JEP - Auto TP-SA-2230-2026 del 22 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-2230-2026 del 22 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2230 de 2026
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Expediente Interesado 1501330-10.2024.0.00.00011 John Jaime BELTRÁN GARCÍA Asunto Libertad transitoria, condicionada y anticipada
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada del señor BELTRÁN GARCÍA contra la Resolución n.° 3958 de 5 de diciembre de 2025, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ).
SÍNTESIS DEL CASO
El señor BELTRÁN GARCÍA, quien se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional, fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2003 en el municipio de Silvania, Cundinamarca, relacionados con la presentación de un civil como baja en combate. Después de ser privado de la libertad, presentó una solicitud de comparecencia ante la JEP y de concesión de beneficios provisionales. La SDSJ, luego de aceptar su sometimiento en relación con los hechos que dieron lugar a la condena, le negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), por no haber cumplido el
la JEP y de concesión de beneficios provisionales. La SDSJ, luego de aceptar su sometimiento en relación con los hechos que dieron lugar a la condena, le negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), por no haber cumplido el término de cinco años previsto en la ley, mediante providencia que fue apelada por la apoderada del interesado.
1 Salvo indicación contraria, los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 818760.2
EXPEDIENTE: 1501330-10.2024.0.00.0001
INTERESADO: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA
ANTECEDENTES
1. El 10 de septiembre de 2024, el señor BELTRÁN GARCÍA, a través de su apoderada, pidió a la SDSJ que se pronunciara sobre su solicitud de acogimiento, le concediera inmediatamente la LTCA, le otorgara la renuncia a la persecución penal o, en su defecto, la suspensión de la ejecución de la pena, lo habilitara para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y lo exonerara de los daños y perjuicios a cuyo
Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 818760.7
EXPEDIENTE: 1501330-10.2024.0.00.0001
INTERESADO: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA que participaron en la operación, e informado que recibió instrucciones para declarar falsamente ante la justicia ordinaria. Añadió que, en esa misma fecha, el compareciente radicó ante la SDSJ la respuesta a los requerimientos de ampliación del CCCP ordenados en la decisión apelada11, motivo por el cual consideró que, al momento de la interposición del recurso, había cumplido integralmente con las obligaciones propias del régimen de condicionalidad.
6.2. Además, la apoderada desarrolló una comparación entre los requisitos de la LTCA y los del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura (SEOC). Señaló que ambos beneficios compartían los mismos presupuestos sustanciales de otorgamiento y que, en el Auto TP-SA 635 de 2020, la SA reconoció que la SEOC podría concederse cuando el solicitante realizara aportes especiales a la verdad que fueran valorados como satisfactorios y suficientes, sin condicionar su
y que con el aporte de verdad se hace merecedor a que cumpla con una privación de libertad de un año, con alguien que se vio inmerso en el mismo delito de competencia de la JEP y que a m[á]s de haber cumplido privación de libertad de casi dos años, ha realizado un exhaustivo aporte de verdad, pero además ha presentado garantías de no repetición, y un proyecto serio y ajustado a la reparación del daño causado a las víctimas? [...] ¿Podría privilegiarse a quien menos aporta, frente a quien ya cumplió en su totalidad sus obligaciones con el Sistema Transicional?”
11 En efecto, el señor BELTRÁN GARCÍA presentó el 11 de diciembre de 2025 un documento manuscrito en el que se refirió a cada uno de los puntos requeridos (f. 601-606). Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 818760.8
EXPEDIENTE: 1501330-10.2024.0.00.0001
INTERESADO: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA 6.4. Finalmente, señaló que denegar o posponer la LTCA en estas condiciones “deven[dría] en el desconocimiento de los principios constitucionales y transicionales
Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 818760.9
EXPEDIENTE: 1501330-10.2024.0.00.0001
INTERESADO: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA 8.1. En segundo lugar, precisó que los autos invocados por la apoderada se refieren exclusivamente a los beneficios contemplados en el Decreto Ley 706 de 2017, esto es, la SEOC y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad (RSMA), y no a la LTCA. Señaló que dicho precedente parte de una hipótesis procesal específica: la de un compareciente que cumple una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Esta hipótesis, señaló el despacho, difiere ostensiblemente de la situación del señor BELTRÁN GARCÍA, que está en prisión por cuenta de la pena impuesta en una sentencia ejecutoriada. Refirió que extender ese precedente a la LTCA constituiría una interpretación indebida que desconoce el diseño normativo del sistema transicional. Finalmente, descartó que los aportes del compareciente a la verdad justificaran flexibilizar el requisito del tiempo de reclusión. Explicó que ello solo sería admisible cuando el programa de aportes
11. El señor BELTRÁN GARCÍA fue soldado profesional del Ejército Nacional entre el 15 de mayo de 2001 y el 20 de mayo de 2004, cuando se retiró por solicitud propia (f. 140-144, 260-261, 269).
12. En el marco de la investigación adelantada por el homicidio del señor Erasmo López López, identificada con el radicado n.° 2007-00240, el 9 de mayo de 2007, la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad de Fiscalías de Fusagasugá declaró persona Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 818760.10
EXPEDIENTE: 1501330-10.2024.0.00.0001
INTERESADO: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA ausente al señor BELTRÁN GARCÍA (f. 61-62). El 25 de mayo siguiente, dicha autoridad resolvió su situación jurídica y profirió medida de aseguramiento en su contra12 (f. 63-73).
12.1. El 27 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó al señor BELTRÁN GARCÍA y a otros tres militares13 por el delito de homicidio
vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la [SDSJ] de la [JEP], con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal”.
17. Los requisitos para que un compareciente forzoso pueda acceder a este tratamiento especial pueden sintetizarse así: (i) que el solicitante sea integrante de la fuerza pública al momento de la conducta; (ii) que se encuentre condenado o procesado por delitos que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI; (iii) que los hechos punibles hubieran sido perpetrados antes del 1° de diciembre de 2016; (iv) que el peticionario formalice su sometimiento a la JEP mediante la suscripción del acta de compromiso y, además, observe los deberes que asumió y atienda los requerimientos que le hagan las Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 818760.13
EXPEDIENTE: 1501330-10.2024.0.00.0001
INTERESADO: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA entidades del SIP; y (v) que, tratándose de crímenes graves, el interesado haya estado
(f. 133-139). Allí precisó que su propósito es “[…] aceptar responsabilidad hasta donde me compete, es decir, por haber cumplido la orden de declarar en la Fiscalía lo que me dijeron que debía decir, yo era solo un soldado y las órdenes vinieron Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 818760.3
EXPEDIENTE: 1501330-10.2024.0.00.0001
INTERESADO: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA reparación, refirió que, dado que contaba con aptitudes artísticas para la pintura al óleo, podía realizar una pintura o un mural para recordar los mejores momentos de la vida de la víctima y así honrarla, siempre que se contara con el consentimiento de
su familia. En cuanto a la no repetición, destacó que sacrificó su carrera como soldado profesional y se retiró del Ejército Nacional para evitar participar en otros hechos similares; con posterioridad, desarrolló trabajos productivos alejados de áreas relacionadas con la seguridad privada o el manejo de armas. Finalmente, manifestó su compromiso de atender todos los requerimientos realizados por los órganos del Sistema Integral de Paz (SIP), informar de cualquier cambio de residencia y no salir del país sin autorización.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 818760.17
EXPEDIENTE: 1501330-10.2024.0.00.0001
INTERESADO: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA enero de 2024. Incluso si se computa íntegramente ese periodo bajo la tesis de que la reclusión corresponde al proceso 2007-00240, el tiempo transcurrido a la fecha de esta providencia es de aproximadamente dos años y cuatro meses, cifra notoriamente inferior al mínimo legal.
28. La SA reitera que la exigencia de cinco años de privación efectiva de la libertad para otorgar la LTCA tiene carácter imperativo. A través de esta disposición se pretende evitar la concesión de “[...] beneficios incondicionados respecto de las más graves violaciones a los derechos humanos, pues ello implicaría una afectación de forma intensa y desproporcionada a los derechos de las víctimas”33. Por esa razón, dicho umbral temporal no es un mero requisito formal, sino una condición sustancial inamovible, al punto que esta Sección ha referido que “[t]an importante es la cuestión, que ni la ley ni la jurisprudencia de la SA han introducido excepciones [a esta regla] (resaltado del texto original)”34.
presupuesto objetivo, no hace falta valorar la magnitud del aporte realizado.
31. Por otra parte, por tratarse de un integrante de la fuerza pública sobre el que pesa una condena ejecutoriada, el señor BELTRÁN GARCÍA no es elegible para acceder a ninguno de los dos beneficios provisionales previstos en el Decreto Ley
33 Auto TP-SA 124 de 2019. Allí la SA se refiere, a su vez, a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-070 de 2018. 34 Auto TP-SA 1758 de 2024. 35 Auto TP-SA 890 de 2021. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 818760.18
EXPEDIENTE: 1501330-10.2024.0.00.0001
INTERESADO: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA 706 de 2017. En el recurso de apelación su apoderada sostuvo que resultaría contrario a la equidad negarle la LTCA cuando un compareciente en circunstancias análogas podría acceder a la SEOC sin acreditar el plazo de cinco años, de lo cual concluyó que este requisito temporal debería ceder. Esta comparación carece de todo
Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 818760.20
EXPEDIENTE: 1501330-10.2024.0.00.0001
INTERESADO: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA “[…] no solo del régimen penitenciario y carcelario común, sino incluso del fuero carcelario especial de los miembros de la Fuerza Pública”, en tanto prevé para los agentes del Estado condiciones menos restrictivas en materia de movilidad, un reglamento de régimen interno menos estricto y una regulación más flexible en materia de visitas, trabajo, recreación y deportes39. A ello se suma que el traslado a ese centro se produjo por cuenta de una decisión administrativa que podría variar al margen de la voluntad del compareciente. De mantenerse la situación actual, la reclusión quedaría sujeta al régimen ordinario y podría ser modificada por las autoridades de la justicia penal ordinaria sin intervención de la JEP; la PLUMP, en cambio, incorporaría la situación del señor BELTRÁN GARCÍA al ordenamiento jurídico transicional y le conferiría mayor seguridad jurídica. En ese sentido, se impone concederle de forma oficiosa al compareciente el citado beneficio40, condicionado a
Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 818760.21
EXPEDIENTE: 1501330-10.2024.0.00.0001
INTERESADO: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA trámite del beneficio definitivo de la renuncia a la persecución penal. Así lo exigen el principio de estricta temporalidad, que impone que los procesos pendientes se resuelvan dentro del horizonte de funcionamiento de la JEP, y la priorización de quienes están privados de la libertad, por cuanto son ellos quienes resienten de manera más directa la tardanza en la definición de su situación jurídica.
38. Por último, se encuentra que, en el mismo proceso ordinario que compromete a los señores BELTRÁN GARCÍA y Sánchez Cacais, también fueron condenados los señores Crane Páez y Bedoya Arias. Respecto del primero, la SDSJ aceptó su sometimiento a la JEP en un proceso transicional distinto. Sobre el segundo no aparece ningún registro de trámite abierto ante esta jurisdicción en los sistemas de información disponibles, a pesar de ser un compareciente forzoso. La SA ha referido que, en esos casos, lo procedente es la acumulación de los procesos, para “[...]
TERCERO: EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que dé trámite prioritario a la resolución definitiva de la situación jurídica del señor John
Jaime BELTRÁN GARCÍA.
41 Auto TP-SA 1204 de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 818760.22
EXPEDIENTE: 1501330-10.2024.0.00.0001
INTERESADO: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA CUARTO: CONMINAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que resuelva en la misma cuerda procesal la situación jurídica de los señores John Jaime BELTRÁN GARCÍA, Alexánder Sánchez Cacais, Juan Manuel Crane Páez y Wilmar
Bedoya Arias.
QUINTO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su cargo.
SEXTO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado digitalmente) EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación
adoptara las medidas suficientes para que el solicitante suscribiera el acta de sometimiento; y exigió a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre el tiempo de permanencia del interesado en la fuerza pública, su periodo de reclusión en un establecimiento penitenciario o carcelario y la vigencia de sus órdenes de captura (f. 177-189).
desde más arriba, de declarar lo que mi superior dijera y de no preguntar nada al respecto ‘la ley del silencio‘, luego de los hechos tenía temor de lo que me pasara y lo que le pasara a mi familia, si llegaba a hablar o a preguntar sobre esta operación y lo que de verdad sucedió allá”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 818760.4
EXPEDIENTE: 1501330-10.2024.0.00.0001
INTERESADO: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA
3. El 12 de marzo de 2025, en respuesta a lo solicitado, la apoderada del señor
7 Acompañó la pintura con un plan de reparación denominado “Honrando la vida y memoria de Erasmo López López quien en vida fue un hombre de bien, honorable y trabajador y fue asesinado por miembros del Ejército en el conflicto armado en la vereda el Silencio” (f. 376-396). 8 Dicho compareciente fue condenado por los mismos hechos que comprometen al señor BELTRÁN GARCÍA. 9 Adicionalmente, comisionó a la UIA para que investigara si existe otro proceso penal o disciplinario contra los señores Sánchez Cacais y BELTRÁN GARCÍA; solicitó al INPEC que aclarara si el radicado 2009-00061 coincide con el proceso 2007-00240 e informara el tiempo total de privación de la libertad; y requirió nuevamente a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional que diera cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 2899 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Aclaración total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501330-10.2024.0.00.0001 y el código 818760.5
EXPEDIENTE: 1501330-10.2024.0.00.0001
INTERESADO: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA presupuestos de competencia personal, temporal y material. En ese sentido, señaló
o, en su defecto, la suspensión de la ejecución de la pena, lo habilitara para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y lo exonerara de los daños y perjuicios a cuyo pago fue condenado (f. 1-27). Manifestó que el 27 de febrero de 2009 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá2 a la pena de 25 años de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, cometido en contra del señor Erasmo López López, acaecido el 15 de agosto de 2003, mientras se desempeñó como soldado profesional en el Batallón de Infantería n.° 39 “Sumapaz” de la Brigada 13. Dicha providencia quedó en firme.
1.1. Advirtió que, cuando se enteró del homicidio, recibió la orden de mentir en instancias judiciales. Además, fue amenazado y debió solicitar su retiro voluntario de la institución militar. Posteriormente, fue procesado como persona ausente, sin que se hubiera agotado en su totalidad el proceso de localización3, de modo que no pudo dar su verdadera versión de los hechos y no se garantizaron sus derechos al debido proceso y a la defensa. Solamente se enteró de la condena que le fue impuesta cuando fue capturado el 7 de enero de 2024. El 21 de junio de 2024, se ordenó su traslado a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana y Alta Seguridad para miembros de la fuerza pública CPAMS EJECO, en donde permanece hasta la fecha. Adujo que el asunto era de competencia de la JEP, pues se cumplían todos los requisitos para ello. Precisó, en ese sentido, que la conducta ocurrió antes del 1 de diciembre de 2016, en
asunto era de competencia de la JEP, pues se cumplían todos los requisitos para ello. Precisó, en ese sentido, que la conducta ocurrió antes del 1 de diciembre de 2016, en el marco del conflicto armado y mientras se encontraba en servicio activo como miembro de la fuerza pública.
1.2. Consideró que su aporte a la verdad consistía en separarse del guion fijado por sus superiores y contar la realidad de los hechos, por lo que aportó elementos de contexto y precisó de forma novedosa y clara los sucesos ocurridos. Adicionalmente, presentó el formulario F1, en el que “[…] responde a cada uno de los interrogantes exponiendo de manera detallada los pormenores de estos sucesos […] y su participación en el conocimiento de […], más allá de lo informado en la jurisdicción ordinaria”4. En materia de
2 En el proceso con el radicado n.° 252903104001200700240 01. 3 Indicó que durante el trámite del proceso residió en la ciudad de Bogotá, donde estuvo vinculado laboralmente a varias empresas reconocidas, estuvo afiliado a una caja de compensación familiar y contó con un préstamo hipotecario, a pesar de lo cual nunca fue llamado a comparecer. 4 Para el efecto allegó un documento titulado “Aporte temprano de verdad y compromiso claro, concreto y programado” (f. 133-139). Allí precisó que su propósito es “[…] aceptar responsabilidad hasta donde me compete, es decir, por haber cumplido la orden de declarar en la Fiscalía lo que me dijeron que debía decir, yo era solo un soldado y las órdenes vinieron
manifestó su compromiso de atender todos los requerimientos realizados por los órganos del Sistema Integral de Paz (SIP), informar de cualquier cambio de residencia y no salir del país sin autorización.
1.3. Por existir una restricción a su libertad, solicitó que la SDSJ estudiara su status libertatis. Consideró que debía concedérsele la LTCA en una etapa temprana, debido a que no fue autor determinante ni máximo responsable de la conducta. Además, acreditó el cumplimiento del régimen de condicionalidad mediante los aportes a la verdad realizados, habida cuenta de que “en los hechos presentes su responsabilidad fue no poner en conocimiento de las autoridades un comportamiento que no sea lícito”, y asumió los compromisos en materia de reparación y no repetición antes mencionados.
2. A través de la Resolución n.° 3899 de 18 de diciembre de 2024, la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor BELTRÁN GARCÍA. Además, dispuso que el Ministerio Público se encargara de la representación judicial de las víctimas mientras la UIA lograba su ubicación y contacto; requirió a la UIA que remitiera un informe detallado de las investigaciones y procesos seguidos contra el peticionario; ordenó al señor BELTRÁN GARCÍA que expresara su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en el que respondiera a una serie de requerimientos específicos; encomendó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adoptara las medidas suficientes para que el solicitante suscribiera el acta de sometimiento; y exigió a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, a la Dirección del
EXPEDIENTE: 1501330-10.2024.0.00.0001
INTERESADO: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA
3. El 12 de marzo de 2025, en respuesta a lo solicitado, la apoderada del señor BELTRÁN GARCÍA insistió en la voluntad de esta persona de someterse integralmente ante la JEP; precisó que solo había sido procesado en el expediente adelantado con el radicado n.° 252903104001200700240 015 por el delito de homicidio agravado; informó que había suscrito acta de sometimiento6; reiteró el CCCP presentado con su solicitud inicial; afirmó que, el 28 de febrero de 2025, entregó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP una pintura al óleo del rostro de la víctima como gesto de reparación7; y pidió nuevamente que se revisara su status libertatis y se le concediera la LTCA (f. 293-325).
4. El 12 de agosto de 2025, la representante judicial del interesado insistió en que se resolviera de forma prioritaria su situación jurídica y se le concediera la LTCA, toda vez que había cumplido cabalmente con el régimen estricto de condicionalidad.
Adicionalmente, reiteró que estaban dadas las condiciones para que se le otorgara la renuncia a la persecución penal, con el argumento de que “NO será seleccionado para juzgamiento ni sanción o inclusión en la Resolución de Conclusiones del Macro Caso 003 o de los Subcasos priorizados por unidades militares (resaltado del texto original)” (f. 368-380).
5. El 5 de diciembre de 2025, la SDSJ expidió la Resolución n.° 3958 mediante la
003 o de los Subcasos priorizados por unidades militares (resaltado del texto original)” (f. 368-380).
5. El 5 de diciembre de 2025, la SDSJ expidió la Resolución n.° 3958 mediante la cual resolvió “PRIMERO: ACEPTAR, POR RAZONES DE COMPETENCIA, EL SOMETIMIENTO a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Alexander Sánchez Cacais8 y John Jaime Beltrán García […]”; “SEGUNDO: NEGAR la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), en favor del compareciente John Jaime Beltrán García […]”; “TERCERO: REQUERIR a los señores Alexander Sánchez Cacais y John Jaime Beltrán García que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, presenten por escrito y por separado, el ajuste a su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en los precisos términos consignados en esta providencia” (f. 438-497)9.
5.1. En primer término, la SDSJ encontró que el asunto que concernía al señor BELTRÁN GARCÍA era de competencia de la JEP, en tanto estaban satisfechos los
5 En lo sucesivo, 2007-00240. 6 El acta de sometimiento n.° 308293 de 24 de enero de 2025, suscrita ante la Secretaría de la SDSJ (f. 327-328). 7 Acompañó la pintura con un plan de reparación denominado “Honrando la vida y memoria de Erasmo López López quien en vida fue un hombre de bien, honorable y trabajador y fue asesinado por miembros del Ejército en el conflicto armado
código 818760.5
EXPEDIENTE: 1501330-10.2024.0.00.0001
INTERESADO: JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA presupuestos de competencia personal, temporal y material. En ese sentido, señaló que, para la fecha de los hechos, el interesado pertenecía al Batallón de Infantería n.° 39 “Sumapaz”; la conducta acaeció el 15 de agosto de 2003, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016; y esta se cometió con ocasión del conflicto armado, pues los involucrados “[…] pudieron planear y ejecutar hechos contrarios a sus deberes misionales, con el propósito deleznable de tratar de mostrar a través de los mismos y a costa de la vida de un civil, que estaban diezmando combatientes del conflicto armado en el marco de una supuesta operación […] que les reportaba una ventaja militar”.
5.2. En cuanto a la LTCA solicitada por el señor BELTRÁN GARCÍA, encontró que uno de los requisitos necesarios para su concesión no estaba satisfecho, en t