JEP - Auto TP-SA-222 11-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-222 11-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
COMPARECIENTE: ROBINSON CASTRO ROJAS RADICADO: 2018340160500376E
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 222 de 2019
Número de Expediente: 20181510065752E
Trámite: Apelación Libertad Condicionada
Compareciente: Robinson CASTRO ROJAS
Bogotá D.C., julio once (11) de dos mil diecinueve (2019). La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a desatar el recurso de apelación presentado por la defensora, en contra del auto SAI LC ASM 003 2019 del 11 de enero de 2019, proferido por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) por medio del cual negó la Libertad Condicionada (LC) a Robinson
CASTRO ROJAS.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL RELEVANTE
1. El 23 de marzo de 2018, la JEP recibió la solicitud de LC del señor Robinson CASTRO ROJAS, quien se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Rivera (Huila). En dicha solicitud expresó que los hechos por los cuales se encuentra procesado, fueron ordenados por miembros del Frente Tercero de las FARC EP. Así mismo indicó que uno de los exintegrantes del mencionado frente, que había sido indultado por el gobierno, acreditó su pertenencia a ese grupo rebelde por medio de una declaración extraproceso.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
COMPARECIENTE: ROBINSON CASTRO ROJAS RADICADO: 2018340160500376E
2. El siguiente 2 de abril insistió en su solicitud de libertad condicionada e
informó que se encontraba privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía 106 Especializada la cual lo investigaba por un delito de homicidio sucedido el 14 de julio de 2008 en la comprensión territorial del municipio de Garzón (Huila). Igualmente, hizo ver que se le ha imputado otros dos homicidios cometidos en el municipio de Pitalito (Huila) y otras conductas como la de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y obtención de documento público falso, razón por la cual se le impuso medida de aseguramiento el 19 de agosto de 2017. Además, indicó que por los anteriores hechos se encontraba en un proceso de preacuerdo ante el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Garzón (Huila).
3. Según oficio recibido en la JEP el 25 de abril de 2018, el señor Abraham Cardoso Medina alias “Herly Herrera” quien adujo ser comandante del Frente Tercero de las FARC EP, certificó al señor Robinson CASTRO ROJAS, como integrante de dicha guerrilla.
4. El 18 de junio de 2018, mediante resolución SAI ALC ASM 054 2018 la SAI avocó, en una sola resolución las solicitudes de LC, presentadas por el señor CASTRO ROJAS y William Hernández García1; y ordenó requerir una información pertinente al caso.2 Por resolución del 29 de octubre de 2019, la Sala reiteró algunas de estas órdenes.3
5. El 17 de julio de 2018, la OACP informó que el señor Robinson CASTRO ROJAS no había sido reconocido como miembro de las FARC EP.
6. El 9 de noviembre de 2018 se recibió copia informal, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), del expediente radicado bajo el número 1100160001002016000470.
7. Asímismo aparece en el cuaderno remitido por la Justicia Ordinaria (JO) que la Sala Cuarta de Decisión Penal de Neiva (Huila), el 28 de febrero de 2018 resolvió un conflicto negativo de competencias y decidió que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), conociera de los hechos acaecidos el 14 de julio de 2008 y el 18 de agosto del 2017 que en adelante serán los hechos 1 Aun cuando en la misma decisión SAI LC ASM 003 2010 que es objeto de esta apelación se negó la LC a William Hernández García, no interpuso recurso de apelación en contra de esta determinación.
2 Folio 1 Cuaderno JEP. 3 Folio 18 Cuaderno JEP. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN COMPARECIENTE: COMPARECIENTE: ROBINSON CASTRO ROJAS RADICADO: 2018340160500376E que conforman el radicado 1100160001002016000470, los cuales acaecieron en el municipio de Garzón (Huila).
8. De igual manera dispuso que la carpeta regresara al despacho de origen, para que el Fiscal ante quien se presentó el preacuerdo adopte las decisiones correspondientes frente al procedimiento que debe adelantarse con relación a los homicidios ocurridos el 21 de junio de 2014 y el 19 de enero de 2016 en el municipio de Pitalito (Huila). Sobre este punto la SA se referirá con mayor detalle
en los acápites siguientes.
9. Adicionalmente, en el diligenciamiento aparece copia del CD remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila) autoridad que, mediante auto del 7 de junio de 2018 improbó el acuerdo al que llegó la Fiscalía General de la Nación (FGN) y ordenó devolver el asunto a la Fiscalía 106
Especializada de Neiva (Huila). Dicha decisión quedó ejecutoriada en el acto, pues las partes no presentaron recursos.
DECISIÓN DE INSTANCIA
10. A través de la resolución del 11 de enero de 2019 la SAI negó la LC a Robinson CASTRO ROJAS y otro, frente a las conductas relacionadas en el expediente radicado en la justicia ordinaria bajo el número 11001 6000100 2016 000470 y las razones específicas, de acuerdo al marco del recurso fueron:
11. Ante todo, la SAI explicó que, aun cuando no se cuenta con el expediente original radicado 1100160001002016000470, la información que ofreció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón era suficiente para adoptar una decisión de fondo y por ende, “a través de la presente decisión, se brinda respuesta a todas las solicitudes de libertad condicionada presentadas por los señores Robinson CASTRO ROJAS, (…) relacionadas con la libertad condicionada”. Asímismo se aclara que son las solicitudes que obran dentro del radicado atrás aludido. 4
12. Descartó que el solicitante cumpliera con el requisito personal contenido en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dado que en este caso no está siendo procesado penalmente por su pertenencia o colaboración con las FARC EP; no
existe sentencia condenatoria que señale su posible pertenencia a este grupo 4 Folios 26 vto. Cuaderno JEP. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN COMPARECIENTE: ROBINSON CASTRO ROJAS RADICADO: 2018340160500376E rebelde; como tampoco existen indicios procesales que permitan deducir que están siendo investigados o procesados “a partir de un vínculo con la extinta guerrilla de las FARC EP.”
13. Advirtió por otra parte que, no obstante en este proceso existió un preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación (FGN), no ha habido un debate probatorio exhaustivo, que permita tener una información detallada para el análisis del factor personal. Pero en todo caso en los delitos por los cuales está siendo juzgado el señor CASTRO ROJAS no se avizora ninguna relación entre el solicitante y el grupo de las FARC EP.
14. Hizo ver que tampoco hubo reconocimiento por parte de la OACP del señor CASTRO ROJAS como exmiembro de la señalada guerrilla y la certificación presentada por un exintegrante de ese grupo rebelde, “sin importar su rango en la organización, no constituye documento válido para la acreditación del factor personal”. Los medios de acreditación ya se dijeron, están determinados en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 y en los mismos no aparece que se pueda hacer el reconocimiento por parte de un exintegrante. La certificación oficial es la que expide exclusivamente la OACP para ese efecto.
15. Consideró, además que, descartado el factor personal no se hace necesario continuar con el análisis de los factores temporal, material y procedimental.
Concluyó que en una decisión aparte se estudiará la procedencia de avocar conocimiento de los beneficios de amnistía o indulto en el caso.
16. El 21 de enero de 2019, la defensora interpuso el recurso de apelación y presentó la sustentación el siguiente 28 de enero. Mediante auto del 13 de febrero de 2019, la SAI concedió el recurso de apelación formulado por la defensora de
Robinson CASTRO ROJAS.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
17. Indica la recurrente que a su prohijado le fue negada la LC en razón a que no reunía el factor personal, pues no fue condenado por su pertenencia a las FARC EP. Solo aparece una certificación de un exintegrante de ese grupo rebelde que lo acredita como miembro de ese grupo, pero insiste en que su defendido estuvo en las escuelas de formación de las FARC EP. Además, la investigación
4 SECCIÓN DE APELACIÓN COMPARECIENTE: COMPARECIENTE: ROBINSON CASTRO ROJAS RADICADO: 2018340160500376E que aquí se le siguió no tuvo la amplitud deseada como para poder verificar este factor pues CASTRO ROJAS se sometió a la figura del preacuerdo.
18. También hizo referencia que el señor CASTRO ROJAS se presentaba en la región de “pantalón camuflado y botas de caucho”, conforme así lo refieren los varios testigos del proceso en la justicia ordinaria (JO). Y si bien ello no es suficiente para demostrar su pertenencia al grupo desmovilizado, a esto se agrega la declaración de Abraham Cardoso Medina, alias “Herly Herrera” delegado de esa
guerrilla, que también acredita a su cliente como tal.
19. Deplora que la SAI ponga en duda la anterior acreditación ofrecida por un delegado de las FARC EP quien además es miembro de la Directiva del Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación de la Zona Veredal la Carmelita en el Departamento del Putumayo.
20. Agregó que, aun cuando el a quo negó la pertenencia de CASTRO ROJAS a las FARC EP, el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, le daba facultades para recepcionar declaraciones que le dieran certeza sobre este hecho.
De otro lado, dijo desconocer la razón por la cual la OACP no se ha expedido el acto administrativo de reconocimiento a su mandante como miembro de la guerrilla, no obstante las varias peticiones elevadas para el efecto. Además, su prohijado desea colaborar con la justicia transicional en beneficio de las víctimas.
COMPETENCIA
21. De conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018; artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, esta Sección es competente para resolver el recuso de apelación presentado en contra de la Resolución que negó la LC al Robinson
CASTRO ROJAS.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
22. Corresponde a esta Sección determinar si el señor Robinson CASTRO ROJAS colma el requisito personal para hacerse merecedor a la LC y si resulta procedente admitir una declaración extraproceso para acreditar que Robinson CASTRO ROJAS fue integrante o colaborador de ese grupo rebelde.
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CONSIDERACIONES Y DECISION
23. Con base en el estudio del expediente se puede extraer que la SAI centró el examen de la solicitud, esencialmente en el factor personal que acreditaba el señor Robinson CASTRO ROJAS para efectos de hacerse merecedor a la LC.
Dentro de ese escrutinio desechó la posibilidad que este ámbito pudiera acreditarse a través de una declaración extraproceso que al efecto presentó el recurrente y que fuera expedida por un presunto comandante del Frente 3 de las
FARC EP.
24. Dicho esto vemos que, en la providencia recurrida, el a quo analizó cada una de las exigencias contenidas en el artículo 22 de la Ley 1826 de 2016 en las cuales se establece la esfera de competencia personal de la SAI. Y bajo esos mismos parámetros normativos procederá la Sección a contrastar y evaluar los elementos de juicio que reposan en el proceso y que como bien lo explicitó el a quo hacen referencia al radicado 11001 6000100 2016 000470 (conforme se dijo en el párrafo 7 de esta providencia), a fin de determinar si en este caso hay lugar al otorgamiento de la LC que solicita el señor CASTRO ROJAS.
25. En desarrollo de lo anterior, se tiene que la cuatro hipótesis desarrolladas por el artículo precitado son: (i) Que el solicitante haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC EP: Del acta de preacuerdo presentada por la Fiscal 106 Especializada contra Organizaciones Criminales,
vemos que los hechos materia de este pronunciamiento se iniciaron por información de una fuente humana, en el mes de junio de 2016. En ella se indica que en el sur del Huila hacía presencia una persona que infundía miedo en la comunidad, quien vestía un pantalón camuflado al estilo ejército; botas de caucho y pistola y lo llamaban Don Robin o Doctor Mata.
26. A este ciudadano se lo describió como una persona delgada, de unos 40 años, dedicado a prestar dinero a los habitantes de Oporapa, Quituro, Elías, Tarquí, Timaná y otras poblaciones de ese sector del departamento del Huila. La Fiscalía estableció que este ciudadano respondía al nombre de Robinson CASTRO ROJAS, persona que se dedicaba a la actividad de préstamo de dinero.
Así mismo la investigación llevada a cabo determinó que, quien no cancelaba la deuda, era amenazado o incluso se atentaba en contra de su vida. Así mismo el ente investigador determinó que dicho individuo estaba comprometido en varios atentados en contra de la la vida e integridad personal de miembros de 6 SECCIÓN DE APELACIÓN COMPARECIENTE: COMPARECIENTE: ROBINSON CASTRO ROJAS RADICADO: 2018340160500376E esa comunidad. La relación de los hechos por los cuales la Fiscalía inicialmente le imputó cargos, es la siguiente:
27. El ocurrido el 14 de julio de 2008 en el establecimiento comercio “Onix Rumba” en la vereda Quituro del municipio de Garzón (Huila), lugar donde el señor CASTRO ROJAS y Cicerón Bermeo Vélez se encontraban departiendo,
pero luego de un altercado aquél le dio muerte con un arma de fuego.
28. El acaecido el 21 de junio de 2014 el cual, el señor Robinson CASTRO ROJAS, dio muerte a Leonardo Torres Trujillo en la Finca La Angelita, ubicada en la vereda San Francisco del municipio de Pitalito (Huila), en razón a que la víctima no le había cancelado una deuda.
29. El sucedido el 19 de enero de 2016 en la papelería y fotocopiadora “Pipe”, ubicada en el municipio de Pitalito (Huila), cuando el señor Carlos Emilso Guamanga Martínez fue ultimado de cinco disparos, por inconvenientes de tipo comercial que tenía con el señor CASTRO ROJAS. En esta oportunidad se le endilgó el cargo de determinador de este homicidio, ya que el autor material fue otro sujeto.
30. Finalmente, el señor Robinson CASTRO ROJAS fue capturado el 18 de agosto de 2017, encontrando en su poder un arma de fuego tipo revólver, modelo Martial, calibre 38 SPL, la cual había sido regrabada con el fin de obtener revalidación y permiso especial de porte para los años 2009, 2012 y 2015.
31. Por los anteriores hechos el 19 de agosto de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia (Huila) realizó la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los dos delitos de Homicidio –artículo 103 del C.P.—, realizados en concurso homogéneo, a título de autor el primero y determinador el segundo; en concurso heterogéneo con los de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones –
artículo 365 del C.P.— y obtención de documento público falso –artículo 288 del C.P.—.
32. Como puede verse de esta sucinta relación de los hechos, no aparece siquiera esbozado por ningún lado que en estas investigaciones el señor Robinson CASTRO ROJAS haya actuado como miembro de las FARC EP en la comisión de los ilícitos atrás relacionados. Por el contrario, en todos ellos se aducen motivaciones de índole personal en su ejecución por razón de que el
7 SECCIÓN DE APELACIÓN COMPARECIENTE: ROBINSON CASTRO ROJAS RADICADO: 2018340160500376E investigado desarrollaba actividades de préstamo de dinero en esa amplia franja geográfica del sur del departamento del Huila. Los otros delitos de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones tipificado en el artículo 365 del C.P. y obtención de documento público falso del artículo 288 del C.P., le fueron imputados por cuando al momento de su captura se le encontró el arma ya descrita, para la que no tenía permiso de porte y de la autorización apócrifa que presentó para acreditarlo.
33. También es necesario aclarar que mediante auto del 28 de febrero de 20185, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, al resolver un conflicto negativo de competencias, dispuso que el Juzgamiento en contra del señor Robinson CASTRO ROJAS por el delito de homicidio cometido en Garzón (Huila) el 14 de julio de 2008 y los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
municiones y obtención de documento público falso ocurridos el 18 de agosto de 2017, al momento de su captura, correspondía conocerlos al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila) y conforman finalmente el radicado 1100160001002016000470, como se dijo en el párrafo “7” de este proveido.
34. Como segunda medida, este tribunal ordenó que la carpeta regresara al Despacho de origen, para que el Fiscal que adelantaba la negociación o el juez ante quien se presentó el preacuerdo tomara las decisiones que correspondan en relación con los homicidios ocurridos el 21 de julio de 2014 y 19 de enero de 2016 en el municipio de Pitalito (Huila).
35. No obstante la escisión de estos dos grupos de investigaciones a fin de que se juzgaran separadamente, del análisis global de los delitos que se le endilgan al señor Robinson CASTRO ROJAS, no se observa que las investigaciones que se le estuvieran siguiendo hubiesen sido por pertenecer o colaborar con las FARC EP. Pero más concretamente, tampoco los hechos ocurridos el 14 de julio de 2008 y el 18 de agosto de 2017 atrás referidos, permiten colegir esta situación. 36. ii) Que el solicitante esté acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización. Como ya fue referido en el párrafo “5”de esta decisión la OACP señaló que el señor Robinson CASTRO ROJAS no se encuentra acreditado como miembro de las FARC EP. Es de advertir que esta es la única entidad con competencia para efectos de dicho reconocimiento. Como en varias 5 Folio 130 ss. del Cuaderno de la JEP.
8 SECCIÓN DE APELACIÓN COMPARECIENTE: COMPARECIENTE: ROBINSON CASTRO ROJAS RADICADO: 2018340160500376E oportunidades lo ha reiterado esta Sección “lo cierto es que la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado6, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”7. Así mismo esta Sección ha admitido la certificación por parte del CODA, en que se de cuenta que el interesado es efectivamente un desmovilizado. 37. iii) Que el sentenciado cuente con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC EP, aunque no se condene por delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad: Como ya se observó en el decurso de esta providencia, las decisiones y la investigación con las que cuenta hasta el momento la SA, no hacen ninguna alusión o referencia a que el señor CASTRO ROJAS perteneciera a ese grupo rebelde. 38. iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones registradas se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración: De las actuaciones que reposan en el expediente no puede deducirse que el señor CASTRO ROJAS pertenecía a las FARC-EP, ni que los delitos que significaron su detención se cometieron como consecuencia de su
vinculación a esta organización. 39. v) Que el solicitante haya sido investigado, juzgado o sancionado por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos: Ya se vio cómo las decisiones de las autoridades penales de la jurisdicción ordinaria no fueron proferidas por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. De la relación de los hechos cometidos por el solicitante se logra entrever, claramente, que los atentados en contra la vida y la integridad personal, además de la seguridad pública y la fe públicas, tuvieron motivaciones de índole personal. 6 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5. del Decreto 1753 de 2016 dispone –se resalta– que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación. ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 13 de 2018, en el asunto de Sánchez Méndez 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 13, 24, 67 y 75 de 2018. En los asuntos de Sánchez Méndez, Pinilla Florián, Vargas Correa y Rodríguez Bernal respectivamente. 9
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40. En conclusión, la SA considera que, del estudio de la documentación arrimada a este trámite, no brinda ningún fundamento para acreditar el factor personal de competencia. Éste se debe demostrar conforme a las exigencias taxativas de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 277 de 2017, de acuerdo a lo dicho en párrafos anteriores, y que además la SAI valoró correctamente en el sentir de la Sección.
41. La defensa por su parte ha manifestó que su protegido tiene la constancia de un exintegrante de las FARC EP que acredita su pertenencia a dicho grupo rebelde. Frente a ello se insiste en que, este no es un mecanismo conducente para la validación del factor personal de competencia, como se ha venido tratando a través de esta providencia.
42. Pero además, pretende argumentar que el solicitante era miembro de las FARC EP a partir de dos supuestos: El primero que “estuvo en las escuelas de formación de las FARC”; y, el segundo, que siempre se presentaba de “pantalón camuflado y botas de caucho”. Estas manifestaciones, teniendo en cuenta lo ya planteado por esta Sección, no tienen ninguna capacidad de acreditación que demuestren que el señor CASTRO ROJAS cumple con el factor personal para hacerse merecedor a la LC.
43. Pero, si en gracia de discusión se aceptaran estos planteamientos, vemos que el primero de ellos es una aseveración sin sustento probatorio alguno; y no pasa de ser una hipótesis de la abogada recurrente. Sobre el segundo, hemos de
decir que el hecho de llevar pantalón camuflado y botas de caucho es un indicio contingente, en la medida que ese hecho indicador (usar pantalón camuflado y llevar botas de caucho) y el pretendidamente indicado (ser miembro de un grupo rebelde) constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece. 8 De por medio pueden encontrarse un sinfín de posibilidades, desde la moda que actualmente existe en llevar este tipo de prendas hasta el gusto personal; pero no necesariamente indica lo que la libelista pretende. 8 CSJ, Sentencia SP3397 de 2014. Rad. 38793 de marzo 19 de 20013. MP. Eugenio Fernández Carlier. Pgs. 18 ss. Sala de Casación Penal. Los indicios pueden ser: necesarios, cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; o contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos, los contingentes, a su vez pueden calificarse de: graves cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad, sino de la común ocurrencia de las cosas; o leves si el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece. 10
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44. De lo anteriormente expuesto, considera la Sección que no es suficiente aseverar la pertenencia al grupo rebelde con base en una declaración extraproceso emitida por un presunto excomandante de las FARC EP. Esta se debe acreditar de acuerdo con los preceptos legales indicados, a saber, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6 del Decreto Ley 277 de
2017.
45. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, de los documentos que reposan en el expediente puede afirmarse que el señor CASTRO ROJAS no cumple con ámbito personal que resulta necesario para la concesión del beneficio de LC. Si bien el interesado asevera satisfacerlo, no logra demostrar su afirmación. En consecuencia, le asistió razón a la SAI al negar la concesión del beneficio. Así, pues, la SA CONFIRMARÁ la resolución impugnada.
46. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto SAI LC ASM 003 2019 proferido el 11 de enero de 2019, por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), por medio del cual se negó la Libertad Condicionada (LC) a Robinson CASTRO ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Robinson CASTRO ROJAS, a su apoderada, a las víctimas determinadas en la presente actuación y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones
como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado 11
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RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado [Aclaración de voto]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada [Ausencia justificada]
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 12