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JEP - Auto TP SA 2219 2026 26 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2219 2026 26 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

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A U T O TP - SA 2 2 1 9 DE 202 6

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2219 de 2026

Bogotá D.C., 26 de marzo de 2026

Expediente Legali No: 0000004-21.2026.0.00.00011

Asunto: Recurso de apelación contra providencia que revocó beneficio transicional.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve los recursos de apelación contra la Resolución 3299 del 3 de octubre de 2025 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Los recursos fueron interpuestos por el señor Fredy Francisco ESPITIA ESPINOSA2, su apoderado y la representación de víctimas.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor ESPITIA ESPINOSA fue acusado en 2014 en dos procesos penales por hechos ocurridos durante su desempeño como suboficial del Ejército Nacional, en el grado de sargento viceprimero adscrito al área de inteligencia en el Batallón de Infantería n.º 39 “Sumapaz”. En el primer proceso, la fiscalía le atribuyó responsabilidad como autor de

sargento viceprimero adscrito al área de inteligencia en el Batallón de Infantería n.º 39 “Sumapaz”. En el primer proceso, la fiscalía le atribuyó responsabilidad como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado; en el segundo, como autor de desplazamiento forzado . En 2018 la SDSJ le concedió al compareciente el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar (PLUM) y, después, lo sustituyó por la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). Sin embargo, en 2025, la SDSJ ordenó la apertura del incidente de revocatoria de la LTCA, el cual culminó con la revocatoria del beneficio. Ello, al considerar que, si bien el compareciente atendió los llamados de la Jurisdicción , sus aportes son insuficientes y sus ajustes escuetos , lo cual contrasta con los resultados de la investigación en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) y la declaratoria de falla en el servicio proferida por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La decisión fue apelada por la víctima -que cuestionó la no apertura del incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad (IIRC) -, el compareciente y su apoderado -quienes solicitaron la aplicación del principio de proporcionalidad y la proactividad del juez transicional-. La SA procede a resolver los recursos.

1 Salvo indicación en contrario, los folios citados corresponden a este expediente Legali. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía 4.107.176.2

SE C C I Ó N D E AP E L A C I Ó N

1 Salvo indicación en contrario, los folios citados corresponden a este expediente Legali. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía 4.107.176.2

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I. ANTECEDENTES

Trámite en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. En 2014 l a Fiscalía presentó dos resoluciones de acusación en contra del señor ESPITIA ESPINOSA, conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 20003. En la primera, del 15 de enero de 2014 , el ente acusador le atribuyó al compareciente la responsabilidad penal, en calidad de autor, de los delitos de homicidio agravado del señor Jorge Darío Hoyos Franco, tentativa de homicidio agravado de l señor Jhon Willington Cañón Piña y concierto para delinquir agravado4. En la segunda, del 18 de noviembre de 2014, la Fiscalía acusó al compareciente como autor del delito de desplazamiento forzado de la familia del señor Hoyos Franco5.

1.1. La investigación penal refirió que el 3 de marzo de 2001 , en Fusagasugá, Luis Edilmer Rojas Rincón y Giovanny Moncada Cort és dispararon armas de fuego contra el señor Jorge Darío Hoyos . La víctima , quien era un líder sindical , falleció por las heridas causadas. Los autores materiales fueron capturados en flagrancia, aceptaron su

el señor Jorge Darío Hoyos . La víctima , quien era un líder sindical , falleció por las heridas causadas. Los autores materiales fueron capturados en flagrancia, aceptaron su responsabilidad por el homicidio y reconocieron ser integrantes de las autodefensas en ese municipio. Desde entonces, los familiares del señor Hoyos recibieron múltiples amenazas que culminaron en el traslado de su residencia. Con base en las declaraciones de los autores materiales, la Fiscalía estableció que el crimen “fue planeado en una reunión llevada a cabo en el sector de novilleros, y se encontraban” las personas conocidas con los alias Mosco, Yoyo, Fernando “quien era teniente o sargento del ejército” y “el policía de apellido MORA”. Posteriormente, el agente de policía Carlos Mora Alfonso aceptó cargos y fue condenado por estos hechos6.

1.2. Bajo el proceso inquisitivo, los condenados rindieron testimonio e identificaron que alias “Fernando” o “FREDY” era su vínculo con el batallón “Sumapaz” y recibía un salario por parte del grupo paramilitar . Asimismo, describieron que este era “Sargento Viceprimero del Ejército” , quien “hacia labores de inteligencia para la organización, [estaba] encargado de conseguir y esconder armas, munición, material de intendencia [y] de hacer [la] investigación e inteligencia sobre JORGE DARIO HOYOS” . Para corroborarlo, el ente acusador practicó los testimonios de los paramilitares Ángel Rodríguez Daza, alias “Cascarón”, y del excomandante Josué Dario Orjuela Martínez, alias “Solin”.

acusador practicó los testimonios de los paramilitares Ángel Rodríguez Daza, alias “Cascarón”, y del excomandante Josué Dario Orjuela Martínez, alias “Solin”.

1.3. Por su parte, la señora Magda Ximena Hoyos declaró que el señor Fredy Francisco ESPITIA ESPINOSA la visitaba en su lugar de trabajo antes y después del

3 Diligencias adelantadas en el marco del proceso con radicado 1033 DH-DIH. 4 Radicado Conti 20201510043712. ANEXO 202000149611 “CUADERNO 18 TOMO: 1” folios 130 a 174. Este proceso se adelantó ante el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado 110013107010-2014 00048. 5 Fls. 9-46. Esta causa se adelantó ante el mismo juzgado bajo el radicado 110013107010 -2015 00016 y luego ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el consecutivo 110013107011-2017-00188. 6 Rad. Conti 20201510043712. ANEXO 202000149611 “C.18 T.1” Fls. 14-45 y 165.3

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AU T O TP - SA 2219 D E 2026 asesinato de su padre, aspecto que fue contrastado con la versión de su compañera de trabajo, la señora Orfa Bohorquez. También afirmó que, el día del asesinato de su padre,

AU T O TP - SA 2219 D E 2026 asesinato de su padre, aspecto que fue contrastado con la versión de su compañera de trabajo, la señora Orfa Bohorquez. También afirmó que, el día del asesinato de su padre, el señor ESPITIA ESPINOSA y los autores materiales “la invitaron a rumbiar (sic)”. Agregó que, poco después, fue abordada por personas que dijeron ser de la Fiscalía y le preguntaron “quién era el señor [del] carro blanco [y] si era él el que la amenazaba” . Aunque le solicitaron subir al vehículo, ella se negó al no creer que fueran funcionarios.

1.4. La señora Magda Ximena Hoyos añadió que, días después , cuando debía desplazarse con su colega por razones de trabajo, el señor ESPITIA ESPINOSA ofreció llevarlas y s u colega aceptó. Después de transportarlas, esta s eñaló que, c uando quedaron solos, el señor ESPITIA ESPINOSA le propuso ir a otro “pueblito”, oferta que ella rechazó. Posteriormente, afirmó que este la invitó a una fiesta, pero “fue advertida por otro paramilitar que se trataba de una celada para asesinarla (…)”7.

2. El 8 de julio de 2013, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra el señor ESPITIA ESPINOSA. El 10 de julio de 2013, esta se hizo efectiva en Establecimiento de

Reclusión Militar (EJEPO)8.

Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. Mediante Resolución 370 del 31 de mayo de 2018, la SDSJ le concedió al señor

Reclusión Militar (EJEPO)8.

Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. Mediante Resolución 370 del 31 de mayo de 2018, la SDSJ le concedió al señor ESPITIA ESPINOSA la PLUM9. El 10 de julio de 2018, la representación judicial del compareciente solicitó la concesión de la LTCA 10. A través de la Resolución 1573 del 5 de octubre de 2018, la SDSJ concedió dicho beneficio y le ordenó al compareciente presentar sus aportes al Sistema Integral de Paz (SIP)11.

4. El 19 de octubre de 2018, el señor ESPITIA ESPINOSA afirmó su compromiso de atender los llamados de la JEP para rendir declaraciones, cumplir las tareas orientadas a la garantía de no repetición , participar en “cualquier (…) programa de reparación” y colaborar con la indemnización de las víctimas por los responsables , si fueren identificados. Sin embargo, no proveyó información adicional12.

7 Rad. Conti 20201510043712. ANEXO 202000149611 “C. 18 T. 1” Fls. 79, 124, 143 -151. 8 Fl. 119. Ello en el marco del proceso penal No. 2017-00188. El día 5 de abril de 2018 el juez penal ordinario puso en conocimiento de la JEP la solicitud de LTCA elevada por la representación judicial del compareciente. La solicitud de remisión del caso a la JEP se encuentra en el fl. 41. El Ministerio de Defensa afirmó que el compareciente est aba

conocimiento de la JEP la solicitud de LTCA elevada por la representación judicial del compareciente. La solicitud de remisión del caso a la JEP se encuentra en el fl. 41. El Ministerio de Defensa afirmó que el compareciente est aba cobijado bajo lo preceptuado por el art. 57 de la Ley 1820 de 2016 (fls. 52-56). El 23 de junio de 2017, el compareciente suscribió el acta de sometimiento a la JEP (Fl. 1186). 9 Estos procesos penales corresponden a los radicados 2014-00048 y 2017-00188. Fls. 1000-1001. En la misma decisión, se dispuso la acumulación de los procesos penales anteriormente referidos en atención a su conexidad con los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2001. Posteriormente, en virtud de la Resolución 987 del 2 de agosto de 2018, se reconoció la calidad de víctima de la señora Yessika Johanna Hoyos Morales, hija del señor Jorge Darío Hoyos Franco. 10 Fl.116. 11 Fls. 1002-1033. La Sala le ordenó presentar “de manera escrita, completa y detallada una propuesta de colaboración con la construcción de la verdad en el marco del conflicto armado, [donde identifique los] hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del [SIP] y [sus aportes] a la no repetición”. 12 Fls. 223-224. Radicado Conti 20181510320592.4

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12 Fls. 223-224. Radicado Conti 20181510320592.4

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5. Por medio de la Resolución 1932 del 2 de noviembre de 2018, la SDSJ le ordenó al señor ESPITIA ESPINOSA ampliar su compromiso claro, concreto y programado

(CCCP)13. El 26 de diciembre de 2018, el compareciente allegó un escrito en el que negó su responsabilidad, recalcó que su única función en el Ejército Nacional era investigar a las FARC y, sobre las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), afirmó:

“jamás conocí a los integrantes de [grupos paramilitares] que actuaran en la región, ni tampoco miembros del ejército o policía nacional que tuvieran vínculos con estos [grupos], de haberlo sabido se hubiese informado a los superiores (…) pues, mi vida corría peligro por estar vinculado a la institución”14.

6. El 9 de enero de 2019 , la representación de víctimas presentó sus observaciones al escrito del señor ESPITIA ESPINOSA y las calificó como exculpatorias y adversariales15. El 4 de septiembre de 2019 dicha representación solicitó a la SDSJ la apertura del IIRC16.

7. Mediante Resolución 6669 del 29 de octubre de 2019, la SDSJ puso en conocimiento de l compareciente la petición de las víctimas y reiteró las órdenes

apertura del IIRC16.

7. Mediante Resolución 6669 del 29 de octubre de 2019, la SDSJ puso en conocimiento de l compareciente la petición de las víctimas y reiteró las órdenes emitidas mediante la Resolución 1932 de 2018 17. El 12 de noviembre de 2019, el compareciente presentó su programa de aportes, reiteró ser inocente de los cargos por los que fue procesado y no tener ningún conocimiento de relaciones entre miembros de la Fuerza Pública con las AUC en la región del Sumapaz18.

8. El 23 de enero de 2020, la representante judicial de la víctima presentó observaciones al programa de aportes del señor ESPITIA ESPINOSA a los fines del SIP.

Afirmó que este no cumpl ía con los estándares del S istema, que la actitud del compareciente seguía siendo adversarial, exculpatoria y que no evidenciaba un compromiso real con el SIP. En consecuencia, reiteró su solicitud de apertura del IIRC19.

13 Fls. 1034-1045. 14 Fls. 229-232. 15 Mediante Oficio 20191510006362. 16 Además, mediante escrito de radicado 20191510413792 , la representación de víctimas solicitó la “acumulación al caso priorizado N° 006” a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), denominado “Victimización de miembros de la UP por parte de agentes del Estado”. 17 Fls. 262-263. Además, la SDSJ solicitó a la SRVR pronunciarse sobre la acumulación de este asunto en el caso 006.

los Hechos y Conductas (SRVR), denominado “Victimización de miembros de la UP por parte de agentes del Estado”. 17 Fls. 262-263. Además, la SDSJ solicitó a la SRVR pronunciarse sobre la acumulación de este asunto en el caso 006. Posteriormente, mediante la Resolución 2754 del 28 de julio de 2020, la SDSJ ordenó remitir el expediente transicional del señor ESPITIA ESPINOSA a la SRVR “para su eventual inclusión en el caso [06] o en su defecto, [para que] determine el curso a seguir en el presente asunto” (Fls. 538-566). La SRVR, mediante el Auto 008 GSM del 14 de septiembre de 2020, rechazó la solicitud de acumulación y argumentó que el esclarecimiento de la verdad en el caso del compareciente corresponde a la SDSJ, como gestora del régimen de condicionalidad (RC) y en atención a los beneficios concedidos. En esa medida, concluyó que la eventual pérdida de estos beneficios solo puede ser definida por dicha Sala y advirtió que el asunto aún no había agotado el trámite dialógico exigido para su remisión a la SRVR (fl. 749). 18 Reiterado en documentos bajo radicado 20191510565822. Por medio de Resolución 157 del 16 de enero de 2020, la SDSJ corrió traslado a la representación de las víctimas y al Ministerio Público para sus observaciones. 19 Mediante escrito de radicado 20201510034012.5

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9. El 27 de enero de 2020, la Procuraduría General de la Nación (MP) presentó sus observaciones al programa de aportes del señor ESPITIA ESPINOSA. Indicó que, al no existir una sentencia condenatoria, el compareciente goza de su presunción de inocencia y puede no reconocer su responsabilidad. Sin embargo, precisó que ello no lo exonera de presentar un programa idóneo de contribución a los fines del SIP20.

10. El 19 de agosto de 2022, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) certificó “de manera NEGATIVA la participación del comparecient e (…) , en la ruta de esclarecimiento de la verdad”. Agregó que “[a]unque el compareciente estuvo en 4 sesiones de entrevistas entre [2020 y 2021], la Comisión concluye que su contribución no cumplió con los criterios en la ruta de esclarecimiento para obtener una certificación positiva”21.

11. El 24 de agosto de 2022, el señor ESPITIA ESPINOSA allegó un escrito titulado “Aporte a la Verdad – Régimen de Condicionalidad”, al cual acompañó un video22. En estos, el compareciente reitera su trayectoria militar, señala que estuvo adscrito al Batallón No. 39 entre el año 2000 y octubre de 2003, y que solo se enteró de los hechos por los cuales fue procesado en 2011, cuando le fue notificada su orden de captura. Sobre la

No. 39 entre el año 2000 y octubre de 2003, y que solo se enteró de los hechos por los cuales fue procesado en 2011, cuando le fue notificada su orden de captura. Sobre la hija de la víctima, afirmó: “supe de ella que era la hija el día que la llevaron a dar versión sobre mí”. También sostuvo que, en el proceso penal, los involucrados mencionaron a un sargento de inteligencia, pero “no daban el nombre mío (…) ninguno era el nombre mío”. Agregó que, por sus labores de inteligencia , no tuvo relación con uniformados ni con tropa, ni tampoco con las AUC y que su función únicamente era infiltrar a los Frentes 15 y 42 de las FARC. Tampoco habría conocido personal del Ejército que tuviera relación alguna con l as Autodefensas. El compareciente afirmó que n o conoció al comandante del batallón, y que solo interactúo con “un señor al que le decíamos DON FERNANDO o OSAMA”, quien le impartía órdenes e identificó como su superior.

11.1. Finalmente, recalcó que en aras de aportar en la investigación transicional averiguó quiénes eran sus comandantes para la época y que fue a Fusagasugá a consultar con la “ gente”. Allí le habrían dicho que las AUC sí tenía n relación con el Ejército, en particular con el teniente coronel Juan Carlos Puentes Porras y el comandante Fredy Padilla, aunque precisó: “que tenga yo pruebas [de ello] no las tengo”.

12. Mediante la Resolución 4720 del 29 de diciembre de 2022, la SDSJ corrió traslado

comandante Fredy Padilla, aunque precisó: “que tenga yo pruebas [de ello] no las tengo”.

12. Mediante la Resolución 4720 del 29 de diciembre de 2022, la SDSJ corrió traslado de este material a las víctimas y al MP. Asimismo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegar copia del fallo del 23 de agosto de 2018 que declaró la responsabilidad agravada del Ejército Nacional en el homicidio del señor Hoyos Franco

20 Mediante oficio de radicación 20201510039772. 21 Fl. 116. Mediante oficio de radicado 20220105364. 22 Fls. 736 a 741. Mediante oficio de radicado 202201054634.6

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AU T O TP - SA 2219 D E 2026 e informar el estado del proceso 23. Además, comisionó a la UIA elaborar un informe sobre las investigaciones judiciales en curso contra el señor ESPITIA ESPINOSA24.

13. El 14 de febrero de 2023, la representación de víctimas remitió sus observaciones frente al escrito y video del señor ESPITIA ESPINOSA , solicitó considerar la apertura del IIRC y pidió acceso al expediente 25. Por su parte, e l 3 de marzo de 2025 el compareciente solicitó el beneficio de renuncia a la persecución penal (RPP)26.

14. El 7 marzo y el 13 de junio de 2025, la representación de víctimas solicitó a la

compareciente solicitó el beneficio de renuncia a la persecución penal (RPP)26.

14. El 7 marzo y el 13 de junio de 2025, la representación de víctimas solicitó a la SDSJ reasumir la gestión del régimen de condicionalidad (RC) del compareciente27. Por ello, a través de la Resolución 2186 del 9 de julio de 2025, y con base en el art. 61 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ ordenó la apertura del incidente de revocatoria de LTCA en contra del señor ESPITIA ESPINOSA , pospuso la respuesta a la solicitud de RPP para cuando concluyera el trámite incidental y reiteró la comisión a la UIA para que allegara copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca28.

15. El 21 de julio de 2025, la UIA presentó el informe final a través del cual remitió copia del fallo del 23 de agosto de 2018, en firme, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 29. En este se realiza una valoración probatoria integral de las resoluciones de acusación proferidas por la Fiscalía, así como otras condenas y diligencias probatorias adelantadas en la JPO y concluyó que:

“[E]s claro que las actividades [del] señor [ESPITIA ESPINOSA] para la consecución del homicidio del señor [Hoyos], se encuentran íntegramente ligadas al servicio que prestaba en el Ejército Nacional, puesto que aquel debió tener acceso a información privilegiada debido a su condición de uniformado, para i) aportar a los autores materiales del hecho toda la información relacionada con la víctima, donde se

prestaba en el Ejército Nacional, puesto que aquel debió tener acceso a información privilegiada debido a su condición de uniformado, para i) aportar a los autores materiales del hecho toda la información relacionada con la víctima, donde se encontraba, su ubicación, ii) informar al grupo de las Autodefensas los movimientos del Ejército, de la Fiscalía y de la guerrilla; tan es así, que frente a este último, debido a sus funciones de inteligencia (…) tenía contacto directo con las personas que eran víctimas de extorsiones por parte de la guerrilla, a las cuales podía indagar sobre la ubicación de este grupo, para así poder tener información y trasmitírsela al grupo de las AUC, de esta forma aprovechándose de su condición de militar. [Por tanto], se encuentra demostrada la falla del servicio por parte [del] Ejército Nacional (…)”.30

23 En el marco del proceso 25307-33-31-001-2010-00203-03. 24 Fls 744 – 785. 25 Fls. 842-867. Este caso entró en un proceso de reorganización por parte de la SDSJ que culminó con la Resolución PSDSJ-021 del 13 de diciembre de 2023. En esta la Presidencia de la SDSJ conformó la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria, que le atribuyó plena autonomía para adoptar las decisiones de fondo respecto de asuntos correspondientes a varios departamentos, entre ellos Cundinamarca. 26 Expediente Legali 9001467-20.2018.0.00.0001, fls. 923-937. 27 Fls. 938 a 962 y 1059 a 1083.

de fondo respecto de asuntos correspondientes a varios departamentos, entre ellos Cundinamarca. 26 Expediente Legali 9001467-20.2018.0.00.0001, fls. 923-937. 27 Fls. 938 a 962 y 1059 a 1083. 28 Fls. 1111 – 1127. La SDSJ también ordenó a la Secretaría de la SDSJ correr el traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que se pronunciaran sobre el incidente y al compareciente suscribir el acta de compromiso 29 Fls. 11891193. El fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cobró ejecutoria el 24 de enero de 2019. C1 Principal, Documento 012. 30 C1 Principal, Documento 003, fl. 41-60, 67-69.7

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16. El 21 de julio de 2025, el compareciente remitió a la SDSJ sus alegatos en relación con el trámite de incidente de revocatoria de su LTCA, anexó acta de compromiso y reiteró que no reconoce responsabilidad . Además de describir su trayectoria militar, funciones y las limitaciones que ella aparejaba, identificó que su superior jerárquico era el “Teniente Hélder de la cruz Bolaños ”. Sobre las ejecuciones extrajudiciales, afirmó que solo se enteró de ellas “en el marco de investigaciones judiciales y publicaciones en medios de

el “Teniente Hélder de la cruz Bolaños ”. Sobre las ejecuciones extrajudiciales, afirmó que solo se enteró de ellas “en el marco de investigaciones judiciales y publicaciones en medios de comunicación” y sobre el asesinato del señor Hoyos, dijo que:

“Dicho evento no fue producto de una operación militar ni estuvo vinculado a acciones del Ejército Nacional. Por el contrario, los autores materiales del homicidio fueron capturados en el mismo lugar de los hecho s (in situ), tras su intervención armada. Esta circunstancia evidencia que la responsabilidad [por la muerte de la víctima] recae en actores armados ilegales, y no en miembros de la Fuerza Pública”.31

16.1. Más adelante, afirmó “[a]unque nunca se ordenó directamente matar en lugar de capturar, el sistema fomentaba este tipo de desenlaces al priorizar los conteos de muertos como indicadores de éxito operativo”. No obstante, respecto de quiénes le habrían exigido ese tipo de resultados, dijo “no recibí exigencias directas por parte de superiores relacionadas con la obtención de resultados operacionales”. Asimismo, aunque indicó desconocer los individuos condenados y señalados en las diligencias judiciales, reconoció que en el proceso penal en su contra se identificó a “FREDY”. Al respecto, señaló que:

“Si bien se mencionó mi presencia en una reunión previa en la que se discutió información relacionada con el señor [Hoyos], es necesario aclarar que no tuve pleno conocimiento de que se trataba de la planificación de un homicidio, ni fui informado de manera directa o explícita sobre [su] ejecución (…). Mi participación en ese

conocimiento de que se trataba de la planificación de un homicidio, ni fui informado de manera directa o explícita sobre [su] ejecución (…). Mi participación en ese encuentro no implicó la toma de decisiones, coordinación ni orden directa sobre lo que [ocurrió]. En ningún momento asumí un rol operativo o de liderazgo [ni] ejercí control sobre los ejecutores del crimen. La información que se compartió en ese momento se presentaba como una conversación informal entre terceros (…)”.32

17. El 31 de julio de 2025, la Fiscal 73 Especializada allegó un oficio titulado “REMISIÓN POR COMPETENCIA” en el que informó que el 15 de mayo de 2025 se ordenó compulsar copias a la JEP respecto del señor ESPITIA ESPINOSA. Esa remisión se produjo en el marco de una investigación por conductas relacionadas con hechos ocurridos a “comienzos de la década de 2000” , que podrían configurar los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desplazamiento forzado para despojo y apropiación de tierras de habitantes de Fusagasugá y sus alrededores. Dentro del material remitido, se destacan las siguientes menciones al compareciente33:

31 Fl. 1168. 32 Fls. 1155 – 1183. 33 Investigación bajo radicado 11001606606420030009697. Fl. 10-13 del anexo disponible en el fl. 1266. En las siguientes citas, el énfasis es añadido.8

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citas, el énfasis es añadido.8

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17.1. Al reconocer su responsabilidad en la desaparición de cuatro personas, ocurrida el 23 de octubre de 2002 en la vereda La Aguadita de Fusagasugá, el señor Oscar Andrés Huertas Sarmiento, “Menudencias”, afirmó:

“Culpable totalmente, a esa gente la recogimos en una camioneta [en] que damos lora y andábamos levantando gente. Fuimos con el SARGENTO FREDY ESPITIA, DEL B2 de Fusa , CAMARGO, HECTOR DIAZ, GAITAN, era el comandante, MALA SOMBRA, CARLOS MA RIN CASTAÑEDA, TRIBILIN, ANTONIO ARIAS, que es TRIBILIN o MONO CHATO Y YO, recogimos a 2 en un sitio y a los otros dos en diferentes partes, utilizamos distintivos del D AS, con chalecos y gorras, eran como las 6 y 7 las de noche (…). Los degollamos y luego los descuartizamos, con machete. Hicimos 2 fosas, dos huecos pequeños, por ahí de 50X50 a la altura del pecho, por ahí a 1.50 mts. Partidos en 6 pedazos, cabeza, brazos, piernas y tr onco (…) .

PREGUNTADO: ¿Cuál fue el móvil de la desaparición de estas personas?

CONTESTO: (…) yo me baso en lo que decía FREDY ESPITIA, era que ellos eran

PREGUNTADO: ¿Cuál fue el móvil de la desaparición de estas personas?

CONTESTO: (…) yo me baso en lo que decía FREDY ESPITIA, era que ellos eran milicianos de la guerrilla, él era de inteligencia del 2 del Ejército, y él nos entregaba una orden de batalla, y bajo eso se trabajaba (…)”34.

17.2. Cuestionado sobre su responsabilidad por la desaparición forzada agravada y el homicidio agravado de Angel Humber to Lozano Moreno ocurrida el 10 de mayo de 2003, el señor Héctor Díaz Gaitán, alias “Camargo”, “Yerson” o “Jhon Fredy”, afirmó:

“Acepto mi responsabilidad. [la víctima] era alias EL MOSCO, [un] comandante de nosotros [que] mand[ó] a matar la organización. (…) Esa vez se encontraba en un prostíbulo [del] YOYO, él sale de ahí, hacia Chinauta, lo espero, en un Ford blanco que era del Sargento FREDY y lo matamos en una curva llegando a CHINAUTA”.35

17.2.1. Sobre el apoyo o colaboración que habría recibido del Ejército, declaró:

“Nosotros cuando fui COMANDANTE GE URBANA de SUMAPAZ trabajé con un SARGENTO que le decían FREDY, era del Batallón 39 del Ejército (…). FREDY era el que nos ubicaba la gente, nos daban listados de gente para ejecutarla en la zona. Ellos estaban en la nómina de la organización se les pagaba mensual”.36

17.3. Cuestionado sobre la desaparición forzada de múltiples personas en Fusagasugá

Ellos estaban en la nómina de la organización se les pagaba mensual”.36

17.3. Cuestionado sobre la desaparición forzada de múltiples personas en Fusagasugá en el 200 3, el señor Fernando Gómez Flórez, alias “Ferney”, declaró “[p]ara hablar con LUCHO HERRERA, el enlace, era el SARGENTO FREDY, él era un sargento Activo del

34 Fls. 210 y 216 del anexo disponible en el fl. 1267. Versión concordante con fl 233 del anexo disponible en el fl. 3166 y en el fl. 228 del anexo disponible en el fl. 3171. 35 Fl. 25 del anexo disponible en el fl. 1268. Versión concordante con fl. 239 del anexo disponible en el fl. 3166. 36 Fl. 139 del anexo disponible en el fl. 3166.9

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Batallón Sumapaz . Ese sargento trabajaba con La Especial, (…-) él era el que daba los nombres para levantar la gente”.37

17.4. Así mismo , Alquímedes Pérez Parra, alias “Gavilán”, declaró que “FREDY [quien] trabajaba con el batallón de Fusagasugá” le llevó al municipio de Arbelaez y allá le indicó quiénes eran las dos personas

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