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JEP - Auto TP SA 2221 26 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 2221 26 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 0000953-79.2025.0.00.0001

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2221 de 2026

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Expediente Legali 0000953-79.2025.0.00.00011 Solicitante Alexander AGUILAR ACEVEDO2 Referencia Apelación contra la decisión que resolvió estarse a lo resuelto

Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Alexander AGUILAR ACEVEDO en contra de la Resolución SAI -AOI-D-MGM-036 del 19 de enero de 2026, proferida por un despacho de la Sala d e Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Alexander AGUILAR ACEVEDO, acreditado por la hoy Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP)3 como exintegrante de las FARC-EP, ha solicitado en diferentes oportunidades la concesión de beneficios transicionales ante esta Jurisdicción. Dichas peticiones han sido resueltas desfavorablemente por la SAI y por la SA al constatarse que los hechos por l os que fue condenado en la justicia ordinaria no estarían relacionados con el conflicto armado no internacional (CANI).

esta Jurisdicción. Dichas peticiones han sido resueltas desfavorablemente por la SAI y por la SA al constatarse que los hechos por l os que fue condenado en la justicia ordinaria no estarían relacionados con el conflicto armado no internacional (CANI). El 21 de octubre de 2025, la apoderada del señor Alexander AGUILAR ACEVEDO presentó una nueva solicitud de beneficios. Un despacho de la SAI resolvió estarse a lo resuelto en decisiones anteriores por cuanto no se aportó ningún elemento de juicio novedoso. Esta decisión fue apelada por el solicitante.

1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital LEGALi. 2 Cédula ciudadanía 74.185.353. 3 Anterior Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).| 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000953-79.2025.0.00.0001

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de septiembre de 2019 4, un despacho de la SAI negó el beneficio de libertad condicionada a los señores Alexander AGUILAR ACEVEDO, Rodrigo Aguilar Acevedo y Nelson Fabián Cardona Hernández, respecto del proceso penal 5, en el que fueron condenados mediante sentencia del 21 de abril de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, a una pena de 60 años de prisión, al encontrarlos responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones6.

años de prisión, al encontrarlos responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones6.

1.1. La SAI encontró que se cumplían los factores de competencia temporal y personal, por cuanto los hechos tuvieron lugar con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, y ambos fueron acreditados como exintegrantes de las antiguas FARC -EP por la entonces OACP. Si n embargo, no se satisfacía el factor material de competencia. En sustento de esta conclusión, el despacho indicó que los delitos por los que fueron condenados no guardaban relación con el CANI, ni con el ejercicio de la rebelión por parte de las FARC-EP, en tanto los elementos de juicio recaudados por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) no señalaban ninguna relación con el accionar armado y rebelde de la antigua guerrilla; por el contrario, todo apuntaría a la búsqueda de un beneficio económico personal.

2. Mediante Auto TP -SA 493 del 2020, la SA confirmó la anterior decisión. En dicha oportunidad, esta Sección encontró que, si bien las personas que secuestraron a la víctima se identificaron como miembros del Frente 40 de las FARC -EP, ello fue una estrategia para amedrentarla y lograr la colaboración de sus familiares. Se identificó que en el delito participaron los solicitantes, un desmovilizado de las AUC y el señor Frank Fredy Fernández Torres, conocido como comandante Miguel, quien fue excluido de los listados remitidos por las FARC-EP y, por tanto, no fue acreditado como integrante de la organización guerrillera. De otro lado, se estableció que ni el

y el señor Frank Fredy Fernández Torres, conocido como comandante Miguel, quien fue excluido de los listados remitidos por las FARC-EP y, por tanto, no fue acreditado como integrante de la organización guerrillera. De otro lado, se estableció que ni el Frente 39, ni el Frente 40 operaban en la zona en la que tuvo lugar el secuestro, sin

4 Resolución SAI-LC-D-RCVL-021. Expediente legali 9002672-84.2018.0.00.0001, fls. 627 a 650. 5 Radicado 150016000131-2007-000400. 6 Los hechos que dieron lugar a la condena refieren que el 2 de junio de 2007 el señor Josué Antonio Acosta Camargo de 74 años, se desplazaba en su vehículo en el municipio de Tasco, Boyacá, cuando fue interceptado por varios sujetos armados que lo retuvier on y condujeron a las afueras del municipio. A partir del 4 de junio siguiente, la familia del señor Acosta Camargo empezó a recibir llamadas exigiendo un pago de dos mil millones de pesos a cambio de su liberación. El 21 de julio de 2007, en Cimitarra, Santander, miembros del Gaula capturaron a la persona encargada de recibir el dinero, quien indicó que lo entregaría a un comandante conocido como Miguel o Frank y los condujo hasta el lugar donde ello tendría lugar, allí, fueron capturados los señores Alexa nder AGUILAR ACEVEDO, Rodrigo Aguilar Acevedo y el señor Nelson Fabián Cardona Hernández. En el sitio fue encontrado muerto el señor Josué Antonio Acosta Camargo. Fls. 635 a 636, expediente legali 900267284.2018.0.00.0001.| 3

encontrado muerto el señor Josué Antonio Acosta Camargo. Fls. 635 a 636, expediente legali 900267284.2018.0.00.0001.| 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000953-79.2025.0.00.0001 que se advirtiera razón alguna para que los comandantes de dichos frentes hubieran ordenado cometer tal conducta. Resaltó la SA que la selección del objetivo del plagio tampoco permitía inferir vínculo alguno con la actividad de las FARC-EP, por cuanto se trató de un campesino de la zona.

3. El 5 de octubre de 2020 7, mediante Resolución SAI -AOI-D-MGM-449, un despacho de la SAI inadmitió la solicitud de amnistía de los señores Alexander AGUILAR ACEVEDO y Rodrigo Aguilar Acevedo, así como la del señor Nelson Fabián Cardona Hernández. En esa ocasión, la Sala de Justicia reiteró los argumentos expuestos frente al factor de competencia material que dieron fundamento a la decisión que negó la solicitud de libertad (supra párr. 1).

4. El 25 de agosto de 2023 8, el señor Alexander AGUILAR ACEVEDO solicitó nuevamente el otorgamiento de los beneficios dispuestos en la Ley 1820 de 2016.

Insistió en que los hechos por los que fue condenado ocurrieron debido a su pertenencia al Frente 40 de las FARC -EP. El 7 de septi embre del mismo año 9, un despacho de la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-D-MGM-411, dispuso estarse a lo

pertenencia al Frente 40 de las FARC -EP. El 7 de septi embre del mismo año 9, un despacho de la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-D-MGM-411, dispuso estarse a lo resuelto en las Resoluciones SAI -LC-D-RCVL-021, del 20 de septiembre de 2019, y SAI-AOI-D-MGM-449, del 05 de octubre de 2020, luego de constatar que el escrito presentado por el solicitante no contenía ningún elemento novedoso ni afirmaciones distintas a las ya conocidas y estudiadas por la Sala de Justicia en las resoluciones mencionadas.

5. El 5 de noviembre de 2024 10, mediante derecho de petición, varias personas que se identificaron como firmantes del acuerdo de paz, entre ellos el señor AGUILAR ACEVEDO, solicitaron “el cumplimiento de lo pactado en las negociaciones de paz” y la concesión de beneficios transicionales. El 27 de noviembre siguiente, un despacho de la SAI, mediante Resolución SAI -AOI-T-MGM-94811, rechazó por improcedente la solicitud presentada respecto del señor AGUILAR ACEVEDO, toda vez que la Sala ya se había ocupado de verificar los factores de competencia, sin encontrar satisfecho el factor material, y, en esta solicitud, no se aportaron elementos de juicio que hicieran necesario un nuevo estudio.

6. El 21 de octubre de 2025 12, la apoderada presentó solicitud de beneficios en

nombre de Alexander AGUILAR ACEVEDO y Rodrigo Aguilar Acevedo. Resaltó

7 Fls. 6964 a 6978. Expediente legali 9002672-84.2018.0.00.0001.

nombre de Alexander AGUILAR ACEVEDO y Rodrigo Aguilar Acevedo. Resaltó

7 Fls. 6964 a 6978. Expediente legali 9002672-84.2018.0.00.0001. 8 Fls. 1 a 14. Expediente legali 1501132-07.2023.0.00.0001. 9 Fls. 16 a 19. Expediente legali 1501132-07.2023.0.00.0001. 10 Fls. 1 a 6. Expediente legali 0001096-05.2024.0.00.0001. 11 Fls. 46 a 49. Expediente legali 0001096-05.2024.0.00.0001. 12 Fls. 1 a 19.| 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000953-79.2025.0.00.0001 que la aceptación de cargos impidió un debate probatorio de fondo sobre su pertenencia a la guerrilla. Solicitó que se indagara sobre la investigación que hizo la Fiscalía para establecer si miembros de la Policía Nacional participaron en el secuestro del señor Josué Antonio Acosta Camargo y sobre la entrevista en la que el señor Alexander AGUILAR ACEVEDO declaró que dicha acción fue ordenada por el comandante Darío del Frente 40 de las FARC -EP. Señaló que ninguno de los solicitantes fue entrevistado por la JEP, lo que impidió una adecuada valoración probatoria. Mencionó que el reglamento de las FARC -EP imponía consecuencias desfavorables para aquellos que actuaran por fuera de la organización y que sus representados nunca perdieron el apoyo de la antigua gu errilla e incluso, fueron nombrados Gestores de Paz. Finalmente, la apoderada citó jurisprudencia de la Sala

desfavorables para aquellos que actuaran por fuera de la organización y que sus representados nunca perdieron el apoyo de la antigua gu errilla e incluso, fueron nombrados Gestores de Paz. Finalmente, la apoderada citó jurisprudencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), que da cuenta de secuestros llevados a cabo en zonas sin presencia guerrillera y de errores cometidos al secuestrar personas de bajos recursos económicos, así como la realización de acuerdos con grupos ajenos a las FARC-EP para llevar a cabo privaciones de la libertad.

Decisión de primera instancia

7. Mediante Resolución SAI -AOI-D-MGM-036 del 19 de enero de 2026 13, un despacho de la SAI reconoció personería jurídica a la abogada que interpuso una nueva solicitud de beneficios como apoderada del señor Alexander AGUILAR ACEVEDO, por cuanto no aportó poder otorgado por el señor Rodrigo Aguilar Acevedo. Respecto de la solicitud dispuso estarse a lo resuelto en las resoluciones SAI-LC-D-RCVL-021-2019 del 20 de septiembre de 2019 y SAI -AOI-D-MGM-4492020 del 05 de octubre de 2020 y expuso las siguientes razones para sustentar su

decisión:

7.1. A su juicio, la solicitud busca reabrir un debate ya zanjado con argumentos que, de hecho, fueron considerados tanto por la SAI como por la SA, especialmente lo que atañe a la acreditación de los solicitantes como exmiembros de las FARC -EP, aspecto que res ultó insuficiente para acreditar la relación del secuestro con el

que, de hecho, fueron considerados tanto por la SAI como por la SA, especialmente lo que atañe a la acreditación de los solicitantes como exmiembros de las FARC -EP, aspecto que res ultó insuficiente para acreditar la relación del secuestro con el esfuerzo de guerra de la antigua guerrilla. Igualmente, mencionó el a quo que se consideró la versión que atribuyó al Frente 40 de las FARC la comisión del punible, quedando claro que los autores actuaron por cuenta propia, al punto en que uno de ellos era desmovilizado de las Autodefensas del Magdalena Medio, tal y como quedó acreditado en la sentencia ordinaria.

13 Fls. 80 a 90. Esta decisión fue notificada a la apoderada mediante correo electrónico del 21 de enero de 2026. Igualmente, obra una notificación por estado del 30 de enero de 2026, fls. 105 y 133.| 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000953-79.2025.0.00.0001 7.2. En cuanto a las solicitudes probatorias, el despacho señaló que tanto la SAI como la SA consideraron que la información obrante en el expediente era suficiente para resolver la petición presentada.

7.3. Frente al precedente de la SRVR, resaltó que los elementos de juicio disponibles no permiten enmarcar los hechos de este caso en las dinámicas identificadas por dicha sala en el macrocaso 01.

7.4. Finalmente, indicó que el tema de las sanciones que las FARC -EP imponían a quienes actuaban por fuera de la organización también era insuficiente porque ello sólo demostraría que no hubo sanción, no que los hechos guardan relación con el

7.4. Finalmente, indicó que el tema de las sanciones que las FARC -EP imponían a quienes actuaban por fuera de la organización también era insuficiente porque ello sólo demostraría que no hubo sanción, no que los hechos guardan relación con el CANI.

Recurso interpuesto

8. El 23 de enero de 2026, el señor Alexander AGUILAR ACEVEDO fue notificado con apoyo del área jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne (Cómbita - Boyacá). Junto a la constancia de notificación esta persona señaló que apelab a la decisión “ por no valorar el factor personal y las pruebas nuevas materiales (sic) que se evidenciaron. Como el lineamiento (sic) de mando de las FARCEP".

9. El 18 de febrero de 2026 14, el Ministerio Público (MP) se pronunció como no recurrente. Inicialmente, se refirió al recurso presentado y solicitó que fuera concedido de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, que avala su interposición directamente por el ciudadano. Acto seguido, indicó que se trata de la cuarta solicitud de beneficios presentada en favor del señor AGUILAR ACEVEDO, sin que esté justificado reabrir un debate cerrado y en firme desde noviembre de 2022. Encontró el MP que “ el secuestro extorsivo y posterior homicidio de la víctima no fue un acto insurgente, sino un delito común con fines de lucro personal. La utilización del nombre de una organización guerrillera para infundir temor no transmuta la naturaleza delictiva común en una conducta transicional”. Por lo anterior, solicitó a la SA confirmar la decisión de

insurgente, sino un delito común con fines de lucro personal. La utilización del nombre de una organización guerrillera para infundir temor no transmuta la naturaleza delictiva común en una conducta transicional”. Por lo anterior, solicitó a la SA confirmar la decisión de estarse a lo resuelto adoptada previamente por la SAI.

10. Mediante Resolución SAI -AOI-DR-MGM-122 del 19 de febrero de 2026 15, se concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo. Se encontró que, si bien no existe un desarrollo de las inconformidades con la decisión, sí se ofrecen algunas razones que justifican la procedencia del recurso, particularmente la falta de

14 Fls. 135 a 144. 15 Fls. 157 a 163.| 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000953-79.2025.0.00.0001 valoración del factor personal y la línea de mando de las FARC -EP. Por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA y al tratarse de una persona privada de la libertad, el recurso era procedente.

11. El 24 de febrero de 2026 16, la abogada del solicitante interpuso tanto recurso de reposición como de apelación. Indicó que solo hasta la fecha pudo allegar el recurso por cuanto sufrió un accidente y una enfermedad que dieron lugar a una incapacidad médica que le fue otorgada desde el 26 de diciembre de 2025 hasta el 24 de enero de 2026 y que se prorrogó por un mes a partir del 26 de enero siguiente.

11.1. En el documento presentado, la abogada reiteró que en ninguna de las

de enero de 2026 y que se prorrogó por un mes a partir del 26 de enero siguiente.

11.1. En el documento presentado, la abogada reiteró que en ninguna de las actuaciones ante la JEP se ha entrevistado al señor AGUILAR ACEVEDO y que tampoco se consideró escuchar a los señores Bernardo “Negro Antonio” y Fernando “Patadesopa”, antiguos comandantes del Frente 40 de las FARC -EP. Agregó que no se le ha dado importancia al hecho de que el señor AGUILAR ACEVEDO fue admitido como gestor de paz, apoyado por la organización guerrillera, e igualmente acreditado como integrante de las FARC -EP. Reiteró que l a SIJIN, en el 2016, entrevistó al señor Alexander AGUILAR ACEVEDO y que no se otorga relevancia a dicho medio de conocimiento. Finalmente, mencionó que a partir del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra es necesario considerar la estructura y la disciplina del grupo armado en el análisis del factor material.

II. COMPETENCIA

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto legislativo 1 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 – numeral 6 – y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el señor Alexander AGUILAR ACEVEDO en contra de la Resolución SAI-AOI-D-MGM-036 del 19 de enero de 2026, proferida por un despacho de la SAI.

III. PROBLEMA JURÍDICO

ACEVEDO en contra de la Resolución SAI-AOI-D-MGM-036 del 19 de enero de 2026, proferida por un despacho de la SAI.

III. PROBLEMA JURÍDICO

13. La SA debe determinar si la SAI acertó al estarse a lo resuelto en decisiones anteriores respecto de la solicitud de beneficios presentada el 21 de octubre de 2025 en relación con el señor Alexander AGUILAR ACEVEDO o si, por el contrario, dicha solicitud c ontiene nuevos elementos y, por lo tanto, corresponde pronunciarse de fondo y reabrir el análisis sobre el cumplimiento del factor material. Como cuestión

16 Fls. 180 a 186.| 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000953-79.2025.0.00.0001 previa, la SA se ocupará del recurso allegado extemporáneamente por la representante del solicitante.

IV. FUNDAMENTOS

Cuestión previa

14. Esta Sección advierte que, con posterioridad al recurso de apelación interpuesto por el señor Alexander AGUILAR ACEVEDO contra la Resolución SAIAOI-D-MGM-036 del 19 de enero de 2026, la representante del solicitante presentó un nuevo recurso de alzada en contra de la misma decisión. En un memorial que acompaña la impugnación, la abogada expuso que “ debido a un accidente sufrido a inicios de enero y una enfermedad por la cual estoy atravesando, me resultó imposible interponer los recursos. Motivo por el cua l envío las incapacidades correspondientes dentro de la cual aún me encuentro. Adjunto la incapacidad dada por la EPS y mi médico tratante”.

interponer los recursos. Motivo por el cua l envío las incapacidades correspondientes dentro de la cual aún me encuentro. Adjunto la incapacidad dada por la EPS y mi médico tratante”.

15. En principio, el análisis de procedencia de los recursos corresponde a la Sala o Sección que profiere la providencia atacada. No obstante, como el recurso fue allegado a la JEP con posterioridad a la decisión de la SAI que concedió la apelación interpuesta directamente por el señor AGUILAR ACEVEDO y, por lo tanto, el expediente ya se había remitido a la SA, esta Sección se pronunciará sobre el memorial allegado y el recurso que lo acompaña. Anticipando, desde ya, que no hay lugar a conocer de la impugnación por cuanto no cumple con el requisito de oportunidad.

16. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, esta Sección 17 ha establecido que los requisitos que debe cumplir el recurso de apelación para su procedencia, son: que sea presentado dentro del término de ejecutoria de la decisión recurrida -oportunidad-, que ésta sea susceptible de apelación -procedencia general-, que sea interpuesto por quien tiene interés jurídico en la segunda instancia -legitimación-; y, que se expongan las razones de hecho y de derecho con base en las cuales pretende revocar lo decidido -debida sustentación-.

17. Sobre la oportunidad para elevar la alzada, el artículo referido es claro en señalar que, ante una providencia escrita, el recurso debe interponerse “en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario” . Respecto a la oportunidad para su

señalar que, ante una providencia escrita, el recurso debe interponerse “en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario” . Respecto a la oportunidad para su sustentación, tratándose de decisiones de fondo, quien recurre podrá hacerlo

17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 60 de 2018; 169 y 225 de 2019; 599 de 2020; 1119 y 1281 de 2022; 1575 de 2023; 1620 y 1687 de 2024; 1997 y 2024 de 2025.| 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000953-79.2025.0.00.0001 “oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes” contados desde la última notificación. Cumplido lo anterior, procede el traslado a los no recurrentes, el cual se predica de la sustentación. Dicho traslado se realizará por el término común de cinco (5) días “luego de vencido el término de ejecutoria y sustentado el recurso por el apelante”18.

18. Por su parte, la SA se ha pronunciado sobre el trámite de los recursos mixtos contra las providencias escritas de esta Jurisdicción, reiterando la secuencia de los hitos procesales anotados -interposición, sustentación y traslado a los no recurrentesy los términos legales para ello:

Frente a decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego

y los términos legales para ello:

Frente a decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrente s por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA19.

19. En este caso, el recurso presentado por la representante del solicitante resulta claramente extemporáneo. La decisión que pretende controvertirse fue notificada tanto por correo electrónico como por estado, el 21 y 30 de enero de 2026 respectivamente; mientras que el memorial fue recibido casi un mes después, el 24 de febrero siguiente. Ahora bien, en el escrito se informa de un accidente y de una enfermedad que dieron lugar a una incapacidad desde finales de diciembre de 2025 hasta el 26 de febrero de 2026.

20. Esta Sección observa que la abogada no argumentó cuál es el efecto jurídico que pretende que genere la incapacidad médica aportada. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 del Código General del Proceso (CGP) – aplicable en la JEP en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 – el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá “ 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las

de 2018 – el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá “ 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes [...]” (subraya añadida). Corresponde al juez valorar si la enfermedad sufrida puede considerarse o no como grave, de acuerdo con las circunstancias del caso

18 Ley 1922 de 2018, artículo 14, inciso 4: “ Se dará traslado a los no recurrentes en la misma audiencia o diligencia para que se pronuncien sobre la sustentación del recurso, si la resolución apelada fue emitida de manera oral. Si la resolución impugnada fue escrita, el traslado a los no recurrentes será común por cinco (5) días, luego de vencido el término de ejecutoria y sustentado el recurso por el apelante”. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 3 de 2022, párr. 445.i. En similar sentido, los Autos TP-SA 2024 y 2074, ambos de 2025.| 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000953-79.2025.0.00.0001 concreto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “[l]a «enfermedad grave», en el ámbito del citado fenómeno procesal, ha sido un tema de análisis reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, y en términos generales ha indicado, que tiene la potencialidad de producir los efectos de la interrupción del proceso, cuando al apoderado según la prescripción médica, le impida realizar la gestión profesional encomendada, y jurídicamente

potencialidad de producir los efectos de la interrupción del proceso, cuando al apoderado según la prescripción médica, le impida realizar la gestión profesional encomendada, y jurídicamente debe representar un verdadero caso fortuito, en cuan to a que sea extraño a la voluntad del apoderado afectado en su salud, además de inesperado e insuperable”20.

21. En esta oportunidad, la abogada únicamente aportó la incapacidad otorgada.

De lo allí consignado, no es posible inferir que la enfermedad que dio origen a la misma le impidiera desempeñar las funciones profesionales a su cargo o informar al despacho de la situación acontecida para que considerara la situación. Tampoco es posible inferir que se trató de una situación insuperable o inesperada. Por el contrario, en la medida en que el recurso extemporáneo fue remitido dentro del tiempo de incapacidad, es posible colegir que la apoderada tenía la posibilidad, por lo menos, de comunicarse con el despacho a cargo del trámite o de sustituir el poder. Cabe aclarar que la SA no está subestimando la situación médica padecida, tan solo se resalta que el memorial presen tado carece de una argumentación adecuada y, de la sola documentación aportada, no es posible inferir un estado clínico que justifique la interrupción del proceso en los términos del CGP. Por consiguiente, no hay lugar a estudiar el recurso interpuesto por haber sido allegado de forma extemporánea.

22. De otro lado, la SA comparte la valoración realizada por la SAI sobre el recurso interpuesto directamente por el señor AGUILAR ACEVEDO en cuanto a la carga argumentativa que lo sustenta.

23. Esta Sección ha reconocido la posibilidad de flexibilizar la exigencia de

interpuesto directamente por el señor AGUILAR ACEVEDO en cuanto a la carga argumentativa que lo sustenta.

23. Esta Sección ha reconocido la posibilidad de flexibilizar la exigencia de sustentación de los recursos de ley, al menos en dos situaciones: (i) para el caso de personas privadas de la libertad que carecen de representación judicial21 y (ii) cuando la sustentación indique al menos un motivo de inconformidad con la decisión recurrida22. Frente a este asunto, se identifica que el señor AGUILAR ACEVEDO indicó una clara razón de inconformidad y, aunque contaba con representación judicial, la misma dejó pasar la oportunidad para ejercer la contradicción por lo que,

20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC4694-2016, Radicación N° 25151-31-03-001-2013-00002-01 del 27 de julio de 2016. Igualmente, ha explicado el alto tribunal: “4. Acerca de lo que debe entenderse por enfermedad grave, se ha sostenido que ésta sólo se configura cuando el apoderado se ve en la imposibilidad de actuar, imposibilidad que debe consistir en un verdadero caso fortuito, es decir, en un acontecimiento extraño a su voluntad, inesperado e insuperable”. Sentencia de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria N.º 5570 del 7 de diciembre de 2000. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 225 de 2019 y Auto TP-SA 679 de 2021. Tesis reiterada recientemente en el Auto TP-SA-1981 de 2025. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 043 de 2019 y Autos TP -SA 225 de 2019 y 559 de

recientemente en el Auto TP-SA-1981 de 2025. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 043 de 2019 y Autos TP -SA 225 de 2019 y 559 de 2020, párr. 11 y ss.| 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000953-79.2025.0.00.0001 al actuar directamente desde su centro de reclusión, la solicitud presentada se encontraría en las condiciones que habilitan la flexibilización de la carga argumentativa.

Las decisiones que deciden de fondo sobre beneficios transicionales tienen efectos de cosa juzgada material. Reiteración jurisprudencial y resolución del caso concreto

24. La normatividad transicional establece la protección de la cosa juzgada material en las decisiones que se emitan concediendo o negando beneficios temporales o definitivos, las cuales gozan de inmutabilidad y ofrecen seguridad jurídica a los comparecientes y a las víctimas, pues materializan la coherencia interna del Sistema Integral para la Paz (SIP). Ello impone respetar el análisis realizado en decisiones previas, salvo que existan elementos diferentes que conlleven a realizar un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud23.

25. Bajo esa línea, esta Sección ha señalado que las Salas de Justicia pueden estarse a lo resuelto en una providencia adoptada previamente por la misma Sala24. Así, una decisión en ese sentido procede cuando: (i) se verifica que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones; (ii) se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que “ ameriten una variación de la decisión primigenia ”25; y, (iii) la

mismas partes, hechos y pretensiones; (ii) se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que “ ameriten una variación de la decisión primigenia ”25; y, (iii) la decisión previamente adoptada está ejecutoriada26. En cambio, es necesario un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión que ya fue debatida y definida cuando se verifican pruebas o cir

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