JEP - Auto TP-SA-2229 del 22 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2229 del 22 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 0000558-87.2025.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2229 de 2026
Bogotá D.C., veintidós (22) abril de 2026
Expediente Legali: 0000558-87.2025.0.00.00011
Asunto:
Apelación contra resolución SAI-AOI-I-MGM-5502025, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto.
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Arles GUTIÉRREZ URIBE contra la resolución SAI-AOI-I-MGM-550 del 27 de octubre de 2025, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS
El señor GUTIÉRREZ URIBE, exintegrante acreditado de las FARC-EP, fue condenado en agosto de 2016 en calidad de cómplice por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa. En 2018 solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción y la concesión de los beneficios de libertad condicionada (LC) y amnis tía. En 2019, la SAI le negó la LC por falta del factor material de competencia . En segunda instancia, la SA revocó esa
los beneficios de libertad condicionada (LC) y amnis tía. En 2019, la SAI le negó la LC por falta del factor material de competencia . En segunda instancia, la SA revocó esa decisión y concedió el beneficio provisional liberatorio. En 2025, la Sala inadmitió por incompetencia material de la JEP el trámite de beneficios transicionales del compareciente, revocó la LC y retornó la competencia a la JPO. Esta decisión fue recurrida por el apoderado del solicitante. La SAI negó el recurso de reposición y concedió la apelación.
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi, salvo indicación contraria. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000558-87.2025.0.00.0001 y el código 833015.2
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I. ANTECEDENTES
Actuaciones relevantes surtidas en la Justicia Penal Ordinaria (JPO)
permita desarrollar su exitoso proceso d e reincorporación a la vida civil en condiciones propicias, bajo el entendido de que las autoridades estatales deben generarlas y mantenerlas. En el evento que la competencia sobre dicho radicado ya no recaiga sobr e la referida autoridad judicial, deberá correrle traslado de esta comisión al competente de forma inmediata. CUARTO. NEGAR el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público en su concepto del 19 de junio de 2025”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000558-87.2025.0.00.0001 y el código 833015.6
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integrante del Frente 21 en el departamento del Tolima para la época; manifestó que durante las extorsiones la instrucción era “presentarnos como el frente donde estábamos en el momento participando” . Finalmente, el despacho de la SAI referenció informe de contraste del GRAI según el cual “no era usual que los guerrilleros […] se hicieran pasar por miembros de otros grupos armados ilegales o delincuentes comunes”.
entrevista a la que se refiere el numeral anterior, (b) elabore un informe sobre la congruencia de la informa ción allí aportada; (iii) requerir al GRAI un análisis de contexto sobre el frente o los frentes bajo los que aquel hubiera actuado; (iv) oficiar al director del INPEC para que remita copia de su cartilla biográfica; (v) ordenar la suscripción del acta de sometimiento y del Formato F1 por parte del señor GUTIÉRREZ URIBE; y (vi) oficiar a la Policía Nacional para que informe si aquel cuenta con órdenes de captura o antecedentes en su contra. La Sala concluyó que no accedió al decreto y práctica de dichas pruebas por encontrarlas repetitivas, inconducente y carecer de utilidad para el trámite. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000558-87.2025.0.00.0001 y el código 833015.7
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prueba, y, (iii) vulneró las garantías de su apoderado a la debida diligencia probatoria y a su derecho a la prueba24.
entrevista por los señores GUTIÉRREZ URIBE y Esneider Cano Rojas, sumado a la información contenida en el expediente ordinario, da cuenta que, en realidad, aquellos dos pretendían un beneficio personal con la comisión de la extorsión a los hermanos Contecha Carrillopor la que fueron condenados en el marco de ese proceso y que la cometieron de forma encubierta y soterrada, a espaldas de la guerrilla de las FARC-EP. Folios: 9368-9382. 27 Inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2017, y los artículos 13(6) de la Ley 1922 de 2018, 96(b) y 144 de la Ley 1957 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000558-87.2025.0.00.0001 y el código 833015.8
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personal, temporal y material de competencia de esta jurisdicción 28. En ese sentido, el factor material de competencia, cuya acreditación es objeto de controversia en este caso,
noviembre de 2015. Informe de Policía Judicial del 19 de octubre de 2015. 41 Folios:.7863. Minuto 14:15. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000558-87.2025.0.00.0001 y el código 833015.13
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las FARC -EP) en su entrevista, quien sostuvo que , en su experiencia, siempre que realizaba una extorsión se presentaba como miembro del frente que integraba.
32. La primera instancia no tuvo en cuenta integralmente le pieza probatoria analizada, ya que el declarante Acuña Morales, en la misma entrevista, también afirmó que era posible que en las extorsiones ejecutadas por miembros de las FARC-EP se recurriera a diversas estrategias en la forma de identificarse ante los extorsionados ; en efec to, éste manifestó que “allá [en el Frente 21 de las FARC -EP] se manejan tantas estrategias, y pues prácticamente esa es como la Ley de allá ¿cierto?, de pronto en alguna ocasión se utilicen varias
total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000558-87.2025.0.00.0001 y el código 833015.14
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es propio y derivado de un deseo de lucro individual, así como principal y determinante, por lo que se aleja del propósito político de las FARC -EP”45. Pues, en entrevista del señor William Yamith Hernández (exintegrante del Frente 21 de las FARC-EP), quien de acuerdo con el comp areciente les transmitió la orden de cometer la extorsión, este afirmó que la Compañía tenía conocimiento de las acciones que realizaban los señores GUTIÉRREZ URIBE y Cano Rojas respecto de los señores Contecha Carrillo, víctimas de la extorsión. El declarante aseveró que “se dio dentro del conflicto. Obviamente se dio dentro del conflicto porque los muchachos estaban digamos que trabajando con la unidad, ellos ambos trabajan con la unidad y estaba cumpliendo tareas o misiones de la unidad”.
El contexto
36. A su vez, debe recordarse que el contexto territorial y temporal de la época de los hechos fue ampliamente descrito en el auto TP-SA 310 de 2019 por esta Sección. Resulta importante recalcar, lo cual fue verificado por el GRAI, que para 2015, dado el avance
funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Radicado: No 730016000000 - 2016-00045, abreviado como 2016-00045. 4 La sentencia no fue objeto de recursos y quedó ejecutoriada. 5 Folios: 8144-8149. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000558-87.2025.0.00.0001 y el código 833015.3
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sobre su solicitud de amnistía ( resolutivo segundo). El señor GUTIÉRREZ URIBE y su apoderado recurrieron la decisión6.
5. Mediante Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-083 del 5 de agosto de 2019, el despacho de la SAI repuso parcialmente su anterior decisión. Avocó conocimiento del estudio de la amnistía a favor del compareciente y concedió la alzada ante la Sección de Apelación por la negativa de la LC 7. En la misma decisión ofició a la Unidad d e Investigación y
en grado de convi cción. Por lo tanto, para efectos de resolver sobre los beneficios transicionales solicitados, se impone preservar la competencia de la Jurisdicción.
38. Por las razones aquí expuestas, esta Sección concluye que, en este asunto se impone con alto grado de convencimiento la hipótesis de la relación de la conducta de tentativa de extorsión agravada cometida por el señor Arles GUTIÉRREZ URIBE, con el conflicto armado interno, sobre la planteada por la primera instancia. Es decir, que en el presente asunto se da por probado el factor material de competencia de la JEP.
45 Párr. 138. SAI-AOI-I-MGM-550-2025. 46 Folio: 8179. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000558-87.2025.0.00.0001 y el código 833015.15
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39. Lo anterior no enerva la facultad jurisdiccional de la SAI para ponderar, bajo su margen de apreciación, la pertinencia y el cumplimiento de los presupuestos legales
el trámite de amnistía y resuelva de fondo , en forma colegiada, sobre el beneficio definitivo por encontrarse satisfecho el factor material de competencia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
Firmado digitalmente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Presidente de la Sección
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000558-87.2025.0.00.0001 y el código 833015.16
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Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
Ausente en situación administrativa
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000558-87.2025.0.00.0001 y el código 833015.4
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en esa etapa del proceso, era posible establecer que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), lo que acr editaría el factor material -con probabilidad de verdad y grado aceptable de persuasión-.
6.4. Con base en lo anterior, la SA validó el factor material de competencia en el caso del señor GUTIÉRREZ URIBE. Consecuentemente ordenó la concesión d el beneficio transitorio de LC10 y que la SAI continuara con el trámite de estudio de la amnistía de Sala como beneficio definitivo.
7. Mediante la Resolución SAI -LC-AOI-T-MGM-201 del 7 de noviembre de 2019, un despacho de la SAI cumplió el Auto TP-SA 310 del 02 de octubre de 201911.
8. Posteriormente, la SAI llevó a cabo actos de impulso procesal tendientes a decidir
I. ANTECEDENTES
Actuaciones relevantes surtidas en la Justicia Penal Ordinaria (JPO)
1. El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima (J2PCE), tras haber aceptado el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los acusados Arles GUTIÉRREZ URIBE y Esneider Cano Rojas2, los condenó a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión como cómplices responsables del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa3.
2. La sentencia condenatoria determinó que en 2015 la empresa Ingeniería de Vías S.A . desarrollaba obras en los sectores de San Antonio, Río Blanco y Las Señoritas, en el municipio del Chaparral, Tolima, donde recibió panfletos con el logotipo de un grupo que se identificaba como Héroes del Valle. Los panfletos citaban a los propietarios de la empresa constructora para acordar “ el valor de la contribución ”, bajo la amenaza de atentar contra su pat rimonio y vida; también contra la de sus empleados y familiares.
Lo cual fue reiterado telefónicamente. Por estos hechos fueron identificados los señores Cano Rojas y GUTIÉRREZ URIBE, quienes al momento de su captura en 2016 portaban cinco teléfonos celulares, dos de ellos utilizados para realizar las llamadas extorsivas, y otro cuyo número de abonado fue anotado en los panfletos amenazantes. La sentencia condenatoria concluyó que ambos “se identificaron como integrantes del grupo HÉROES DEL VALLE, haciendo amenazas de muerte [contra la víctima], contra su familia, o la
condenatoria concluyó que ambos “se identificaron como integrantes del grupo HÉROES DEL VALLE, haciendo amenazas de muerte [contra la víctima], contra su familia, o la infraestructura de la empresa”4.
Actuaciones relevantes en la JEP
3. El 6 de agosto de 2018, el señor GUTI ÉRREZ URIBE, por intermedio de apoderado, solicitó la concesión de los beneficios transicionales de libertad condicionada (LC) y amnistía de iure previstos en la Ley 1820 de 20165.
4. Mediante Resolución SAI-LC-AOI-D-057 del 30 de mayo de 2019, un despacho de la SAI negó el beneficio liberatorio (resolutivo primero) y resolvió no avocar conocimiento
2 Respecto del señor Esneider Cano Rojas cabe mencionar que la SAI mediante resolución SAI-AOI-TR-MGM-216 de 30 de mayo de 2025 (Fl. 8797) se inhibió de pronunciarse sobre su situación toda vez que cumplió la pena prevista por estos hechos y no tiene más asu ntos pendientes con la justicia. Posteriormente, la SA negó su inclusión en los listados de la OCCP, mediante auto TP-SA 2173 de 2025. 3 Folios: 4359-4374. También fue condenado al pago de multa de doscientos sesenta y seis, punto sesenta y seis (266,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Radicado: No 730016000000 - 2016-00045, abreviado como 2016-00045. 4 La sentencia no fue objeto de recursos y quedó ejecutoriada.
la amnistía a favor del compareciente y concedió la alzada ante la Sección de Apelación por la negativa de la LC 7. En la misma decisión ofició a la Unidad d e Investigación y Acusación (UIA) para que entrevistara al señor GUTI ÉRREZ URIBE, a los señores Contecha Carillo víctimas de los hechos y al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para que realizara una contextualización de la presencia de las extintas FARC-EP y su estructura de mando en el municipio de Chaparral, Tolima.
6. Mediante el Auto TP-SA 310 de 2 de octubre de 2019, la Sección de Apelación revocó parcialmente la decisión de la SAI respecto de la negativa sobre la libertad condicionada solicitada por el señor GUTIÉRREZ URIBE, entre otros8. La SA verificó el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal9, y encontró “validado el factor material de competencia a partir de un estándar medio de prueba” requerido para otorgar beneficios
provisionales. Fundó su decisión en lo siguiente:
6.1. La conducta condenada se enmarca en el modus operandi de las FARC -EP para el departamento del Tolima en la fecha de ocurrencia de la extorsión según la información de contexto disponible. Por otra parte, estimó que, en acta de reconocimiento fotográfico, un empleado de las víctimas reconoció al señor GUTIÉRREZ URIBE -quien se le presentó en calidad de guerrillero - como una de las personas que arribó a una de las propiedades de las víctimas, y le entregó un panfleto con el logotipo Héroes del Valle que los conminaba a una reunión para acordar el pago de una exigencia económica.
las propiedades de las víctimas, y le entregó un panfleto con el logotipo Héroes del Valle que los conminaba a una reunión para acordar el pago de una exigencia económica.
6.2. La SA no desconoció que la exigencia extorsiva se hizo con volantes cuya identidad gráfica pertenecía al grupo paramilitar Héroes del Valle. Sin embargo, encontró probable que esto fuera parte de una estrategia de guerr a de las FARC -EP que “aprovechaba las acciones de delincuentes comunes que se hacían pasar por paramilitares”. Tuvo en cuenta la valoración de la JPO que ponderó los panfletos como un medio efectivo de intimidación y de coacción frente a las víctimas, mas no como la identificación “real” de sus autores.
6.3. Concluyó que a la luz de los métodos y estrategias de violencia ocurridas en el conflicto armado hasta la última fase de la negociación del Acuerdo Final de Paz (AFP); con la información disponible en aquel momento y bajo un estándar medio de prueba,
6 Folios: 4278 – 4293. 7 Folios: 4302-4313. 8 Folios: 8111-8125. 9 Hechos punibles ocurridos el 7 de marzo de 2016 y sujeto acreditado ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), actual Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) Fl. 9190. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración
18 Folios: 7863 y 7926 -7930. Como integrante del Frente 21 fue interrogado sobre las formas de financiarse de la organización para 2015 y el modus operandi. También se le interrogo sobre la conducta realizada por GUTIÉRREZ URIBE Y Cano Rojas y señaló que habían sido encomendados para hablar con los señores Contecha. 19 Folios: 7543-7548 y 8063. El señor Acuña Morale fue interrogado sobre su pertenencia a la Compañía Manuelita Saenz y sobre el modus operandi de las extorsiones que para la época realizaban. 20 Folios: 8200 – 8795. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000558-87.2025.0.00.0001 y el código 833015.5
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Decisión apelada
9. Mediante resolución SAI -AOI-I-MGM-550 del 27 de octubre de 2025 21, un despacho de la SAI inadmitió el trámite de beneficios transicionales del señor GUTIÉRREZ URIBE
despacho de la SAI cumplió el Auto TP-SA 310 del 02 de octubre de 201911.
8. Posteriormente, la SAI llevó a cabo actos de impulso procesal tendientes a decidir sobre la amnistía del señor GUTIÉRREZ URIBE 12. El despacho recaudó los siguientes elementos: a) Entrevista al señor Arles GUTIÉRREZ URIBE13; b) Entrevista al señor Jesús Antonio Contecha Carillo14 (dueño de la empresa Ingeniería de Vías S.A. y víctima de la extorsión); c) Informe del GRAI “Dinámicas del conflicto armado en el departamento de Tolima, Municipio de Chaparral, en el año 2015” 15; d) Informe de contrastación de la entrevista rendida por el compareciente 16; e) Entrevista al señor Esneider Cano Rojas 17
(colaborador condenado por los mismo hechos); f) Entrevista al señor William Yamith Fernández18 (exintegrante de la Compañía Manuelita Sáenz del Frente 21 de las FARCEP ; g) Entrevista a Robinson Fabián Acuña Morales 19 (antiguo colaborador del Frente 21 de las FARC-EP) y h) Expediente de la Justicia Penal Ordinaria20.
10 A saber: el delito no es amnistiable de iure, ha firmado el acta de compromiso y tiene mínimo 5 años de privación efectiva de la libertad (art. 35 y 36 de la Ley 1820 de 20216), párr. 29. 11 Folios: 4334-4339 12 Resoluciones SAI-AOI-T-MGM-340-2020; SAI -AOI-T-MGM-313-2021; SAI -AOI-T-MGM-442-2021; SAI -AOI-T11 Folios: 4334-4339 12 Resoluciones SAI-AOI-T-MGM-340-2020; SAI -AOI-T-MGM-313-2021; SAI -AOI-T-MGM-442-2021; SAI -AOI-TMGM-136-2025; SAI-AOI-T-MGM-192-2025. 13 Folios: 4327 – 4332 y 8985-8998. El señor GUTIÉRREZ URIBE dio cuenta en la entrevista de su función y pertenencia al Frente 21. También se refirió a cómo se desarrollaron los hechos y al día de su captura. 14 Folio 4333. El señor Contecha, víctima de los hechos, fue interrogado sobre los hechos que llevaron a la tentativa de extorsión por parte del compareciente y manifestó no recordarlos. Señaló que, por la actividad realizada en su empresa, fue víctima de muchos intentos de extorsión por muchos grupos armados y delincuenciales, los cuale s siempre puso en conocimiento de las autoridades. 15 Folios: 8154 – 8192. 16 Folios: 4342-4347. 17 Folios: 7536-7542. El señor Cano Rojas fue interrogado sobre su rol en la organización guerrillera y sobre el día de los hechos. También se le preguntó sobre la finalidad de la extorsión, sobre lo cual manifestó no tener mucho conocimiento. Expresó que a él le pagaban por labores encomendadas en la organización y que por esta se le habían prometido veinte millones de pesos. 18 Folios: 7863 y 7926 -7930. Como integrante del Frente 21 fue interrogado sobre las formas de financiarse de la organización para 2015 y el modus operandi. También se le interrogo sobre la conducta realizada por GUTIÉRREZ
Decisión apelada
9. Mediante resolución SAI -AOI-I-MGM-550 del 27 de octubre de 2025 21, un despacho de la SAI inadmitió el trámite de beneficios transicionales del señor GUTIÉRREZ URIBE por incompetencia material. Como consecuencia, r evocó su libertad condicionada y retornó la competencia a la jurisdicción ordinaria, entre otros 22. Argumentó que al adoptar el Auto TP-SA 310 de 2019 la Sección de Apelación no pudo considerar pruebas que fueron practicadas e incorporadas al expediente con posterioridad. En particular, entrevistas rendidas por los señores GUTIÉRREZ URIBE, Cano Rojas y otros. En su criterio, aquellas resultaron ser elementos de prueba novedosos y relevantes con la posibilidad de variar las conclusiones de la Sección. Para el despacho sustanciador la hipótesis mejor probada en este caso consiste en que la conducta analizada se tra tó de
un delito de carácter común, en cuanto:
9.1. En la sentencia condenatoria del señor GUTIÉRREZ URIBE y en general en el expediente ordinario no quedó claro cuál fue el origen y uso de los panfletos que contenían el logo del grupo “Héroes del Valle”; tampoco el propósito buscado con su entrega. Lo cual, a su juicio, fue establecido posteriormente en las entrevistas rendidas por los señores GUTIÉRREZ URIBE, Cano Rojas y otros ante la UIA.
9.2. Respecto a la entrevista del señor Esneider Cano Rojas del 6 de enero de 2021, la Sala resaltó que según éste: “Digamos, [que] ese dinero era para nosotros (…) Sí claro para
9.2. Respecto a la entrevista del señor Esneider Cano Rojas del 6 de enero de 2021, la Sala resaltó que según éste: “Digamos, [que] ese dinero era para nosotros (…) Sí claro para lucrarnos nosotros mismos ”, lo cual demostró que la intención de éstos perseguía un beneficio y ánimo de lucro personal antes que un esfuerzo general de guerra. De otras entrevistas practicadas en sede transicional , la Sala resaltó que, el 28 de enero de 2021, el señor William Yamith Fernández Gutiérrez afirmó haber integrado el Frente 21 de las FARC-EP en el departamento del Tolima y la Compañía Manuelita Sáenz entre 2014 y 2015, donde lo común durante las extorsiones era presentarse explícitamente como miembros de las FARC-EP. Por otra parte, indicó que el señor Acuña Morales también
21 Folios: 9244-9286. La providencia fue notificada mediante oficios del 27 de octubre de 2025. Fls. 9288 -9291. El compareciente suscribió acta de notificación personal el 16 de enero de 2026, de acuerdo con el informe de Secretaría Ejecutiva. Fls. 9341-9345. Se fijó Estado SJ.SAI.0000248.2026 el 26 de enero de 2026. Fl. 9349. 22 La Sala resolvió: “PRIMERO. INADMITIR por incompetencia material de la JEP el trámite de beneficios transicionales de
la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor ARLES GUTIÉRREZ URIBE por el delit o de tentativa de extorsión agravada por el que fue condenado bajo el radicado penal n.° 730016000000 -2016-00045. En consecuencia, RETORNAR la competencia para investigar, juzgar y sancionar dicha conducta a la jurisdicción penal ordinaria. SEGUNDO. REVOCA R el beneficio transicional provisional de libertad condicionada que le fue concedido al señor ARLES GUTIÉRREZ URIBE con relación al delito de tentativa de extorsión agravada por el que fue condenado bajo el radicado penal n.° 730016000000 -2016-00045. TERCERO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, COMISIONAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para que MATERIALICE los efectos de los resolutivos precedentes. Asimismo, EXHORTARLO para que estudie la viabilidad de tener en cuenta el tiempo que el señor ARLES GUTIÉRREZ URIBE ha disfrutado del beneficio transicional provisional de libertad condicionada por el delito de tentativa de extorsión agravada p or el que fue condenado en el proceso penal n.° 730016000000-2016-00045, como descuento efectivo de la pena que le fue allí impuesta, así como para que estudie la posibilidad de concederle algún subrogado penal conforme a la normativa correspondiente que le permita desarrollar su exitoso proceso d e reincorporación a la vida civil en condiciones propicias, bajo el entendido de que las autoridades estatales deben generarlas y mantenerlas. En el evento que la competencia sobre dicho radicado ya no recaiga sobr e
el momento participando” . Finalmente, el despacho de la SAI referenció informe de contraste del GRAI según el cual “no era usual que los guerrilleros […] se hicieran pasar por miembros de otros grupos armados ilegales o delincuentes comunes”.
9.3. La SAI recordó que el empleo del panfleto alusivo a los paramilitares con uno de los números de teléfono de propiedad del compareciente y del señor Cano Rojas, anotado en él, fue exactamente la razón de su condena. Además, insistió en que ambos manifestaron en sendas entrevistas que con ese volante buscaban obtener un provecho propio. Resaltó que en las entrevistas mencionadas se evidencia que no era usual que los guerrilleros se presentaran como miembros de otros grupos armados o delincuenciales al momento de cometer esos ilícitos.
9.4. Concluyó que los señores GUTIÉRREZ URIBE y Cano Rojas inicialmente realizaron unos acercamientos en el año 2014 con las víctimas por orden, con aquiescencia y en beneficio de las FARC -EP; pero, que en 201 5 intentaron extorsi onarlos por iniciativa propia y con el objetivo de obtener un provecho propio, ajeno a la causa rebelde. Por lo cual, a su juicio, la hipótesis mejor probada en este caso es