🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-2223-2026 del 08 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-2223-2026 del 08 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 12 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP – SA 2223 de 2026

En el asunto de Libardo Antonio Leguizamón Vargas1

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de 2026

Expediente LEGALI: 1501521-26.2022.0.00.0001 2

Asunto: Apelación de la Resolución SAI-AOI-R-DVL-623-2025, que rechazó de plano un trámite de beneficios transicionales.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el abogado del señor LEGUIZAMÓN VARGAS en contra de la Resolución SAI-AOI-R-DVL-623-2025 del 21 de noviembre de 2025 , proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS

El señor Libardo Antonio LEGUIZAMÓN VARGAS fue condenado por la justicia penal ordinaria (JPO) por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado por hechos ocurridos el 27 de junio de 2003 en Girardot, Cundinamarca . Posteriormente,

ordinaria (JPO) por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado por hechos ocurridos el 27 de junio de 2003 en Girardot, Cundinamarca . Posteriormente, con fundamento en su acreditación como exintegrante de las FARC -EP por parte de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), hoy Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), obtuvo ante la JPO el beneficio provisional de libertad condicionada. De manera previa a avocar conocimiento del asunto del señor LEGUIZAMÓN VARGAS, un despacho de l a SAI recaudó información sobre su acreditación como exintegrante de las extintas FARC -EP y los distintos procesos e investigaciones penales ordinarios seguidos en su contra, y concluyó que, aunque se encontraba satisfecho el factor temporal, no ocurría lo mismo con los factores material y personal en relación con los hechos por los que fue condenado . Por ello, rechazó de plano el trámite de beneficios, dej ó sin efecto la libertad condicionada y retornó la

1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 9.656.693 de Yopal, Casanare. 2 Los folios citados en esta decisión corresponden a este expediente LEGALI, salvo indicación contraria. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ

23 En respuesta, la OCCP informó que el señor Libardo Antonio LEGUIZAMÓN VARGAS no se encontraba acreditado como exintegrante de las FARC -EP (folios 2555-2560); no obstante, después de la decisión de primera instancia rectificó y dio cuenta de su acreditación como exintegrante de las FARC -EP mediante resolución 16 del 7 de julio de 2017 (Cfr. Infra, nota al pie 50; folios 2790 -2791). Por su parte , el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa informó que no encontró registro suyo como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley (Folios 2568-2569). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 7C6A3D.5

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 12 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Fiscalía 4 Seccional Casanare CAIVASCAFIV Yopal Hechos del 30 de noviembre de 2015. 043-512088 Violencia intrafamiliar Seccional de Fiscalías de Bogotá, unidad de delitos contra la integridad moral Remisión de respuesta.

35 Folios 2521-2527. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 7C6A3D.7

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 12 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

043-470294 Violencia intrafamiliar Seccional de Fiscalías de Bogotá, unidad de delitos contra la integridad moral Archivado. 850016001172202153162 Abuso de condiciones de inferioridad Fiscalía 28 Seccional Casanare Investigación activa. Hechos del 1 de septiembre de 2021.

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 7C6A3D.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 12 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

competencia a la JPO. El apoderado del solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que la SA procede a resolver.

I. ANTECEDENTES

Trámite en la Justicia Penal Ordinaria (JPO)

1. El 30 de junio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de La Mesa, Cundinamarca, condenó al señor Libardo Antonio LEGUIZAMÓN VARGAS a la pena de 28 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado de los que fue víctima el señor Ignacio García Ardila 3. La condena fue posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en fallo del 19 de febrero de 20074. Los hechos que motivaron la condena

fueron resumidos de la siguiente manera:

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 7C6A3D.8

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 12 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

fue condenado el solicitante satisfacen el factor temporal de competencia –pues fueron cometidas entre el 27 y el 29 de junio de 2003 –, no ocurría lo mismo con los factores material y personal, lo que justificaría el rechazo de plano del asunto.

15. En cuanto al factor material, el despacho concluyó –con base en el expediente de la JPO– que el homicidio tuvo como finalidad consumar el hurto de una motocicleta de la víctima, la cual posteriormente fue vendida, sin que existieran elementos que permitieran establecer que la conducta estaba orientada a facilitar, apoyar o financiar a las FARC-EP. Así, determinó que no se trataba de una conducta vinculada al desarrollo de la rebelión o cometida con ocasión del conflicto. Adicionalmente, valoró la versión del solicitante en el formato F -1, en donde afirmó haber actuado por orden de su presunto comandante, “ Faiber”, quien al parecer tenía problemas personales con la

rechazo in limine del trámite de beneficios.

17. En relación con los demás procesos, el despacho indicó que respecto del proceso por el delito de fuga de presos39 se encontraba acreditado el factor temporal (hechos del 6 de junio de 2015), pero no el material, dado que no existían elementos para considerar que el incumplimiento del deber de regresar al establecimiento carcelario tras 72 horas de permiso respondiera a un “interés estratégico para los intereses de guerra” de las FARCEP, ni que el solicitante hubiera empleado habilidades propias de un integrante del grupo, o que el móvil se fundara en un “ ánimo general de guerra”. Frente al proceso por el delito de lesiones personales 40, consideró que no se satisfacía ningún factor de competencia, dado que los hechos ocurrieron en 2017 y, además, se trataba de una agresión contra una mujer que, según el relato de la denuncia, no guarda relación con

39 Radicado No. 500066300148201500065. 40 Radicado No. 850016001172201800011. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 7C6A3D.9

y 850016001169201900567. 42 Rad. 850016001172202153162. 43 Folios 2676-2680. 44 Folio 2699. 45 En virtud de la regla establecida en la SENIT 3, “ a partir de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y para efectos de garantizar la mayor seguridad jurídica posible en torno a los términos para recurrir, los recursos podrán interponerse hasta tres días siguientes a la última notific ación, por regla general, el estado ” (párr. 129). El apoderado interpuso el recurso mixto el 3 de diciembre, esto es, antes de la notificación por estado, que se surtió el 12 de diciembre de 2025. 46 Folios 2684-2698. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 7C6A3D.10

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 12 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

demuestra que el solicitante no haya pertenecido al grupo armado. Por ello, considera que lo procedente era solicitar a la OCCP un nuevo pronunciamie nto que clarificara la situación del solicitante, no siendo admisible que las inconsistencias administrativas perjudiquen el acceso del señor LEGUIZAMÓN VARGAS a la JEP. Finalmente, afirmó que el solicitante ha cumplido el régimen de condicionalidad y ha p articipado en el proceso de “ formación y acompañamiento” de la ARN. 48 El Ministerio Público allegó su concepto el 2 de enero de 2026, esto es, dentro de los cinco (5) días dispuestos en el traslado al no recurrente efectuado por la secretaría judicial de la SAI el 26 de diciembre de 2025 (folios 2778). 49 Folios 2701-2710. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 7C6A3D.11

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 12 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 7C6A3D.12

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 12 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

25. En virtud del literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP), lo regulado en el inciso final del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el numeral 1 del artículo 13 del mismo cuerpo normativo , la Sección de Apelación es competente para conocer el recurso de apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-R-DVL-623-2025 del 21 de noviembre de 2025 , proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o

Indulto.

26. Como problema jurídico, le corresponde a la SA determinar si, respecto de la condena por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, era procedente el rechazo in limine del trámite de beneficios transicionales por falta de competencia material, por no ser posible inferir razonablemente, a partir de los elementos disponibles en esta etapa, una relación entre los hechos y el conflicto armado;

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 7C6A3D.13

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 12 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

le haya otorgado previamente a la conducta”. Asimismo, en su interpretación del artículo 23 mencionado, la Corte Constitucional contempló tres criterios orientadores adicionales para valorar esta relación entre la conducta analizada y el CANI: la identificación del tipo de responsable, la graduación de la infracción en el marco del Derecho Internacional Humanitario y el análisis territorial de los hechos de acuerdo con las zonas geográficas afectadas por el conflicto53.

29. La SA ha establecido que una conducta fue cometida “ con ocasión” del conflicto armado cuando el comportamiento objeto de análisis no pued a entenderse en toda su dimensión sin tener en cuenta el contexto de conflicto, ya sea porque este brindó la oportunidad para cometer el crimen, permitió que la conducta se desarrollara o aseguró su impunidad 54. La “ relación indirecta ”, en cambio, requiere analizar si los delitos cometidos contribuyeron al esfuerzo general de guerra del actor armado, para lo cual

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 7C6A3D.14

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 12 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

un beneficio definitivo, el juez debe contar con pruebas exhaustivas para fallar a favor de la hipótesis más convincente58.

31. La jurisprudencia de la SA ha considerado que la acreditación como exintegrante de las FARC -EP “ constituye un indicio de que los supuestos hechos punibles pudieron ser cometidos en desarrollo de la lucha subversiva, mas no tiene carácter conclusivo o concluyente”59.

En ese sentido, el juez transicional debe analizar si dicho indicio, a favor de la hipótesis de relación con el CANI, es consistente o convergente con otros medios de prueba 60. Además, e n su análisis, el juez transicional debe reconocer el contexto (y principio subversivo) de clandestinidad con el que operaba las FARC-EP61. En virtud de ello, es comprensible que las sentencias o las piezas procesales de la JPO no contengan información sobre la relación entre un hecho concreto y las extintas FARC -EP, sin que

Rodríguez y la individualización y vinculación de Libardo Antonio Leguizamón Vargas y Campo Elías Sánchez Baquero, como presuntos partícipes de los hechos cuyo móvil fue el despojar a la víctima de una motocicleta de su propiedad, la cual se estableció, fue vendida en el Espinal, por la suma de $200.000 pesos”.

2. El 19 de julio de 2017, la OCCP5 informó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que el señor Libardo Antonio LEGUIZAMÓN VARGAS se encontraba acreditado como exintegrante de las extintas FARC -EP, de

3 Folios 358-401. Radicado No. 25307310400120030035001. 4 Folios 423-456. 5 Antes Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 7C6A3D.3

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

ORIENTAL-CASO-01_06-febrero-2026.pdf 66 Autos TP-SA 2025 de 2025, 1399 de 2023; 1728 y 1771 de 2024; y Sentencia TP-SA-AM-517 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 7C6A3D.17

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 12 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

los hechos frente al CANI se impone de manera contundente o constituye la única explicación razonable posible, de modo que resulte justificado el rechazo de plano por falta de competencia material. Para ello, la SA analizará, en primer lugar, si es razonable la hipótesis según la cual “Faiber” habría impartido la orden de cometer el hecho y, posteriormente, si aun admitiendo dicha hipótesis, la conclusión de ajenidad se impone en el presente caso.

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 7C6A3D.18

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 12 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

miliciano del Frente 38 corresponden únicamente al periodo posterior a 2004”70, de manera que tampoco existe soporte específico sobre la existencia de milicias de ese frente para la época de los hechos. Adicionalmente, el compareciente no aportó información adicional concreta ni promovió la práctica de pruebas específicas encaminadas a corroborar la supuesta orden. En esas condiciones, la versión ofrecida carece de soporte probatorio adicional para sostener razonablemente que el homicidio y hurto obedecieron al cumplimiento de una orden impartida por “Faiber”.

41. En contraste, la hipótesis de ajenidad del hecho frente al conflicto armado no solo subsiste, sino que se encuentra reforzada por los elementos obrantes en el expediente. La sentencia condenatoria estableció que el homicidio tuvo como finalidad “el despojar a la víctima de una motocicleta de su propiedad ”, la cual posteriormente “ fue

distintas conductas, cumplan con el factor material (Sentencia TP -SA-AM-415 de 2024, párr. 24 -26). Ver también: Auto TP-SA 2123 de 2025, párr. 18.2. 72 Folios 284-290. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 7C6A3D.19

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 12 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

LEGUIZAMÓN VARGAS reclamó una parte de esa suma, afirmando que “venía a lo que venía” y explicándole al declarante que ello se debía a que multiplicarían ese dinero 73. Este elemento, valorado en conjunto con el posterior hurto y venta de la motocicleta de la víctima por estas mismas personas, evidencia una secuencia de hechos marcada por la obtención y distribución de provecho económico entre los partícipes. Se trata entonces de un dato que inserta el hecho en una lógica de expectativa económica compartida

Boyacá y Cundinamarca, y señaló que sus comandantes eran “Guillermo” y “Faiber”. En

6 Folios 626-627. 7 Folios 628-633. 8 Folios 6 y 7. 9 Folios 10-29. 10 Folio 622. 11 Folios 2509-2511. 12 Folios 2512-2520. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501521-26.2022.0.00.0001 y el código 7C6A3D.4

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 12 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

relación con los hechos por los que fue condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, indicó que recibió la orden directa de asesinar a la víctima por parte de “ Faiber”, a quien describió como “el financiero” encargado de las milicias

confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en fallo del 19 de febrero de 20074. Los hechos que motivaron la condena fueron resumidos de la siguiente manera:

“Se encuentra acreditado que, para la noche del 27 de junio de 2003, [la víctima] el señor Ignacio García Ardila fue invitado a departir con Campo Elías Sánchez Baquero y Libardo Antonio Leguizamón Vargas en una cancha de tejo de la ciudad de Girardot, lugar donde también se encontraban Robinson Acevedo Rodríguez y Álvaro Rayo Monsalve. Luego de haber consumido algunas cervezas, fue llevado por Libardo y Campo Elías, conocidos con los apodos de “El Gato” y “Orejas”, respectivamente, hasta el inmueble que ocupaba Robinson, ubicado en la calle 11 con carrera 19 esquina, donde funcionaba el jardín infantil EL CASTILLO DE BLANCANIEVES donde pernoctaba Cielo Rocío Carrillo Rodríguez, compañera permanente de Robinson, junto con sus menores hijos, con el pretexto de tener relaciones sexuales homosexuales, lugar donde fue asesinado, descuartizado y repartido su cuerpo y extremidades en bolsas plásticas de polietileno, para después ser dejado en la vía pública cerca a dicho establecimiento escolar.

Ante el macabro hallazgo, y luego de las pesquisas adelantadas por los organismos de seguridad, se logró la captura, entre otros, de Robinson Acevedo Rodríguez y la individualización y vinculación de Libardo Antonio Leguizamón Vargas y Campo Elías Sánchez Baquero, como presuntos partícipes de los hechos cuyo móvil fue el despojar a la víctima de una motocicleta de su propiedad, la

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 12 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

conformidad con la Resolución No. 016 del 7 de julio de 2017 6. Con fundamento en esa certificación, el 26 de julio de 2017 dicho juzgado le concedió el beneficio provisional de libertad condicionada respecto de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado por l os que fue condenado 7. E n esta providencia, e l juez señaló que se encontraban acreditados los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016, con excepción de la conexidad con el delito político, cuya verificación correspondería posteriormente a la SAI. En la misma providencia, el juzgado ordenó remitir copia de la decisión al secretario ejecutivo de la JEP.

Trámite ante la JEP

3. El 7 de febrero de 2022, l a directora de Asuntos Jurídicos de la JEP remitió a la SAI un listado de las personas a quienes les había sido otorgado el beneficio de libertad condicionada por decisión de la JPO o por la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización . Entre ellas se encontraba el señor Libardo Antonio

LEGUIZAMÓN VARGAS8.

4. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-DVL-213-2022 del 15 de noviembre de 2022, un despacho de la SAI decidió ampliar información para continuar con el trámite de beneficios9. Para ello, constató que el compareciente había suscrito ante la Secretaría

un despacho de la SAI decidió ampliar información para continuar con el trámite de beneficios9. Para ello, constató que el compareciente había suscrito ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP acta de compromiso de libertad condicionada y acta de compromiso de reincorporación política, social y económica , el 18 de junio de 2018 10. En la misma decisión, requirió a distintas autoridades judiciales y a la Fiscalía General de la Nación (FGN) para que remitieran copia de los procesos e investigaciones adelantadas en contra del solicitante ; pidió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) y al propio compareciente que informaran qué procesos penales lo vinculaban; y le ordenó al señor LEGUIZAMÓN VARGAS suscribir el acta de sometimiento y el formato F -1 como condición de mantenimiento del beneficio otorgado por la JPO.

5. En cumplimiento de estas órdenes, el señor LEGUIZAMÓN VARGAS suscribió el régimen de condicionalidad el 15 de noviembre de 2022 11 y el formato F -1 el 20 de febrero de 2023 12. En este último documento manifestó haber cometido los delitos de homicidio agravado, fuga de presos, lesiones personales, violencia intrafamiliar y rebelión. Asimismo, afirmó que entre octubre de 1998 y el 10 de enero de 2006 fue miliciano del Frente 38 del Bloque Oriental de las FARC-EP, con influencia en Casanare, Boyacá y Cundinamarca, y señaló que sus comandantes eran “Guillermo” y “Faiber”. En

6 Folios 626-627. 7 Folios 628-633. 8 Folios 6 y 7.

y hurto calificado y agravado, indicó que recibió la orden directa de asesinar a la víctima por parte de “ Faiber”, a quien describió como “el financiero” encargado de las milicias urbanas en Cundinamarca y Boyacá. Añadió que, al parecer, la víctima habría tenido problemas con “Faiber”. También relató que “un muchacho de Chapa Rayo era amigo de la víctima y con engaños lo llevó a una casa en la que funcionaba un jardín infantil” y que “entre Rayo y yo lo ultimamos a golpes porque no se podía hacer mucho ruido, porque era un sector residencial”.

6. La FGN informó que había adelantado investigaciones 13, entonces inactivas, en contra del señor LEGUIZAMÓN VARGAS por los delitos de violencia intrafamiliar 14, violencia intrafamiliar agravad a15, lesiones personales 16 y fuga de presos 17. Asimismo, reportó una investigación activa por el delito de abuso de condiciones de inferioridad , tipificado en el artículo 251 del Código Penal18.

7. Por su parte, la UIA indicó, con base en el sistema de información SPOA (Sistema Penal Oral Acusatorio ) de la FGN, que el solicitante aparecía vinculado a investigaciones penales por los delitos de fuga de presos, violencia intrafamiliar, lesiones personales, violencia intrafamiliar agravad a y abuso de condiciones de inferioridad19. Además, identificó un único proceso penal adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca contra el señor LEGUIZAMÓN VARGAS por delitos contra la vida e integridad personal 20, respecto del cual fue remitido el expediente de ejecución de penas21.

del Tribunal Superior de Cundinamarca contra el señor LEGUIZAMÓN VARGAS por delitos contra la vida e integridad personal 20, respecto del cual fue remitido el expediente de ejecución de penas21.

8. Posteriormente, mediante Resolución SAI -AOI-T-DVL-456-2024 del 3 de septiembre de 202422, la SAI reiteró las órdenes impartidas, en particular las dirigidas a las distintas dependencias de la FGN que no habían remitido copia digital e íntegra de las investigaciones penales seguidas contra el solicitante. En la misma decisión, requirió a la OCCP y al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional para que informaran si el solicitante se encontraba acreditado como exintegrante de las FARC-EP23. Igualmente ordenó notificar la decisión al señor Santos

13 Folios 142-146. 14 Radicado No. 850016001172201503608. 15 Radicado No. 850016001169201900567. 16 Radicado No. 850016001172201800011. En el proceso hubo conciliación con la víctima (folios 191-193). 17 Radicado No. 500066300148201500065. 18 Radicado No. 850016001172202153162. 19 Folios 230-240. 20 Radicados No. 25307310400120030035001 y 25307310400120030035002. 21 Folios 557-690. 22 Folios 2528-2537. 23 En respuesta, la OCCP informó que el señor Libardo Antonio LEGUIZAMÓN VARGAS no se encontraba acreditado como exintegrante de las FARC -EP (folios 2555-2560); no obstante, después de la decisión de primera

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 5 2 12 6 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

García, identificado como víctima en el proceso penal por homicidio agravado y hurto agravado y calificado24.

9. De otra parte, la FGN comunicó que en el sistema de información SIJUF Seccional

(Sistema de Información Judicial de la Fiscalía ) el señor LEGUIZAMÓN VARGAS aparecía indiciado por el delito de rebelión, por hechos ocurridos el 27 de abril de 2001, asunto que habría sido conocido por la Fiscalía 243 Seccional de Seguridad Pública, cuya última actuación registrada, del 20 de septiembre de 2001, ordenó “remitir las diligencias a otra autoridad y [enviar] un cuaderno al juzgado 4

Consultar sobre este documento ...