JEP - Auto TP-SA-2227 del 15 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2227 del 15 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2227 de 2026
Bogotá D.C., 15 de abril de 2026
Expediente Solicitante 1500612-76.2025.0.00.0001 Adalberto RAMÍREZ ÑANGUMA Asunto Recurso de apelación contra la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que declaró improcedente la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de personas acreditadas por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)1.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Adalberto RAMÍREZ ÑANGUMA, en contra de la Resolución SAI-IL-DR-JCP-008-2026, proferida por un despacho de la SAI.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor RAMÍREZ ÑANGUMA presentó una solicitud ante la SAI para ser incluido en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC -EP por la OCCP. El 5 de enero de 2026, la Sala decidió declarar la improcedencia de la solicitud. El apoderado judicial del solicitante presentó recurso mixto y, en el marco de su trámite, el a quo decidió no reponer su decisión y conceder la alzada. La SA pasa a desatar la controversia.
I. ANTECEDENTES
de su trámite, el a quo decidió no reponer su decisión y conceder la alzada. La SA pasa a desatar la controversia.
I. ANTECEDENTES
1 Como se advirtió en el Auto TP-SA 1926, TP-SA 1931 de 2025 entre otros, en virtud del artículo 1° del Decreto 438 de 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500612-76.2025.0.00.0001 y el código 83372B.2
EXPEDIENTE: 1500612-76.2025.0.00.0001
SOLICITANTE: ADALBERTO RAMÍREZ ÑANGUMA
1. El 28 de octubre de 2024, el señor RAMÍREZ ÑANGUMA solicitó el sometimiento a esta Jurisdicción, y, además, su acreditación como exintegrante de las FARC-EP. En consecuencia, requirió ser incluido en los listados de la OCCP, atendiendo a la competencia ex cepcional que le asiste a la SAI 2. En su escrito, indicó haber pertenecido a la antigua guerrilla desde el año 2008, cuando a la edad de 18 años
Resolución SAI -IL-DR-JCP-0089-2026 del 5 de enero de 2026, proferida por un despacho de la SAI.
12. Como problema jurídico, corresponde a la SA determinar si la SAI acertó o no al declarar improcedente la solicitud presentada por el señor RAMÍREZ
13 Fls. 180-182. La sustentación del recurso se realizó en escrito posterior, suscrito por el solicitante, el 16 de enero de 2026. Fls. 190-202. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500612-76.2025.0.00.0001 y el código 83372B.6
EXPEDIENTE: 1500612-76.2025.0.00.0001
SOLICITANTE: ADALBERTO RAMÍREZ ÑANGUMA
ÑANGUMA, encaminada a su inclusión excepcional en los listados de la OCCP conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
III. FUNDAMENTOS
Precedente del órgano de cierre relativo a la facultad excepcional de la SAI prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019
13. De acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Sección 14, le asiste a la
providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC -EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC -EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500612-76.2025.0.00.0001 y el código 83372B.7
EXPEDIENTE: 1500612-76.2025.0.00.0001
SOLICITANTE: ADALBERTO RAMÍREZ ÑANGUMA
excepcional del peticionario en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados. De no ser así, debe negarse tal pretensión.
Caso concreto
16. Para esta Sección, resulta acertada la valoración realizada por la SAI relacionada con el incumplimiento de los requisitos de procedencia para el estudio de fondo de la solicitud de inclusión en los listados elevada por el señor RAMÍREZ
personal son taxativas, por lo cual, la declaración rendida por el solicita nte ( supra, párrafo 6), no correspondería a ser un elemento idóneo para acreditar dicho presupuesto.
8. Similar conclusión arribó al indicar que para verificar la existencia de motivos de fuerza mayor que impidieran la inclusión en los listados, se deben cumplir los requisitos de procedibilidad, y, al no considerarlos cumplidos en el asunto, resultaba entonc es sin facultades el despacho para realizar análisis al respecto.
Finalmente, la SAI decidió cancelar las órdenes pendientes de cumplirse decretadas en la ampliación de información (supra, párrafo 3), con ocasión a la decisión tomada y la falta de necesidad de las mismas.
10 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 307 de 2019. 11 Fls. 157-170. 12 La Sala corroboró que en el expediente Legali No. 1500309 -96.2024.0.00.0001, relacionado con la solicitud de beneficios transicionales, la OCCP indicó que el señor RAMÍREZ ÑANGUMA no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por lo tanto no se encuentra acreditado. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500612-76.2025.0.00.0001 y el código 83372B.5
atendiendo a la competencia ex cepcional que le asiste a la SAI 2. En su escrito, indicó haber pertenecido a la antigua guerrilla desde el año 2008, cuando a la edad de 18 años ingresó al Frente 21, operando en condición de miliciano de dicha organización insurgente hasta el año 2014, cuando fue capturado 3. Argumentó que no fue incluido en los listados elaborados por las antiguas FARC -EP puesto que para el año 2016 se encontraba privado de la libertad.
2. El 30 de mayo de 2025, mediante Resolución SAI -AOI-T-JCP-0394-20254, la SAI resolvió desglosar el expediente del solicitante, diferenciando el trámite de sometimiento del de inclusión en listados, ordenando así, repartir este último al interior de dicha Sala, y la designación de un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para representar al señor RAMÍREZ ÑANGUMA.
3. Habiéndose repartido el asunto al interior de la SAI, la Sala determinó, mediante Resolución SAI -AOI-AS-JCP-0571-2025 del 25 de julio de 2025 5, ampliar información. En consecuencia, dispuso, i) solicitar al Comité Técnico Interinstitucional remitir toda la información que sobre el solicitante tuviera; ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, a realizar consultas en las bases de datos a su disposición y relacionar información que diera cuenta de la pertenencia del señor RAMÍREZ ÑANGUMA a las FARC-EP, así como la realización de entrevista al mismo
a su disposición y relacionar información que diera cuenta de la pertenencia del señor RAMÍREZ ÑANGUMA a las FARC-EP, así como la realización de entrevista al mismo y contrastar la información por él suministrada; y, iii) requerir al s olicitante y su apoderado remitir la información y soportes que dieran cuenta de las circunstancias de fuerza mayor que le habrían impedido encontrarse en los listados elaborados por la antigua guerrilla.
4. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), en cumplimiento de lo ordenado por la SAI, indicó que el documento de identidad del solicitante se encuentra vigente con pérdida de beneficios políticos con ocasión de condena impuesta en su contra6. Por su parte, el 12 de agosto de 20257, la UIA remitió informe elaborado por el Grupo de Análisis de Contexto y Estadístico (GRANCE), en el que se detalló la
2 Fls. 3-6. 3 Argumentó que fue condenado a 39 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y concierto para delinquir agravado. Fl. 4. 4 Fls. 24-26. 5 Fls. 30-34. 6 Fl. 81. 7 Fls. 86-92. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500612-76.2025.0.00.0001 y el código 83372B.3
EXPEDIENTE: 1500612-76.2025.0.00.0001
SOLICITANTE: ADALBERTO RAMÍREZ ÑANGUMA
composición y organización del Frente 21 de las antiguas FARC-EP en la temporalidad en la que el solicitante refirió haber pertenecido a dicha estructura ilegal. El 3 de septiembre de 2025, el apoderado del señor RAMÍREZ ÑANGUMA respondió a lo requerido8, adjuntando sentencia condenatoria del 9 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, e igualmente, decisión del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio, que confirmó la privación de libertad del solicitante desde el 6 de diciembre de 2014. También, argumentó que la fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados de ex integrantes de la guerrilla se sustentaba justamente en haber estado en un estableci miento carcelario, situación que le habría impedido su inscripción por la pérdida de contacto con quienes habrían sido los encargados de la elaboración de los mismos.
5. La UIA remitió informe9 dando cuenta de la entrevista realizada al solicitante el 4 de septiembre de 2025, en la que el solicitante describió haber ingresado al frente
elaboración de los mismos.
5. La UIA remitió informe9 dando cuenta de la entrevista realizada al solicitante el 4 de septiembre de 2025, en la que el solicitante describió haber ingresado al frente 21 de las FARC-EP en el año 2008, a la edad de 18 años en condición de miliciano, en el corregimiento de Calarm a, en el sur del departamento del Tolima. Refirió que su ingreso se dio de manera voluntaria, en una zona de alta influencia de dicha insurgencia, y que su ingreso fue respaldado por el comandante “Agustín”, quien lo conocía, así como a su padre, quien tam bién habría sido miliciano de la guerrilla.
Describió que su rol en la organización correspondió al rol de miliciano, que no recibió entrenamiento político ni militar, y que principalmente se destacaba en roles de apoyo logístico, hasta el año 2014 en el que se le habría entregado armamento y encomendado misiones específicas. Igualmente, indicó que los hechos por los cuales se encuentra condenado fueron ordenados por el comandante “Rubén Patepalo” en labores tanto de control social como de financiamiento. I ndicó que posteriormente a su captura, perdió contacto con los comandantes y la organización, razón por la cual no fue incluido en los listados que elaborara la organización al momento de la firma del AFP, y que solo retomó contacto con algunos de sus comandantes hasta el año 2019, cuando ya se había realizado el proceso, razón por la cual su solicitud sería tardía.
6. De manera adicional, esta Sección encuentra que el señor RAMÍREZ ÑANGUMA presentó el 26 de septiembre de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de esta
ya se había realizado el proceso, razón por la cual su solicitud sería tardía.
6. De manera adicional, esta Sección encuentra que el señor RAMÍREZ ÑANGUMA presentó el 26 de septiembre de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción una solicitud de sometimiento argumentando su condición de “integrante de bandas criminales de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC).” En dicha ocasión, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) decidió no aceptar la
8 Fls. 104-142. 9 Fls. 145-155. Anexos. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500612-76.2025.0.00.0001 y el código 83372B.4
EXPEDIENTE: 1500612-76.2025.0.00.0001
SOLICITANTE: ADALBERTO RAMÍREZ ÑANGUMA
solicitud presentada por considerar incumplido el factor material de competencia. Dicha decisión fue confirmada por esta Sección mediante Auto TP-SA 307 de 201910.
La decisión apelada y el trámite de la apelación
7. El 5 de enero de 2026, mediante Resolución SAI-IL-R-JCP-0008-202611, la Sala
La decisión apelada y el trámite de la apelación
7. El 5 de enero de 2026, mediante Resolución SAI-IL-R-JCP-0008-202611, la Sala resolvió declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados del señor RAMÍREZ ÑANGUMA. Como fundamento de su decisión, consideró que no se halló cumplida ninguna de las dos situaciones que activan la facultad excepcional para la inclusión en los listados, puesto que se pudo verificar que el peticionario no fue incluido en los listados elaborados por la antigua guerrilla 12, ni cuenta con una providencia judicial en firme que dé cuenta de su pertenencia a las FARC-EP. Frente a la sentencia condenatoria que pesa sobre el solicitante, indicó que del plenario en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) se evidencia que los hechos por los que fue hallado culpable fueron desarrollados por una organización criminal, sin hacerse referencia a la pertenencia de ningún miembro de dicha organización a la antigua guerrilla. Dicha conclusión fue confirmada por la misma SAI al resolver el trámite de beneficios solicitados, la cual fue rechazada por el incumplimiento del factor personal pues no se evidencia que su condena haya sido por su pertenencia o colaboración con las FARCEP, y, por el contrario, evidenció que fue condenado por hechos motivados por el lucro personal y su pertenencia a un grupo delincuencial común. Por ello, retomando la jurisprudencia de esta Sección, confirmó que las vías para acreditar el presupuesto personal son taxativas, por lo cual, la declaración rendida por el solicita nte ( supra, párrafo 6), no correspondería a ser un elemento idóneo para acreditar dicho presupuesto.
consecuencia proceder al análisis de la fuerza mayor e inclusión en los listados.
10. El 11 de febrero de 2026, la SAI, mediante Resolución SAI -IL-DR-JCP-00892026, decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo. El despacho consideró que contrario a lo expresado por el apelante, no se encuentra llam ado a desplegar una actividad probatoria que no se encuentra justificada, reiterando que en la decisión objeto de la alzada realizó una valoración debida de los requisitos de procedencia de la inclusión en listados, corroborando no cumplir ninguno de el los pues, como indicó, el señor RAMÍREZ ÑANGUMA no se encuentra en los listados entregados por las antiguas FARC-EP y tampoco cuenta con providencia judicial en firme que haga alusión a su pertenencia al grupo armado, haciendo inviable la valoración de fuerza mayor.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto legislativo 1 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 -numeral 6y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el señor RAMÍREZ ÑANGUMA contra la Resolución SAI -IL-DR-JCP-0089-2026 del 5 de enero de 2026, proferida por un despacho de la SAI.
12. Como problema jurídico, corresponde a la SA determinar si la SAI acertó o
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EXPEDIENTE: 1500612-76.2025.0.00.0001
SOLICITANTE: ADALBERTO RAMÍREZ ÑANGUMA
9. El 8 de enero de 2026, el apoderado judicial del señor RAMÍREZ ÑANGUMA interpuso recurso mixto contra la decisión de la SAI 13. En su escrito, solicitó que se reconsiderara la decisión adoptada por el a quo, argumentando que la misma “adolece de vicios sustanciales que comprometen el debido proceso transicional, la correcta valoración probatoria, la aplicación de los principios de favorabilidad en especial el principio universal del In Dubio Pro Reo”. En concepto del apelante, de la valoración probatoria realizada por la SAI, especialmente del informe remitido por la UIA (supra, párrafo 4), se desprende una “posible vinculación or gánica del compareciente con el Frente 21 de las FARC -EP”, lo cual supondría la existencia de una duda objetiva sobre la ocurrencia del factor personal, por lo que el despacho debió profundizar el análisis en lugar de declarar la improcedencia de la solicitud y por lo tanto, debió contrastar la información con la realización de entrevistas a ex combatientes y otras personas que fueron condenadas junto al solicitante, que podrían soportar la tesis de pertenencia a la organización y en consecuencia proceder al análisis de la fuerza mayor e inclusión en los listados.
10. El 11 de febrero de 2026, la SAI, mediante Resolución SAI -IL-DR-JCP-0089Precedente del órgano de cierre relativo a la facultad excepcional de la SAI prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019
13. De acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Sección 14, le asiste a la SAI la facultad excepcional de adelantar el estudio de las solicitudes de inclusión en estos listados de conformidad con la competencia que le atribuye para el efecto el artículo 63 de la Ley 1957 de 201915.
14. La procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI ha operado si se cumple alguna de estas dos condiciones: (i) estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP; o, (ii) que, de no estarlo, sobre la persona en cuestión haya sido investigada o condenada por su pertenencia a dicha guerrilla, decisión que debe estar en firme16. En caso de incumplirse alguno de estos supuestos, la SA encuentra inane continuar con el estudio de las circunstancias de fuerza mayor argüidas y procede la declaratoria de improcedencia de la solicitud.
15. En el caso contrario, de cumplirse alguno de los dos supuestos de procedibilidad, corresponde continuar con el estudio de fondo de la solicitud para efectos de determinar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron la acreditación por parte de la OCCP. Allí se presentan dos nuevas posibilidades: de probarse la fuerza mayor, es del caso ordenar la inclus ión
14 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020, 1087 y 1270 de 2022, y 1490 de 2023.
15 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C -080 de 2018, señaló sobre esta norma que: “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden f uera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.” 16 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP -SA 1383 de 2023, en el cual esta Sección rechazó, por improcedentes, las solicitudes presentadas por supuestos exmiembros de las FARC -EP, quienes no cumplían ninguno de los dos supuestos señalados. Asimismo, Auto TP-SA 1397 de 2023, párr. 15: “En resumen, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC -EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC -EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza
16. Para esta Sección, resulta acertada la valoración realizada por la SAI relacionada con el incumplimiento de los requisitos de procedencia para el estudio de fondo de la solicitud de inclusión en los listados elevada por el señor RAMÍREZ ÑANGUMA. En primer lugar, el peticionario confirma que no fue incluido en los listados elaborados por las antiguas FARC -EP que fueron entregados al gobierno nacional para conformar los listados de excombatientes acreditados. Si bien, adujo que el motivo para ello correspondía a que al momento de la elaboración de los mismos se encontraba privado de la libertad, y de lo cual pretendió el análisis de la fuerza mayor, no es posible, como se ha indicado previamente, realizar dicho estudio sin el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que habilitan a la SAI dicha competencia.
17. Ahora bien, el segundo requisito de procedibilidad tampoco se cumple, puesto que si bien en contra del solicitante se encuentra condena en firme por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y concierto para delinquir agravado, de la revisión del plenario no se encuentra registro alguno que indique que las investigaciones y sancion es desplegadas en la justicia ordinaria se hayan realizado como parte de la estrategia a rmada de las antiguas FARC -EP, y, por el contrario, los elementos son concluyentes para determinar que los hechos sucedieron por fuera del conflicto armado y con objetivos concretos de lucro de los participantes en los punibles. En concordancia con lo ante rior, se evidencia la decisión de la SAI que
elementos son concluyentes para determinar que los hechos sucedieron por fuera del conflicto armado y con objetivos concretos de lucro de los participantes en los punibles. En concordancia con lo ante rior, se evidencia la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de beneficios del señor RAMÍREZ ÑANGUMA ( supra, párrafo 6) precisamente por incumplimiento del factor personal, verificando previamente la pertenencia a un grupo delincuencial común que deri vó en la comisión de los delitos enunciados. Por esta razón, no existe providencia judicial en firme, ni en la justicia ordinaria ni transicional, en la que se evidencia que el solicitante haya sido condenado por su pertenencia a las FARC -EP, lo que impide el estudio de fuerza mayor para la inclusión en listados pretendida.
18. En su recurso, el apoderado del solicitante hizo referencia al informe presentado por la UIA en el que se establecería una “posible vinculación orgánica” del señor RAMÍREZ ÑANGUMA con el frente 21 de las FARC-EP, lo que justificaría, a su juicio, un mayor despliegue probatorio con el fin de absolver dicha posibilidad y contar con suficiente certeza para la decisión de improcedibilidad. Sin embargo, Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500612-76.2025.0.00.0001 y el código 83372B.8
EXPEDIENTE: 1500612-76.2025.0.00.0001
SOLICITANTE: ADALBERTO RAMÍREZ ÑANGUMA
conforme se expuso, esta Sección ha advertido que, de verificarse el incumplimiento de los requisitos trazados por el órgano de cierre de la jurisdicción, se debe declarar improcedente la solicitud, tal como sucedió en el presente caso , resultando inane e innecesario un despliegue probatorio mayor que, en todo caso, llevará a la misma conclusión.
19. De manera final, es importante mencionar que el asunto del señor RAMÍREZ ÑANGUMA ya había sido abordado (supra, párrafo 6) culminando en una decisión de rechazo por incumplimiento del factor material de competencia, la cual fue confirmada por esta Sección mediante Auto TP-SA 307 de 2019. En ese sentido, es preciso indicarle a la SAI que de haber tenido en cuenta es te precedente, pudo definir este asunto de manera más célere sin necesidad incluso de ampliar información. Por lo expuesto, ante el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la inclusión excepcional, se impone confirmar la decisión adoptada por el despacho de la SAI.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la inclusión excepcional, se impone confirmar la decisión adoptada por el despacho de la SAI.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Resolución SAI-IL-R-JCP-0008-2026 del 5 de enero de 2026, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto que declaró improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Comisionado Consejero para la Paz (OCCP) del señor Adalberto RAMÍREZ ÑANGUMA, por lo expuesto en la presente decisión.
Segundo. DEVOLVER al despacho a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto responsable de la presente actuación para lo de su cargo. Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500612-76.2025.0.00.0001 y el código 83372B.9
EXPEDIENTE: 1500612-76.2025.0.00.0001
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500612-76.2025.0.00.0001 y el código 83372B.9
EXPEDIENTE: 1500612-76.2025.0.00.0001
SOLICITANTE: ADALBERTO RAMÍREZ ÑANGUMA
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
Con salvamento de voto Firmado digitalmente
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
Firmado digitalmente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Firmado digitalmente GUIOMAR RUIZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500612-76.2025.0.00.0001 y el código 83372B.