JEP - Auto TP-SA-2218-2026 del 26 de marzo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2218-2026 del 26 de marzo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2218 de 2026
Bogotá D.C., 26 de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Expediente LEGALi Interesado 9000383-13.2020.0.00.00011 Yeison Andrés MUÑOZ ARIAS Asunto Resuelve apelación de rechazo por ausencia del factor material
La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del interesado contra la Resolución SAI-AOI-RASM-063-2025 del 26 de diciembre de 2025, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto –SAI– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, que rechazó su solicitud de beneficios por ausencia del factor material de competencia.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor MUÑOZ ARIAS solicitó el beneficio de amnistía por los delitos de secuestro simple y hurto agravad o y calificado por los que fue condenado . Alegó que participó en tales conductas por instrucciones de miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro –CMTFC– de las FARC -EP. La SAI rechazó la solicitud de beneficios por considerar que, al margen de la acreditación de los factores personal y temporal de competencia, no se logró establecer la relación de los hechos con el conflicto.
ANTECEDENTES
1. El 29 de marzo de 2019, a través de apoderado, el señor MUÑOZ ARIAS presentó
competencia, no se logró establecer la relación de los hechos con el conflicto.
ANTECEDENTES
1. El 29 de marzo de 2019, a través de apoderado, el señor MUÑOZ ARIAS presentó solicitud de amnistía en relación con el proceso de radicado 410016000716200880110 (en adelante, 2008-80110), por los delitos de secuestro simple y hurto agravado (f. 1-16). En
1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000383-13.2020.0.00.0001 y el código 7C4723.2
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I N T E R E S A D O: Y E I S O N A N D R É S M U Ñ O Z A R I A S respuesta, la SAI procedió a “ ampliar información previo a determinar si avoca o no conocimiento sobre el eventual otorgamiento de beneficios de amnistía o indulto ” (f. 19) y
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000383-13.2020.0.00.0001 y el código 7C4723.5
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operativas de la columna guerrillera que actuaba en el departamento del Huila y que la JEP no es el juez natural de los delitos comunes, cuyo conocimiento está reservado a los jueces ordinarios (f. 989-996).
7. A través de Resolución SAI -AOI-DR-ASM-002-2026 del 29 de enero de 2026 , la SAI decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (f. 998 -1009). Sobre el estándar probatorio de la decisión recurrida, el despacho señaló que “en razón a que el estudio realizado se hacía en sede de concesión de
menores de edad. Que igualmente, los delincuentes se apoderaron de un dinero, en cantidad de $150.000,oo y en el embarcadero, dejaron 29 semovientes vacunos, los que pretendían hurtarse (f. 398).
9.3.1 En audiencia de formulación de imputación adelantada ante el Juz gado Tercero Municipal de Neiva, el interesado se allanó a los cargos imputados (f. 290).
11 Mediante Resoluciones n.º 375 de 2017, 009 y 071 de 2018 (f. 115-178). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000383-13.2020.0.00.0001 y el código 7C4723.7
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9.4 Mediante providencia del 27 de junio de 2017, el J2EPMS de Tunja negó la solicitud
providencia del 22 de enero de 2018, con ocasión de una reiteración en tal pedimento del interesado. Ver p. 121. 13 Anexos, carpeta “Anexos informe No. 217-22”, archivo “CCOPIA”, p. 43. 14 Anexos, carpeta “Anexos informe No. 217-22”, archivo “CCOPIA”, p. 94. 15 Anexos, carpeta “Anexos informe No. 217-22”, archivo “CCOPIA”, p. 131. 16 Anexos, carpeta “Anexos informe No. 217-22”, archivo “CCOPIA”, p. 149. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000383-13.2020.0.00.0001 y el código 7C4723.8
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11. Según lo dispuesto en los artículos transitorios 5, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017 –que introdujo un título transitorio a la Constitución Política –, para que una
pensarse por su ubicación en la distribución por capítulos del Acto Legislativo–, sino que podían aplicarse respecto de otros actores del conflicto armado. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000383-13.2020.0.00.0001 y el código 7C4723.9
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le dio al responsable “la oportunidad de cometer la conducta ”; y si el objetivo fue “ obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito”19.
13. Adicionalmente, la comprobación del factor material está sujeta a distintos niveles de intensidad que dependen del momento procesal y de las pruebas disponibles20. Así, en un momento procesal inicial, el estándar de valoración probatoria es razonable –con pocas pruebas–, en uno intermedio será persuasivo –con pruebas suficientes – y en el
24 Auto TP -SA 1434 de 2023: “ la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial, “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva. Esta última expresión genera una ambigüedad, pues, en realidad, en los tres casos se trata de tener una hipótesis mejor probada que la otra” (párr. 22). 25 Autos TP-SA 117 y 245 de 2019; TP-SA 495, 586 y 631 de 2020; TP-SA 802 y 841 de 2021; TP-SA 1023 y 1202 de 2022, y TP-SA 1361 y 1525 de 2023, entre otros. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000383-13.2020.0.00.0001 y el código 7C4723.10
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I N T E R E S A D O: Y E I S O N A N D R É S M U Ñ O Z A R I A S El estándar probatorio aplicable en el presente asunto es el de razonabilidad
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“[e]n estricto rigor técnico no es imperativo hacer tabula rasa sino simplemente pronunciarse sobre un beneficio transicional distinto al resuelto con anterioridad”30. Ello implica que, por supuesto, la Sala estuviera legitimada para ampliar el recaudo probatorio para mejor proveer, sin estar atada al hallazgo previo de falta de competencia material de la JPO en el marco de la libertad condicionada –beneficio distinto al que dispensa en esta oportunidad–. En todo caso, de ahí no se sigue que el estadio preliminar de análisis de competencia deba pretermitirse por razones de secuencialidad y legalidad.
17.1 De secuencialidad, porque como se expuso, el análisis de competencia material
35 Auto TP-SA 1430 de 2024, citando los autos 944 y 961 de 2021; 1110, 1170 de 2022 y 1371 de 2023 y la Sentencia TPSA-AM 316 de 2022. 36 Auto TP-SA 224, 370, 378 de 2019; SENIT 02 de 2019; Auto TP-SA 819 de 2021, pár. 19. 37 Párr. 27. 38 Anexo adaddc13-de38-4eb4-ab94-dc8f77d51096, minuto 11:1211:21. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000383-13.2020.0.00.0001 y el código 7C4723.13
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dedicarse a labores del campo y no saber leer, ni escribir (f. 305)39. En la audiencia para
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000383-13.2020.0.00.0001 y el código 7C4723.14
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I N T E R E S A D O: Y E I S O N A N D R É S M U Ñ O Z A R I A S otras personas y apropiarse de ciertos bienes. A la llegada del Ejército y, teniendo en cuenta que prestaba labores de guardia, los enfrentó brevemente antes de ser capturado. Los demás partícipes de los hechos huyeron. Según su dicho, la orden para cometer el ilícito la dio “ Orlando” u “Ojitos” a “Mojoso”, y el segundo al mando de la operación era “Pirata”. También mencionó que en la CMTF C estuvo bajo el mando, entre otros, de Sandoval o “Cristo” (f. 544).
22. Con base en esta declaración , mediante informe del 6 de diciembre de 2023, el GRANCE identificó a “ Orlando” u “Ojitos” como tercer comandante de la segunda compañía de la CMTF C y a “Salvador o El Indio ” como cuarto comandante de esta compañía (f. 574). Posteriormente, indicó que Rodrigo Pinzón, “Orlando” o “Mis Ojitos”,
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militares del grupo armado. Con alguna duda, señaló que conoció a un “ Pirata” en la columna, quien habría fallecido (f. 837)46.
25. Mediante informe del 17 de marzo de 2025, l a UIA señaló que se comunicó con el concejo municipal de Rivera para indagar sobre el supuesto concejal Isaac Palacios, de quien no se encuentran registros para el 2008 (f. 865).
26. Ante la imposibilidad de acceder a los elementos materiales probatorios recaudados por el CTI al momento de los hechos 47, el despacho intentó contactar a las víctimas, quienes indicaron no tener interés en participar en este procedimiento. En particular,
copia digital de las piezas procesales que allí reposaban” (f. 635). 48 El reporte del SAAD-víctimas fue radicado ante la magistratura el 21 de enero de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000383-13.2020.0.00.0001 y el código 7C4723.16
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I N T E R E S A D O: Y E I S O N A N D R É S M U Ñ O Z A R I A S Manifestó desconocer los hechos concretos. También se entrevistó al dueño de la finca Linares desde el año 2002, Carlos Eduardo Quintero Ocampo 49. Precisó que la s fincas Linares y Albadán tenían el mismo dueño previamente y por eso ambos predios eran referidos como finca Linares; sin embargo, formalmente, ambos predios son distintos.
Afirmó desconocer la presencia de grupos armados en la zona, a pesar de residir por más de treinta y un años en la región. Sobre los hechos, indicó conocer a una de las
quince integrantes de la CMTF, vestidos con prendas de uso privativo de la Fuerza Pública, irrumpieron en el C lub Campestre Los Gabrieles, en el municipio de Rivera (Huila). Allí abrieron fuego contra los concejales que sesionaban, asesinando a nuev e de ellos y dejando varios heridos entre funcionarios y asistentes. Ambos hechos son objeto de instrucción en el Macrocaso No.10 de la Sala de Reconocimiento” (párr. 211). 52 El juez transicional debe reconocer el contexto de clandestinidad en el que se encontraba n las FARC -EP al adelantarse los procedimientos ordinarios, por lo que los miembros del grupo armado tenían un incentivo real para Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000383-13.2020.0.00.0001 y el código 7C4723.17
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ocultar su pertenencia al grupo: ello implicaba reconocer un delito adicional de rebelión. Ver Sentencia TP SA-AM 535 de 2005 y Autos TP-SA 2006 y 2123 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000383-13.2020.0.00.0001 y el código 7C4723.18
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I N T E R E S A D O: Y E I S O N A N D R É S M U Ñ O Z A R I A S encontrara en dicho lugar ” (f. 323). Nada dijo de la intención de secuestrar a un concejal como principal móvil para la comisión de la conducta.
30.3 A pesar de la gestión judicial de la magistrat ura, no fue posible contar con las entrevistas de las víctimas por su no intención de participar en los procedimientos. Un funcionario del SAAD-víctimas las contactó y citó sus manifestaciones sobre la forma en la que habrían ocurrido los hechos y las razones que sustentaban tal determinación. Aunque una de ellas se refirió a la identificación de los ofensores como miembros de l
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31. Por lo expuesto, e sta Sección concluye que no podría inferirse razonablemente la relación de los hechos con el conflicto, pues vistos en conjunto los elementos de prueba, la hipótesis de conexidad queda des provista de cualquier sustento probatorio. Así, la acreditación del interesado como miembro de las FARC -EP y su relato –por demás, inconsistente– no tienen la capacidad demostrativa para proba r dicho nexo. Más bien, las prueba s analizadas darían cuenta de una presencia limitada de la CMTFC en el municipio de Rivera en el año 2008 y de la ausencia de elementos concretos que relacionen l as conductas con el conflicto. Con todo, de surgir elementos de prueba novedosos que tengan la potencialidad de alterar la conclusión a la que aquí se llega, el asunto podrá estar sujeto a una nueva valoración judicial, si es del caso.
En mérito de lo expuesto, se
AOI-T-ASM-323-2025 del 10 de julio de 2025, amplió el término de la comisión previamente referida para realizar algunas entrevistas pendientes (f. 908-912). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000383-13.2020.0.00.0001 y el código 7C4723.3
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La providencia recurrida
2. Luego de hacer un recuento procesal y probatorio , un despacho de la SAI resolvió rechazar la solicitud de beneficios del interesado mediante Resolución SAI -AOI-RASM-063-2025 del 26 de diciembre de 2025. Encontró demostrados los factores personal y temporal, comoquiera que el señor MUÑOZ ARIAS está acreditado como exmiembro de las FARC-EP y los hechos de su encartamiento penal ocurrieron el 30 de diciembre
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000383-13.2020.0.00.0001 y el código 7C4723.4
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I N T E R E S A D O: Y E I S O N A N D R É S M U Ñ O Z A R I A S El recurso mixto y su trámite
5. En término 8, mediante apoderada, el interesado interpuso recurso mixto. Presentó cuatro cargos de disenso, correlativos a las cuatro premisas de incompetencia en las que se fundamentó la SAI . Primero, acusó a la decisión recurrida de invertir inadecuadamente la carga de la prueba, en tanto el proceso penal ordinario fue abreviado, pero sostuvo que de la ausencia de elementos probatorios no puede concluirse la ajenidad de los hechos con el conflicto. Segundo, en virtud del principio de compartimentación no era factible que los exmiembros de las FARC -EP entrevistados conocieran la misión relacionada con los hechos del caso, sino que ello sería del resorte exclusivo de quien la ordena y quien recibe la orden, con el agravante de que quien lo ordenó falleció. Resaltó que, por el contrario, existe un indicio calificado de relación de los hechos con el conflicto, consistente en su manifestación de ser
respuesta, la SAI procedió a “ ampliar información previo a determinar si avoca o no conocimiento sobre el eventual otorgamiento de beneficios de amnistía o indulto ” (f. 19) y solicitó: (i) las pruebas del proceso penal de radicado 2008-801102; (ii) a la otrora OACP3 –actual OCCP4– que certificara la calidad de exmiembro de las FARC-EP del solicitante; y (iii) al Ministerio de Justicia que informara si este había sido designado como gestor de paz5. Posteriormente, el despacho amplió el acopio probatorio en el asunto , lo que incluyó la entrevista del interesado, de exintegrantes de las FARC-EP, de las víctimas y de vecinos de la finca en la que ocurrieron los hechos ; así como un informe del GRANCE y el recaudo de piezas procesales acopiadas en la justicia penal ordinaria6. El contenido y análisis del material probatorio disponible en el expediente Legali se expondrá en el acápite de fundamentos.
2 Al efecto, dispuso oficiar a los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Neiva, Huila. 3 Oficina del Alto Comisionado para la Paz 4 Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 5 Resolución SAI-AS-ASM-0005-2020 del 27 de enero de 2020 (f. 19-22). Estas solicitudes fueron reiteradas mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-316-2020 del 4 de agosto de 2020, en la que además le solicitó a la UIA hacer inspección judicial al expediente del proceso penal 2008-80110 mediante (f. 47-51).
Resolución SAI-AOI-T-ASM-316-2020 del 4 de agosto de 2020, en la que además le solicitó a la UIA hacer inspección judicial al expediente del proceso penal 2008-80110 mediante (f. 47-51). 6 Mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-058 del 13 de enero de 2021, la SAI , entre otros, requirió a la UIA para la remisión del expediente de radicado 2008-80110. Insistió en tal solicitud en las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-306 del 23 de abril (f. 331-337), SAI-AOI-T-ASM-521 del 15 de julio (f. 343-347) y SAI-AOI-T-ASM-755 del 9 de noviembre de 2021 (f. 359-363). Mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-158 del 25 de marzo de 2022 se refirió a cuestiones asociadas a la incorporación en el expediente Legali de la información remitida por la UIA (f. 375-379) y con la Resolución SAIAOI-T-ASM-385 del 17 de agosto de 2022 solicitó la incorporación de los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía en el proceso penal (f. 493-498). Posteriormente, a través de Resolución SAI-AOI-T-ASM621 del 12 de diciembre de 2022 solicitó al GRANCE describir la estructura de las FARC -EP que operaba en el municipio de Rivera, Huila, para el año 2008, sus comandantes , las principales acciones de tal estructura y precisar si las actividades realizadas incluían las retenciones de civiles y el hurto de bi enes; asimismo, ordenó entrevistar al señor MUÑOZ ARIAS. Teniendo en cuenta lo dicho en la entrevista por el interesado, mediante Resolución SAIsi las actividades realizadas incluían las retenciones de civiles y el hurto de bi enes; asimismo, ordenó entrevistar al señor MUÑOZ ARIAS. Teniendo en cuenta lo dicho en la entrevista por el interesado, mediante Resolución SAIAOI-T-ASM-021 del 19 de julio de 2023, la SAI comisionó a la UIA para entrevistar a Orlando u “Ojitos”, Sandoval o “Cristo”, a “Mojoso” y a “ Pirata”; además, insistió en el recau do de todo el material probatorio recabado por el CTI en la investigación surtida en el proceso penal de radicado 2008 -80110 (f. 546 -549). Adicionalmente, mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-035 del 26 de enero de 2024 (f. 624-629) comisionó a la UIA para: (i) insistir en el acopio de los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación adelantada por el CTI; ( ii) consultar en fuentes abiertas y bases de información para ubicar y entrevistar al comandante de la CMTF C para el momento de los hechos, a Sandoval o “ Cristo” y a “ Pirata”; ( iii) entrevistar a Wilson Peña Maje o “ Mojoso”; y (iv) ubicar y entrevistar a Eliserio Bocanegra García y a Jhon Davier Arango, a pedido del apoderado del interesado (f. 559). A través de Resolución SAI-AOI-T-ASM-203 del 8 de mayo de 2024, se amplió el término para culminar la comisión encomendada a la UIA en la Resolución SAI-AOI-T-ASM-035, con el ánimo de insistir en el recaudo de los elementos de prueba acopiados por el CTI en la investigación de los hechos relacionados en el proceso penal 2008 -80110 y en
encomendada a la UIA en la Resolución SAI-AOI-T-ASM-035, con el ánimo de insistir en el recaudo de los elementos de prueba acopiados por el CTI en la investigación de los hechos relacionados en el proceso penal 2008 -80110 y en ubicar y entrevistar a los señores Bocanegra García y Arango (f. 667-671). En la Resolución SAI-AOI-T-ASM-410 del 28 de agosto de 2024, la SAI amplió nuevamente el término de la comisión y, además, la extendió para que ubique a las víctimas del asunto para que, previo abordaje del SAAD -víctimas y de ser su deseo, rindan entrevista . A través de Resolución SAI-AOI-T-ASM-10 del 2 de enero de 2025, se comisionó a la UIA para ubicar y entrevistar a Daniel Bolaños Trujillo –quinto comandante de la s milicias de la CMTFC–, a “ Pirata” y “ Cristo”, a cuatro víctimas y al propietario del ganado que pretendía ser hurtado (f. 791-795). Mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM114-2025 del 25 de febrero de 2025, comisionó a la UIA para ubicar y entrevistar a Isaac Palacios quien, según el interesado, era la persona que se pretendía secuestrar al momento de los hechos; identificar y entrevistar al propietario de la finca Linares al momento de los hechos, y mediante labores de vecindario ubi car y entrevist ar a personas que hayan residido en las ce rcanías de la finca al momento de los hechos (f. 850 -854). Por último, a través de Resolución SAIAOI-T-ASM-323-2025 del 10 de julio de 2025, amplió el término de la comisión previamente referida para realizar
y temporal, comoquiera que el señor MUÑOZ ARIAS está acreditado como exmiembro de las FARC-EP y los hechos de su encartamiento penal ocurrieron el 30 de diciembre de 2008. Sin embargo, concluyó que no se cumple el factor material de competencia. Al exponer el material probatorio a su disposición, aclaró que la ajenidad de los hechos con el CANI se sustent a en cuatro premisas: ( i) en el expediente de la JPO no hay elementos probatorios que permitan afirmar que los hechos se relacionan con el conflicto armado; ( ii) a partir de las entrevistas realizadas al compareciente y a exmiembros de las FARC-EP, no es posible concluir que las conductas se llevaron a cabo por orden del grupo armado; (iii) tampoco se pudo comprobar que la orden proviniera de “Mis ojitos”7, como lo alegó el interesado, teniendo en cuenta que falleció y, según la estructura de la CMTF C presentada por la UIA, en 2008 ningún comandante de las compañías que l a conformaban respondía a ese alias; y ( iv) según la información rendida por la UIA, no existía un concejal de nombre Isaac Palacios en Rivera, Huila, ni tal información se pudo corroborar con los demás entrevistados.
3. Reseñó, además, que los residentes de la vereda donde está ubicada la finca en la que ocurrieron los hechos manifestaron que para esa época no había presencia de las FARCEP en el sector y que, si bien según la información proporcionada por la UIA, la CMTFC hacía presencia en la zona, esta no era evidente y tampoco ejercía un control social allí.
Por último, resaltó qu e no había una identidad entre los hechos y las funciones
EP en el sector y que, si bien según la información proporcionada por la UIA, la CMTFC hacía presencia en la zona, esta no era evidente y tampoco ejercía un control social allí. Por último, resaltó qu e no había una identidad entre los hechos y las funciones endilgadas al interesado, quien sostuvo que estas se restringieron a labores de inteligencia, exploración y , eventualmente, a apoyar a otras unidades en caso de combate, de modo que no comprendían “el acudir a operativos tales como secuestros y/o hurtos, máxime teniendo en cuenta que acababa de salir de una recuperación por una herida que sufrió en el estómago” (f. 969).
4. La Sala resolvió comunicarle este proveído al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , Boyacá, –en adelante, J2EPMS de Tunja –, teniendo en cuenta que este habría prorrogado la suspensión de la ejecución de la pena y la “libertad temporal” en favor del interesado, en virtud de su designación como gestor de paz –ver infra párr. 9.4–, hasta que se definiera su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016.
7 Ver infra párr. 22. También referido como “Ojitos” u “Orlando”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), D