente de los recursos de la UNP en el marco del

Seguridad y Protección , de acuerdo con lo establecido en el Decreto 299 de 2017 y el Decreto 1066 de 2015, artículos 2.4.1.4.1 y 2.4.1.2.6 –13–.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que mantenga las medidas cautelares de protección tipo 1 ( dos personas de protección y un vehículo convencional) con las que ya cuenta Nombre 1, según lo ordenado por la Sección de Revisión y por la Sección de Apelación en el trámite de tutela conocido en el expediente 1501357-56.2025.0.00.0001. Las medidas permanecerán vigentes incluso hasta que la Unidad Nacional de Protección culmine el estudio de riesgo en el caso del solicitante .

La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas debe adoptar un pronunciamiento judicial expreso sobre lo

35 Ver el Auto TP-SA 2184 de 2026, párr. 35 y 36. Allí también se condicionó la implementación de las conclusiones del concepto técnico de la UNP a la verificación judicial previa de la autoridad judicial transicional. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000036-26.2026.0.00.0001 y el código 7C8B36.27

positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000036-26.2026.0.00.0001 y el código 7C8B36.4

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S O L I C I T A N T E: N O M B R E 1 la JEP. Sin embargo, sostuvo que le correspondía a la UNP tratar la situación . Insistió en que la fuente del peligro se encontraba en las dificultades estructurales en materia de seguridad del Departamento 1 y en las situaciones que respondían a los distintos roles que el solicitante había ejercido en ese territorio4.

4. El 24 de noviembre de 2025, Nombre 1 interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior providencia (f. 211-217). Solicitó revocarla y que se concediera el esquema de seguridad solicitado, por el riesgo extraordinario existente sobre su vida como apoderado judicial de comparecientes que ostentaron mando en las extintas FARC -EP; y, si no, que se tramitara la alzada formulada. También requirió que se enviara copia del asunto a la Procuraduría Delegada ante la JEP, si n explicar por qué; se le informara sobre las personas entrevistadas en el estudio de riesgo de la UIA y le remitieran copias de esas diligencias;

la SRVR, y ostentaron mando en un bloque de la desmovilizada guerrilla . También señaló que previamente la UNP y la JEP le habían negado las medidas de protección que requirió; la primera bajo un análisis fáctico impreciso y la segunda por la supuesta existencia de amenazas exógenas a su labor como representante de comparecientes.

1.1. Describió que el 7 de agosto de 2025 , un gobernador departamental lo señaló nuevamente como “ indultado” y cómplice de extorsiones perpetradas por grupos armados organizados (GAOs). El solicitante dijo recibir amenazas en sitios públicos por supuestamente ser “ auxiliador de la guerrilla ”. También aludió a una publicación en Facebook de un diario regional del Departamento 1 sobre un exintegrante de las FARCEP bajo su representación, en la que se le sindicó de ser su amigo y “defensor de terroristas que se burlan del proceso de paz ”. Añadió que existía una situación especial de orden público en el Departamento 1 que incrementaba la vulnerabilidad de los firmantes de paz, especialmente por la presencia de “disidencias”, según alertas de la Defensoría del Pueblo. Destacó igualmente el estado de cosas inconstitucional sobre la situación de seguridad de los exintegrantes de la desmovilizada guerrilla y se refirió a algunos hechos victimizantes sufridos por ellos en el país.

1.2. Nombre 1 también sostuvo que, por el dicho del gobernador, comenzó a recibir amenazas por redes sociales, las cuales estaban asociadas a sus actividades como representante de los firmantes de paz. Precisó que el gobernador conocía sobre ese rol profesional, porque habían coincidido en espacios institucionales en los que intervino

amenazas por redes sociales, las cuales estaban asociadas a sus actividades como representante de los firmantes de paz. Precisó que el gobernador conocía sobre ese rol profesional, porque habían coincidido en espacios institucionales en los que intervino para defender asuntos relacionados con los excombatientes, especialmente por el desplazamiento de un Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR).

2. Por medio de Auto JLR 999 del 1 de septiembre de 2025, un despacho de la SRVR avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares de protección –ordinal primero Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000036-26.2026.0.00.0001 y el código 7C8B36.3

E X P E D I E N T E L E G A LI : 0 0 000 36 - 26 . 2 02 6 .0 . 00 . 0 00 1 resolutivo–, negó la asignación inmediata y transitoria del esquema requerido –ordinal segundo–, ordenó a la UIA que , en los dos meses siguientes, elaborara un informe en el que determinara los riesgos alegados por el solicitante e implementara inmediatamente medidas de seguridad a su favor , si así lo justificaba la información recolectada; e

segundo–, ordenó a la UIA que , en los dos meses siguientes, elaborara un informe en el que determinara los riesgos alegados por el solicitante e implementara inmediatamente medidas de seguridad a su favor , si así lo justificaba la información recolectada; e informara a la magistratura lo que resolviera o formulara las recomendaciones respectivas –ordinal tercero–; entre otras determi

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